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CSJ - Sentencia 27431(26-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27431(26-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Sistema í C ma n OE o a n[ [ = 7 =

CA E ORLANDO

CORTE SUPREMA D5 JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL s

magistrado Fonente:

Dr. YESID RAMÍREZ BÁ3“ DAS

Aprobado Ácta N 181 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siste (2007).

YISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesic por el cefensar del procesado Luis ORLANOC AMÉZQUITA RoJas centra la sentencia proferida por el Tribuna! Supernor de Ecgotá por medio de la cual confirmé la dictada por el duzzado Veintiocho Pena' del Gireuito de la misma ciudad qus 10 condenó a las penas princinales de 30 meses de prisión y multa de 57 5 s.m.i.m.v.. y las accesorias de privación del derecho a conduar vehiculos y motociaietas € inhabiitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lanso iguat al de la pena privativea de la libertad. al hataro autor venalmente responsable de las conductas punibles de romician cuiboso agravado en concurso con ei¿d e 2elito de /esiones personales agravadas en concurso homogéneo, - D PáLgriimna a d 1 dae 3NA 6

S:0Ma ACUs .'…0 0 _….|c. Zn

G I7 TCYE A '|¿

Cr. LUIS CELANDO L.?'E;.Cu.e.—'—. ES18

RECHOS: Siendo aproximadamenie las €:15 de la noche csi 15 cc

diciembre de 2005, en la avenica cirounvalar o Carrera £ 15 ésix ciucad, a la efura 06 la calie ES, es-6€óo nornz-3i7, €l VENÍLLI DON p:aca BBrH-1s7, Toyota Célica conauciaoo por LUIE UELanio AMÉZQUITA ROoJes, quien se enconiraba en esiado de emricguez, celisionó contra el vehícuo de piaczs E0D-734, marca Chevroiei Súper Cart, ocasionando i¡esiones 4 la conduciora del misrao MARGARITA MARÍA CASTILLO CGonzáLzZ, y la muerts de su acompañante CLAUDIA MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ y I6SICTEs 3 106 menores SANTIAGO CAMAC El vehículo conducido por el procesado una vez producito e primer impacto selta a la calzada contraria y arrolia al pairullero FONALD RUSSMAN RIVERA RamíñE ez, colisionando posicricrmente contra el rodante de piaca OFkK-263 Chevrole: Jimmy, concucide Dor JHON FreoY HOMERO REJAFANS, Y Talmente 6l Venículo ECióa citado se estrella contra el automcior as baca COU-095, maros ka Seres, al mando de VÍCTOR ANTONIG MALPICA ÁSRiL, a £ .ien tempbién se le producen iesiones personates.

ANTECEDENTES PA IS LES: 1, El 31 de marzo de 2006 arúes el Juez 55 Penal Municioa! ca

Bogctá con —F unción de Centre! de Caraniías se adelamó la Sistame Acusciorio Colomcinc Casación N 27231 Sf. Lus CRLANCO AMÉXCUITA ADUAS auciencia de cargos impuiáncose a VIS ORLANDO AMEZQUITA FOJAS los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con múltiples lesiones personaies culposas agravadas, los cuales fueron aceptados en forma libre, conscients y veluniaria por el impuíaco.

2. Luego de la chación comás/ 21ienE Y Dor inCialva 05 1E fiscalía, el 31 de maizo de 2003 <s realizó la ci:genc.a Es conciliación entre imputado y víciimes nero por falia de ánimo conciliatprio la dirigencia tracasé.

3. El 28 de ¿rl de 2004 la Fiscalía presantó escrito de acuseción en conira de ua OrmanDO ArÉzoQuita Ratas airibuyéndole un normicidio ¿g¡á.faf:.»cs EN CONnCUrso CEN 1BC.NMES personales cuiposas gravadas en concurso homogénso, celitos estabiecidos en les artículo 109, 110-1, 120 y 121 de: Cádigo Penal.

4. En audiencia de juzgemienio cumplida el 30 de junio de 2006 fueron reconocidas como víciimes del punible MASZIARITA

Masía Castiito UUN¿£LEZ, SANTAGOI TASTILLO CAMAChO, NIGIZÁS

CASTILLO CAMACHO, RoNALD RUSSVAN RIVERA RAMÍZEZ Y YíCTO%

ANTONIO MALPICA ÁBRIL y se anunció el sentino del falic cue ssría condenatorio.

5. Se tramitó incidente de reparación integra! de periticios y el 5 de julio de 2005 arte el juez C3 concocimiento ee cueila 1a diigencia de audiencia de concitación, la que resudó faiida —2cr inasistencia del zcusado. » a

V¡¡ - P.; C¿ Í? . rec 7 H Sistema Acusatorio Colomsiano Casación N 27421

C Luis ORLANDO AVMÉZQUITA ROJAS

6. El 16 de agosto de 2006 se profirió vor el Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogctá ei fallo de condena contorme el cual le impuso a Luis ORLANDO AMÉZQUITA Rojas, como autor responsanie del concurso heterogénew y homogéneo de delitos por los que fuera convocado a juicio, las peras de 50 meses de prisión, multa de 575 selarios mínimos legales mensuales, privación cel derecho a corducir venículos y motccicietas por 50 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

7. El defensor del acusado apeló la anterior decisión y e:.

Tribunal Superior de Eogotá, a través del falio recurrido en casación, expedido el 26 de enero de 2007, lo confirmé en su integridad.

8. Mediante auto de 7 de junic hogaño se acmitió la demanda por reunir los requisitos y cen el propósito de desarroliar la jurisprudencia sobre la aplicación ce! aumento de penas previeto en

la Ley 890 de 2004, y los elementos de convicción que debe7 ser tenidos en cuenta para valorar el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando se produce ailanamiento a los cargos.

9. La demanda contiene los siguientes cargos: CARGO PRIMERO (Principal): Con sustento en la causal 15 del artículo 181 del Código as Procedimiento Penal de z004, señaio el casacionista que la sentencia es viciatoria de la ley sustancial, al incurrirse por el fallador en un error en la aplicación del artícuio 14

Sisiema Acusatorio Colombianc Casación N 2741 Cl LUIE ORLANDO AMEZQUITA ROJAS de la Ley 890 de 2004 y desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-091/06 de la Corte Constitucional. De no haberse incurrido en tal error la sentencia de condena aparejaría las siguientes penas: prisión de 33 meses y 4 ¿ías, y multa de 38,34 s.m.l.r.v.

Cargos subsidiarios: En seis cargos subsidiarios sa presentan viclaciones directas e indirectas de la ley sustancial por no haberse concedido al condenado la prisión domiciliaria. Se argumentan así: CARGO SEGUNDO: A ia ¡uz de la causai 1 de casación considera que la sentencia .condenatoria viola la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 17 y 2 de la Constitución, 3% de la Ley 906 de 2004, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 5-6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y tas Reglas de Tokio, por no concedérsele al acusado la prisión domiciliaria coma sustitutiva de la prisión.

CARGO TERCERO: Al amparo de la causal 1 se dice que se incurrió en la sentencia en error por falta de aplicación el artículo 27 de la Ley S06 de 2004, pues no resulta proporcional que unas infracciones administrativas de tránsito (comparendos) sean suficientes para considerar imprececente la susiitución de l1a pena de prisión carcelaria por 1a prisión domiciliaria.

SARGO CUARTO: Causal primera de casación vioiación directa de la ley sustancial al incurrirse en error por la apÚg_?n

F…/// Sistema Acusatorio Coiombiano Casación N 27431 C/. Luis ORLANDO AMÉZCUITA ROJAS indebida del artículo 1% de la Ley 750 de 2002, situación a la que se legó por falta de aplicación cs los principios de legalidad y favorabilidad consagrados en el artículo 29-2-3 de la Constitución, conduciendo a ia falta de anlicación del artículo 38 de la Ley 569 de 2000, impidiéndose con ello gile el brocesado recibiera la prisión domiciliaria.

CARGO QUINTO: Consitruido a partir de la causal tercera de casación. Se ataca la sentencia por ser violatoria en forma incirecta de la ley sustancial porque en la apreciación de la evidencia física y los elementos materiales probaicrios se incurrió en un falso juicio de existencia' que impidid el otorgamiento de la prisión demiciliaria al procesado. Señala el demancante que con su apreoiación erónea se ¡legó al equívoco de considerar que el procesado ¡ueco de

primer impacto emprendió la nuída.

CARGO SEXTO: Soportado en la causal tercera de casación, violación indirecia de la ley sustancial, el casacionista acusa la sentencia de un error de hecho en la modatdad de faiso jvicio de existencia, porque fueron ignoracos unas entrevistas y un +Tforme técnico”, lo que condujo a negar la procedencia de la prisión domicifiaria al procesado.

CARGO SÉPTIMO: Demanda la sentencia con apoyo en la causal tercera de casación por ser en forma indirecta violatoria de la ley sustancial, en atención a que en el Talio se incurrió en un 1ef z. iso 1 Se hace referencia expresa a las entrevistas de VICTOR ANTONIO MALPICA, JHON FREDY ROMERO BEJARANO y EDUARD NEVARRO GUÁREZ y el informe técnico rendido por la Unidad Básica URI del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses. A 2 Hace referenciaa las entrevisiase informe fécnico mencionados en el cargo anterior. )>If/

N Sistema Acusatorio Colombiano Casación N? 27571 Cf LUIS ORLANCO AMÉZQUITA RO.AS reciocinio al estimar que el procesaco bara 1a fecha de los hechos estaba obligado a cumpiir una nena impuesta nor el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, pues dicha sanción, teniendo en cuenta la fecha de su imposición, el término durante el cual se prorrogó y la fecha de los hechos ya estaba cumplida.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:

1. Intervención del recirrente: Insistió en los argumentos planteados en el documento escrito

que sirvió como requisito previo y esencial para promover el recurso extraordinario; subrayó que la pena a imponer al procesado cevía ser respetuiosa del precedems jurisprudencial contenido en la sentencia 1-091/06 de la Corte Constituciona!, por lo due reciamó que se casara el fallo recurrido y se diciara uno de reempiazo atenuado; y, señaló que la exposición contenida en los cargos subsidiarios también imponía que se casara la sentencia impugrnada para que se otorgara al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la decretada prisión en establecimiento penitenciario y carcelario.

2. Intervención de los no recurrentes: a). Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte: Solicitó no casar .2 sentencia por ninguno de los aspectos que motivaron la convocatoria de la audiencia de sustentación del

Sistema Acusaterio Colombiano Casación N? 27431 C/. Luis ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS recurso extraordinario, cues a su juicio el proceso egotó todas las etapas en forma legal. Enseguida recordó lo expuesto por la Sala en diferentes decisiones en las que se explicó la forma comc se devs aplicar 1a Ley 890 de 2004, particularmente los artículo 14 y 3". Precisó que la sentencia T-091/06 tiene efectos inter bartes y que la ratio decidenci de :2 misma no se ocupó de in clanteado por el casacionista. 4 ! i - ñ -$ PRE E " AA A En cuanto a los cargos subsidiarios señaló que en la sentencia demandada no =+e desconocieron — principios

constitucionales ni legates y tampoco fueron quebrantadas normas inrernacionales, de donde conciluye que las instancias acertaron a! negar la prisión domiciilaria al brocesado e imponerle la elecución de la misma intramuros. Explica que sí se presentó un intento de huida por parte del procesado, pero que la misma se frustró por las nuevas colisiones que sufrió el vehículo conducido por é! y que a la postre también afectaron la salud del propio infractor imposibilitándolo par> cumplir a su propóúsita. b). intervención del Ministerío Público: Sostuvo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estabieció un aumento general de penas sin que se hiciera distinción alguna, ue donde resiulta incorrecto imponerie ¡ímites a taí previsión generaí, Sistema Acusaicrio Colombiano Casación N 274 C7 LUIS ORLANDO AvMEZQUITA ROJAS postura que defiende a partir de varios pronunciamientos de la Cala, de tal manera que el primer cargo pria ncibal no debe prosperar, En reiación con los cargos subsidiarios dirigidos a que se case la sentencia para que el procesado sea favorecido con la prisión domiciliaria, en primer ¡ugar descaria de plano la posibilidad de dar aplicación a la Ley 750 de 2002 perque la condición de cabeza de hogar del procesado no fue discurida a lo largo de la actuación. Y sobre el artículo 38 del Código Penal expuso la necesidad de satisfacer los requisitos obietivos y subjetivos, destacando que en el

asunto sub judice no es posibie atender las súplicas de la demanda porque los comparendos de tránsito impuestos, el estado de embriaguez que tenía para el momento de los hechos y el desempeño social del sentenciado permiten pronosticar que es necesario poner a salvo la scciedad cel peligro que éste rebresanta para ella. Solicita que la sentencia no sea casada. c). intervención del apoderado de las víctimas: Respecto del cargo primero exiericrizó la faita de relación entre la sentencia T-091/06 y el asunto sometido a debate. Expiicó que la Corte Constitucional en la señalada sentencia aludió al artículo 14 de la Ley 8%0 de 2004 pero a título de simple obiter dicta pues la ratio decidendi de dicho pronunciamiento, que aparece resumida en los problemas jurídicos que eXpresamente señaló sl Tribunal Constitucional, no hizo riención a la norma citada, 0e dende conciuye que no hay un precedenie jurisprudencial que deba Páging 9 de 56 Sistema Acusstona Corambieno Desación N 27431 C7 Luis ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS acatarse. Concluye que el cargo no debe prospetar y que se debe mantener la tesis sostenida por la Sala desde ¡a sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724. Sobre los cargos subsiciarios considera que debieron presentarse en unidad argumentativa porque todos se refieren a la posibilidad de ctorgar la prisión domiciliaria al procesado. Destaca que los mismos no tienen trascendencia, que el libeio se queca en

la mera enunciación de la irregularicad y que lo que no se prueba por separado se demuestra en ei análisis conjunto de la evidencia física y los elementos de convicción que ameritaron la condena impuesta. Señala, en síntesis, que por el desempeño personal y social del procesado no es posibie otorgarle la prisión domiciliaria para reclamar que la sentencia no sea casada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La prebiemática cue debe entrentar la Sala tienas que ver con (1) la aplicación del artícuilo 14 de ia Ley 890 de 2004 y sus efectos frente al allanamiento a los cargos y los preacuerdos que se celebran entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, y,

(ii) los reguisitos que se deben satisfacer para que un condenado sea merecedor de la pena sustituiiva de la prisión demisiliaria y la fuerza que para tal erecto debe dárceic a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenica. Con tal propósito se presentará un recuento de la jurisprudencia qgue ha desarrmoillado la Sala sobre los temas propuestos y seguidamente se enfrentara la solución d__¡;aso J 2l¡7. "'r …ef 19 de 36 ? Sistema Acusatorio Colombiano Casación N 27434 Cr LUIS ORLANZO AMÉZQUITA KOJAS concreto. Teniendo en cuenta cue los cargos subsidiarios están atados temáticamente a la prisión domiciliaria se procederá a su examen en forma conjunta. 1.LaLey 690 de 2004 y sus efectos

1.1. Vigencia tempora! y espacial del artículo 14 de la Ley 350 de 2004: La Ley 890 de 2004 hace parte de un compendia de normas, constitucianales y legales, expedidas con motivo de la introducción del sistema procesal que con claro cote aciusaterio rige en la actua:idad, cuyo pilón fundamental está constituido por el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual existe y cobró vigencia —rige— a partir de su aprobación en diciemore de 2002, aunque su eficacia jurídica” o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos ¡urídicos inmediatos en relación con la cornformación de úuna comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollaria y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1% de enero de 2005. Por elio, entonces, el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Código E de Procedimiento Fenal de Z0C4 sólo son aplicables -con 3 La existencia de una norma hace reiación a su ntroducción al ordenamiento jurídico une vez se han cumplido los requisitos constitucionales resvectivos para su adonción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectes de la norma; y la vigencia al tiempo en el que,denera etectos jurídicos obligatorios, a su entreda en vigor,

Fáginaji1 de 36 Sistema Acusatorio Corombiano Caseción N 27431 Cé Luis ORLANJO AVMÉZQUITA KESJAS contadas excepciones, algunas de las cuales se detailarán adelante— en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 19 de enero de 2005 y resrecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento generai de penas ordenado por la ley 890 de 2004, cuya apiicación es dependiente de la vigencia del sistema'. Recuérdese que en el trámite legislativo previo a la sanción y aprobación de la Ley 890 de 2004, como lo precisara la Sala en decisiones anteriores”, se dejó consignado que 1) Atendiendo los fundamentos del sisiema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en ciaro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas... i) La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aciara) está ligada con la adopción de un sisiema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de 'colaboración” con la justicia que permitan el desarroilo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuericia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitas que se castigan'. i El primer grupo de normas (aquellas relaiivas a la

dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las dispasiciones del estatuto procesal penal (Ley 905 de ¿004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la jusiicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de Coñe Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aufo de colisión de competencia, 7 de febrero de 2005, radicación 23312 y la adición de voto en el mismo asunto. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, seniencia de cesación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065, entre otras decisiones. 5 Exposición de motivos del Proyecto de 'ey por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 7 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 Senado por el cual se |T¡»“jb£"“5 la Ley 599 de 2000. %¡/V O Pdda A2 ce e Sistema Acusaterio Colombiano Casación N" 27431 C/. Luis ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la añticulación de la% normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penaf”. iv) Teniendo en cuenta que se hace necesaria ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesiaz en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Pitenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado”.

v El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convert:rá e'¡ ley de la repúbiica y que fue expedido por esta Corporación”. vi) Lo que hay que modificar sors ainunas artículos del Cócigo, en razén a que como entra 2 operar el sistema acusalo.o será necesario aumentar aigunas penas paia que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebejas que pueda hacer el fiscal"', Por ello se dijo que “de acuerdo con los anteredentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sisiema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía vor tanto el aumerio generai de las mismas para mantener una proporcionaiidad sancionatoria rezonable que respondiese a las múltiples formas denegociación y rebajas previstas””, de donde se tiene que "la norma de aumento general de penas, vigentie desde el 19 de enero de $ Informe de ponencia para primer debate al Proyecio de iey 261 de 2004 por e: clral se modiffica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantss, % informe de ponencia para segundo csbate al Proyecte de ley 201 de ZOL4 por el cual se modifica la Lay 599 de 2000. Cámare de Renresontantes, 10 Intervención del Vicefiscal General de i2 Nación en el segunco cebate al Proyecio de fey 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 593 de 2300. Cámara de Representantes.

1 Discusión en segundo debate del Proyecio de ley 251 de 2004 por el cual se modifica lz Ley 599 de 2000. Camara de Representantes. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auio de casación de 16 de marzo ce . ". n M 2006, radicación 25133. 7 Sistema Acusatorio Colombieno Casación N 27431 C/. Luis ORLANDO AMEZQUITA ROVAS 2005, debe apiicarse graduaiments en aqueilos Distritos vudiciares donde se vaya impiantando el sistema acusatorio y con exciusividad a los casos que se rigen por el mismo”". En forma categórica se ha concluido que el incremento general de penas estabiecido en el «rtículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a ls implementación dei sistema acusatorio (Ley 906 de 2064), de donde puede concluirse que en aquelios distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 509 de 2000, con lo que se tiene que resuita imperativo asegurar que al igual que el Ácto Ledisiativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 19 de enero de 20605, se aplica graduaimente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio. Y es importante señalar que Una norma que le nubisra permitido una vigencia generai e inmediata a la disposición es

inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de reformar y adicionar el Código Penal para permitir el desarrolio del sistema acusatorio.

En otras palabras: si ei Acto Legislativo que adoptó el sistema — acusatorio es de aplicación gradual y sucesiva, de actuerdo col las fechas y lugares que se señalaron en el artículo 530 del Cócigo Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Peneal, auto de casación de 16 de marzc de 2005, radicación 25133. Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Peral, ssntencia de casación de 21 de marzo de 2007, redicación 26065. V

Sisiema Acusatorio Colombiano Casación N? 27431 Cr. LUIS ORLANDO AmÉZQUITA ROJAS de Procedimiento Penal de 2004 en cumpiimiento del respectivo mandato constitucional, las leyes expedidas para permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que el propvio Acto Legislativo, en los lugares donde sea implantado el nuevo sistema procesal, con excepción de algunos preceptos de esas ieyes dictados para facilitar su introducción, tales como los artículos 531 y 532 de la Ley 906 de 29094 (“cescongestión, 'depuraciár. y hquidación de procesos”, y “ajustes en plantas de persona”, y el artículo 79 de la ley 630 del mismo año, por el cual se adicionó al Código Penal, como artículo 230 A, el tipo penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, con la idea de descongestionar la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación del delito de secuestro -como atrás se puntualizó- y con vigencia

desde el 7 de juiio de 2004, que es ia fecha de publicación de la ley en el Diario Oficiar 45.602. La anterior conclusión no significa negar de tajo la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2C04, y en particular as que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, liberiad provisiona:, subrogados), sean apiicacas en razón del derecho fundamenta! de favorabilidad (faver fiberíatis) en las actuaciones penales a las cua:es no les es aplicable el sistema acusatorio, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan 15 Artículo 5% Acio Legislativo 63 de 2007. "=r ese sentido, como se ña expiicado, ei Congreso de la Renública eligió, en tanto medida de política crimina! instrumentalizada en una nomma constitucional, der eplicación e impiementación graduales y Sucesivas a las normas consiltulives del nuevo sistema, en las términos de los articulos 4 y E transitorio del Ácto Legislaiive, oitado varias Veces en esta providencia”. Corne Constitucional, sentencia C-873/03, Corparación que tembién declaró execuible ese Acto Legisistivo a través de las sentencias C-960/03, C-1092/03, C-1200/03, C-888/04 y C-970/04, ' 5 Declarado inexequible, sentencia C-1033/06. W Sistema Acusciorio Colcmbiaro Casación N 27451

Cr UJIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS

en la base de la eficacia del nuevo sisiema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte”” del último. “.2. El zumento de penas del artículo 14 de la Ley 830 de 2004 se aplica sin excepción a tedo hecho punible gobernado paor el procedimiento de la Ley 906 de 2004: Según se ha dejado expuesto, el aumento genera¡ de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se anlica a todos los hechos punibles ocurridos a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, sin que quepa hacer ciferencias, de modo que cubre tanto aquellos supuestos que concluyan luego de tramitado el juicio oral como los que terminen por vía de alianamiento a los cargos y los que impliguen acuerdos entre la Fiscalía Genera! de la Nación y el imputado o acusado, según sea el caso. Desde un primer momento la Saa entendió" que El carácter genera! de la disposición, "Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal", dimana de su propia redacción. De su gramática y de suletra se desprende que no fue pensada y confeccionada para reguiar aigunos casos -0s de negaciacianes-, dejande por fuera atros -los de alianamiento a los cargos imputados-, sino para todas aquellas conductas cque, por razón de la tempcoralidad determinada por el constituyente y el legisiador, se deben regir, para st investigación y juzgamiento, por el nuevo Códiga de Procedimiento Penar, impiementado por la Ley 906 del 2004.

Más adelante precisó que 17 GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (C p, €, El derecho por principios), Madrid. Ecit NE Troita, 1985, p. 109 y ss. 9 Corte Suprema de ¿usticia, Sela de Casución Penal, sentencie de 13 de ociubre ce, ZCT, radicación 25726 º'í?f / Sistema Acusateno Colomitiens Cesación N 27431 f LUIS ORLANDO AMÉZOUITA ROJAS De los antecedentes lecislativos del nuevo Código de Procedimiento Penal resulla cue los significativos aumentos punitivos no estuvieron signados excilusivamente por la finalidad de forzar las negociaciones, sino también por el ánimo de incentivar al responsable de la conducta punible a colaborar con la eadminisiración de justicia. Y como es evidente, el alenamiento es una nítida postura de cooperación, que, así, se enmarca dentro de los lineamientos que inspiraron el artículo 14 de la Ley 850 del 2004, Y se agregó que la Ley 890 del 2004 es una norma amplia, que no particulariza sobre el punto, que ha nacido para efectos de la adecuación del nuevo régimen procesal y que no estabiece excepcicnes, salvo las de los artículos 3%, en materia de cuartos punifivos, yY 15, qie exciuyae de vigencia inmediata la mayor parte de sus disposiciones. Si en el tema preciso que convoca la atención de la Sala, las dos normas, es decir, las leyes 890 y 906 del 2004, son mutuamente referentes, y la primera no hace excepciones

respecto de la segunda, es ciaro, con la tradición, que el intérprete no puede confeccioner distinciones ni crear situaciones exceptivas. Y recuérdese que tanto ias direrenciaciones, como las excepciones, tienen que estar manifiesta y sxpresamente fijadas nor el legislador. Es claro, entonces, que no es juridico afirmar que los incrementos punitivos de la Ley 899 del 2004 apuntarn solamente a las hipótesis de acuerdos y que se alejan radicalmente de las aceptaciones de cargos o allanamientos. 1.3. La sentencia 7-091/05 de la Corte Constituciona!: Una sentencia de tuteia de segunda instancia proferida 2or un Tribunal de distrito fue seleccionada para revisión por parte de Tribunal Constituicionar, prefirióndose ¡a sentencia indicada en cuyo desarrollo se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: Sistema “cusatorio Celombiano Casación N"” 27431 C/, Lu'S ORLANDO AMÉZCUITA ROJAS () Si se presenta, en el caso bajo examen, una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. (i) Si se dan los presupuestos para aplicar, por favorabilicad, el artículo 351 inciso 1% de la Ley 906 de 2004 —acentación unilatera! de cargesa los condenados qíe se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 C Si la negaliva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a acceder a la redosificación de la pena al

amparo del artículo 351 de la Ley 906/04, confígura viclación del principio de favcrabiiidad de la ley penal (Art. 29.3 de la Constitución). Para dar solución a tales probiemas se dijo expresamente que deblan ser estudiades los siguientes temas: El estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. - El estado actuai de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio ¿de favoerabilidad en relación con la Ley 806 de 2004 - Las formes de temminaciór: antizcipada del preceso. Su evolución en el sistema jurídico colombiano. - La terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal. - El instituto de la sentencia anticivada (Ley 600 de 2000), y la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004) consiliuye supuestos s

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