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CSJ - Sentencia 27469(11-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27469(11-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Habeas Corpus 27469. Rafael de J. Altamar M.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Sustanciador:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 25 de abril del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el apoderado de Rafael de Jesús Altamar Martínez, Yamil Antonio Bolivar Cervantes, Berceida Luz Bolaños Santander, Fernando de Jesús Cepeda Ripoll y Javier Eliécer Gentil López. Antecedentes. La Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, adelantaun proceso contra Rafael de Jesús Altamar Martínez, Yamil! Antonio Bolivar Cervantes, Berceida Luz Bolaños Santander, Fernando de Jesús Cepeda Ripoll y Javier Eliécer Gentil López y otros, por los delitos de cohecho propio, falsedad material en documento público y concierto para delinquir simple. Los procesados fueron privados de la Habeas Corpus 27469. | Rafael de J. Altamar M. libertad el 24 íde julio de 2006 y se encuentran cobijados con medida de aseguramiento? de detención preventiva. ? El 25 de agosto de 2006 la Fiscalía declaró cerrado el ciclo investigativo, hallándose pendiente de calificación. Desde entonces han sido resueltas plurales peticiones de los sujetos procesales, entre ellas una solicitud de

libertad por vencimiento del término para calificar, que la Fiscalía negó mediante aut¿ de 2 de febrero de 2007, y que al ser apelada fue confirmada poEr la Unidad Delegada ante el Tribunal. h El Fundamentosí de la acción constitucional. Sostiene el péticionario que los procesados que representa se hallan privados ilegz&lmente de la libertad, por prolongación indebida de la misma, porqucí a pesar de haber operado en su favor la causal de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 c13 2000), la fiscalía se empeña en mantenerlos privados de la libertad'. ¡“- | Argumenta que para el caso en estudio no cabe la duplicación de los términos prev1sta en el artículo 15 transitorio de la ley 600 de 2000”, porque los delitos por los que se procede, incluido el concierto simple, no son de competencia de los Juzgados Especializados, sino de los Penales de Circuito ordinarios, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 35.17; y 36 de la ley 906 de 2004 y 23 de la ley 1121 de 2006, La ! El artículo 365.4 dice: “Cuando vencido el término de 120 días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a 180 días, cuando sean tres o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva...”. ? El artículo 15 transitorio dispone: “En los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerajes 4 y

35 del artículo 365 dae este código se duplicarán...”. | Habeas Corpus 27469. Rafael de J. Altamar M. cuya aplicación se impone en virtud de los principios de favorabilidad, favor rei, pro homine e igualdad. Contenido de la decisión impuenada. Dos razones invocó el Tribunal en apoyo de la decisión desestimatoria del amparo. De una parte, que la ley 906 de 2004 no era aplicable por tratarse de hechos cometidos antes de su vigencia, y de otra, que siendo el proceso de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados, los términos previstos en el artículo 365.4 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la libertad se duplicaban, elevándose para el caso a 360 días. Impugnación. Se sustenta en las mimas argumentaciones expuestas en el memorial de solicitud del amparo. Insiste en que la competencia para conocer de proceso radica en los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.17 y 36 de la ley 906 de 2004 y 23 de la ley 1121 de 2006, aplicables por favorabilidad, y por tanto, que la libertad provisional por falta de calificación del sumario opera en 180 días y no en 360.

SE CONSIDERA:

Habeas Corpus 27469. Rafael de J. Altamar M, La acción de habeas corpus es legalmente definida en el artículo 1% de la ley 1095 de ?¿006 como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una

persoña es prí|vada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cua; ndo se prolonga i.l.í citamente su pri. vació. n. De acuerdo con esta definición, el amparo es solo viable cuando se está en presencia c?e una vía de hecho, es decir, de una actuación o decisión judicial signíada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el de cumplimiento[de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena. Pero no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de esta específicas hípótesis, está habilitado para activar el mecanismo del habeas corpuís. En ciertos casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente de|tenído y se pide la excarcelación por cumplimiento de una cualquiera de las causales previstas para su procedencia, la solicitud debe presentarse y'jtramítarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida e¡i el código para hacerlo”, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento. La Corte ha sido reiterativa en sostener que la acción constitucional no es un mecanismó sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter | . de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado puéda acudir directamente cuando considere que tiene derecho -' í 3 Artículos 168 y 365-368. Habeas Corpus 27469.

Rafael de J. Altamar M. al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. No se excluye, desde luego, que frente a casos de arbitrariedad manifiesta de los funcionarios judiciales que conocen del caso, y sobre el supuesto, desde luego, del agotamiento de las procedimientos ordinarios establecidos para conjurar el desacierto al interior del proceso, pueda promoverse la acción constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho. Pero esta no es la situación que se advierte en el caso objeto de estudio, Los procesados a favor de quienes el peticionario intercede, se hallan cbbijados con medida de aseguramiento de detención preventiva vigente por los delitos de cohecho propio, falsedad en documentos públicos y concierto simple, delito este último de conocimiento de los Juzgados Especializados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 733 de 2002, cuyo texto no fue modificado por el 23 de la ley 1121 de 2006, como lo asume el peticionario. Sobre el punto, ha dicho la Corte: “... importa recordar que el numeral 79 del artículo 59 transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 29 del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida. “Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 19 del artículo 340 en mención, el mismo

entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. Habeas Corpus 27469, Rafael de J. Altamar M. “Se recuerda taímbién que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias cilecisiones que se emitieron en su momento, modificó el numeral 7 del artículo 5 transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, |entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando 'así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales. “Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7% del artículo 59 transiítorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó alf listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concie¿rj-to para delinquir, el previsto en el inciso 1 del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir I agravado”. $ “Significa lo ánterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el nj.1meral 79 del artículo 5 transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en Ísegundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica, “Ahora bien, el¡ artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 79 del

artículo 5? transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: “Del ! concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testajl'érrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuan:tía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes . i Autos del 21 de mcarzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19276), entre otros: Habeas Corpus 27469. Rafael de J. Altamar M, “Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. “En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado”.

No existiendo duda en cuanto que la competencia para conocer del proceso corresponde a los juzgados especializados, la conclusión que se sigue, de cara a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), es que los términos previstos en el numeral 4 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal para que proceda la libertad provisional se duplican, y por tanto, que los procesados solo tendrían derecho a ella una vez transcurridos 360 días de privación efectiva”. La pretensión del peticionario de que se apliqueú al caso las normas de competeñcia previstas en la ley 600 de 2000, que asignan a los Juzgados Especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado, que no simple”, resulta totalmente impertinente, en razón de que los hechos que se investigan no se encuentran matriculados dentro del marco temporal que el estatuto exige para su aplicación, lo cual determina que el proceso deba adelantarse por el procedimiento previsto 5 Colisión 27102 de 25 de abril de 2007. 5 En el caso que se analiza el término ordinario sería de 180 días, por ser más dos los procesados cobijados con detención preventiva vigente. 7 Artículos 35.17 y 36. Habeas Corpus 27469. Rafael de J. Altamar M. en la ley 609 de 2000, con aplicación de las normas que lo regulan, incluidas las que definen la competencia. El argumento adicional que se platean, en el sentido de que se apliquen al caso, por favorabilidad, las normas que regulan la competencia de los Juzgados Esgecíalízados y del Circuito en la ley 906 de 2000, resulta

igualmente e)l'iótíco, no solo por tratarse de modelos procesales totalmente distintos, conl estructuras y régimen de competencias propios, lo cual, repele, de suyo, este tipo de mixturas, sino porque la favorabilidad en materia procé:sa1 se predica de normas de contenido sustancial, que establezcan, 1|nodifiquen o supriman derechos, no de disposiciones de impulso procéísal o de simple competencia. Ningún reparo, por tanto, amerita la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: Confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró impr¿cedente la acción de habeas corpus promovida por el apoderado de'% Rafael de Jesús Altamar Martínez, Yamil Antonio Bolívar Cervantes, Berceida Luz Bolaños Santander, Fernando de Jesús Cepedal Ripoll y Javier Eliécer Gentil López. Habeas Corpus 27469. Rafael de J. Altamar M.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ARTE PORTILLA

Magistrado Teresa Ruiz Núñez

SECRETARIA

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