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CSJ - Sentencia 27496(11-07-2007)(1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27496(11-07-2007)(1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia loe Corte Suprema de Justicia 4 I

COACIÓN No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 117 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar Si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas, respectivamente, por los defensores de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO y WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contra el fallo del 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 6 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dichos

implicados y a GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH

RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, a diferentes

(cid:9) República de Colombia 2 s)-"g (cid:9) -'11 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros penas, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado. Cabe anotar que con anterioridad, en auto separado, la Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal respecto de algunos procesados, por los delitos de complicidad en peculado por

apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado; y redosificó la pena de manera provisional. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, por el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de segundo grado: "A través de escritos anónimos se informó a la Fiscalía, que el ciudadano FVILLIAM URIBE CASTILLO, actuando como representante de la empresa Constructora U.C.C., solicitó y obtuvo, por concepto de IVA., reintegros de la DIAN por cuantías aproximadas a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00), en relación con unos materiales de construcción que habían sido adquiridos para la construcción de la sede CORPONOR, pero que fueron presentados, para obtener los reintegros, como materiales para construcción de vivienda de interés social en el Proyecto La Concordia III (folio 4 anexo 4). República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27496 brarino WILLIAM EBERTO URIBE y otros ; Para lograr la fraudulenta devolución, se falsificaron facturas, además de que para no facilitar esta investigación penal se ocultaron otros documentos. En el operativo delictivo, se vinculan, acusan y condenan, además del mencionado, a los procesados EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, funcionario de la DIAN,. y los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, contadora y revisores fiscales de la empresa constructora antes citada."

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en la información inicial y pluralidad de pruebas paulatinamente recaudadas, la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a los implicados y al resolver su situación jurídica, con proveído del 30 de junio de 2000, los afectó con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación. (Folio 738 cdno. 3)

2. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal instructor cerró la investigación, el 13 de octubre de 2000. (Folio 1174 cdno. 4)

(cid:9) República de Colombia 4 w Corte Suprema de Justicia

CASA9141(09o. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros

3. Al calificar el mérito del sumario, el 7 de noviembre de 2000, la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta profirió resolución contra las

siguientes personas: WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contratista y representante legal de la empresa Constructora U.C.C., como determinador de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado. EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, servidor público, empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como autor de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, contadora pública de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación; y autora de falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento

de documento privado. RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, contador público y revisor fiscal de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación y autor de falsedad en documento privado; y MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ, contadora pública y revisora fiscal de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación y autora de falsedad en documento privado. (Folio 1249 cdno. 4) (cid:9) República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CASACION'y o. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CABTi1410 y otros

4. La acusación fue apelada y, no obstante, recibió confirmación el 12 de enero de 2001, con resolución emitida en esa fecha por la

Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. (Folio 1384 cdno. 5)

5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento; y finalizado el debate, con sentencia del 6 de abril de 2005, condenó a los implicados así: WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, como determinador de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado, a ochenta (80) meses y cinco (5) días de prisión; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, como autor de peculado por

apropiación y falsedad ideológica en documento público, a setenta y cuatro (74) meses cinco (5) días de prisión; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, como cómplices de peculado por apropiación y autores de falsedad por ocultamiento de documento privado, a treinta y cuatro (34) meses quince (15) días de prisión cada uno; y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. República de Colombia 6 r „ Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBEtASTILLO y otros A todos los implicados impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena restrictiva de la libertad; los condenó a indemnizar los perjuicios causados a la DIAN, por la suma de $ 67.601.657.00 "pagadera en la forma y plazos señalados en la parte motiva"; y al pago de multa por valor de $ 67.601.657 "prorrateable en la forma enunciada en la parte motiva". (Folio 2634 cdno. 88)

6. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores y los implicados, con fallo del 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó, con las siguientes modificaciones, la decisión de primera instancia: Declaró que las condenas a la pena de prisión por los ilícitos

determinados en la sentencia impugnada quedaban así: EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, a 64 meses 15 días; WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, a 70 meses 15 días; GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, a 30 meses; MARÍA YANETH RANGÉL DÍAZ, a 30 meses. Declaró que a RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA quedaba condenado como lo decidió el A-quo, a 34 meses 15 días de prisión; y le disminuyó la multa a $ 12.908.744.00. Redujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo término que cada sanción restrictiva de la libertad; y negó la prisión domiciliaria a EDUARDO MOGOLl_ÓN BRUNO. (Folio 324 cdno. 2 segunda instancia) República de Colombia 7 a-vk 31, 1 o-40" Corte Suprema de Justicia CASACIONNo. 27496 clxSifILLO

WILLIAM EBERTO URIBE y otros

7. Inconformes con lo decidido por el Juez colegiado, los defensores de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO interpusieron el recurso de casación.

8. Mientras se surtían los traslados para el recurso extraordinario, después de reconocer redención de pena por trabajo y enseñanza llevados a cabo bajo el régimen penitenciario, con auto del 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta concedió libertad provisional a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO. (Folio 460 Cdno.

2 segunda instancia)

9. Antes de calificar el aspecto formal de las demandas de casación, en auto separado, esta Sala de la Corte declaró prescrita la acción para algunos coprocesados respecto de los ilícitos contra la fe pública y del peculado por apropiación endilgado a título de cómplices.

LAS DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que los defensores de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO y WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, en sendas demandas plantean pluralidad de problemas jurídicos en diversos cargos, para facilitar la cabal comprensión de todos los temas, sin necesidad de incurrir en repeticiones, en seguida del resumen de cada censura se expresará lo que la Sala considera. República de Colombia (cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia ci

CASACION No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros

1. DEMANDA A NOMBRE DE EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO Un cargo propone el defensor de EDUADRO MOGOLLÓN BRUNO, ex empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria.

Asegura que debido a la multiplicidad de yerros, MOGOLLÓN BRUNO fue injustamente condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; por lo cual, aspira a que la Sala case el fallo impugnado y en su lugar emita el de

reemplazo de carácter absolutorio. A manera de introducción, recuerda que en cuanto al delito de peculado por apropiación, el Tribunal Superior aclaró que a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO se le hacen los cargos sólo por las sumas de $100.380.789.00, objeto de devoluciones; y $58.192.369.00, materia de compensaciones, para un total de $158.573.158.00, que según la Fiscalía corresponden al expediente tributario de la DIAN AD989901626, que revisó MOGOLLÓN BRUNO, y que fue el único asunto en que intervino, como lo admite la misma Fiscalía. (cid:9) República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia I r (cid:9)

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WILLIAM EBERTO URIB (CASTILLO y otros Con relación a las deudas entre la DIAN y el contribuyente, el Ad-quem dijo que al existir la figura de la compensación en una obligación tributaria, el favorecido con ese procedimiento —en este caso la Constructora U.C.C.- no tiene que pagar de su peculio las obligaciones pendientes compensadas, porque se extinguen; y de esa forma se produce la apropiación que tipifica el peculado. Sobre del delito de falsedad ideológica en documento público, dice el libelista, respecto de MOGOLLÓN BRUNO, el Juez Colegiado manifestó que él aseveró en un documento público que elaboró como funcionario de la DIAN, que las fa• cturas cumplían los requisitos legales, sin ajustarse ello a la verdad; y entonces mintió, quedando incurso en el delito de falsedad ideológica en documento público. Concreta los reproches como a continuación se sintetiza:

1. La Sentencia de Segunda Instancia no tuvo en cuenta todas las disposiciones del Decreto 1288 de 1996, que establecen los requisitos para la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) y las compensaciones por el mismo concepto a las personas o sociedades que construyen vivienda de interés social.

El artículo 7° de ese Decreto señala que la verificación de los requisitos para las devoluciones y compensaciones "podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores", lo cual significa, según el censor, "que es potestativo para la Administración de Impuestos esta verificación en la contabilidad, no se trata de un deber legal en concreto". República de Colombia 10 •T14.: bei í Corte Suprema de Justicia ;

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2. Sostiene el libelista que EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, en su condición de auditor de la Administración Local de Impuestos de Cúcuta, realizó todo el proceso de verificación de los documentos presentados por la Constructora U.C.C., ciñéndose a lo establecido en el Decreto 1288 de 1996 y en el Estatuto Tributario, al punto que contribuyó a la expedición del auto de suspensión de la reclamación, que se refirió a varias inconsistencias detectadas en la documentación allegada por la esa empresa, y que fueron base para ordenar la correspondiente investigación por parte de la División de Fiscalización de la DIAN.

Al revisar los documentos se constataron varias irregularidades, entre ellas, facturas que tienen más de un año o no corresponden a la Constructora U.C.C., empresa solicitante de la devolución; se

determinó que la suma de $31.774.875, no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1288 de 1996; y se concluyó que la reclamación solo procedía por valor de $158.573.158.

3. El censor resalta el hecho de que la solicitud de devolución no solamente fue firmada por el representante legal de la Constructora U.C.C., sino por un contador público, quien, además de otorgar la fe pública, exhibió los libros de contabilidad de dicha empresa; lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de 1990, hace presumir que se ajusta a los requisitos legales.

Por ello, el procesado EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO llegó a las conclusiones consignadas en el Acta de Inspección Tributaria, (cid:9) República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia

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WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros atendiendo a lo que el contador de la Constructora U.C.C., enseñó en los libros de contabilidad y en las facturas que supuestamente respaldaban tales libros; y además, en cumplimiento de su deber, dentro de los términos legales, solicitó información contable mediante cruces enviados a los proveedores. "Otra cosa es que después, por otras vías, se pudo establecer que las facturas eran falsas pero ello no tenia porque conocerlo el Doctor MOGOLLÓN quien en su condición de contador sabia muy bien que toda contabilidad y su respaldo exhibido por un contador público constituía fe pública, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, no se puede exigirle conducta distinta a la que desplegó."

4. Como el Tribunal Superior de Cúcuta no observó las

realidades anteriores, es evidente que incurrió en una violación indirecta de la ley, por desconocer el articulado del Decreto 1288 de 1996 y el Estatuto Tributario; y por ignorar el articulo 10 de la Ley 43 de 1990 relacionado con la actividad del contador público, que en sus actuaciones profesionales otorga la fe pública. Es que el implicado MOGOLLÓN BRUNO no tenia manera de establecer lo fraudulento de la reclamación, "por la potísima razón de que además de ser todo lo anterior presentado por el contador público y revisor fiscal de la CONSTRUCTORA, esto es presunción de fe pública, salvo prueba en contrario, también fue el resultado de su inspección contable frente a los libros debidamente registrados en Cámara de Comercio y soportes anexos exhibidos en su oportunidad." República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia

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5. También se configuró un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto el Tribunal Superior distorsionó el alcance objetivo de la prueba; desconoció el trámite que la reclamación de la Constructora U.C.C., tuvo al interior de las diversas dependencias de la DIAN.

El Ad-quem interpretó que EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO actuó de consuno con las personas de la Constructora U.C.C., encargadas de hacer la solicitud y de presentar la contabilidad con su respaldo correspondiente. Sin embargo, si hubiese estudiado con detenimiento todo el trámite en la DIAN, tenía que concluir que los hechos irregulares son ajenos y extraños a la actividad desplegada por

él. "El Doctor MOGOLLÓN BRUNO en el Acta de Inspección Tributaria consignó lo que le constaba a través de los cruces hechos mediante los correspondientes requerimientos a los proveedores y lo que un contador y revisor fiscal le había exhibido, esto es, la contabilidad con las facturas que la respaldaban. No se le podía exigir otra conducta." "Por el contrario, el confeccionar papelería con membretes y llenarlas de un contenido acomodaticio a la conducta desplegada por personas de la CONSTRUCTORA UCC necesariamente responden a un proceso previo y premeditado totalmente ajeno a la actividad de los funcionarios de la DIAN y concretamente a la actividad desplegada por

el doctor EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO".

República de Colombia (cid:9) 13 dr" vs-si I Corte Suprema de Justicia 496

CASACIÓN ./ 4

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO I otros Por lo antes anotado —acota el libelistauna correcta valoración de la prueba hubiere llevado a concluir que MOGOLLÓN BRUNO y la DAN Seccional Cúcuta fueron instrumentos ciegos, a quienes se les hizo incurrir en error para provocar una decisión favorable a la constructora. Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO. 1.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el defensor de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo

212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1.2.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin (cid:9) República de Colombia 14 Liive Corte Suprema de Justicia (cid:9) n, CASACIÓÑ lio: 27496 WILLIAM EBERTO URIBE CASTILL yO otros acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. ' De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que no se hubiese corregido ni aún en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y

como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se Precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

2. Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad como guía del reproche, ein realidad culmina República de Colombia 15Corte Suprema de Justicia i j

CASAdION No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en las pruebas que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho. El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el

yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión (cid:9) República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia I j 5/1 f

CASAUION:No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y otros personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- , quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista

referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el (cid:9) proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, (cid:9) lo cual tampoco se logra a través de la imposición del Criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 1.2.3 En el caso que se examina, el censor se limitó a transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado y a partir de su visión personal del asunto, el casacionista avanza hasta ásegurar que el AdI quem se equivocó, por desconocer el Decreto 1228 de 2006, por no República de Colombia 17 e en& iza / k (cid:9) 1 Corte Suprema de Justicia PI/

CA5A"C41 No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CMTILLO y otros valorar adecuadamente que MOGOLLÓN BRUNO revisó exhaustivamente la documentación allegada por la Constructora, confiando en la fe pública otorgada por los revisores fiscales; al punto que fue él quien detectó algunas irregularidades y de la totalidad reclamada sólo aprobó la suma de $ 158.573.158. Como se advierte, el libelista agota su discurso en comentarios genéricos, los mismos que fueron planteados en los alegatos de

instancia; de suerte que no desarrolla a cabalidad su postulación en sede extraordinaria, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las pruebas sobre las que hace recaer los supuestos yerros, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido. No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho, afirmar que el Ad-quem se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 1.2.4 El Tribunal Superior de Cúcuta arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, sopesando el acopio probatorio en su conjunto; por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de los medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, República de Colombia 18 7/111t 1 w:110 \ Corte Suprema de Justicia

CASJICIÓN No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE A'CSTILLO y otros sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica. 1.2.5 Se advierte que el libelista en realidad protesta por la

fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al conjunto de pruebas, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa lega!', en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete. Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria. República de Colombia 19 k ali" Corte Suprema de Justicia

CASÁGIN No 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CAST1L(cid:9) LO y. otros Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de

persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 1.2.6 Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los (cid:9) parámetros de la sana crítica: (cid:9) lógica, (cid:9) experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna. Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimentan el fallo. 1.2.7 Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de República de Colombia 20 km r Corte Suprema de Justicia 4.

CASACION No. 27496

WILLIAM EBERTO URIBE CASTÍLLO y otros Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

II. DEMANDA A NOMBRE DE WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO Seis cargos postula el defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, invocando la causal primera de casación que enlista el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Tres por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación probatoria; y los restantes por violación directa derivada de errónea interpretación de la ley aplicable al asunto. Como pretensión final, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar que la conducta de URIBE CASTILLO es atípica y lo absuelva de todos los cargos por los cuales fue condenado; y se declare prescrita la acción penal por los ilícitos contra la fe pública.

2.1 CARGO PRIMERO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR

ERROR DE HECHO BAJO LA MODALIDAD DE FALSO JUICIO DE

EXISTENCIA República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia 4 CAli (cid:9) SI ,d O• N No. 27496 WILLIAM EBERTO URIBE \ • ASTILLO y otros A decir del libelista, en reiterados apartes del fallo, el Ad-quem da por sentado un hecho que nunca se probó en e• l proceso, consistente en que WILLIAM URIBE CASTILLO y EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, supuestamente se conocían y tenían un acuerdo de voluntades para delinquir, basado en la determinación del primero sobre el segundo. El Tribunal Superior deliberada e infundadamente asume que ese hecho aconteció, y que la prueba que

lo demuestra en verdad existe, cuando ello es totalmente falso. Además, la segunda instancia da por demostrado que quien presentó las reclamaciones fue la Constructora U.C.C., y que WILLIAM CASTILLO URIBE, representante legal de la misma, impartió ordenes proclives a sus subalternos; sin que eso se haya probado, toda vez que, lo que sí verifica el proceso es que los documentos base de la reclamación fueron adulterados y que el señor WILLIAM URI

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