CSJ - Sentencia 27498(30-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27498(30-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 27498.IMPEDIMENTO
GERMÁN CARO MOLINA
República de Colombia '.::.L_ É Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 083
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para seguir conociendo del proceso que se adelanta en contra de GERMÁN CARO MOLINA, a quien se acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS El 26 de octubre de 2006, en desarrollo de un operativo que miembros de la Unidad de Policía de Chiquinquirá realizó sobre la vía que conduce a Tunja, se interceptó el camiónde placas UVU 036 y en cumplimiento del registro que se efectuó sobre el mismo, se encontraron dentro de una carga de arena de río varios paquetes con una sustancia que sometida a la F
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GERMÁN CARO MOLINA' República de Colombia k! P . r | |! - ! . Corte Suprema de Justicia ) respectiva prueba técnica, arrojó resultados positivos para cocaína, cuyg'$ peso neto fue de 10.675 gramos. El conductor del vehículo, Germán Caró , Molina, fue privado de la libertad f ANTECEDENTES | !
1, Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 27 de octubre de 2006 ante el Juzgado Segundo Penaf Municipal c.¡|'_n Función de Control de Garantias de Chiquinquira, luego de legalizarse ![a captura, la Fiscalía Veintitrés de la Unidad de Reacción inmediata de diciqt) — Municipio imputó a Germán Caro Molina la comisión, en calidad de aut3r, del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, de acuerdo conl IIo previsto en los artículos 376, inciso 1%, y 384, numeral 3, del Código Penllial. Así mismo el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detenc|¡?n preventiva en un centro de reciusión. | | J' |
2. Con posterioridad a la imposición de la citada medida de aseguramier'&o, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, el 5 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudlad, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal:5 prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referida aa “ausenciáfde intervención del imputado en el hecho investigado”. | | | y El mencionado Juzgado, dentro de la audiencia respectiva, la cual se I&evó . N a cabo en la citada fecha, una vez escuchó a los demás intervinientes
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República de Colombia (Ministerio Público y defensa), rechazó la petición de preclusión incoada, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juez Segundo de Control de Garantías de Chiguinquirá y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía.
3. El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja presentó escrito de acusación en contra de Germán Caro Molina en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, - contemplado en los artículos 376, inciso 1, y 384, numeral 3, del Código
Penal. Teniendo en cuenta dicho escrito, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 29 de diciembre siguiente, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. Una vez identificadas las partes, el mencionado Juez interrogó a la fiscal del caso con el fin de que indicara si se trataba del mismo asunto dentro del cual ella había solicitado preclusión, a lo cual contestó de manera afirmativa. Con base en dicha respuesta, el Juez manifestó su impedimento para conocer del juicio, apoyándose en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 335, ibidem, y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera de plano el incidente planteado, ya que en el Distrito Judicial de Tunja solo existe un Juzgado Penal del Circuito Especializado.
4. Mediante providencia del pasado 28 de febrero, la Corte aceptó el
impedimento manifestado por el Juéz Único Penal del Circuito 3 | W
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia /é Especializado de Tunja y, en consecuencia, asignó el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a donde envió el diligenciamiento. _- - |
5. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, luego de avocar el conoc¡m¡ent0 de la actuación, el 10 de abril de 2007, culminó la audiencia de formulac¡on de acusación y fijó fecha para la realización de la correspond¡ente audiencia preparatoria. l ” No obstante, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja solicitó, una vgz más, la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 1 dffél artículo 332 deli Código de Procedimiento Penal, petición que, una vez escuchadas las demás partes, fue negada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, según providenc!:gía adoptada en audiencia pública el 3 de mayo de 2007. Así mismo, dada;?la naturaleza de dicha decisión, se declaro “impedido para seguir conoc¡en¡do del presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, enviese a|º la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto
en razón de que en este distrito judicial sólo existe este Juzgado Especializado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1| Desde ya debe indicar la Sala que no es competente para pronunciárse A /
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República de Colombia E -";'. Corte Suprema de Justicia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. En efecto, cierto es que en oportunidades anteriofes la Corte indicó que, por regla general, no era competente para resolver sobre el impedimento manifestado por un juez, con e>¿cepción hecha en aquellos casos en los cuales la prosperidad de la razón impeditiva implicaba la asignación del conocimiento del proceso a otro juez de distrito judicial diferente, como sucedió en este asunto, dentro del cual la Sala, en providencia del 28 de febrero del año en curso, aceptó el impedimento del único Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja y, por ende, lo asignó al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, despacho judicial más próximo al Distrito Judicial de Tunja. Sin embargo, tal posición jurisprudencial fue recientemente recogida por la Sala a través de la providencia del pasado 9 de Mayo, dentro de la cual se concluye que en materia de impedimentos la Corte sólo tiene competencia para resolver aquellos que son manifestados por uno o varios magistrados de una sala penal de tribunal de distrito judicial, correspondiendo, a su vez, resolver a los tribunales de distrito los impedimentos propuestos por los jueces, sin importar su jerarquía, agregándose que cuando la prosperidad
de la causal impeditiva se presenta en un juez único dentro del distrito judicial, corresponde a las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales ordenar “el trastado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo
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República de Colombia ; ¡ Corte Suprema de Justicia del proceso”, como así lo establece el artículo 44 de la Ley 906 de 2004. Al respecto la Corte se pronunció en los siguientes términos: ! “Sobre este particular, es necesario precisar cómo la Ley 906 de 2004, que de alguna manera implanta el sistema acusatorio en nuestro pals, a efectos e armonizar la sistemática procesal con algunos principios que informan el proceso, entre ellos los de celeridad, oralidad y eficiencia, modificó el tram:te de la declaratoria de incompetencia, impedimentos y recusaciones, obviando el paso que en legislaciones anteriores, particularmente la Ley 600 de 2000, obligaba a que el funcionario que se estimaba incompetente o ¡mped¡d0 enviase el asunto a aquel considerado habilitado y sólo en caso de que este rechazase la manifestación del anterior, intervenía el funcionario de supenor categoría, para ver de determinar a quién correspondía continuar con lel conocimiento. — W | “Ahora, por virtud de lo dispuesto en los Capítulos VI -para la definición de competencia-, y VI! -en punto de impedimentos y recusaciones-, de la Ley 906 de 2004, la manifestación de incompetencia o impedimento, obwa
ese primer paso y, en consecuencia, demanda que de inmediato el asunto sea enviado a la autoridad encargada de resolver la cuestión, la qual designará el funcionario que ha de continuar con el conocimiento del asunto.. | “En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P. P., debe Ser resuelto exclusivamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 0la correspondiente sala penal del tribunal de distnto, según corresponda' la manifestación a un magistrado de tribunal, para el primero de Ios casos, O a…;yn juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellas. “A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y la sala pena! de los tribunales superiores de distrito 1udf0fal se aprecia que en nínguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es c!aro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 anírba citado. . | “Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifesta¡'gnón de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para dgñn¡r el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado. — 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito éste, porque la ley así lo dispuso. “Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en el escrito que contiene su decisión, advirtiendo cómo no se recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento y deba designarse otro funcionario de diferente distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad”. L r) “No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se matenaliza la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso. “Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor: “Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo
Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su . competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se Considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión”. “Ahora bien, no significa ello que la decisión acerca del impedimento corra de cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el caso que nos ocupa, pues, surge evidente que este fipo de pronunciamientos poseen una inocultable naturaleza jurisdiccional, ajena por completo a las 7 f ?
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| República de Colombia W 11 T, l Corte Suprema de Justicia ' 1 decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión. |º “En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y co] miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acer¿:?a de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden
válidos ellos —ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de !_a norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso”.' … Teniendo en cuenta lo anteriores derroteros, la Corte se abstendrá tlí'!e pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Pen[al del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dada áu incompetencia para el efecto, y, en consecuencia, dispondrá el envío de_l[la I actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viter¿o . . o . h para lo de su cargo, de conformidad con lo indicado en esta providencia. | K | | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, l RESUELVE … ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por el Juez Pe'lnal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro de la actuadión que se adelanta en contra de acusado GERMÁN CARO MOLINA.!En consecuencia, , enví, e se la actuació.. n al Tri. bunal Superio. r de Santa Ros¡ al d e | Impedimento N 27308 del 9 de mayo de 2007. | 8 …
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GERMÁN CARO MOLINA — /
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Viterbo, para lo de su cargo en razón de la manifestación efectuada por el funcionario. Cúmplase y envíese al mencionado Tribunal.
NA ALFREDO GÓM?¡UM — >. N 3// )
PÉREZ ÁLVARO 02|. NDO PÉREZ PINZÓN
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MAURO SOLARTE PORTILLA
'1 ESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria