CSJ - Sentencia 27509(17-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27509(17-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
HABEAS CORPUS 27509
RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada
MARINA PULIDO DE BARÓN
+ Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2006). VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de abril proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el ciudadano RAMÓN
ALBERTO RUBIO DURANGO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de declarar abierta la instrucción y de vincular mediante indagatoria al ciudadano RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito de Montería resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos 2 HABEAS CORPUS 27509 RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO %é…9”…¿j… legales e interés indebido en la celebración de contratos, a través de resolución del 12 de diciembre de 2006, materializándose la orden de captura librada al día siguiente. Contra la referida decisión el defensor del procesado interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario
de apelación. Mediante resolución del 8 de marzo de 2007 se deciaró clausurada la investigación, proveido contra el cual el defensor del incriminado presentó recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera adversa a través de decisión del 4 de abril de la mencionada anualidad. Los días 12 y 13 de mayo del año en curso, el defensor y el procesado, respectivamente, allegaron a la Fiscalía sendos escritos, por cuyo medio solicitaron la libertad de RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO, para lo cual argumentaron que se encontraba vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiera calificado el mérito del sumario (numeral 4 del artículo 365 de la Ley 6700 de 2000). Mediante resolución del 16 de abril de 2007 la Fiscalía negó la libertad provisional solicitada, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de reposición. El incriminado RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO ejerce en nombre propio la acción de habeas corpus, aduciendo para ello que una vez cumplido el término de ciento veinte (120) 3 HABEAS CORPUS 27509 RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO Í..9.9Í,¿…¿/… días en detención preventiva efectiva, correspondía a la Fiscalía otorgarle su libertad provisional garantizada mediante caución, sin que resultara viable argumentar para no acceder a ello, que la interposición del recurso de reposición por parte de su defensor contra la resolución de cierre de investigación constituyó una maniobra dilatoria.
Agrega que si el tiempo de privación efectiva de su libertad desbordó el lapso dispuesto para que la Fiscalía adelantara la instrucción, ello fue producto de una inadecuada planificación del ente acusador que no le puede ser imputable a él ni a su defensor, dado que la interposición del recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación corresponde a un acto defensivo legítimo y legal que no puede ser tidado de dilatorio. Con fundamento en lo anterior, el procesado solicita se disponga su libertad inmediata. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del pasado 19 de abril decidió negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, en cuanto consideró que si la defensa no hubiera interpuesto recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación, el mérito del sumario habría sido calificado oportunamenté, circunstancia a partir de la cual concluyó que el vencimiento del 4 HABEAS CORPUS 27509 RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO %¿9…¿í… término de ciento veinte (120) días sin que se hubiera calificado la instrucción es atribuible al defensor, más aún si tal escrito impugnatorio pone de presente que el propásito de la defensa era diverso a conseguir la práctica de otras pruebas dentro de dicha fase procesal. LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en poder especial otorgado por RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO, su defensor manifiesta que la providencia atacada es ambigua, pues reconoce el derecho a impugnar la resolución de cierre de investigación, pero a la par
considera que al interponer recurso de reposición contra dicha decisión, la defensa consiguió dilatar el curso del trámite en procura de encontrarse en el supuesto fáctico dispuesto por el legislador para que se impusiera otorgar al procesado su libertad provisional, circunstancia que “HACE QUE LA
SENTENCIA DE 19 DE ABRIL ADOLEZCA DE NULIDAD
ABSOLUTA".
Igualmente señala que si de los particulares debe esperarse la buena fe, no resulta consonante con dicho principio que se afirme que la defensa tenía pretensiones dilatorias, con mayor razón si para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica el ad quem duró cuarenta y tres (43) días. 5 HABEAS CORPUS 27509 RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO Finalmente advierte que en caso de no prosperar este mecanisme, acudirá a la acción de tutela constitucional. “Con base en los anteriores planteamientos, el defensor solicita se revoque la decisión atacada para, en su lugar, ordenar la libertad inmediata de RAMÓN ALBERTO RUBIO
DURANGO.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO, habida cuenta que el numeral 29 del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será
sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar. Inicialmente se advierte que como el impugnante no cuestiona la legalidad de la captura ni la de la medida de aseguramiento decretada respecto de su defendido, en tanto que lo que reprocha o, mejor, presenta como fundamento toral 6 HABEAS CORPUS 27509 AA UO RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO de la acción, es que la Fiscalía no hubiera otorgado libertad provisional al señor RUBIO DURANGO, quien a ella tenía derecho por vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, pese a lo cual se argumentó que dicho término se cumplió gracias a las maniobras dilatorias de la defensa, oportuno se ofrece efectuar las siguientes consideraciones'. (1) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos.
Sobre el particular tiene dicho la Sala: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar _ cuando la violación de esas qarantías ' Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006, 7 HABEAS CORPUS 27509 RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO k.9ás…¿ ecolicia provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (...). “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir” en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento_ que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y Oprocesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación” l12 (subrayas fuera de texto).
? Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. 8 HABEAS CORPUS 27509
RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO
(i) El derecho — acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. (ili) No se puede confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. Siendo ello así, como en efecto lo es, sin dificultad se observa que resulta manifiestamente improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de g HABEAS CORPUS 27509
RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO conseguir la protección de su derecho a la libertad personal, cuando es evidente que contra la resolución a través de la cual le fue negada la libertad provisional que solicitó, eran procedentes los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación, de los cuales se tiene conocimiento fue interpuesto el primero, no así el segundo. Finalmente debe resaltar la Sala que en la resolución del 16 de abril de 2007, a través de la cual se negó la libertad provisional solicitada por el sindicado y su defensor, se expresan las razones por las cuales se considera que no resulta viable acceder a lo deprecado, en atención a que “/a dilación del término para el calificatorio no le es atribuible a la Fiscalía, sino a una maniobra de la defensa, quizás en orden a obtener una libertad provisional como la que se formula”, argumento que encuentra apoyo en el escrito por cuyo medio el defensor impugnó la resolución de cierre de investigación, pues en él se alude al derecho de defensa, la contradicción de la prueba, la ausencia de pruebas necesarias para disponer la clausura del sumario, se cuestiona la resolución de situación jurídica, se refiere al tiempo que ha durado la instrucción, pero no se identifican en concreto los elementos probatorios echados de menos, que fueran determinantes para revocar el referido cierre de la instrucción. Además de lo anterior, en el mismo escrito el defensor expresó: 10 HABEAS CORPUS 27509 AAO RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO “Entonces señor fiscal y retomando el tema de la
necesidad de la prueba que mi cliente solicitará va en la etapa de juicio, porque en este momento ya no es jurídicamente posible, pero esta reposición es solo con el fin de demostrarle a usted que con la decisión de cierre se equivocó no usted, sino el fegislador, el que hizo la ley, porque dejó un espacio demasiado corto para llevar el proceso a complejos como el de marras (...) nuestra reposición lejos de buscar que modificara su decisión, esto porque es físicamente imposible porque los términos procesales son perentoria, lo que quisimos fue demostrarie a usted que el sistema procedimental actual en casos específicos no es garante del debido proceso, porque el espacio que da para instruir es demasiado corto cuando nos enfrentamos a casos excepcionales como el que se investigó” (subrayas fuera de texto). Lo expuesto permite concluir que no se advierte decisión arbitraría o caprichosa alguna en el Fiscal Veintiocho Seccional de Montería al negar la libertad provisional solicitada y que por el contrario, el mismo escrito impugnatorio de la resolución de clausura del sumario da apoyo fáctico a sus argumentaciones, todo lo cual torna improcedente la prosperidad de esta acción, con mayor razón, si como ya se dijo, correspondía al accionante ejercer los mecanismos impugnaticios ordinarios dispuestos por el legislador dentro del proceso penal. 11 HABEAS CORPUS 27509 RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO Las razones anteriores irrumpen como suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. M Za
RINA PULIDO DE BARÓN
Magistrada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria