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CSJ - Sentencia 27530(28-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27530(28-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página lée32 'Única Instancia 27.530(cid:9) 4 JORÇE £VIS CflJ4LLRP CflLLfEJR[Y41k/ tepú6fica de Colombia 111,1 Corte Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aprobado acta No. 243 Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

E. OBJETO DE LA DECISIÓN1. (cid:9) En atención al hecho que el acusado .JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO aceptó tos cargos atribuidos por el delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2 0 y 58-9 de la Ley 599/00), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a emitir sentencia anticipada.

Página 2cíe32.(cid:9) ? única Instancia 27.530 JORE LVIS CAB JULEP,,0 aflQCLO wk1, kepú6(ica Le Colombia t Corte Suprema Le Justicia

XL IMPUTACIÓN FÁCTICA:

2. Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional operaron grupos armados ilegales que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", de los cuales hizo parte el "Bloque Norte", al mando del señor RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40). Esas organizaciones armadas en el año 2002, pretendiendo obtener representación en el Congreso de la República, parceló el Departamento del Magdalena en Distritos Electorales que asignó a líderes políticos de su seno. La

ribera occidental del río Magdalena fue asignada por los paramilitares a la fórmula política de los doctores JORGE LUXS CABALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes, y SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA al Senado de la República. Ambos lograron sus curules, perteneciendo al proyecto político de la "Provincia Unida", del comandante paramilitar "Jorge 40".

UI. IMPUTACIÓN JURÍDICA:

3. La conducta que se atribuyó al acusado JORGE LUXS CABALLERO CABALLERO se enmarca dentro del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 20, de la Ley 600 de 2000, bajo la modalidad de

(Página 3tfe32 única Instancia 27.530 JO?E £VIS CftflLLTÇO CJ4çBflLLfl0' A L11- "promover" grupos armados ilegales, agravado genéricamente según el artículo 58-9 del mismo Estatuto Punitivo.

IV. FILIACIÓN DEL ACUSADO: 4. (cid:9) JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO. Se identifica con cédula de ciudadanía número 5.056.056 de El Piñón-Magdalena, nació en esa misma localidad el 21 de abril de 1967, hijo de JOSÉ AVELINO CABALLERO LAFAURIE y MARGARITA ISABEL CABALLERO DE CABALLERO, casado con ANNELI SCHNABEL BETANCOURT, padre de los menores DANIELA, ANDRÉS FELIPE y NICOLE, de profesión abogado, con

estudios en afta gerencia. Reside en la carrera 58 No. 81-160 ap. 3 de Barranquilla, teléfonos 3551936 y 3103618180.

V. ANTECEDENTES PROCESALES: S. (cid:9) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras múltiples informaciones en torno al compromiso de congresistas de la República con grupos paramilitares, agotada la fase de averiguación previa, el 28 de noviembre de 2006 abrió investigación criminal en contra de varios ex congresistas, entre

(cid:9)(cid:9)(cid:9) Página 4ée32 'Única Instancia 27.530

  • JONÇE LUIS Cftw4LLTkO CÑMLLfEICO ellos el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, por el delito de concierto para delinquir agravado, a quienes luego vinculó al proceso mediante diligencias de indagatoria (FIs. 289 c.o. No. 12; 139 c.o. No. 13; y 175 c.o. No. 15). 6.(cid:9) [115 de febrero de 2007 la Corte profirió medida de aseguramiento 7.'or el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del C. P. en contra de los ex congresistas vinculados, entre ellos el dóctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, al tiempo que ordenó sus capturas.

Luego practicó algunas pruebas y el 23 de mayo siguiente cerró la investigación (FIs. 159 c.o. No. 21; y 247 c.o. No. 28). 7,(cid:9) El 12 de junio de 2007 la Cámara de Representantes

aceptó la renuncia a la curul presentada por el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, y ante ese hecho, la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de los miembros de la Sala Penal, se declaró incompetente para proseguir la investigación, ordenó ruptura de la unidad procesal en su respecto y remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación (FI. 87 c.o. No. 29). 8. (cid:9) [1 5 de julio de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema avocó el conocimiento del proceso y el 15 de noviembre siguiente, estando ya ejecutoriado el cierre de la investigación, la defensa solicitó el trámite de sentencia 'Páginasée32 'Única Instancia 27.530'i 5 1 JORGE £t'IS ABfiLDER9 (LBflhJ 2 (O anticipada. El 29 de noviembre de 2007 el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO fue acusado por (cid:9) los (cid:9) delitos (cid:9) de concierto para delinquir (inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y constreñimiento al sufragante (Art. 387 ib), bato la drcunstanda de mayor øunib/lldad ore vista en el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000. El 15 de noviembre siguiente fue detenido, el 4 de diciembre fue impugnada la acusación y el 4 de marzo de 2008 confirmada (FIs. 149 c.o. No. 29; 85, 162 y 175-250 c.o. No. 30).

9. El 31 de marzo de 2008 el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Santa Marta, con la sola solicitud de sentencia anticipada, sin que el procesado hubiera aceptado los cargos, profirió sentencia prescindiendo del agravante genérico expresamente imputado. Contra esa decisión la Procuraduría interpuso recurso de apelación. El 20 de marzo de 2009 el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO fue beneficiado con "libertad condicional", por haber cumplido las "tres quintas partes de la pena impuesta" (Fis. 120 y 156 c.o. No. 31; 227 c.o. Tribunal).

10. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, de donde, sin haberse desatado dicha impugnación, se remitió el expediente por competencia a la Corte Suprema de Página 6ie32 única Instancia 27.530(cid:9) 4

[VIS C..QWfi[ØFAtO CflJLLC6

YOkÇE ItJusticia, teniendo como fundamento el auto de 1 0 de septiembre de 2009 proferido dentro del radicado 31.653, conforme con el cual esta Sala le fijó, por mayoría, nuevos alcances al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política (FI. 394 co. de Tribunal).

11. El 23 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso y ordenó resolver en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la sentencia anticipada emitida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Único Especializado de

Santa Marta, contra el excongresista JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO. Interpuesto por la defensa recurso de reposición contra esa decisión, el pasado 27 de abril la Sala reafirmó su postura y no repuso (FIs. 43 y 81 c. de la Corte).

12. El 27 de julio de 2011 fue anulada la sentencia anticipada objeto de impugnación, emitida por el Juzgado Único Especializado de la ciudad de Santa Marta-Magdalena contra el ex representante a la Cámara JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, porque él no había aceptado previamente y sin condiciones los cargos que le formuló la Fiscalía en la resolución de acusación (FI. 158 de la Corte).

Jc Página 7cíe32 única Instancia 27.53O 4

YOQÇE EVIS CA W.JQCLErJ(O CflALDEC 1 tiW;fj

13. El 21 de agosto de 2011, sin que hubiera comenzado el juicio, el ex Representante JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO recabó su pedido de sentencia anticipada.

Expresamente dijo: "acepto los cargos de CONCIERTO PARA

GRA DELINQUIR A VADO Y CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR de manera ¡ntegral' sin condiciones, en los términos de la resolución de acusación. De ese modo aceptó los cargos (FI. 179 c. de la Corte).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

14. A pesar que este pronunciamiento fue provocado en forma precipitada por la figura de la sentencia anticipada, como que el acusado aceptó sin condiciona miento los cargos que en

sus dos instancias le formuló la Fiscalía, la naturaleza de la decisión impone la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos procesales requeridos para proferir sentencia condenatoria, determinados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Surge la necesidad de encontrar en el plenario elementos de juicio que permitan establecer en grado de certeza, que ciertamente fueron desplegados los comportamientos punibles imputados, que estos Página 8cfe32 única Instancia 27.530 JO1tÇ'E LVIS Cj4'BÁLLTACO KBfiLLE%O( 1 ' q?ppública de Colombia afectaron o pusieron en peligro bienes jurídicamente tutelados, y que el acusado es responsable.

15. Dada la dimensión definitiva que embarga esta oportunidad, se verificará si el ex congresista JORGE LWS CABALLERO CABALLERO, conforme los cargos que recientemente aceptó por los delitos de concierto para delinquir agravado (Arts. 58-9 y 340 ¡nc. 20. de la ley 599 de 2000) y constreñimiento al sufragante (Art. 387 ib), adecuó su comportamiento a tales modelos de prohibición, es decir, si incurrió en dichas acciones típicas; si de la misma manera comprometió injustamente bienes o intereses legalmente protegidos, y superada la fase del injusto, además, si es dable afirmar de él, frente a ambas imputaciones, un querer de resultado con arreglo a su culpabilidad.

16. La Fiscalía General de la Nación acusó al ex

congresista JORGE LIMS CABALLERO CABALLERO de

concertarse con grupos armados ilegales para su promoción, y de constreñir a los electores o sufragantes, bajo la prédica que en el año 2002 se alió con los paramilitares del Bloque Norte de las Autodefensas comandados por RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), quienes a través de intimidación a los votantes le concedieron el monopolio electoral de los municipios de Plato, El Piñón, Sitio Nuevo, Tenerife Concordia, CfAntonio y Pedraza, Página 9c[e 32 única Instancia 27.530

JO EVIS CÑBflLLT$O C4LLflCO

Rspúiü&aéerCo[omüia Corte Suprema Le Justicia. ubicados en la ribera occidental del río Magdalena, con lo cual obtuvo una curul (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) Cámara de (cid:9) Representes en su representación. Y él finalmente lo aceptó.

17. El caso no plantea controversia mayor por lo relativo con la existencia de grupos armados ilegales al margen de la ley, que confederados se han dado al nombre de Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", de los que históricamente se caracterizaron como 7.'arami/itaresÇ como tampoco del Bloque Norte, sus dominios en el Departamento del Magdalena, con RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40) a la cabeza. Nadie pone en duda o niega la existencia de esa organización, sus fines y demás rasgos, porque es una realidad demostrada de bulto; sus propios líderes así lo concibieron en sus atestaciones.

18. La existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia

como "confederación" de bloques paramilitares es de conocimiento público, pero además está documentada en el proceso a partir de múltiples declaraciones de quienes siendo sus miembros, e inclusive algunos de sus comandantes, sin mayor rodeo lo reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios importantes de su propio accionar que ponen en indiscutible estado de evidencia dicha situación, llegando a concretarse inclusive que por el año 2002 ejercieron su poderío militar en la orovincia"del Départamento del Magdalena, y específicamente PáginalOée32' única Instancia 27.530

JORGE LUIS CXMLLRP CAB,4LLEXO

púb&a Le Colombia 1 Corte Suprema cli Justicia en los municipios de la ribera del río del mismo nombre, época y espacio geofísico donde se concentran los comportamientos objeto del presente análisis.

19. Está demostrado con toda seguridad dentro de este proceso, según declaraciones de varios cabecillas o comandantes paramilitares como el propio señor RODRIGO TOVAR PUPO (a.

Jorge 40), no sólo que estas agrupaciones de delincuentes existieron y tuvieron el carácter de "grupos armados ilegales'Ç sino que desde mucho antes del año 2002 ejercieron poder de facto en varias regiones de la Costa Atlántica, para el caso en el Departamento del Magdalena, usurpándolo a las autoridades del Estado legítimamente constituido, con el lastre de una tragedia social de grandes proporciones, representada en masivos crímenes horrendos, que trascendieron las esferas de lo individual y local, hasta el punto de ofender a toda (a humanidad.

20. De ese modo, a pesar que no hay controversia por lo

relativo con la existencia de las "Autodeferisas Unidas de Colombia", al igual que respecto del bloque "Norte" y su comandante RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), como también de su influencia en la "provincia" del Departamento del Magdalena, antes, durante y después del año 2002, de todas maneras, como acaba de verse, esos son hechos que haciendo parte de la estructura de los cargos están demostrados Página 11ée32 Vnfralnstancia27.53d yoÍcqE £VIS CÑB54LLJPÇO CnfiLLd,!, 4 (cid:9) - cabalmente dentro de este proceso, dando cuenta de que ciertamente en esas precisas condiciones temporo-espaciales existieron grupos criminales llamados paramilitares, que nadie niega.

21. En albores hubo oposición por parte del procesado, la que por demás entró en declive tras la postrera aceptación de cargos, en torno a la conexión entre él y los paramilitares de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), controversia que no pasó de ser simple necedad porque desde entonces tal alianza salta al rompe, demostrada con toda seguridad dentro del expediente.

Del testimonio vertido por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES dimana inconcuso que la curul que JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO obtuvo en la Cámara de Representantes durante los comicios del año 2002 fue producto de un "monumental" fraude y constreñimiento a los sufragantes, a los que convergieron las autodefensas del bloque Norte y el mismo deponente, en su condición de confeso protagonista de las

acciones desplegadas para tal propósito.

22. Fue él, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, quien describiendo la forma en que los paramilitares bajo el comando de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), parcelaron la "provincia" del Departamento del Magdalena en "Distritos Electorales" y cada zona la asignaron a los líderes políticos de su Páginal2dTe32 única Instancia 27.530

JORQE Lt'IS CflfiLLO C,øJBfiLLWAcO mo seno, dijo que las votaciones correspondientes a los municipios de la ribera occidental del río Magdalena fueron direccionadas por ellos hacia la fórmula política de JORGE LUIS CARBALLRO CABALLERO a la Cámara de Representantes y SALOMÓN DE JESÚS SAJADE ABDALA (a. ChichEo) al Senado de la República, y esa versión coincide con los resultados electorales logrados en el Departamento del Magdalena durante los comicios del año 2002 por los líderes políticos adscritos al bloque Norte de las Autodefensas.

23. Expuso RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES que la "zona centro" del Departamento del Magdalena fue asignada por los paramilitares a la fórmula de DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE al Senado y JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA'a la Cámara, y en efecto, en los municipios de Pivay, Ariguaní, Chivolo, Remolino, San Ángel, Salamina, Zapayán y Algarrobo, lograron 37433 y 40.096 votos, respectivamente, contra 155 de LUIS EDUARDO

VIVES LACOUTURE, 470 de ALFONSO ANTONIO CAMPO

ESCOBAR, 642 de SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a.

ChichEo) y 888 del acusado JORGE LUIS CABALLERO

CABALLERO.

24. Pero de contrapartida, en congruencia con lo explicado por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, en la ribera occidental del río Magdalena, a la que pertenecen los municipios Página 13 Le 32 única Instancia 27.530 yORgE (VIS CÑBfiLLTJ&O C ac/JFS(Q tGr, WXr'Y,YeTIi ,)U

1T: (vn) ..d., de Plato, El Piñón, Sitio Nuevo, Tenerife, Concordia, Cerro de San Antonio y Pedraz, asignada por las mismas autodefensas a la fórmula integrada ; por SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a. Chichío) al Senado de la República y JORGE LMS CABALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes, éstos obtuvieron, en ese orden, 37.811 y 41.739 votos, contra 563 de DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE, 202 de JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA, 116 de LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE y 597 de

ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR.

25. De igual modo, también como lo adujo el testigo en referencia, en la región sur del Departamento del Magdalena comprendida por los municipios de El Banco, Guama¡, Nueva

Granada, San Sebastián, Santa Ana, San Zenón, P/Carmen y

Santa Bárbara, entregada electoralmente por "Jorge 40" a los políticos LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE y ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, estos obtuvieron 32.542 y 38.568 votos respectivamente, contra 141 de DIEB NICOLÁS MALOOF CUSSE, 358 de JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA, 229 de

SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a. ChichEo) y 658 de

JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO.

26. Esas votaciones, atípicas, ponen en evidencia que conforme al patrón de comportamiento que refirió el comandante paramilitar SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, el doctor JORGE Página l4cíe32 única Instancia 27.530

JORgE EVIS CfiÇMELRP CfiçBfiLLL1O çpública fe Colombia Corte Suprema cfr Justicia LUIS CABALLERO CABALLERO, al igual que los demás políticos mencionados, beneficiarios de monopolio electoral tras la asignación de "Distritos Electorales", recibieron la "bendición" de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40) para hacer política en esa zona, como igualmente lo narró RAFAEL GARCÍA TORRES, pues según lo que era habitual, para hacer proselitismo en sus dominios, más de esa manera tan privilegiada, necesariamente se tenía que entrar en conversaciones con quien tenía el control militar y lograr su apoyo y aquiescencia, que lleva implícito el concepto de concertación, con el cual unos y otros acrecieron exponencialmente su poder político; se exaltaron o

promocionaron como grupo. 27. (cid:9) Si para fa gesta electoral de 2002 los paramilitares del bloque norte asentados en el Departamento del Magdalena, con el propósito de obtener la mayor representación en el Congreso de la República, bajo égida del movimiento "La Provincia Unida'Ç creado y gobernado por las mismas autodefensas, bajo liderazgo de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), se fundieron en un solo cuerpo con líderes políticos como JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, tanto que tras esa fórmula lograron conjuntamente victorias electorales arrolladoras, sin precedentes en la ribera occidental del río Magdalena, es claro que todos se situaron dentro de ese colectivo y tomaron sus banderas. Les dieron la "bendición"; los aceptaron; los patrocinaron; los Página 15ée32 / Única Instancia 27.530 / - JQICÇE (VIS CJ4ÇBJ4LJJESCO CJ4WJ4LL'EÁT(Ó; tn . "exaltaron"; les otorgaron poder político; los legitimaron; en fin, los "promovieron" socialmente.

28. De otra parte, se tiene conocimiento que los grupos paramilitares bajo el comando de RODRIGO TOVAR PUPO (a.

Jorge 40), para lograr el mayor número de curules en el Congreso de la República, entre ellas la que obtuvo el doctor .ORG[ LUIS CABALLERO CABALLERO, influyeron con su poder militar sobre agentes del Estado y los electores, afectando sus deberes funcionales y coartando sus libertades políticas, mediante múltiples acciones intimidatorias. Las señoras OLGA

SOFÍA MONTERO FUENTES y KAREN MARGARITA OSPINO, adscritas a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Plato-Magdalena, denunciaron que su superior les pidió renunciar a sus cargos por presión de los paramilitares1; y eso sólo fue el comienzo.

29. JUDITH ESTHER SALAS VALLEJO, también funcionaria de la Registraduría, adscrita a ¡a oficina de Sitio NuevoMagdalena, declaró de similar modo, contando que un día antes de los comicios al Congreso de la República que tuvieron fugar en el año 2002, fue trasladada al municipio de Sa ¡ami na-Magdalena, donde 'se presentaron cuatro motorizados a presionar a la gente para que salieran a votar"y que por esas intimidaciones los

FI. 37 c.o. No. 3. Páginal6Le32 t)Sa Instancia 27.530

JOÍtÇ'L LVIS CÑB]4LJJFA(O CflfitttO

Pepú6lica fr Cotomfiia Corte Suprema Le 5usticüz jurados "comenzaron a marcar tarjetones' agregando que a través de intercambiar impresiones con sus compañeros constató la presión a que se vieron sometidos por los grupos paramilitares, recordando que en el pueblo de donde súbitamente se la trasladó, el "comandante ANÍBAL" quien mandaba allá "sí se metió al rednto' con orden de favorecer a la pareja política integrada por JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y el

"CHICHÍO SAADE", o sea, SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA 2

.

30. Agregó la testigo JUDITH ESTHER SALAS VALLEJO, registradora de Sitio Nuevo-Magdalena, donde la fórmula política integrada por los doctores JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a. Chichío) obtuvo más del 90 % del caudal electoral en los comicios del año 2002, que lo sucedido en Sala minaMagdalena donde por excepción tuvo que desempeñarse en esa ocasión, se replicó en otras poblaciones de la región y nadie se atrevió a denunciar oor miedo'Ç ya que no contaban con más respaldo que el de 'Dios y los diez policías que había a/fi' sabiendo que "no era sino que "a. uno abriera fa boca y ya usted sabe lo que le pasaba

31. Significativo del poder de intimidación que ejerció el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y las 2 FI. 274 co. No. 12. ibídem. r

4 Página176e32 u 'L)nka Instancia 27.530 YOR.QfE EVIS Cfi BflLLT4O fic-BfitEqd rs tflV.M autodefensas durante las elecciones de 2002 sobre los líderes políticos locales y la población de la ribera del río Magdalena en general, es también el testimonio que vertió la señora AURA AVELINA SALAS DE GÓMEZ, quien recordó que el 10 de marzo, día de elecciones, mientras su esposo EDGARDO GÓMEZ BANQUILLO, concejal de Sitio Nuevo, recogía unos votantes para trasladarlos a las urnas, habiendo dejado el teléfono móvil en el

carro entró una llamada del doctor CABALLERO CABALLERO que ella tuvo que contestar, donde le preguntó cuál era el número del candidato por el que tenían que votar, y al suministrarle uno que no era el suyo entró en cólera y la insultó atribuyéndoles traición4.

32. Recordó además la señora AURA AVELINA SALAS DE GÓMEZ que EDGARDO GÓMEZ BANQUILLO, su esposo, concejal de Sitio Nuevo-Magdalena, quien con otros líderes locales se habían reunido con paramilitares en el sitio Punta de Piedra donde se fijó la consigna de votar por el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes, unos días después de los comicios del 10 de marzo de 2002, queriendo aclarar con él en incidente referido acudió a la casa de HENRY GÓMEZ CANDELARIO para explicarle el malentendido, pero que contrario a lo esperado, el acusado no admitió razones y más bien amenazó su integridad física, coincidiendo con que días FI. 249 co. No. 12

(Página 18tfe 32 Única Instancia 27.530 / JOÇE vUIS CÑBfiLLWCO cYl(MLLfEQO. después fue asesinado por personas que se identificaron como paramilitares5 .

33. Se pone en evidencia, entonces, que durante las elecciones del 10 de marzo de 2002, autodefensas del bloque Norte comandadas por RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), en el municipio de Salamina y sus aledaños, en la ribera occidental

del río Magdalena, según conoció la testigo JUDITH ESTHER SALAS VALLEJO, intimidaron con su poder militar a la población para que asistiera masivamente a votar por JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes y SALOMÓN DE JESUS SAADE ABDALA (a. Chichío) al Senado de la República, argumentando que "la votacIón estaba muy bajita y que /iabi'a que cumplir con una cifra estipulada de votos' 6 .

34. El doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO sabía cómo procedían, de facto, usando las armas, sus aliados y patrocinadores políticos, los paramilitares de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), cuando alguien, habitante de sus dominios, no atendía su voluntad, inclusive en las mesas de votaciones; él mismo tuvo acciones de tan reprochable jaez. Recuérdese que en la misma fecha de elecciones recriminó fuertemente la "traición" del concejal de Sitio Nuevo-Magdalena EDGARDO GÓMEZ • Ibidem. 6 Testimonio del 29 de noviembre de 2006 (FI. 274 c.o. No. 12).

Página l9tíe32 ¡ 'Única Instancia 27.53Ø /! YQQÇ'E EVIS CJ4RLLMCO CIWLDFJCÓ tal li %YV BANQUILLO tras perder su prueba de fidelidad política, porque cuando lo llamó por celular respondió su esposa, la testigo AURA AVELINA SALAS DE GÓMEZ, quien no supo darle el número que tenía asignado en la tarjeta electoral; y como si eso no fuera

suficiente, días después lo amenazó con un arma y devino su postrera muerte a manos de sus mecenas, los paramilitares. Ahí, palpable, el apremio armado en que estuvo el electorado.

35. Agrégase el componente de tipicidad derivada, emanado del hecho que conforme lo prevé el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, como lo explicó con suficiencia la Fiscalía en sus dos instancias en cuanto que fue materia de particular debate, el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO era dueño de posición distinguida en el contexto de la sociedad colombiana, especialmente en el Departamento del Magdalena, del que fue su Gobernador, donde hizo la alianza con RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40) y sus paramilitares, conducta ésta sobre la cual se estructura la imputación del delito de concierto para delinquir, bajo la modalidad de "promoción" de grupos armados ilegales, tanto como la de constreñimiento a los sufragantes, que le sirvieron para ser elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 2002-2006.

36. La posición social (cid:9) "distinguida" (cid:9) por (cid:9) los cargos desempeñados, su nivel económico, ilustración, poder, oficio o Página 2Oée32. í

Q)Sa Instancia 27.530 (cid:9) A 301tÇE LVIS CÑMLLFAtO CfrBfiLL'EkOR;púñhic4 Le Colombia Corte Suprema cü Justicia ministerio, que la Fiscalía en sus dos instancias atribuyó al doctor 3ORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, tiene por pilar el

hecho que no sólo fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2002-2006, con la más alta votación en el Departamento del Magdalena, sino que según él mismo lo recordó durante su versión libre, en tres ocasiones fue concejal del municipio de El Piñón-Magdalena, luego resultó elegido Diputado a la Asamblea del mismo Departamento (1990-1992), enseguida fue Gobernador (1995-1997) con apoyo de 139.000 votante57; en fin, cuando se alió con los paramilitares buscando una curul en la Cámara de Representantes, ya era una figura pública. 37. (cid:9) En tales términos, las conductas analizadas, en las que incurrieron el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y los paramilitares de "Jorge 40", sus patrocinadores, tanto en su cara objetiva como subjetiva (dolo), se adecuan a la descripción de comportamiento correspondiente a los delitos de concierto para delinquir, bajo la modalidad de promocionar o "promover" grupos armados ilegales (Ley 599 de 2000, art. 340, inc. 20 y constreñimiento al sufragante (Art. 387 ), ib). A través del poder intimidatorio de las armas, uniendo fuerzas, lograron victorias electorales que significaron la asunción de los paramilitares a posiciones de poder dentro de la estructura FI. 165. co. No. 4. Página 2lée32 ( ijuica Instancia 27.53Ó JORgE ¿VIS C)4çBfiLLfM?O CMLLj/i!\U aw:fl ':

cía 1ani del Estado, justo en el Congreso de la República, epicentro de las más importantes decisiones políticas.

38. De ese modo, del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque los supuestos de hechos típicos, en su forma individual, contravinieron sin justificación alguna el interés de protección de las normas vulneradas, esto es, el orden público y la participación democrática; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se advierte que no estuvieron justificados por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de lo injusto borren o eliminen su antijuridicidad.

39. El doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, además, cuando se incorporó a la causa política de los paramilitares, bajo égida de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), tenía plena capacidad de culpabilidad, en cuanto sano de mente, inteligente, conocedor de las relaciones políticas y sociales del Departamento del Magdalena, donde desplegó sus acciones, privilegiado por su liderazgo en habilidades que lo facultaban para comprender y determinarse de conformidad; Página22efe32 única Instancia 27.530

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IP Corte Suprema efe Justicia estaba habilitado para, de haber querido, abstenerse de los comportamientos ilícitos en los que incurrió.

40. En la esfera de lo profano, es decir, sin necesidad de haber realizado los ejercicios concretos de subsunción de los hechos en las correspondientes normas jurídicas, fue consciente de la ¡licitud o trascendencia jurídica de su proceder, porque sabía, corno por intuición simple lo saben los demás humanos en el obligado ejercicio de la vida relaciona¡, que la alianza con grupos criminales y la amenaza armada a los electores son comportamientos contrarios a deberes recogidos en el derecho, más aún si tenían por fin arribar al poder Legislativo del Estado, preciso donde se hacen las leyes; no es persona excepcionalmente inexperta, lega en las cosas de la existencia, retraída, solitaria o aislada, sino muy por el contrario, habituada en el mundo de las relaciones sociales, con experiencias de vida que superan los 40 años, muchos de ellos inmiscuidos de lleno en el campo de la política.

41. Tampoco hubo entre el procesado y sus acciones típicas algún obstáculo que le impidiera proceder legítimamente, por lo que en definitiva le era exigible comportamiento distinto, que en cuanto no tuvo, demostrada también la categoría dogmática de la culpabilidad, le genera un juicio de desaprobación colectiva, que en nombre de la República le

A (Página 23é32(cid:9) 'Única Instancia 27.530tJ

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•mr.i W4t Ia w j formula la Corte; su presunción de inocencia está quebrada. Están cumplidas cabalmente las condiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para emitir sentencia adversa; como ahora se procede.

VIL DÉ LAS PENAS: 42. (cid:9) Se tiene en cuenta que el ex congresista iJORGE LUIS CABALLERO CA

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