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CSJ - Sentencia 27535(30-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27535(30-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

blica de Colombia

COLISIÓN DE COMPETENCIA N 27.535

JOHN JAIRO ESPINOSA VILLAMIL.

Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 083. Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, para conocer del proceso seguido contra JOHN JAIRO ESPINOSA VILLAMIL, acusado por las presuntas conductas punible de secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos que se acaban de mencionar.

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JOHN JAIRO ESPINOSA VILLAMIL. suprema de Justicia

2. El asunto fue repartido a! Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ibagué donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y por auto del 27 de abríl de 2007 ese despacho judicial declinó la competencia para seguir conociendo del asunto y proferir el fallo, al considerar que

con el advenimiento de la ley 1121 de ese mismo año los Jueces de esta categoría perdieron la facultad para seguir conociendo del delito de secuestro simple, el concierto para delinquir básico y la extorsión por la cuantía, implicando con ello una derogatoria de doble connotación, tanto expresa como tácita, en lo pertinente, de la ley 733 de 2002. Precisa, en concreto, que de conformidad con el artículo 28 de la ley 1121 de 2006 al derogar las normas que le sean contrarias, dicho conjunto normativo impuso una competencia igual a la establecida en la ley 600 de 2000, modificando algunos artículos del Código Penal, cuya competencia asignó a la justicia especializada, pero a su vez, varió el conocimiento de delitos como el secuestro simple por el que se procede en este caso. Dispuso enviar el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, proponiendo conflicto negativo de competencias en el caso de no asumir el conocimiento del asunto.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el 11 de mayo siguiente aceptó la colisión propuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, discrepando de los argumentos expuestos por el juez

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JOHN JAIRO ESPINOSA VILLAMI Corte Suprema de Justicia colisionante, porque consultando la voluntad del legisiador al expedir la ley 1121 de 2006 fue la de otorgarle la competencia a esta categoría de funcionarios de los delitos allí contenidos,

particularmente la financiación del terrorismo como conducta autónoma, aunado a los que ya tenía, pero en ningún momento suprimió o modificó las Ccompetencias precedentes, particularmente la atinente al conocimiento del tipo penal del secuestro de conocimiento de los Jueces Especializados. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia competente para dirimir esta clase incidentes.

4. En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito, esta Sala es competente para decidirlo, tal como lo dispone el artículo 18 de las normas transitorias de la ley 600 de 2000.

5. No cabe duda que en el presente asunto la razón está de parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, de acuerdo con lo siguiente: 5.1. Como consecuencia de la expedición de la ley 1121 de 2006 han surgido enfrentamientos entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los ordinarios en relación con la competencia para conocer, entre otros, del concierto para delinguir simple y ahora, como en este caso del secuestro simple,

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Corte Suprema de Justicia incidentes que han llevado a esta Sala a inferir, y aquí reiterar, que un análisis sistemático de la ley citada, y de la finalidad establecida con su expedición, permite colegir que no ha variado la competencia para conocer de los mencionados delitos. En la citada ley se modificaron algunas normas del cp que

se refieren a las conductas punibles objeto de la nueva normatividad, particularmente lo referente a los tipos penales de lavado de activos y la financiación de grupos al margen de la ley o terroristas, y por consiguiente los numerales 6 y 7 del artículo 5% transitorio de la ley 600 de 2000, pero en este particular punto se debe entender que “no se buscaba nada diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y la denominación del concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del cp., dentro de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que en su tramitación se recurriese a la cláusula general de competencia, dado que, cuando menos en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones obvias no existe norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento. ública de Colombia

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JOHN JAIRO ESPINOSA VILLAMIL. 2 Suprema de Justicia Y ello fue el querer expreso del legislador, plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así: “6.7 Aspectos procesales "Es también pertinente acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal, por ejemplo en aspectos de competencia y para reformar el parágrafo 3% del artículo 324 de la Ley 906, en la medida de proscribir la aplicación del principio de oportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y administración de Trecursos relacionados con

actividades terroristas. “Por lo anterior se propone una modificación a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de las normas. En este sentido se sugieren los siguientes textos...” Mírese cómo, el propósito de madificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente se encamina a acoplar allí “as modificaciones que se proponen”, de lo cual se deduce claramente que jamás se pretendió variar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni $iquiera abordar exhaustivamente este tópico -—a la manera de 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia entender que sólo los iffcitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del Congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la justicia especializada. Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5% de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de “financiación del

terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6”, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto para “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respecto del numeral 7 Era el querer del legislador, asoma evidente, apenas el de otorgar a la justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí. a de Colombia

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JOHN JAIRO ESPINOSA VILLAMIL. rema de Justicia Porque, cabe reiterar, si se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del legislador en significarla expresamente de conocimiento de la justicia especializada, habría de conducir —por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a l!os Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de la Justicia especializada. Por ello, no cambia el ámbito de competencia del delito de concierto para delinquir simple, (como tampoco el secuestro simple), con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, pues, es

necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados -véase como a lo largo de 14 numerales, el artículo 5% Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia 7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 600 de 2000 —nunca esa regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinguir simple-, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002. Aún vigente ese plexo normativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla: “Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” Y, se releva, la Ley 733 en cita, incluyó, entre otros, el

delito de concierto para delinquir simple. Entonces, si la pretensión del legislador que expidió la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente todos y cada uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción especializada 0, cuando menos, eliminar de este catálogo el delito 8 a de Colombia

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JOHN JAIRO ESPINOSA VILLAMIL. rema de Justicia de concierto para delinquir simpie, regulado en el artículo 340, inc. 1%, del C.P., habría modificado en su totalidad el artículo 5% Transitorio, o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. Mírese cómo, para abundar en razones, el artículo 28 de la Ley 1121, dentro del acápite de “Vigencia”, postula: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las síguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1, 2", 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, € y9 del artículo 4 de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6 de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y

7 del artículo 77 de la Ley 526 de 19939, los incisos 3" y 4 del artículo 9 de la Ley 526 de 1999, el inciso 1 del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1 del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1 del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8” de la Ley 747 de 2007, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8” de la Ley 733 de 20072, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9 de la Ley733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.” En ninguno de los apartes citados, debe resaltarse, se alude a la modificación o derogatoria del artículo 14 de República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia la Ley 733 de 2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8% de ese plexo normativo, evidenciando que la omisión no remite a la inadvertencia acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el artículo 14, cuando menos en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, (y el de secuestro simple), en tanto, si de verdad se quisiera establecer un nuevo

parámetro general de competencia respecto de la jurisdicción especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo, repetimos, con el articulo 8”. Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo anotado, la Ley 1121 de 2006, maodifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002', como tampoco frente a la conducta punible de secuestro simple como enseguida se verá. 5.2. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el procesado JOHN JAIRO ESPINOSA VILLAMIL, como presunto autor, entre otras, de la conducta punible de secuestro simple previsto en el artículo 168 del cp, modificado por el artículo 1 de la ley 733 de 2002. ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto abril 27 de 2007, rad. 27229. >1 10 1 de Colombia

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JOHN JAIRO ESPIÑOSA VILLAMIL. rema de Justicia 5.3. El artículo 14 de la ley que se acaba de citar establece que el conocimiento de los delitos señalados en la citada normatividad, entre otros el de secuestro simple, le corresponde a los jueces penales del circuito especializados. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a donde se dispone remitirlo.

2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué.

3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso

CUMPLASE.

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

11 República de Colombia

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