CSJ - Sentencia 27541(24-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27541(24-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
• Zám4, S4€aa.
EXTRA . ICI (cid:9) 27541
F.- GUSTAVO JOSÉ ROMERO pARRASCAL
14- /1 2:2 7, 1mrna
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.205 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 0438 de 15 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención
% [974frdefea Zetindez 2 (cid:9) EXpT CRlól`lh 7541
• GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRA CAL
11914 .9f2 7/nemez dÇÁ4 ez hae provisional con fines de extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 13 de marzo de 2007, en diligencia de allanamiento y registro efectuada en la calle 36 No. 15 -50, casa 13, de Cartagena, y puesto a
disposición del Fiscal General de la Nación por parte de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal'.
2. Con la Nota Verbal 1256 de 11 de mayo de 20072, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, en la cual sintetizó los hechos aseverando que el 23 de mayo de 2003, la Agencia para el Control de las Drogas, DEA, en West Palm Beach, Florida, inició una interceptación legal del teléfono utilizado por un acusado que coopera en el caso ("CD1"), quien revisó las conversaciones interceptadas en su teléfono celular y le suministró a los agentes del orden la interpretación que daba al lenguaje codificado utilizado en ellas. Durante el curso de la interceptación, que comenzó a principios de mayo de 2003, Álvaro José Romero Martínez, Gustavo José Romero Carrascal, Henry Cantillo Méndez y otros coasociados no acusados hablaron con CD1 a través del teléfono de éste, acerca del tráfico de narcóticos.
El 3 de mayo de 2003, Romero Martínez platicó con CD1 y le dijo que Cantillo Méndez tenía una propuesta de tráfico•de narcóticos para él. También conversaron acerca del descubrimiento de una fuente eficiente de narcóticos y en relación con una ruta de transporte que suministraba heroína a US$40 dólares el gramo, Fls. 18 a 27 de la carpeta anexa. Fls. 130— 133 ídem 2 3 (cid:9) EXTRA [Cid 27541
-42r (cid:9) GUSTAVO JOSÉ ROMERO ARR SCAL
ILTL,-„
-92e» 72"921, AdereCterL pues, según Romero Martínez, el proveedor de heroína en Colombia, para ese momento, era lento. Cantillo Méndez tomó el teléfono de Romero Martínez y le propuso a CD1 que viajara a Corpus Christi, Texas, para que tomara posesión de un cargamento de Cocaína, la cual pertenecía a personas en Colombia. En la misma oportunidad CD1 le dijo a Romero Martínez que eso sería difícil pero que hablaría con otro socio involucrado en el tráfico de narcóticos acerca de viajar al citado lugar. El 28 de mayo del mismo año, Romero Martínez le habló a CD1 respecto a un coasociado no identificado ("Ul"), que tenía tres kilogramos de heroína para distribuirlos en Miami. CD1 expresó su preocupación acerca de poder distribuir esa cantidad y sugirió una medida menor, frente a lo cual Romero Martínez le dijo que le pediría a Ul que lo llamara para que entre ambos discutieran los términos. Al día siguiente CD1 y Ul dialogaron telefónicamente referente a la distribución de los tres kilogramos de heroína por parte del primero y del tiempo necesario para completar la labor. Acordaron que CD1 distribuiría 1.5 kilogramos de la droga, por la que le pagarían una comisión de "3.000 pesos". Por lo que Ul le pidió a CD1 que distribuyera 750 gramos del mismo alucinógeno, que ya estaban en los Estados Unidos, para lo cual Romero Martínez le daría a un socio el número telefónico de él -Colpara coordinar que entrara en posesión de la referida cantidad de droga.
El 30 de mayo de 2003, CD1 llamó a un coacusado que coopera en el caso ("CD2"), y le dio instrucciones acerca de cómo recoger (cid:9) w4„.4 4 (cid:9) EXTR (cid:9) • 27541 GUSTAVO JOSÉ ROMER AR SCAL tWi (4,4 •(44, fr 47",/, 477:14;Wb los 750 gramos de heroína. Más tarde CD2 llamó a CD1 y le dijo que había recogido la heroína. El mismo día, autoridades del orden detuvieron el vehículo y capturaron a CD2 en posesión del narcótico, por lo que CD1 habló con varias personas en Colombia y les expresó su preocupación por el arresto de CD2, así dialogó con Romero Carrascal acerca de las diferentes personas que CD1 contactó para saber respecto a la situación en que se encontraba CD2. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, en la cual indica cómo se conforma el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación y cuáles son los requisitos formales que debe reunir; así, pormenorizó que a los acusados, entre ellos GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, se les imputa: "(Cargo 1) concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con intención de importación hacia los
Estados Unidos, contrario a la Sección 959 (a)(1) del Título 21 del Código de Los Estados Unidos, en contravención a las secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (Cargo 2) Concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) hacia los Estados Unidos, contrario a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 4/ .40/46 ( 477,4o. pic (cid:9) 5 (cid:9) EXT 27541
GUSTAVO JOSÉ ROMER CAR ASCAL 4 1 r p (cid:9) -42,/,,,t,c,..m,
(Cargo 3), concierto para póseer con intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), contrario a las Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos".
4. Se acompañó copia de la acusación formal proferida en el caso 06-20723-CR-UNGARO-BENAGES en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la cual se precisa que comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003, en Colombia y en otras
partes, los acusados, Álvaro José Romero Martínez, alías "Kiko"; GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias "Tavo", y Henry Cantillo Méndez, alias "Cabeza", "Cabezón" y "Jerry", con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir, importar y poseer con fines de distribución una sustancia controlada, como se específica en cada uno de los cargos que se les inculpa.
5. A la solicitud de extradición se anexó la declaración rendida por Daniel Evans, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, agencia del gobierno federal de los Estados Unidos, quien aseguró que sus deberes han incluido el de realizar una investigación acerca de Alvaro José Romero Martínez, GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL y Henry Cantillo Méndez, y otros integrantes de una organización internacional de importación y distribución de heroína, razón por la 6 (cid:9) EXTR IC16 27541
GUSTAVO JOSÉ ROMER CAR ASCAL cual está familiarizado con el material probatorio que existe en el proceso. Narró que en mayo de 2003, miembros de la Administración Antinarcóticos ("DEA") de los Estados Unidos, Oficina de West Palm Beach, comenzaron interceptaciones lícitas de las conversaciones efectuadas por el teléfono celular utilizado por el acusado colaborador CD1, quien se declaró responsable penalmente de los delitos de narcotráfico y consintió en colaborar con los agentes encargados de la aplicación de la ley. Como parte
de esa contribución CD1 analizó, interpretó y explicó el contenido de los aludidos diálogos realizados en lenguaje cifrado diseñado para ocultar la naturaleza real de las comunicaciones de narcotráfico. El 3 de mayo de 2003, Alvaro Romero habló con CD1 y le informó que CANTILLO le tenía una propuesta de narcotráfico; así mismo, conversaron referente a una fuente eficiente de provisión de transporte de droga descubierta de manera reciente para ese entonces, que ofrecía heroína a US$40 gramo, y de la lentitud del proveedor en Colombia. Durante el transcurso de esa conferencia Cantillo cogió el teléfono y le propuso a CD1 viajar a Corpus Christi, Texas, para tomar posesión de una carga de cocaína que pertenecía a personas en Colombia. Una vez Alvaro Romero retomó la conversación, CD1 le dijo que sería difícil pero que hablaría con un socio de narcotráfico en Corpus Christi. El 28 de los mismos mes y año, ÁLVARO ROMERO le comentó a CD1 que un integrante no identificado del concierto, tenía tres kilos de heroína para distribuir en Miami. CD1 manifestó que le C.:72yd (-11(4,a '15 (44124:-G (cid:9) 7(cid:9) EXT (cid:9) IC N 27541 GUSTAVO JOSÉ ROME CAR ASCAL rci-1-1..< (cid:9) zte a /nc?i62€ ea preocupaba poder distribuir una cantidad tan grande de heroína y le sugirió una cantidad pequeña, frente a lo cual ÁLVARO ROMERO le respondió que le diría al integrante del concierto no
identificado que lo llamara y acordaran los términos. Al día siguiente, ALVARO ROMERO y el integrante del concierto no identificado, hablaron de la distribución de los tres kilogramos de heroína por parte de CD1 y el tiempo que le llevaría esa tarea. El integrante no identificado le dijo a CD1 que distribuyera 1.5 kilogramos de heroína, cantidad con la cual estuvo de acuerdo, conviniendo, además, que éste recibiría una comisión de "3.000 pesos". Así, el aludido integrante no identificado del concierto le pidió a CD1 que distribuyera 750 gramos de heroína que estaban en los Estados Unidos para lo cual Alvaro Romero le daría el número de CD1 a un socio del integrante no identificado para coordinar que entrara en posesión de la cantidad de heroína en mención. El 30 de mayo del aludido año, CD1 llamó a otro coacusado colaborador ("CD2") y le dio instrucciones acerca de cómo recoger los 750 gramos de heroína. Más tarde CD2 llamó a CD1 informándole que ya la había recogido. Empero, ese mismo día, agentes del orden detuvieron el vehículo en el cual se transportaba CD2, a quien capturaron en posesión de 717 gramos de la sustancia. CD1 llamó a varias personas en Colombia con quienes compartió su preocupación por CD2 quien no había regresado, pues abrigaba la posibilidad de que hubiese sido capturado, y con GUSTAVO ROMERO conversó referente a los detalles de la transacción de narcotráfico, incluyendo a las gj Ziin,47 eAttaa a (cid:9) EXTÑkDI4N 27541
rGUSTAVO JOSÉ ROMER CMRASCAL
\-049 27 (Kap,4 04G772e/ a fel4d6t1;2 diferentes personas que aquél contactó para conocer lo relativo a las condiciones de la actuación de CD2. Por último, refirió que GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias "Tavo", es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1966 en Cartagena, Bolívar, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.120.880 y la fotografía que de aquél se acompaña ha sido identificada por CD1 y agentes especiales de la oficina de la OEA en Cartagena como quien participó en la importación y pretendida distribución de heroína en los Estados Unidos, sujeto, además, de los delitos que se imputan en la acusación formal.
6. Se adjuntó transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición 3.
7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala4, con el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 08625, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. Se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, oportunidad en la que lo hicieron el Ministerio Público, el defensor y el suplente de éste.
Fls. 52 — 61 ídem 3 FI. 1 y 2 del c. de la Corte
4 FI. 139 ídem 5 (-% ( 44E,46 (cid:9) (cid:9) 9 (cid:9) EXTR4 ilClo 27541
11 4 GUSTAVO JOSÉ ROMER t CARASCAL c4A-d-
(414 5;474"22¿a 8.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala rinda concepto favorable acerca de la extradición pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido, proclama que se cumple con el requisito de la autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el "artículo 118 numeral 1" (sic) del D.E. 2282 de 1989, relacionado con la autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero, aplicable al presente asunto. Así mismo, el requerido se encuentra plenamente identificado y la conducta y normas extranjeras que la prevén como delictiva, tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima superior a cuatro años en el tipo de concierto para realizar actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que consagra la conducta a que aluden los cargos por los que se acusó, bajo la denominación de concierto para delinquir "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años".
Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 8 de la Ley 733 de 2002, subrogó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, y reguló la misma conducta asignándole pena de prisión de 6 a 12 años. MoaiS 10 (cid:9) EXTRAD'12 ló 7541 r:-
GUSTAVO JOSÉ ROMERO ARR SCAL
LW •"¿4ema 4fe4dieeáz ) Además, la importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos, en la forma como se imputa en el segundo cargo, tiene su correlativo en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, con pena mínima que sobrepasa de 48 meses de prisión, por lo cual se cumple con la formalidad de la doble incriminación. En la Nota Verbal mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL se afirma que es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1966 en Cartagena, Bolívar, portador de la cédula de ciudadanía 73.120.880 Datos con base en los cuales el Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 7 de marzo de 2007 en la ciudad de Cartagena, Bolívar, oportunidad en la cual se identificó con el documento aludido y firmó e impuso huella dactilar en el acta de derechos del capturado y en la notificación de la orden de aprehensión. Igualmente, "con el mismo documento de
identidad hizo presentación (cid:9) personal ante (cid:9) notario (cid:9) público (cid:9) del poder por lo que no existe duda acerca de la plena identidad otorgado",
de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL.
La acusación 06-20723-CR-UNGARO-BENAGES, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Florida en contra de ROMERO CARRASCAL, afirma, en la legislación colombiana equivale a la resolución de acusación, cuyos requisitos formales están señalados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000. e991betaa Zd)neelb »)) 11(cid:9) EXTRA 10 27541 -1 SO GUSTAVO JOSÉ ROMEROARR SCAL 49 t te 2 e m e 4.4i4;;ÚL , Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición, solicitó a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del ciudadano requerido, condicione tal determinación a que el Estado requirente no lo juzgue por hechos diferentes a los que motivan la solicitud, ni ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, tampoco sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 8.2. El defensor luego de referirse a los puntos en relación con los cuales debe versar el concepto, señala que hay identidad fáctica en los cargos uno y dos, pues /a acusación señala que ROMERO CARRASCAL con otros dos extraditables, "con conocimiento de
causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el gran jurado para distribuir una sustancia controlada...", motivo por el cual la Corte a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó aclaración al respecto y obtuvo como respuesta que un cargo es el de importar, otro el de distribuir; a su vez, comenta, el tercer cargo es el de poseer una sustancia controlada. Conductas que en la legislación nacional se encuentran inmersas en el tipo penal descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con la siguiente descripción normativa: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia...", de modo que la realización de una cualquiera de dichas conductas es suficiente para su consumación, de la misma forma pueden ,944 aan, (4472 46 t
EXTRÁ ICIS 27541
12 (cid:9) 11-n GUSTAVO JOSÉ ROMER AR LSCAL 14) 147- :(cid:9) .r.X:154M:fr.??P6 41.4.44'4,47, concurrir varias de ellas sin que tal circunstancia signifique que se agotó varias veces el mismo tipo penal. En el caso en examen, "el procesado para sacar del país que era finalísticamente su acción, pero primero la transportó, la llevo (sic) consigo, la
almacenó, la conservo (sic), etc., pero no por ello consumó cuatro o cinco en veces el tipo penal, sino uno solo que es el descrito en el nomen juris", consecuencia al imputarle en la nación extranjera que se concertó para distribuir o poseer se está haciendo una doble incriminación que desconoce el principio non bis in ídem. En consecuencia, manifiesta que si se emite concepto favorable para la extradición del requerido, debe señalarse que en el Estado extranjero no se le pueden imputar las tres conductas de concierto para importar, distribuir y poseer una sustancia controlada, porque es una sola y hacen parte de la estructura del delito tentado. 8.3. El defensor suplente también presentó alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, en los que manifiesta que de los cargos aducidos en la acusación no vinculan al ciudadano cuya entrega se demanda, como tampoco demuestran que hubiese cometido delito en los Estados Unidos, por lo que solicita a la Corte rinda concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Antes de entrar analizar si concurre cada uno de los aspectos que constituyen el objeto del concepto que debe rendir la Corte, Yett aez (a:dm dgz (cid:9) 13 (cid:9) EXTRADICI 27541
GUSTAVO JOSÉ ROMERe CAR ASCAL 14 (cid:9) %fas, se hace necesario precisar que si bien es cierto el defensor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, puede designar un suplente, la actuación de uno y otro no puede realizarse de manera simultánea 6, por lo que de ocurrir ésta
necesariamente se debe preferir la de aquél, pues la actuación del suplente esta reservada para las oportunidades en que el principal no pueda actuar. Para la Sala constituye abuso de ese derecho que uno y otro defensor de manera simultánea presenten solicitudes, lo cual se hace aún más evidente cuando abordan temáticas opuestas, que ponen de manifiesto que la defensa carece de unidad de criterio. En efecto, mientras el defensor principal acepta como probable que su patrocinado cometió conducta delictiva y propende porque, en caso de emitirse concepto favorable, se condicione su entrega a que sólo se le procese por una especie delictiva; el suplente se inclina en sentido contrario, manifestando que el requerido es ajeno a los cargos aducidos en la acusación y que no está demostrado que haya cometido conducta delictiva en los Estados Unidos.
2. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo dispuesto en la ley.
O El Diccionario de la Real Academia Española define simultaneo (a) como "dicho de una cosa: que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra".
MAa74-6 (K4ndii:»6 r-N 14 (cid:9) EX1/2CI 27541 d GUSTAVO JOSÉ ROMER A ASCAL r
K Plit •5.71/..?/00277” e.X., A4147 En virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre
los dos países, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2000.
3. El artículo 520 del referido ordenamiento, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. • 15 (cid:9) EXTRA C116 27541 GUSTAVO JOSÉ ROMERO A R SCAL ...4";;yyzez Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 10, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 06-20723-CRUNGARO-BENAGES, (cid:9) proferida (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) Corte (cid:9) Distrital (cid:9) de (cid:9) los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual, entre otros, se acusa a GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, por los siguientes cargos:
"CARGO 1
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el adifr,%I. r ; 16 (cid:9) EXTRCA1Cti62 7/ 541
GUSTAVO JOSÉ ROMERO ARR SCAL W t4 9az 4 ,ltheae2t 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados,
ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ alias "Kiko",
GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL alias "Tavo",
Y HENRY CANTILLO MÉNDEZ, alias "Cabeza", alias "Cabezón", alias "Jerry", con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960(b) (1 )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 2
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de• esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
EXTRA I 27541
17(cid:9)
GUSTAVO JOSÉ ROMERO A R SCAL
- (014 (cid:9) , (cid:9) , &r 4 --/a/e-frc,oge-eAd4,4r6
ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, alias "Kiko",
GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias "Tavo",
Y HENRY CANTILLO MÉNDEZ, alias "Cabeza", alias "Cabezón", alias "Jerry", con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952(.9)1de! Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 3
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, alias "Kiko",
GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL,
, ,954, 41.c." (cid:9) er,4 ({-9r>Ier / "eir."1. e 18 (cid:9) EXT (cid:9) IC N 27541
GUSTAVO JOSÉ ROMER CAR ASCAL
-or VA, 4-1,› (cid:9) ( Pcy (cid:9)N.a /- (cid:9) -J1,11 0Pft alias "Tavo", Y HENRY CANTILLO MÉNDEZ alias "Cabeza", alias "Cabezón", alias "Jerry", con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(0 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína." Por solicitud de la Corte, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante Nota Verbal 2537 de agosto 30 de 2007, aclaró la inconsistencia presentada entre el texto de la traducción de la Nota Verbal 1256 de 11 de mayo de 2007 y el de la acusación en lo atinente al Cargo Dos, del siguiente modo: "La Embajada tiene el honor de incluir a continuación en esta nota el
texto oficial en inglés del Cargo Dos y la traducción corregida en español:
CARGO 2
Comenzando en mayo de 2003, o aproximadamente en ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y 14-402, ;:40.0./L40
K, 19 (cid:9) EXTRA IICIÓ 27541
GUSTAVO JOSÉ ROMER CARR SCAL (111 414 ..114722.01.??{G 1.11A. 4:7»6 ( continuando hasta el 30 de mayo de 2003, o aproximadamente hasta esa fecha, en el Condado de Miami-Dado, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ALVARO JOSÉ ROMERO-MARTINEZ, también conocido como "Kiko'; GUSTAVO JOSÉ ROMERO-CARRASCAL, también conocido como "Tavo", y HENRY CAN TILLO-MENDEZ también conocido como "Cabeza", también conocido como "Cabezón", también conocido como "Jerry", a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron, confederaron, y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con el Titulo 21, Sección 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, se alega además que dicha violación incluyó un
(1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Daniel Evans, se determinan las KAP 47 1/1474 zi are, (4 (
20 (cid:9) EXR DTIU1! N27541
GUSTAVO JOSÉ ROMERO CA, RASCAL
LLO 17 ) Ci97 a el:.2 ,7 ;:oeMáZ circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Esta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.