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CSJ - Sentencia 27549(06-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27549(06-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación N° 27549

Cf. VICTOR HUGO NAVARRETE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°162 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado VICTOR HUGO NAVARRETE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual confirmó y modificó la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndole como pena principal prisión de 85 meses y 10 días, al encontrarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El menor M. F. R. A., que en la actualidad cuenta con 9 años de edad, narró a su progenitora ILSA ARTUNDUAGA PÉREZ que había

Casación N° 27549 Ct. VÍCTOR HUGO NAVARRETE sido agredido sexualmente por parte de VICTOR HUGO NAVARRETE, razón por la cual el 6 de mayo de 2005 presentó denuncia penal.

2. La denunciante informó que desde cuando el menor tenía 6 años de edad venía siendo cometido por el procesado a tocamientos, besos y prácticas de sexo oral, hechos que tenían lugar en la casa en donde el menor permanecía al cuidado de la madre de NAVARRETE, en

el apartamento de la novia de éste y en los baños de una piscina que frecuentaban los fines de semana.

3. La investigación fue iniciada por la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, autoridad que, el 18 de mayo de 2005, luego de la diligencia de indagatoria impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable de acceso carnal abusivo agravado en concurso con el delito de actos sexuales abusivus con menor de catorce años agravado.

4. El procesado en escrito de 19 de mayo de 2005 manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, por lo que una vez se subsanaron unas irregularidades procesales advertidas por el juez de conocimiento, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena principal de 11 años, 10 meses y 20 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

5. La defensa apeló la decisión del a quo por considerar que era necesario redosificar la pena y reclamando la eliminación del incremento punitivo derivado de la aplicación del artículo 14 de la Ley Páygi el 18

Casación N° 27549 C/. VÍCTOR HUGO NAVARRETE 890 de 2004 y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de noviembre de 2005, redosificó la pena

y justificó la aplicación del incremento punitivo señalado en la ley citada, confirmando en lo demás lo resuelto por el juez de primer grado.

LA DEMANDA: La defensora presentó, al amparo de la causal primera cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un cargo único contra la sentencia acusándola de ser violatoria en forma directa de una norma de derecho sustancial.

Dice la libelista que en la sentencia atacada se presentó una falta de aplicación o exclusión evidente de los artículos 6° y 283 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, con lo que se permitió una aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por no encontrarse vigente para la época de los hechos y que a la postre significó un incremento de la pena privativa de la libertad. También discute la falta de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, pues, a su juicio, debió reconocerse que el procesado confesó el delito desde la indagatoria. Por lo expuesto solicita casar el fallo para que la pena se tase dentro de la legalidad y que la reducción por sentencia anticipada se gradúe en el 50%, aplicándose para ello por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Casación N° 27549

C/. VICTOR HUGO NAVARRETE

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte algunas deficiencias en el discurso lógico jurídico de la censura.

Independientemente de lo anterior, sobre la confesión señala que el

procesado en la diligencia de indagatoria no aceptó los cargos en los términos previsto en el artículo 280-4 de la Ley 600 de 2000, lo cual se constata con la lectura del acta correspondiente en la •que se establece que el querer del indagado fue el de evadir su responsabilidad frente a las conductas punibles endilgadas. Sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 980 de 2004, luego de hacer un análisis histórico de la misma y citar decisiones de ésta Sala, concluye que el Tribunal utilizó indebidamente dicha norma y a consecuencia de ello incrementó en un tercera parte la pena al procesado, por lo que la misma deberá reducirse en la proporción anotada para dejarla en 64 meses de prisión. Es de advertir que a la luz de jurisprudencia de la Sala no procede la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero como los juzgadores de las instancias lo aplicaron es imposible en virtud de la no reformatio in pejus modificar ese aspecto. Por último solicita adecuar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la duración de la pena privativa de la libertad. Página de 18 Casación N° 27549 C/. VÍCTOR HUGO NAVARRETE Peticiona que se case parcialmente la sentencia impugnada con fundamento en el cargo formulado y en consecuencia que se ajusten las penas en la forma señalada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda admitida a trámite tiene como propósito lograr la exclusión de los efectos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para

que en su lugar la pena se imponga en los términos originales del Código Penal de 2000 y, adicionalmente, que se aplique a favor del procesado la reducción de pena prevista en el artículo 283 ibídem. Así, pues, la problemática que debe enfrentar la Sala tiene que ver con (1) la vigencia temporal y espacial de los incrementos punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004 y (ii) la interpretación de las exigencias normativas para hacer viable la rebaja de pena y la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para enseguida (iii) resolver si efectivamente se presentó una violación directa de la ley sustancial como lo reclama la demandante.

1. La rebaja de pena por confesión: 1.1. Los requisitos para que una confesión genere reducción de pena: En la legislación procesal vigente para el asunto sub judice (Ley 600 de 2000, artículo 283), se dispone Pagina de 18

Casación N° 27549 0/. VÍCTOR HUGO NAVARRETE REDUCCION DE PENA. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su anoria o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia. Buscando la mejor hermenéutica de la norma, la Saia l ha venido entendiendo que DI_ la expresión "confesare el hecho" consagrada en la norma, significaba la admisión por parte del procesado de la realización

de una conducta típica, antijurídica y culpable, en consideración a que la palabra "hecho" en derecho penal tiene la connotación de "hecho punible". Y se agregó en la misma decisión que "la confesión calificada por circunstancias que excluyen la responsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal", pues la norma apunta "en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores".

2. El actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal incluyó como requisitos para tener derecho a la sexta parte de reducción punitiva los siguientes: - Que no se trate de una hipótesis de flagrancia. - Que la confesión se produzca durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal. Y, - Que sea el fundamento de la sentencia Enseguida puntualizó que Sin perder de (cid:9) vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro (cid:9) consecuencial (cid:9) de (cid:9) esfuerzo (cid:9) jurisdiccional (cid:9) en (cid:9) la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 10 de abr .il ( (cid:9) 41 003, radicación 11960. (cid:9) págr.r de 18

Casación N° 27549

Ci. VÍCTOR HUGO NAVARRETE ;xcepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada. Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad. El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona -en efectorealizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella. Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido "de decisiva utilidad para la justicia" en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283

del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia. De esta manera la Corporación recoge los antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos.

4. Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando se reúnen las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de n flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si f acilJ Pág. (cid:9) e 18

Casación N° 27549 C!. VICTOR HUGO NAVARRETE la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria. En fin, de manera resumida se tiene dicho que el procesado

cuando confiesa tendrá derecho a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa, sea de manera simple o cualificada, el hecho o su participación en la conducta punible que se investiga, siempre que tal confesión resulte útil para los fines de la investigación y "el convencimiento del juzgador 2. 1.2. En el caso concreto no existió confesión: Una vez se coteja el acta que contiene la diligencia de indagatoria del procesado3 con el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que concluir que en la injurada no se produjo la confesión requerida para el otorgamiento de la rebaja de pena. El ad quem cita los apartes pertinentes del dicho del procesado en donde aparece de manera expresa su negativa a aceptar los cargos, de donde concluye que no hubo confesión. Y en el concepto del Ministerio Público con razón se indica que Las expresiones consignadas (en la indagatoria).. distan en grado sumo de lo exigido en el numeral cuarto de la norma en cita, pues alll se prevé que la confesión debe ofrecerse de manera "libre" como fruto del desarrollo de la diligencia y el cuestionario propio del caso, así que afirmaciones como: "que yo haya tenido penetración con el niño ni nada de esas cosas 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 16 de octubre de 2003, radicación 15656 y 16 de marzo de 2005, radicación 18440. 3 Ver folios 36-38 c.o. 1. Pá• (cid:9) de 18

Casación N° 27549 0/. VicTori HUGO NAVARRETE porque pues imagínese si uno coge a un niño a forzarlo pues lo daña, y una cosa de esas que la voy a hace?' y luego, en medio de un interrogatorio inadecuado porque fue adelantado con preguntas asertivas que desdicen de la presunción de inocencia responde a la pregunta de si había accedido al niño: "lo del acto sexual por penetración? No, nunc3"4. Es claro, de acuerdo con lo anterior, que el recurrente tenía la carga de demostrarle a la Corte que en la sentencia se declaró que el procesado confesó el hecho, que lo hizo en su primera versión ante las autoridades judiciales, que no se trató de un caso de sorprendimiento en flagrancia y que la confesión fue el fundamento de ese pronunciamiento, pues tales eran los requisitós que debían confluir para que procediera la rebaja de la sexta parte de la pena impuesta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y los criterios de interpretación fijados por la Corte. Pero no lo hizo así. Se limitó sólo a señalar que su representado confesó el delito y a afirmar, sin mayor argumentación, que se produjo una violación evidente, clara y manifiesta de la ley, sin acreditar la veracidad de ésta afirmación, que sin ninguna duda le implicaba una referencia obligatoria al contenido de la sentencia. La consecuencia obvia no puede ser otra que la despachar desfavorablemente la pretensión de la defensa, pues el procesado no aceptó haber sido el agresor sexual del menor atacado.

2. El aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004: 2.1. Vigencia temporal y espacial del artículo 14 de la Ley 890 de 2004: 4 Folio 11 del c.o. Corte.

Casación N° 27549 Ct, VICTOR HUGO NAVARRETE La Ley 890 de 2004 hace parte de un compendio de normas, constitucionales y legales, expedidas con motivo de la introducción del sistema procesal que con clara tendencia acusatoria rige en la actualidad, cuyo pilón fundamental está constituido por el Acto Legislativo N° 03 de 2002, el cual existe y cobró vigencia —rige— a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica5 o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1° de enero de 2005. Por ello, entonces, el Acto Legislativo N° 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables —con contadas excepciones, algunas de las cuales se detallarán adelante— en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1° de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha,

mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema6. La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento juridico una vez se 5 han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción: la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 d (cid:9) rero de 2005, radicación 23312 y la adición de voto en el mismo asunto. Pági (cid:9) de 18 (cid:9)(cid:9) Casación N°27549 Cf. ViCTOR HUGO NAVARRETE Recuérdese que en el trámite legislativo previo a la sanción y aprobación de la Ley 890 de 2004, como lo precisara la Sala en decisiones anteriores7, se dejó consignado que i) Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas... 8. La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de

la implementación de mecanismos de 'colaboración' con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan'. iii) El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la 'gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal l°. iv) Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado". y) El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 7 2007, radicación 26065, entre otras decisiones. Exposición de motivos del Proyecto de ley porel cual se modifica la Ley 599 de 2000.

8 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 9

2000. Senado. lo Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. ,-11 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual (cid:9) ifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.

Pág (cid:9) de 18 Casación N° 27549 Cf. VÍCTOR HUGO NAVARRETE se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación12. vi) Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal13. Por ello se dijo que "de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas"14, de donde se tiene que "la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1° de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que

se rigen por el mismo" 15 . En forma categórica se ha concluido que el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 16 , 12 intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 13 de 2000. Cámara de Representantes. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, radicación 25133. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, 15 radicación 25133. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 (cid:9) rzo de 2007, radicación 26065. Pá (cid:9) 12 de 18 Casación N°27549 Cf. VICTOR HUGO NAVARRETE con lo que se tiene que resulta imperativo asegurar que al igual que el Acto Legislativo N° 03 de 2002 y que el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente

desde el 1° de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio. Y es importante señalar que una norma que le hubiera permitido una vigencia general e inmediata a la disposición es inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de reformar y adicionar el Código Penal para permitir el desarrollo del sistema acusatorio.

En otras palabras: si el Acto Legislativo que adoptó el sistema acusatorio es de aplicación gradual y sucesiva, de acuerdo con las fechas y lugares que se señalaron en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en cumplimiento del respectivo mandato constitucional'', las leyes expedidas para permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que el propio Acto Legislativo, en los lugares donde sea implantado el nuevo sistema procesal, con excepción de algunos preceptos de esas leyes dictados para facilitar su introducción, tales como los artículos 531 18:y 532 de la Ley 906 de 2004 ("descongestión, depuración y liquidación de procesos", y "ajustes en plantas de personal"), y el artículo 7° de la ley 890 del mismo año, por el cual se adicionó al Código Penal, como artículo 230

A, el tipo penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, con la idea de descongestionar la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación del delito de secuestro —como atrás se puntualizó— y Articulo 5°, Acto Legislativo 03 de 2002. "En ese sentido, como se ha explicado. el Congreso de ia

17 República eligió, en tanto medida de política criminal instrumentalizada en una norma constitucional, dar aplicación e implementación graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos 4 y 5 transitorio del Acto Legislativo, citado varias veces en esta providencia'', Corte Constitucional, sentencia 0-873703, Corporación que también declaró exequible ese Acto Legislativo a través de las sentencias 0-966/03, 0-1092/03, 0-1200/03, C-868/04 y C-970104. Declaro inexequible, sentencia C-1033/06. 18 P in 13 de 15 (cid:9)(cid:9) Casación N° 27549 C/. VICTOR HUGO NAVARRETE con vigencia desde el 7 de julio de 2004, que es la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial 45.602. La anterior conclusión no significa negar de tajo la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del derecho fundamental de favorabilidad (favor libettatis) en las actuaciones penales a las cuales no les es aplicable el sistema acusatorio, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte19 del último.

2.2. En el caso concreto se tasó la pena con aplicación indebida del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: Del (cid:9) plenario (cid:9) se (cid:9) desprende (cid:9) que (cid:9) los (cid:9) hechos (cid:9) investigados ocurrieron entre los años 2002 a 2005 en la ciudad de Cali, lo cual significa que el ordenamiento jurídico penal aplicable al asunto es, desde el punto de vista sustantivo, el Código Penal de 2000. Y desde la perspectiva formal, atendiendo lo consignado en los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, el Código de Procedimiento Penal aplicable es el de 2000, pues en el Distrito Judicial de Cali el sistema procesal de tendencia acusatoria solamente empezó a regir a partir del 1° de enero de 2006. Como ha quedado reseñado, la pena impuesta al procesado tomó como extremos punitivos los señalados en el Código Penal pero '19 GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. (cid:9) cita, 1995, p. 109 y se. P" (cid:9) 1 de 18 Casación N°27549 Cf. VICTOR HUGO NAVARRETE con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que hace irrebatible que se produjo un desbordamiento los términos y alcances de la legislación vigente para el momento del hecho y se aplicó indebidamente un incremento punitivo. Lo expuesto hace evidente que en la sentencia de segunda

instancia el Tribunal aplicó un incremento punitivo que no es posible tasar cuando se juzgan hechos bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, en garantía del principio de legalidad, tendrá la Sala que redosificar la pena para ajustarla a la que corresponde en los términos de la Ley 599 de 2000, es decir, excluyendo el aumento punitivo previsto en el artículo 14 pluricitado. Se sigue de lo dicho que la condena a imponer debe tener como referencia el delito de acceso carnal abusivo agravado por ser el más grave y la dosificación punitiva debe partir del cuarto mínimo por ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, como lo advirtiera el 20 a quo . En efecto, advertido que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, la pena de prisión a imponer será de 64 meses (la cantidad mínima de pena del artículo 208 agravada en una tercera parte por el artículo 211) que aumentada por el concurso y en los términos del artículo 31 del Código Penal debe ser incrementada hasta el doble, de manera que queda dosificada en 128 meses. Tal cantidad de pena debe ser reducida en una tercera parte por razón de haberse acogido el procesado a la figura de la sentencia 200. o. N° 1, folio 136. Pá ina 5 de 18 (cid:9) (cid:9) Casación N° 27549 Cf. VÍCTOR HUGO NAVARRETE anticipada (Ley 600 de 2000, artículo 40), sin que sea posible aducir

aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 200421, de donde resulta ilegal la rebaja de la mitad aplicada por el ad quem. Si bien nuestro sistema constitucional consagra el principio de la no reformatio in pejus, una vez se realiza un test de ponderación frente a postulados de similar valor como lo son los derechos de la víctima -a la verdad, justicia y reparación-, la igualdad y la legalidad, así como el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos non el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo22, se tiene que la pena que en definitiva deberá purgar el procesado será prisión de 85 meses y 10 días, la misma pena decretada por el a quo. Respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se determina para el procesado en el mismo tiempo que corresponde a la sanción privativa de la libertad Por último, dada la sanción principal por imponer al procesado, la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta las consideraciones de los juzgadores en la instancias que no concedieron ni el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría, Así lo sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Véase sentencias de 21 23 de agosto de 2005, radicación 21954 y 21 de marzo de 2007, radicación 26065, entre otras.

22 Repárese con provecho, Aclaración de Voto a sentencia de casación, 1 ° de agos (cid:9) 2007, radicación 15904. Pá (cid:9) 1 de 18 Casación N° 27549

Cf. ViCTOR HUGO NAVARRETE

RESUELVE:

1. CASAR parcialmente el fallo de segundo grado por razón del cargo admitido, en el sentido de marginar de la tasación puni

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