CSJ - Sentencia 27557(13-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27557(13-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
COLISION DE COMPETENCIA 27557
PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRQ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.095
Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Popayán, Segundo Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito. ANTECEDENTES 1. la presente actuación tuvo su origen en la información atinente a la ejecución de varios delitos por parte de una
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PETER NELSON ACOSTA MEDINA y CTRON ! banda denominada "los kiwis”, en la ciudad de Popayán, por lo cual se adelantaron las correspondientes pesduisas en orden a determinar los integrantes de a misma.
2. El 7 de marzo de 1999, una Fisca:ía Seccional profirió resolución acusatoria contra los imputados por el delito de concierto para deiinquir consagrado en el artícuio 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1997. 3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito E5pecía]ízado de Popayán, luego de avocar el conocimiento del asunto, por auto del 16 de marzo de 2007 manifestó su incompetencia, con fundamento en due el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006
modificó el artículo 5%, numeral 7, de la Ley 600 de 2000, baío la cual se tramita el proceso. A ¡uicio de :a titular de ese despacho, a Ley 1127 de 2006, en su artícuio 28 dispuso que reciría 2 nartir de la fecha de su promu.gación, además que noá'ficó en forma expresa el artícuio 340 de 4 Ley 599 de 2000 madifcado por el artículo 8 de .a Ley 733 de 2002 y determinó
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FETIR NESON ATZOSTA METINA y OTRO derogar las normas que le sean contrarias, teniendo en cuenta que este »roceso se ade.anta por la conducta punib.e de concierto 7ara de:inquir, tipificado en el inciso 1% del artículo 340 del Código ?ena: en l0 que respecta a PETER NELSON ACOSTA y JHON ALEXANDER MUXÑOZ SENAVIDES, agravado pero por la circunstancia de agravación organizar, fomentar, promovet, dirigir el grupo delincuencial.... que no fue asignado a .a Justicia Especia.izada, se interpreta que por virtud de la norma nosterlor (Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006) quedó moadificado parcia lmente e. artícuo 14 de a Ley 733 de 2002, aue era el canon en e; cua. se fraba la competencia para conocer de este delito, por FAVORABILIDAD es evidente que ¡A COMPETENCIA radica, actua:mente, en .os JUZGADOS
PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
4. El Juzgado Primero Pena: del Circuito de Popayán no aceptó la competencia, porque ho es cierto que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 naya sido parcialmente modificado por la Ley 1121 de 2006, ni se ha variado la competencia de los Juzgados Penales dei Circuito Especializados para conocer de las conductas punibles de concierto para delinquir, tipificadas en e. artículo 340 del Cádigo Penal, por la que fueron acusados .os procesados.
Respecto de lo establecido por el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, :a Ley 1121 lo que hizo fue agregar al tipo penal de concierto para de:inquir la conducta consistente en
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PETER NELSON ACOSTA MEDINA y TRO . financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, maodificando o aumentando la pena prevista para este delito. El resto del tipo penal continúa incólume. Conc.uye que la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir, a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 y 733 de 2002, radica en los Jueces Penales de. Circuito Especializados, CONSIDERACIONES La Saia de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75,4 de la ley 600 de 2000, que dispone: ...4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito [ud[c[a|; o entre juzgados de diferentes distritos. ...
COLISIÓN DE COMPETENCIA 27557 ) PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRO El asunto que convoca la atención, radica en determinar las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000. Sobre el tema, esta Corporación ya se había pronunciado al resolver un asunto de connotaciones semejantes a las aludidas por los Funcíonaríos fnvo[ucrados en el conf|ícto? Atendiendo a esos derroteros, se debe señalar que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple no fue modificada por la ley 1121 de 2006, tal como se deriva del texto de la ley y de su finalidad, expresada en los debates que antecedieron su adopción. El artículo 23 de la normativa en cuestión, según se desprende de su contenido, no modificó la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, por las siguientes razones: El numeral 7 del artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales del ' Colisión No 27248 del 3 de mayo de 2007.
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PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRCircuito Especializados para conocer del delito de concierto para delinquir agravado; el concierto para delinquir simple correspondió a los Juzgados Penales del Circuito, conforme a las reglas de los preceptos 77 y 78 de la ley 600 de 2000 sobre la competencia residual.
Art. 5" - Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia:
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control Cartículo 340 del Código Penal), testaferrato Cartículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. (.) Esta disposición, sin embargo, fue maodificada por la ley 733 de 2.002, que estableció la competencia para conocer del delito de concierto para delinquit, en todas sus modalidades, a los jueces penales del circuito especializados.Dijo: Artículo 8". El artículo 340 de la |ey 599 de 2000, quedará así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de elias será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, esfupeFacícnccs o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, entiquecimiento ¡cito, lavado de activos o testaferrato Yy conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil
(2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para deiinquir, E. artículo 14 de .a Ley 733 de 2002 dispuso: Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Como se observa, la Ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5" transitorio de .a ley 600 de 2000, sino que modificó por adición el tipo penal consagrado en e artículo 340 de .a Ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar otras nuevas
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PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRO modalidades delíctivas de concierto para delinquir, como el que se realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos. A su turno, se advierte que el artículo 5% transitorio de la Ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que se enuncian los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 crea otras modalidades de concierto para delinquir, maodifica, pero por simple adición, el artículo 5% situación que está lejos de ser comprendida como una derogatoria. De donde se sigue, por técnica legislativa, que si el artículo 8 de la ley 733 de 2002 amplió la descripción típica de uno de
los delitos atribuidos a los jueces penales del circuito especializados por virtud del artículo 5 transitorio, aquello que fue objeto de creación se incorpora a la norma originaria. Ahora bien; la norma que sí modificó el artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000, es el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos en ella señalados a los jueces penales del circuito
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PETER NELSIN ACOSTA MEDINA y OTR espec:'afízados, [nc[uyó a. delito de concierto para de[ínquír simple, por lo due esta infracción debe entenderse adicionada a la enumeración del artícu.o 5 transitorio de la ley 599 de 2000. El mismo £f enómeno de modificación por adición se repite con la ley 1121 de 2006.
Es cierto due e: artícuio 23 de la .ey 1121 de 2006 modificó 105 numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, pero de manera exclusiva, ampliando e. tino a otras modalidades delictivas, propias del propósito de .a ley, como es la financiación vy administración de. terrorismo, infracciones que con ocasión del reproche pretendido por la €y, no podían quedar por cuenta de los criterios de competencia — residual, sino que expresamente — su conocimiento se asignó a 0s iueces penales del circuito especiaiizado, Lo anterior indica que no na sido derogado el artículo 14 de la ley 733 de 2002;: de ninguna manera se varió la
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PETER NELSON ACOSTA MEDINA y CTRO Y competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades; su conocimiento es de 105 jueces penales del circuito especializados. Adviértase e. sentido de la modificación desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006: Artículo 23. Los jueces vena.es del cirenito especializado conocen, en primera instancia6. De los de.itos de entrenamiento 243 actividades ilícitas (artícu.os 341 y 342 de Código Penal), de terrorsmo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 3435 del Cádigo Penal), de la instigación a de:inauir con fines terroristas (artícu.o 348 i. nci.s o 2a') del _ emplef o o l_ anzamie. nto1 de su,s tanciNea s « , oboio etos pe.Li gr.os os con f_x_i nes terroristas Carfeu,o 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o materia: orofláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4), y del constrehimiento ¡lega1 con fines terroristas (artícuo 85 numeral <).
7. De. , corci, eto para cometer de.iU tos de terrorismo y de “v Inanci.a ci-ó n dNe terrorismo y administración de recursos reiacionados con actividades terrorstas narcotráfico, secuestro extorsiva, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de iusticia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión
de contro.. (artículo 340 del Cádigo Penal) testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensua'es vigentes. 10 COLISIÓN DE COMPETENCIA 27557PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRO La disposición no deroga, ni modifica la Ley 733 de 2002. La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de 2006 se refiere únicamente al artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, en el sentido de ampliar la lista de conductas allf señaladas como de competencia de los jueces especializados concretamente — la — financiación del — terrorismo — y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pero no excluyó ninguna de las conductas que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades en los jueces penales del circuito especializados. Si faltaran argumentos podría agregarse que la ley 1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las normas que modificó, y en hinguna parte hace referencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002. De otra parte, sostener que el delito de concierto para delinquir simple no es de competencia de los jueces penales Li
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PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRO del circuito especializados porque no lo menciona expresamente la ley 1121 de 2006, sería tanto como afirmar que también fueron excluidos del conocimiento de estas autoridades [udícía|es las otras infracciones enunciadas en el
artículo 5 transitorio, como la tortura, el secuestro extorsivo y otras, o que la competencia de los jueces especializados se circunscribe a la fijada en la ley 1121 de 2006, interpretación errónea que se aparta del propósito de la ley, dirígido a criminalizar unas modalidades de administración y financiación de actividades terroristas. Tampoco se trata de normas contrarias, vía por la cual el juez espec[a[ízado pretexta la derogatoria. Si la norma modifica por adición, no necesariamente entraña una contradicción respecto de la cual sea correcto afirmar la derogatoria; a la ampliación de las infracciones delictivas la ley le asigna el juez natural a esos nuevos comportamientos, intención legislativa coherente con la pretensión de que los jueces penales especializados aborden el conocimiento de — estos comportamientos, ya que de no estar previsto de manera expresa, se aplicarían las normas de competencia residual. 12
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PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRO: - Como corolario se reitera: La modificación del artículo 340 por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 se contrae 4 la ampliación de las conductas delictivas de financiamiento del terrorismo y administración del recursos relacionados con actividades tetroristas y a la modificación del quantum punitivo. El concierto para delinquir en su modalidad simple se mantuvo incólume a la áltima reforma, artículo 8 de la ley 733 de 2002, por tanto, el conocimiento es de competencia de los jueces penales del circuito especializado por mandato expreso del artículo 14 ejusdem.
En ese orden, es al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán al que corresponde continuar el juicio en el presente asunto. Además, la falta de competencia no se puede radicar, como lo hace la titular de este despacho, en una pretendida favorabilidad que no tiene aplicación en esta materia, dado due ese principio se predica de los preceptos normativos y no de los funcionarios judiciales, quienes están sometidos al impetio de la Ley y en efercicio de su facultad, deben garantizar la intangibilidad de los derechos 13
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PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRO fundamentales. De ahí que en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se estipule que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Informar de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. Cópiese y Cámplase NN
ALFREDO GÓMEZ GUINTERO l4
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