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CSJ - Sentencia 27580(13-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27580(13-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CCLIOON DE COMPETENCIAS 27.580

JHON FREDY TAP ERO BOCANEGRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N° 095 Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con ei conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de lbagué.

ANTECEDENTES:

1. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué-Tolima-, le correspondió el conocimiento en la etapa del juicio del proceso adelantado contra JHON FREDY TAPIERO BOCANEGRA, a quien la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad le dictó resolución de acusación por la conducta punible de extorsión agravada y tentada. i)g

COL SIÓN DE COMPE-ENCIAS 27 580

,HON FREDY TAP,ERO BOCANEGRA

2. El mencionado despacho judicial asumió el juicio a partir del 9 de noviembre de 2006. El 14 de marzo de 2007, fecha fijada para la realización de la audiencia preparatoria, se dejó constancia de la no concurrencia del defensor de oficio del acusado y de la comunicación telefónica con el Fiscal Quinto Especializado para informarle que por razón de la competencia no se llevaría a cabo la diligencia.

3. El mismo juzgado en providencia del 16 de marzo de

2007 estimó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, modificó el conocimiento del delito de extorsión cuando la cuantía no sobrepase los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que sean los Juzgados Penales del Circuito de lbagué a los que le corresponde continuar conociendo de esta actuación dado que los hechos ocurrieron en esa ciudad y el guarismo antes especificado no fue alcanzado en el presente caso Finalmente. decidió remitir lo actuado a los Juzgados Penales del Circuito de lbagué y proponer colisión negativa de competencias en caso de no ser acogidas sus razones.

4. El proceso arribó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de aquella ciudad, oficina que en auto del 17 de abril de 2007! aduciendo que "la voluntad del legislador fue la de otorgarle la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de los delitos contenidos en la ley 1121 (cid:9) de 2006, aunado a los que (cid:9) ya (cid:9) tenía (cid:9) y (cid:9) en (cid:9) ningún (cid:9) momento (cid:9) suprimió (cid:9) competencias,

COL SIÓN DE 001\APETENCIAS 27.580 ,HON IrrEDY TAPIERC BOCANEGRA máxime cuando en la ponencia de primer debate en la H Cámara de Representantes, publicada en la gaceta del Congreso número 581 de 2006, se especificó que i'No se busca con el presente proyecto de Ley derogar normas, sino que pretende modificar y

adicionar la legislación vigente. para así adaptarla a la illZ de la Ley 808 de 2003. cumpliendo así con los respectivos compromisos internacionales', se declara incompetente para conocer del proceso y dispone su envío a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Según :o establece el articulo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000! es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha trabado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especiailzado. 2.:Es bien sabido que la facultad de adminIstrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio. grado. materia y cuantía. El juez sólo excepcionalmente podrá conocer de ios asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada. cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar

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JHON FREDY TAPIERO BOCANEGRA que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.

3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para

continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.

4. Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados,

(ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente. 4

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JHON FREDY TAPIERO BOCANEGRA

5. Además, la solución de la discusión planteada impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega.

6. La Ley 600 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, asignó a los jueces penales del Circuito Especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

7. La Ley 733 del 29 de enero de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso: "El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito

Especializados". Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa ha venido siendo conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia.

8. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron

5 COCSNO`N DE COMPETENCIAS 27 580 ul-CN FREDv TAP•ERO BOCANEGRA normas para la prevención, detección, investlgación y sanción de la financiación del terrorismo y otras dlsposiciones, modificó 0 expresamente el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley

600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: tel concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada c bandas de slcarios, lavado de activos u omisión de control (articulo 340 del Código Penal), testaferrato (articulo 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes'' (Énfasis agregado). 9. (cid:9) Es decir: s; bien el precepto transltorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 —según el cual los Jueces Penales del Clrcuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de(cid:9) la (cid:9) cuantía—, (cid:9) y (cid:9) por el extraordinario (cid:9) a través (cid:9) del (cid:9) artículo (cid:9) 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año —que les contrajo (cid:9) la (cid:9) competencia (cid:9) a (cid:9) dichos funcionarios (cid:9) al (cid:9) asignarles (cid:9) el

conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes—, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley (cid:9) 1121 (cid:9) de 2006. (cid:9) al reasignar (cid:9) a (cid:9) los (cid:9) Jueces (cid:9) Penales (cid:9) del (cid:9) Circuito (cid:9) Especializados (cid:9) el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios

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JHON FREDY TAPIERO BOCANEGRA mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.

10. Estando la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada dentro de este juicio, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, como se desprende de los argumentos esbozados por los funcionarios que suscitaron la colisión, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados.

11. Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de lbagué, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Segundo de dicha categoría de la misma ciudad, para que prosiga la causa

y profiera el fallo respectivo.

12. Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a

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JHON REDV TA P ERO BOCANEGRA estudio, vigente a través de los articulas 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Politica de 1991 (artículo 24 transitorio). 13. (cid:9) Para concluir: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones seña:adas. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE:

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especia;izado de lbagué. a donde se dispone

remitir la actuación.

2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,

COL•SICDM DE COMPETENCIAS 27 ESO

2SON FRED'? TAPIERO BDCANEGRA ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGI ALVARO O. PÉREZ PINZÓN 604/n /2'7 l / 1 (cid:9)

MAR A PULIDO DE BARÓN (cid:9) JORGE Lc-frERÓ MILANÉS

, / ,

COLIS.ON DE COMPETENC AS 27.580

WHON FREIOV RAPIERO BOCANEGRA NÚÑEZ MAI/Mea ale (?5dr eritAia Página 1 de 7 Colisión de competencia N°27.580 JHON FREDY TAPIERO BOCANEGRA Salvamento de voto \ 445d., SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados. Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad en

tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el 7141IMÉT7, rie c(5(lomka Página 2 de 7 j t' 1• Colisión de competencia N° 27.580 , JHON FRECY TAPIERO BOCANEGRA Salvamento de voto . a .62,17?"da ritAiiifr»,?, tle " artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté- Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1°, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento. Página 3 de 7 -Izto • Colisión de competencia N°27.58 JHON FREDY TAPIERO BOCANEG Salvamento de va De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de

competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.

El citado precepto establece: "(..) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación." Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos q grOtatien de cadomba, Página 4 de7 t Colisión de competencia N° 27.58

JHON FREDY TAPIERO BOCANEGR' .

Salvamento de vo o' a ... rrkfieyna d-jlirk¿va investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto', no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese "empezado a corre( y, en consecuencia, deba extenderse

hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien Azule Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. ÉLY77. 7.d44.eade r '7,-1(onéia Página 5 de 7 r Colisión Ce competencia N° 27.580 i JHON FREDY TAPIERO BOCANEGRA Salvamento de voto 4:3»,ty fC4mv. ,47 son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior. Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el articulo 40 de la Ley 153 de greta-Mea ole catennkee Página 6 de f7ig51 Colisión de competencia N°27.580 JHON FREDY TAPIERO BOCANEGR Salvamento de voto I< arte I ly.elteena eAfie-fre~ 1887, es preciso acudir a la noción de "compartimientos estancos", para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente. Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos. De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su E4n cor 9buM'ea; CaVoiméia, Página 7 de 7 Colisión de competencia N° 27.580 P

JHON FREDY TAPIERO BOCANEGRA.

Salvamento de voto t( dtg:17~ 00"fl

apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual. De los señores Magistrados, SIGIF REZ Fecha ut supra. Colisión No. 27580. John Fredy Tapiero. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra JOHN FREDY TAPIERO BOCANEGRA radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué y no en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como "sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos", no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento. Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos

los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto (cid:9) no (cid:9) sucede, (cid:9) en (cid:9) cambio, (cid:9) cuando (cid:9) se(cid:9) decide (cid:9) prorrogar (cid:9) la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a Colisión No. 27580. John Fredy Tapiero. cabo la audiencia preparatoria, pues se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente. Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. #00( MAI; O • RTE PORTILLA M GISTRADO Fecha ut supra. 2

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