CSJ - Sentencia 27606(20-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27606(20-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
~... A rt0“ 4/1 REVIsnroN 27606
ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA y OTRO Z tá L7,4~,e2t freeleaS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 102 Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión elevada, a través de apoderado, por ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA y aparentemente también por LIBARDO ANÍBAL FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de marzo de 2000, por cuyo medio revocó la absolución pronunciada por el Comandante del Departamento de Policía Bacatá y, en su lugar, condenó a los prenombrados a las penas de dos (2) años de prisión y multa en cuantía de diez mil pesos ($10.000), como autores responsable del delito de homicidio culposo. ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999 el Comandante del Departamento de Policía Bacatá, al poner término a la primera instancia, absolvió al Pt. ALEXÁNDER 2 (cid:9) REVISTON 27606 ALEXÁNDER SERRANO GARCIA y OTRO SERRANO GARCÍA y al SI. LIBARDO ANÍBAL FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, respecto del delito de homicidio culposo. Por vía del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal
Superior Militar, en la sentencia cuya revisión se pide, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a los mencionados como autores responsables del aludido ilícito. Los hechos por los cuales se emitió el sentenciarniento quedaron condensados en los pronunciamientos de primera y segunda instancia en los siguientes términos: "Dan cuenta los autos que para el día 20 02 97 el particular FRANZ SAENZ CASTELLANOS se desplazaba en una motocicleta de alto cilindraje en compañía de ORLANDO MORALES PARRA, FRANKLIN HERRERA ZAMBRANO y NEMESIO ARIZA; que a la altura de la Cra. 41A con CIL 29 Sur fueron interceptados por la patrulla compuesta por el SI. FERNÁNDEZ ZUÑIGA LIBARDO y el PT. SERRANO GARCIA ALEXANDER, quienes les ordenaron bajarse del automotor para practicarles una requisa acatando la orden las tres últimas personas antes relacionadas luego de lo cual el conductor FRANZ SAENZ CASTELLANOS emprendió la huida, momento en el cual los Policiales accionaron sus armas de dotación y en forma casi inmediata el SI. FERNANDEZ ZUÑIGA LIBARDO inicia la persecución de quien huyera sobre la misma carrera, para luego dar vuelta y tomar la calle y volver sobre la carrera contraria. Lugar este donde cayó el ciudadano mortalmente herido trasladado al CAMI del Barrio Galán donde falleciera como 3(cid:9) R I» • 27606
ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA y OTRO
consecuencia de la herida producida por proyectil de arma de fuego". LA DEMANDA Invocando la causal primera de revisión (artículos 220.1 del estatuto procesal penal y 373.1 del Código Penal Militar), el actor aduce que el delito por razón del cual se profirió la condena sólo pudo ser cometido por uno de los sentenciados, pues aun cuando ambos dispararon, la víctima recibió un solo disparo que fue el que le produjo la muerte. En criterio del demandante, en los delitos culposos es necesario que exista una relación de causalidad entre la acción culposa y el resultado, de manera que para su realización no basta el desvalor de la conducta sino que es necesario, además, como un requisito del tipo, que el comportamiento disvalioso cause un resultado. En este caso, añadió, aparece demostrado que el patrullero SERRANO GARCÍA disparó hacia arriba o hacia el cielo, como lo refirió en el curso del proceso el otro sentenciado, quien, adversamente, disparó hacia el piso, luego no pudo ser aquél el causante de la muerte de Franz Sáenz Castellanos y, siendo ello así, no es factible efectuarle ningún reproche desde el punto de vista del derecho penal, de suerte que la sentencia debe declararse sin valor en lo atinente al patrullero en mención. ni4 (cid:9) EVI ák27606 ALEXANDER SERRANO GARCÍA y OTRO CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ley procesal penal no establece limitación en cuanto al número de acciones de revisión que un sujeto procesal puede interponer contra la sentencia condenatoria que lo afecta (o contra
la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, según el caso), de donde se infiere que el interesado está facultado para presentar las demandas de esa naturaleza que considere pertinentes, aun cuando ello no significa que tenga licencia para inundar a la justicia con la instauración frecuente de libelos de revisión, cuyos contenidos se remitan tan sólo a repetir argumentos precedentes, pues de esa manera incurrirá en un claro abuso del derecho. Tal proceder no sólo acarrearía la consecuencia procesal del rechazo de la nueva demanda, es decir, a que la respectiva Sala se abstenga de darle trámite, como lo decidió la Corte en reciente pronunciamiento', sino que daría lugar a la imposición de sanción correccional por temeridad, al tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000. Se hace necesario, entonces, que la Sala señale que si un mismo sujeto procesal pretende instaurar una nueva demanda de revisión deberá en tal caso aducir una causal distinta de aquella que le sirvió de fundamento a la anterior o, si invoca la misma I Auto del 30 de mayo de 2005. Rad. 27246. e(tr 5 (cid:9) REVISIÓN 27606 ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA y OTRO causal, apoyarse en hechos o pruebas diversos a los considerados inicialmente. La anterior precisión se efectúa, habida cuenta de haberse establecido que el sentenciado LIBARDO ANÍBAL FERNÁNDEZ ZÚÑIGA ya presentó una acción de revisión, aun cuando a través de profesional distinto de quien ahora lo representa, contra la
sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de marzo de 2000, la cual fue inadmitida por la Sala mediante auto del 10 de agosto de 20062, decisión ratificada por vía de reposición con providencia del 28 de septiembre siguiente. Esa precedente demanda la apoyó en dos causales, una de las cuales corresponde a la misma que ahora se invoca y por cuyo medio se adujo también que el delito por razón del cual se emitió la sentencia no pudo ser cometido sino por una persona, dado que la muerte se produjo por la acción de un solo disparo. Así las cosas, resulta evidente que las dos acciones contienen los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. Sería, entonces, del caso que la Sala rechazara el nuevo libelo en lo concerniente al sentenciado FERNÁNDEZ ZCIÑIGA. No obstante, se observa que aun cuando en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte se anuncia que la misma se dirige en representación de los dos condenados, una lectura atenta de su contenido permite concluir razonablemente que el libelo se interpone solo a favor de ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA. Así se desprende del siguiente aparte de esa pieza 2 Rad. 24195. iy'a R 6 (cid:9) !SIÓN 27606 ALEXANDER SERRANO GARCÍA y OTRO "... No habiendo sido dicho disparo el causante del resultado muerte de FRANK SÁENZ CASTELLANOS, por las diversas razones de hecho y de derecho expuestas, por la ausencia de nexo de causalidad, entre el comportamiento desplegado por SERRANO GARCÍA y el único disparo fatal que causó la muerte a
aquel, la sentencia debe declararse sin valor, en lo que tiene que ver con el patrullero Alexander Serrano García" (las subrayas son de la Sala). Por lo anterior, obligado resulta anotar que la nueva demanda se instaura únicamente a nombre y representación de ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA, de manera que, en cuanto la precedente fue promovida en pro del otro condenado, no hay lugar a disponer el rechazo de plano de aquélla ni, menos aún, a considerarla como temeraria. Bajo tal entendido, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la nueva acción de revisión. Y al respecto imperioso se hace precisar que, de todas maneras, la Corte acudirá a las razones que ofreció para inadmitir la anterior, pues éstas son, indistintamente, predicables de los dos sentenciados. En efecto, en las providencias del 10 de agosto y 28 de septiembre arriba citadas llegó la Sala a la conclusión de que el demandante pretendía prolongar el debate probatorio que se suscitó al interior del proceso penal, lo cual no resulta procedente porque, según se señaló en la segunda de esas decisiones: "...discusiones acerca de la calidad de autor o partícipe de una persona en unos sucesos materia de un proceso penal, se 7 (cid:9) REVISteN 27606 ALEXANDER SERRANO GARCÍA y OTRO reitera, y su consecuente declaratoria de responsabilidad penal — que es en últimas a lo que conduce la alegación del libelista con tal de desconocer lo que ya fue objeto de definición procesal—, son ajenas a la acción de revisión. Una situación de esa índole
queda en evidencia, si se repara en que para el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Militar era menester revocar el fallo absolutorio objeto de consulta, porque ausente de la conducta desplegada por los agentes sentenciados se hallaba cualquier causal de justificación o inculpabilidad, al no aparecer acreditada 'la agresión que quieren dejar ver los procesados para justificar el haber accionado sus armas en forma imprudente, al hacerlo apuntando a la dirección por donde huía el hoy occiso en tanto que la propia Colegiatura, partiendo de las exculpaciones de los implicados, concluyó que 'ambos hicieron uso de sus armas y si bien -según ellosuno disparó al aire y el otro al piso, lo cierto es que uno de los proyectiles hizo blanco en el cuerpo de la persona que escapaba y el supuesto acontecimiento de otros disparos producidos por terceros, no respaldado por los testigos, resulta mera especulación'. Para efectuar dicho planteamiento, se acudió al alcance que la propia Sala ha fijado en torno a la causal primera de revisión, conforme al cual ella "no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de Cn
REVISIÓN 27606
ALEX/ANDER SERRANO GARD/A y OTRO casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial,
según el caso"3. De suerte que, como lo recordó también la Sala, "dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas (...) 4 En el caso que concita ahora la atención de la Corte, se tiene que el actor, igualmente, pretende controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Superior Militar, sin que aduzca hechos distintos a los considerados por la Sala con ocasión de la demanda instaurada en representación de LIBARDO ANÍBAL FERNÁNDEZ ZIAIGA. En tal virtud, obligado resulta, como ya se dijo, acudir a las razones expuestas en dicha oportunidad para inadmitir también la acción de revisión instaurada en por de ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA. Así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Auto de febrero 8 de 1990. 3 Auto de 19 de agosto de 1997. 4 F(1~5 E (cid:9) N27606 ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA y OTRO RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALEXÁNDER SERRANO GARCÍA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
R 60 GÓMEZ QUINTERO
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