CSJ - Sentencia 27650(28-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27650(28-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
1 I. A alomé/a (cid:9) MiG'Y /M'ea ...„ , (cid:9) Casación No. 27.650 (cid:9) st ji (cid:9) JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO aete P(frema 2&„.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 240 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil siete. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de octubre de 2006, que confirmó, con modificaciones, fa dictada en primer grado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 28 de abril de 2003, y por medio de la cual se condenó a JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO, a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, junto con multa en cuantía de 2.000 salarios 2 (cid:9) .. g 1.4_ PÁnOttlif ea de alo7n6ia
T. Casación No. 27.650.
JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO I a z.x/e Orfir,977za mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de narcotráfico, en calidad de coautor, y espionaje. En la misma decisión se condenó
a Juan Carlos Mejía y Roberto Javier Padilla Osorio, éste último a título de cómplice, por el delito de narcotráfico, se negó el beneficio de libertad provisional otorgado a todos los condenados, motivo por el cual se dispuso su captura, y se negaron a los procesados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria. HECHOS Gracias a labores de inteligencia, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, conoció de una red criminal dedicada al narcotráfico, razón por la cual solicitó de la Fiscalía General de la Nación, autorización para interceptar líneas de telefonía fija y abonados celulares en las ciudades de Cali y Cartagena. K 6(11,1treez 4 (aoto921ka. Casación No. 27.650 401 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO (cid:9) . .0arle, frema ail5d(M‘iz: Obtenida la autorización, se pudo conocer, conforme informe rendido el 14 de junio de 2000, que JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO, Capitán retirado de la Armada Nacional, desde la ciudad de Cartagena vendía reiteradamente cartas con información secreta, referida a las coordenadas de ubicación de las naves de la Armada Colombiana que patrullaban los mares y costas del país en determinadas fechas. De igual manera, gracias a esas interceptaciones, el 31 de julio de 2000, dentro de un contenedor hallado en un aparcadero de la zona urbana de la ciudad de Cartagena, descubrieron las
autoridades de policía, camuflado en bultos de alimentos que supuestamente iban a ser enviados por la Cruz Roja hacia Mozambique, un alijo de 400 kilos de cocaína. En este hecho también se vinculó, entre otras personas, a JOSÉ DAVID
AMÓRTEGUI FORERO.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con los resultados arrojados por las interceptaciones, el 30 de agosto de 2003, la Fiscalía abre la (cid:9) 4 MI6fiWie. (cid:9) (adomikIaCasación No. 27.650 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO arit (cid:9) a'éjlf¿Mi¿z correspondiente investigación penal, ordenando se capture, para efectos de indagatoria, entre otros, a JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI
FORERO.
Recabada la injurada, el 8 de septiembre de 2000 fue resuelta la situación jurídica de los implicados, decretándose medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de AMÓRTEGUI FORERO, por los delitos de violación a la Ley 30 de 1986, concierto para delinquir y menoscabo de la integridad nacional. El 25 de mayo de 2001, se decretó el cierre del periodo investigativo. Consecuentemente, el 24 de junio se calificó el mérito de la instrucción, dictándose resolución de acusación, entre otros, en contra de JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO, por los delitos de concierto para delinquir, violación a la Ley 30 de 1986 y espionaje, este último, modificando la inicial imputación efectuada
por el delito de menoscabo de la integridad nacional. 5 MiálMea cakiton6ia, Casación No. 27.650 .0 JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO Oportunamente apelada la decisión por los defensores de los procesados, el 13 de diciembre de 2001, se efectuó el pronunciamiento de segundo grado, en el cual, respecto de AMÓRTEGUI FORERO, se confirmó lo decidido por la fiscalía A quo, aunque se aclaró que el delito de concierto para delinquir operaba respecto de la conducta de espionaje. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual convocó y realizó la audiencia preparatoria el 28 de mayo de 2002. La audiencia de juzgamiento comenzó el 16 de septiembre de 2002 y culminó el 15 de noviembre de ese año. El fallo de primera instancia fue proferido el 28 de abril de
2003. En este, para lo que corresponde a JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO, se le absolvió de los delitos de espionaje 6 alomáitz
Casación No. 27.65014 JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO y concierto para delinquir, por estimar el juzgador que no se había demostrado que efectivamente el procesado hubiese obtenido información secreta, resultando creíble su afirmación de que las coordenadas entregadas en venta por varias ocasiones obedecían a su propia imaginación. De igual manera, estimó el fallador que la conducta punible de narcotráfico debía enrostrarse al procesado a título de
complicidad y no coautoría, como se le acusó. En consecuencia, dispuso pena de 6 años y 3 meses de prisión, así como multa por el equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales, en disfavor de AMÓRTEGUI FORERO, a quien negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La fiscalía apeló oportunamente el fallo, buscando se condenara también por los delitos de espionaje y concierto para (cid:9) (cid:9) 7 ada/ira/a gr5baiéezz c Casación No. 27.650
JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO "& (cid:9) reiYila XIXL ar:!
(cid:9) delinquir, así como por la condición de coautoría y no complicidad, en lo que atiende al punible de narcotráfico. De igual manera, el defensor de AMÓRTEGUI FORERO, acudió al recurso vertical, en aras de que se absolviera a su prohijado legal, del delito de narcotráfico por el cual se le condenó en primera instancia. El 30 de octubre de 2006, se resolvieron los recursos, en providencia de segunda instancia que modificó, en lo que atiende a JOSÉ DAVID AMORTEGUI, lo decidido por el A quo, para, en su lugar, condenar al procesado como coautor del delito de narcotráfico y autor de la conducta punible de espionaje, disponiendo en su contra pena de 17 años y 6 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales. Accesoriamente, dispuso la interdicción de
derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad. 8 grOtgit.e.,ffi (4, ?3olognlia • . Casación No, 27.650q #;. • JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO aflz Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, por parte de los defensores de los dos condenados, el 20 de junio de 2007, la Sala Penal de la Corte, emitió auto a través del cual inadmitió la demanda presentada a nombre de Juan Carlos Mejía Toscano, y admitió la dirigida a favor de JOSÉ
DAVID AMÓRTEGU I FORERO.
A partir del 22 de junio de 2007, se corrió el traslado obligatorio para que la Procuraduría emitiese su concepto, el cual fue allegado el 9 de noviembre de 2007. SÍNTESIS DE LA DEMANDA ADMITIDA CARGO PRIMERO En desarrollo de la causal primera, cuerpo primero, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de segundo grado, de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, al haber aplicado el artículo (cid:9) 9 «951/"Mea de ‹ao/conb:ct, Casación No. 27.650 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO s. • 119 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia, emitirse sentencia de condena por el delito de espionaje. En desarrollo del cargo, parte el impugnante por relevar que el ilícito de espionaje tiene como bien jurídico tutelado la
seguridad del Estado, cuya vulneración opera cuando los secretos militares, económicos o políticos se entregan a otro estado o a los grupos subversivos, que "pretenden socavar la seguridad del Estado". Pero ello no ocurre, agrega, cuando la información es entregada a contrabandistas o narcotraficantes, a fin de que estos puedan eludir la vigilancia costera. En examen de la forma como el Código Penal de 1980, consagraba el tipo penal cuestionado, el casacionista advierte que los ilícitos contemplados en el primer título, el cual contiene el capítulo segundo, que a su vez consagra el delito de espionaje, se refieren a la existencia y seguridad del estado. 10 «;56rafiezz, ak7nlvj2 1 Casación No. 27.650 1 (cid:9) ! JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO (cid:9) i<4 ' ç. 3 1 i OifAt-e-o2,57a, 5:410,áz A renglón seguido, discrimina entre ambos conceptos, existencia y seguridad, para concluir que la segunda dice relación no sólo con la protección frente al exterior, sino al interior de Estado, vale decir, la seguridad interna de este, en los ámbitos político, económico y militar. En el caso del espionaje, anota el recurrente, es necesario que los secretos obtenidos, empleados o revelados, posean entidad suficiente para que se ponga en peligro la seguridad del estado, dentro del concepto de "riesgo inminente", o que, en efecto, se afecte esa seguridad. En este sentido, prosigue, para que se entienda necesario tutelar el bien jurídico de la existencia y seguridad del estado, y,
en consecuencia, materializada la tipicidad "la conducta realizada por el sujeto activo del delito, debe estar dirigida hacia la desaparición del Estado en la estructura político, teMtorial o nacional, del momento histórico en que se produzca la traición y lo anterior quiere decir que la conducta típica debe estar dirigida a que la integridad total o parcial del territorio de la República, pudiera quedar bajo el dominio de una potencia extranjera, o llegarse a j-ejtvíMe-cba c la190.2ka I I Casación No. 27.650 1' 14 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO aJ .5fectarse la soberanía nacional o a fraccionar la unidad nacional o bien, que se afecte esa integridad con la alteración de cualquier manera de los hitos fronterizos que la delimitan o que desde al perspectiva militar se ponga en peligro la seguridad del estado por conflictos bélicos contra la patria". A continuación, el demandante trae a colación profusa doctrina nacional y extranjera que refiere lo que debe entenderse por espionaje, para concluir de todo ello cómo la materialización del delito demanda necesario que se afecte la seguridad nacional en los ámbitos político, económico o militar. Empero, acota, a su representado legal se le acusa de entregar información encaminada a facilitar el contrabando y narcotráfico. Y (cid:9) en (cid:9) este (cid:9) sentido, (cid:9) complementa, (cid:9) aunque constitucionalmente se le otorga a las Fuerzas Militares, la defensa -de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, en la práctica
12 (cid:9) , .1144, X-IxiMeacadopzóia, ( • Casación No. 27.650 , JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO ax.44 e,"y" r~ akfte~ también cumple funciones propias de la Policía Nacional, referidas a la prevención y persecución del delito, que es precisamente lo que ocurre cuando las naves militares buscan evitar el tráfico de drogas y el contrabando. Entonces, razona el impugnante, señalar que se atenta contra la seguridad nacional cuando se facilitan estas conductas punibles, implicaría reconocer que igual ocurre en los casos en los que se determinan previamente los lugares de patrullaje policial, para efectos de asaltar una entidad bancaria. Concreta el recurrente el yerro del Tribunal, entonces, en que la sentencia significase que la información reservada entregada a particulares permitía evadir la vigilancia marítima encaminada a evitar el contrabando de mercancías y el narcotráfico, males que azotan al país y a la economía nacional, pues, si ello es así, no se trata, la actividad de la Armada Nacional, de una tarea de defensa nacional o seguridad del Estado, sino de funciones eminentemente policiales. (cid:9) 13 «0,7-Mea. de (a/&9776t-a Casación No. 27.6)5 0 4 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO peyiza Acorde con elfo, el recurrente señala que la conducta es atípica, por atipicidad relativa, referida a la ninguna vulneración del bien jurídico tutelado de la seguridad del estado, razón por la
cual debe entenderse que el Tribunal incurrió en un error in iudicando, por aplicación indebida del artículo 119 del decreto Ley 100 de 1980. En consecuencia, solicita de la Sala, se case la sentencia recurrida y en su lugar se emita "fallo de reemplazo", en el cual se absuelva al procesado del delito de espionaje que se le atribuyó. CARGO SEGUNDO —SubsidiarioDentro de la misma perspectiva del cargo principal, se acusa a la sentencia del Tribunal, de violación directa de la ley sustancial "que implica la existencia de un error de derecho", toda vez que se aplicó el artículo 119 del Decreto Ley 100 de 1980, referido a 14 '',IxiMea (adomdt:a Casación No. 27.650 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO , az~ 9A9ma 67“;1".~ l un delito que atenta contra la seguridad del estado, a pesar de que no se afectó ese bien jurídico. Asevera, para el efecto, el impugnante, que no era posible emitir sentencia de condena en lo que toca con el punible de espionaje, dado que se carece de uno de los elementos consustanciales al delito: el de antijuridicidad material, que a su vez reclama la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, conforme lo que disponen los artículos 2 y 4 de la Ley 599 de 2000. De esta manera, añade el casacionista, la conducta del sujeto debe estar precedida de su conocimiento acerca del bien jurídico
protegido por la ley y la voluntad de atacarlo. Seguidamente, el recurrente referencia de manera profusa y en ocasiones descontextualizada, variada doctrina atinente al elemento de antijuridicidad y su simbiosis con el bien jurídico, derivando de todo ello que este último cumple una función de garantía frente al ejercicio estatal del ius puniendi, a más de (cid:9) (cid:9) 15 «91,1M.e.a, de caolomb.a, Casación No. 27.650 (cid:9) " , JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO akfl;~ axm.(cid:9) facultar la sistematización de las diferentes conductas punibles, dentro de un título y capítulo que las homogenice. Pero, destaca, la función primordial del bien jurídico opera en relación con el tipo penal, en cuanto elemento insustituible de mismo, ya que la labor de verificación del juez, en punto de la determinación de la adecuación típica, no se agota con la consonancia entre el comportamiento humano y lo descrito en la norma "sino que es igualmente menester que se haya producido una vulneración del bien jurídico tutelado o fa puesta en peligro del mismo, para que pueda entenderse que se ha cumplido y completado el proceso de adecuación típica y antijurídica". Ya luego agrega el casacionista que la función dogmática del bien jurídico no solo trasciende a los tópicos de tipicidad y antijuridicidad, dado que abarca también la culpabilidad, ya que "no es suficiente tener el propósito de afectar conscientemente determinado bien jurídico, sino que para que exista hecho punible es indispensable que se
produzca una real afectación de ese bien jurídico tutelado". ,c( 16 imecba.le, ca4722.61(z Casación No. 27.650
JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO ari-& l'P';67c,"25
De lo anotado, concluye el recurrente que en el caso concreto no se afectó el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, reiterando los argumentos que sobre el particular expuso en el cargo principal, a lo cual agrega que resultaba físicamente imposible atentar contra la seguridad nacional con la conducta desarrollada por el procesado "porque sacar unos cuantos envíos de sustancias prohibidas o enviar o entrar plurales cargamentos de contrabando por decir algo, son hechos anodinos e intrascendentes que bajo ninguna circunstancia podrían poner en peligro la seguridad del estado..,". Junto con ello, afirma, no es posible decir que todos los delitos de alguna forma afectan la seguridad nacional y del Estado, en tanto, con ello se acaba con la dogmática y específicamente con la sistematización de la parte especial del Código Penal. Discrimina el impugnante, por último, el yerro del Tribunal, en el hecho de que estimase vulnerado el bien jurídico tutelado, con un comportamiento, el del procesado, que buscó acceder a (cid:9) 17 áltieíllíe,z (aiáÁmba , (cid:9) Casación No. 27.650 (cid:9) - JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO ,6,n9ma aáril-,(6káz. 4 información encaminada a evitar delitos comunes con nula incidencia respecto a la seguridad del Estado.
Por virtud de ello, solicita el demandante se case parcialmente el fallo y se emita sentencia de reemplazo que absuelva al procesado del delito de espionaje. TERCER CARGO-SubsidiarioTambién dentro de la causal primera, pero ahora en el cuerpo segundo, se ataca a la sentencia de segundo grado de violación indirecta de la ley, por reflejar errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas acerca de la calidad de "secretos" de los informes vendidos por el procesado y la manera "indebida" en que fueron ellos conseguidos. 18 (":"41)dt2lka, de1o,nliviz 4 Casación No. 27,650 )1 4 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO f aJa Para delimitar la controversia, el recurrente parte por advertir que se trata, el yerro planteado, de una suposición absoluta de prueba en la cual no es posible identificar cuál es el medio supuesto, precisamente en razón a que no existe ninguno que sustente el hecho que entendió demostrado el Tribunal. En concreto, expone el casacionista que en el fallo de segundo grado se supuso la condición de "secreto de Estado" de la información y de igual manera se concluyó que a ella accedió "indebidamente" el procesado. En desarrollo de su tesis, el impugnante acude a lo que expone el diccionario respecto del término "secreto", como sinónimo de oculto, ignorado, escondido o reservado, advirtiendo que en los ámbitos del derecho público y privado existen informaciones reservadas cuya divulgación conlleva sanciones de
diverso tenor, incluso penales. 19 15.725',5w1Vmez, A cao/o9n.t5ikb s Casación No. 27.650 l4 'I.
JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO .
En este sentido, anota, debe parecer obvio que la condición de "secreta" de la información ha de estar regulada norrnativamente, para que sea consecuencialmente posible aplicar la sanción por revelarse, mucho más, si ella es de carácter penal. De esta manera, agrega el casacionista, si la condición de "secreta" de la información, hace parte del tipo y ella ha de ser regulada en una norma, necesariamente ha de estar demostrado el tópico dentro del proceso, particularmente, determinando cuál es la norma que así lo establece. Se critica el fallo de segunda instancia, entonces, porque nunca estableció cuál es el reglamento civil o militar que condensa la condición secreta de la información vendida por el procesado, incurriendo así en el yerro de suposición probatoria que se le atribuye. 20 gqIxiMea, de calolniv:•• " (cid:9) 7, - .1 Casación No. 27.650 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO a';,5'1‘0:2Wel; Y, agrega el demandante, no puede darse por sentado, como hecho notorio, que en razón a su naturaleza emerge evidente la condición secreta de la ubicación de los navíos militares colombianos, dado que esa condición jurídica, la del hecho notorio, opera en materia civil o laboral, e incluso en la penal, pero
no para probar el hecho delictivo.
Sostiene el recurrente que: "no existe dentro del proceso, una sola prueba, de ninguna especie o naturaleza, que demuestre que la posición de los buques de la armada nacional constituye "un secreto militar, de lo que ha de concluirse razonablemente que lo afirmado en tal sentido por la sentencia recurrida, surge de una suposición probatoria".
Algo similar predica el censor en punto de la acepción "indebidamente", que predica la norma típica respecto de la forma en que se recaba la información secreta, dado que no se practicó prueba necesaria encaminada a demostrar cómo llegaron a manos del procesado las coordenadas geográficas vendidas. 17
2. 1
(4, Vo4)7nlia, Casación No. 27.650
JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FOREIRÓ íj,rLa
(z“láív.;?; En tratándose de informaciones secretas, a estas accede un número reducido de personas, por manera que el conocimiento de ellas en cabeza de cualquier particular debe entenderse indebido. Como no se investigó la forma en que llegaron a conocimiento del procesado las coordenadas en cuestión, razona el casacionista, debe atenderse a su dicho de que ellas obedecieron a su particular invención. Seguidamente, aborda el recurrente lo contenido en los peritajes realizados acerca de la ubicación real de los buques y su consonancia con las coordenadas vendidas por el procesado, para concluir que nunca se determinó esa coincidencia, ratificándose así la conclusión de que, en efecto, eran falsas las informaciones entregadas por su representado legal. Ello conduce a sostener, culmina el demandante, que
efectivamente, respecto del elemento de tipicidad referido al 22 Casación No. 27.650 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO v término "indebido, supuso el Tribunal la prueba, incurriendo en error por falso juicio de existencia. Así las cosas, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se emita fallo de reemplazo en el cual se absuelva al procesado del delito de espionaje. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA SEGUNDA DELEGADA (E) PARA LA CASACIÓN PENAL Cargo primero Parte por significar la representación del Ministerio Público, que el delito de espionaje debe asumirse de mero peligro y no de resultado, por virtud de lo cual no es necesario que se produzca un daño, sino apenas que se determine posible el riesgo. a 73 (cid:9) ---jqbelketb c do/m.61;a Casación No. 27.650 JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO ai.~1 aMq /12a, 42(95~ En este tipo de delitos, continúa el procurador, la sola acción desplegada se entiende poner en peligro el bien jurídico tutelado. A su vez, agrega, como tipo de peligro, en este caso, conforme la distinción doctrinaria entre peligro concreto y peligro abstracto, se trata del segundo de los eventos, en el cual el riesgo para el bien jurídico no es inmediato, sino indirecto, sin que sea necesario aportar prueba de ello. En otros términos, agrega el Delegado, el peligro se presume iuds et de jure, vale decir, no admite prueba de que en el caso
concreto el bien no estuvo en riesgo de sufrir lesión. Abordado el caso específico, advierte la representación del Ministerio Público, que con el primer acto idóneo del procesado, encaminado a menoscabar la seguridad del Estado, se perfeccionó el delito, independientemente de que se obtenga el resultado. (cid:9) 24 02-5:bat21z ele (aolo-mét-cz Casación No. 27.650 JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO wui Resalta, igualmente, cómo la seguridad del Estado, además de constituir un elemento del tipo de espionaje, coincide con el bien jurídico tutelado. Y, agrega, si se obtiene información secreta ha de estimarse consumada la ilicitud, no importa que se afecte real y objetivamente la seguridad del Estado, en tanto, a las Fuerzas Militares les ha sido confiada la defensa de la nación, en actividad directamente ligada con sus seguridad e intereses, de lo cual se sigue que la obtención de la información reservada atenta contra la protección de la integridad, existencia e independencia del país. Y si bien, acota el Procurador, no se allegó al expediente la normatividad que regula la naturaleza secreta de la información obtenida por el procesado, es lo cierto que sobre el tópico no cabe duda, dado que así lo informaron los funcionarios del DAS que adelantaron tareas de investigación, y lo corroboró el Capitán de Fragata Rafael Gil Galindo, Director de Contrainteligencia de la Armada Nacional, durante la Inspección Judicial practicada por la Fiscalía. 25 «9bti,ilMa.a (119logniiia, Casación No. 27.6, 5( 47
JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO • ar.
Dice, el Delegado de !a Procuraduría, no compartir la tesis del casacionísta acerca de que la información revelada, por suministrarse a narcotraficantes, no afecta la seguridad del estado, pues, reitera, se trata, el examinado, de un delito de mero peligro que no requiere afectación efectiva de la seguridad nacional. Agrega que no resulta veraz lo expresado por el procesado en punto de que inventó las coordenadas vendidas, como quiera que los peritajes demostraron existir coincidencia entre ellas y la ubicación real de las embarcaciones, a más de que la reiteración en el negocio, por más de un año, demuestra la efectividad de lo informado. En corroboración de sus asertos, transcribe el Procurador, apartados del fallo de segundo grado en los cuales se alude a las exculpaciones del procesado y a lo arrojado por los peritajes. Luego de ello, solícita se desestime el primer cargo, habida cuenta de que debe entenderse típica la conducta de espionaje atribuida al procesado. 26 j Casación No. 27.650
JOSÉ DAVID AMORTEGLII FORERO
Cargo Segundo. En desarrollo de su concepto, el Delegado del Ministerio Público comienza por significar el doble aspecto, material y formal, que encierra el concepto de antijuridicidad, señalando cómo el principio de lesividad aparece registrado en el artículo 11 del Código Penal, como elemento esencial del delito. Ya luego, reiterando que la seguridad del Estado representa, en el asunto analizado, no solo un elemento del tipo penal, sino el
bien jurídico tutelado, solicita se tengan en cuenta los argumentos plasmados en el cargo principal, para que se desestime también el segundo de los cargos. Tercer Cargo. En lo que corresponde al primero de los dos aspectos en que dividió el casacionista la controversia referida al error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el Procurador señala que no asiste la razón al demandante, dado que si bien, no se 27 «512vaickade 114..nzét-a, CCaassaacciióónn No, 27.650 h, JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO ›t a rm 99•.57,--ma aportó la normatividad que determina secretas las coordenadas de ubicación de las naves de la Armada Colombiana, sí se posee certeza acerca de la naturaleza confidencial de ello gracias a lo referido por los funcionarios del DAS en sus informes y lo manifestado por el Director de Contrainteligencia de la Armada. Información tan vital, añade el Procurador, sólo puede estar en conocimiento de un reducido grupo de personas, al punto que ni siquiera el Comando General de la Armada la tiene a su disposición ; como Co aseveró el Director de Contrainteligencia. Atinente al segundo de los aspectos plasmados dentro del tercer cargo, esto es, la condición de "indebido" que tuvo el acceso a la información por parte del procesado, el Delegado del Ministerio Público, estima lógico que ello sucediera, dado que el procesado, para la época de los hechos, no laboraba al servicio de la Armada y la información obtenida se reserva exclusivamente
para el personal a ella adscrito. De igual manera, se demostró que la información obtenida coincide con las coordenadas de las naves apostadas en los mares colombianos. 28 «e,áikeo de alennibz Casación No. 27.650
, JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO019-~7,, a, ak)1(«.7,-, 7
A este efecto, agrega, el que no se conozca la forma en la cual se hizo a la información el procesado, en nada incide sobre la naturaleza indebida del hecho, sino que, de determinarse el concurso de otras personas, conduciría a vincularlas penalmente. En consecuencia, solícita el Procurador, no atender a la propuesta casacional planteada por el demandante. Casación oficiosa. Conforme el traslado que de manera oficiosa se le hizo para el efecto en el auto admisorio de la demanda, el Procurador Judicial solicita se modifique la pena impuesta por el Tribunal en lo que corresponde a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a JUAN CARLOS MEJÍA TOSCANO y JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO, ya que se superó el tope máximo de 10 años que para ello establecía el Decreto Ley 100 de 1980,artículo 44 modificado por el artículo 3' de la Ley 365 de 1997, norma aplicable al caso en virtud del principio de favorabilidad, pues, se hallaba vigente para el (cid:9) 29 «:75té/Écw Ialornéia, Casación No. 27.650
JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO
momento de los hechos y emerge bastante inferior al tope de 20 años que hoy regula la Ley 599 de 2000 en su artículo 52. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, previo al análisis de fondo obligado de hacer, debe significar que en razón a la identidad temática y argumental que soportan los dos primeros cargos, referidos al bien jurídico tutelado y su vulneración, abordará conjuntamente su examen.
1. Cargo Primero principal y segundo subsidiario.
Como lo significó el representante del Ministerio Público en su concepto, el tópico referido a! término "seguridad de! Estado", posee, para el delito de espionaje por el cual se condenó en segunda instancia al procesado, una doble connotación, pues, a más de constituir un elemento integrador del tipo penal, representa el bien jurídico tuteiado con la norma represora. (cid:9) 30 «9&15,0,eací cadomlia, ..< (cid:9) Casación No. 27.650 ) JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO Por ello, el demandante, aludiendo a la misma circunstancia, plantea desde esa doble perspectiva —ausencia de tipicidad relativa e inexistencia de antijuridicidad material-, la crítica a lo decidido por el Tribunal. Y la respuesta, positiva o negativa, tiene la virtualidad de abarcar ambos aspectos, pues, conforme lo consignado por el recurrente, los secretos que pudo haber adquirido su representado legal, no dicen relación con la seguridad del estado y, entonces, de un lado, no cubren el elemento axial del tipo penal, y del otro, determinan inocua la conducta atribuida al
procesado, dado que ninguna potencialidad tienen de afectar ese específico bien. De esta manera, corresponde a la Corte definir si los secretos a los que se hizo el procesado tienen o no
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