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CSJ - Sentencia 27653(26-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27653(26-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

,

EXTRftOICIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLyÉR MAURICIO MIRA ATEHORTÚA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 181

Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del año dos mil siete. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1736 del 25 de mayo de 2007. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0781 fechada el 22 de marzo de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, contra quien el día 8 de marzo de 2007, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 07CR099 (S-2) (BC), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York mediante la cual se le acusa de cuatro cargos por los delitos de (1)

EXTRÁQICIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, (2) concierto para importar heroína, (3) concierto internacional para distribuir un kilogramo o más de heroína y (12)

importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de heroína. Informó igualmente, que por estos cargos el 1 de marzo de 2007, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de agosto de 1976 en Gómez Plata, Antioquia, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. g8.606.593 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de marzo de 2007, decretó la captura con fines de extradición del señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA "quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.606.593" (fls. 17-21 anexo), la cual se hizo efectiva el día 28 siguiente en la ciudad de Bogotá (fls. 15-16 anexo). 1.3.- Con (cid:9) Nota Verbal No. 1376 del 25 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, (cid:9) la solicitud (cid:9) de 2 • (cid:9) '

EXTRAID2CIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLME MAURICIO MIRA ATEHORTÚA extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Indica que entre la fecha de la nota mediante la cual se solicitó la detención provisional para propósitos de extradición y la fecha de la solicitud formal, la segunda acusación fue sustituida. "De conformidad, el señor MIRA ATEHORTÚA es ahora el sujeto de la tercera acusación sustitutiva No. 07-CR-099 (S-3) (B-C), dictada el 12 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: "—Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; "--Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y

del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; "—Cargo Tres: Concierto internacional para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados 3

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OLME MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y '—Cargo Doce: Importación a los Estados Unidos de un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos. Señala que la Corte Distrital dictó un nuevo auto de detención contra el señor MIRA ATEHORTÚA con base en la acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que "los hechos del caso indican que agentes de la Fuerza de Golpe de la Ciudad de Nueva York y oficiales de la Policía Nacional de Colombia están investigando una célula de lavado de dinero y de tráfico de narcóticos de una organización de trafico de narcóticos con sede en Colombia. Dicha célula opera principalmente

en el área de Nueva York y es responsable, entre otras cosas, de la distribución de la heroína de la organización en el área de Nueva York y del lavado de las utilidades provenientes de la venta de dichos narcóticos para enviarlas desde los Estados Unidos a Colombia. La heroína era transportada desde Colombia a través de Panamá y Guatemala, entre otros lugares, e ingresaba a los Estados Unidos principalmente a través de 'correos' que llevaban la heroína escondida, entre otras cosas, en bolsos playeros, ropa, bolsas etiquetadas como si llevaran fríjoles y ganchos para remolques. La investigación ha identificado a Héctor Vidal Yepes-Casas como el líder de esta célula con sede en Nueva York. La investigación también ha identificado a Albeiro de Jesús Ceballos Pérez, Amado 4

EXTRAOICIÓN. RADICACIÓN. 27653

oLyeR MAURICIO MIRA ATEHORTÚA

Antonio Arenas Perazza, Elkin Escobar Castaño, Pedro Luis Duque Duque, Olmer Mauricio Mira Atehortúa y Alejandro Cuartas Restrepo, como fuentes de suministro para Yepes Casas y José Ángel de Jesús Gómez Medina". Anota que "a través de fuentes confidenciales, llamadas telefónicas interceptadas e incautaciones de narcóticos, los agentes han obtenido evidencia sobre las actividades de Yepes Casas y de sus coasociados en las actividades de tráfico de narcóticos" Indica que Olmer Mauricio Mira Atehortúa es una de las fuentes principales de suministro de heroína para Yepes Casas en Colombia. Olmer Mauricio Mira Atehortúa ha sido interceptado en cientos de

ocasiones tanto por la Policía Nacional de Colombia como por la DEA, hablando con Yepes Casas, así como con otras fuentes de suministro en Colombia. En dichas conversaciones, Olmer Mauricio Mira Atehortúa habla sobre 'correos', sobre cómo empacar la heroína, sobre cómo ocultarla, sobre rutas desde Colombia hacia Nueva York, y sobre la remisión de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos a Colombia. A través de las conversaciones interceptadas, Olmer Mauricio Mira Atehortúa ha sido identificado como de haber estado involucrado en la importación, posesión con la intención de distribuir, e incautación entre el 16 de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de 2006, o aproximadamente entre esas fechas, de 7.3 kilogramos de heroína". Precisa que "todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". 5 ,-' k / (,___,%. / e K'íj:'-'. 5. - - :.•-- ?..-'1.."

EXT (cid:9)FréIC IÓN. RADICACIÓN. 27653

OLM R MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Informa, finalmente, que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de agosto de 1976 en Gómez Plata, Antioquia, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 98.606.593 (N. 227-236 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia

en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Este de Nueva York, por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA y otros. Advierte que "las porciones de los estatutos que son relevantes a este caso y citados en la tercera acusación de reemplazo se adjuntan a esta declaración jurada como el Anexo C. Cada uno de los estatutos fue debidamente promulgado y esfuerzado (sic) en el momento que los delitos fueron cometidos y en el momento que la acusación fue presentada. Quedan en vigor y efecto completo. Los cargos constituyen delitos graves bajo las leyes de los Estados Unidos". Advierte que (cid:9) "como se expresa en mayor detalle en la declaración jurada (cid:9) adjunta (cid:9) del (cid:9) Agente (cid:9) Especial (cid:9) Wayne (cid:9) Hauser (cid:9) de (cid:9) la 6 '

EXTRADICAN. RADICACIÓN. 27653

OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Administración para el Control de Drogas (DEA), Agentes de la Fuerza de Acción en Nueva York y oficiales de la Policía Nacional de Colombia están investigando una célula de narcotráfico y lavado de dinero de una organización narcotraficante colombiana. Esta célula

opera principalmente en el área de Nueva York y es responsable, entre otras cosas, de la distribución de la heroína de la organización en el área de Nueva York y el lavado y envío del dinero procedente de la venta de esas drogas, desde los Estados Unidos hacia Colombia. La heroína era transportada desde Colombia a través de Panamá y de correos que llevaban la heroína oculta, entre otras cosas, en bolsos de playa, ropa, bolsas marcadas como conteniendo fríjoles y en enganches de acoplados. La investigación ha identificado a HÉCTOR VIDAL YEPES CASAS, alias 'Mauricio', como el líder de esta célula basada en Nueva York. La investigación también ha identificado a ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, alias 'El Burro', ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, alias 'El Maestro' y 'Viejo', PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, alias 'compadrito', OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, alias 'Mauricio' y 'Cuñado, 'ÁNGEL DE JESÚS GÓMEZ MEDINA, alias "Chucho' y ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO, alias 'Alejo', alias 'Alejandro', como proveedores de YEPES CASAS. Los agentes han obtenido pruebas sobre las actividades de narcotráfico de YEPES CASAS y sus cómplices, a través de fuentes confidenciales, la intercepción de llamadas telefónicas y la incautación de drogas". Señala que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTUA es ciudadano colombiano nacido el 2 de agosto de 1976 y tiene asignado el

número de cédula colombiana 98.606.593 (fls. 101-114). 7

EXTRADIPÓN. RADICACIÓN. 27653

OLMEROAURICIO MIRA ATEHORTÚA 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA y otros, presentada el 12 de abril de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, dentro del caso penal No. 07 CR 099 (S-3) (BC) (fls. 83-99 anexo). 1.3.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 81 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y asociación delictuosa), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto), 960 (actos delictivos), 812 (lista de sustancias controladas) y 853 (extinción del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; 2 (de la autoría),812 (lista de sustancias controladas), 982 (extinción penal de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios), 3551 (penas autorizadas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de

los Estados Unidos de América (fls. 58-73 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Wayne Hauser, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA y otros, así como los hechos y las 8 i irr (....„.2 ,

EXTRAD ION. RADICACIÓN. 27653

OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA pruebas que obran respecto de este acusado (fls. 41-56). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano" (fls. 238 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 003055 fechado el 4 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fi. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de dieciocho de julio del año dos mil siete, de conformidad con lo previsto por el Código de

Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 16 cno. Corte), durante el cual ninguno solicitó la práctica de prueba alguna (fls. 22) motivo por el cual en determinación de veintiocho de agosto siguiente, la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fi. 23 cno. Corte). 9 '7

EXT (cid:9) ICIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLME MAURICIO MIRA ATEHORTÚA

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de oficio del requerido en extradición y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 3.1.- Del defensor de oficio. El profesional del derecho que atiende los intereses del requerido en extradición, después de aludir a la solicitud presentada por el Gobierno extranjero, la documentación adjunta y el trámite llevado a cabo, manifiesta que le corresponde a la Corte conceptuar de conformidad con el recaudo probatorio que se allegó al proceso, "pero en el entendido que sea favorable, esta Alta Corporación debe exhortar al Gobierno Nacional, para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado". 3.2.- Del Ministerio Público. Después de aludir a los antecedentes de la actuación, la normatividad aplicable al caso y los fundamentos del Concepto que

por ley compete emitir a la Corte, considera que la documentación presentada por la Embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento procesal penal vigente en nuestro país. lo

EXTRA CIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, indica que la información suministrada a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, fue corroborada al momento de la notificación de la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA y, además, en el expediente se encuentra una copia de un informe de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se registra el conjunto de caracteres necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición, con lo cual queda demostrada la plena identidad. Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación, se hallan previstas en la legislación penal colombiana con la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima supera la de cuatro años de prisión establecida en la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. En cuanto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación del Tribunal de los Estados Unidos de América, indica que ambas cumplen idéntico cometido, porque en aquella se precisan y se endilgan las conductas

delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro. 11 AW,A

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Señala que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita a juzgarlo solamente por las conductas que determinan su extradición, de acuerdo con los instrumentos que protegen los derechos humanos y lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada , torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Concluye, entonces, que en su criterio se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición promovida en contra del ciudadano colombiano OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA (fls. 32 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

Con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto

normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, 12 L--

EXTRADI ON. RADICACIÓN. 27653

OLMER AURICIO MIRA ATEHORTÚA Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal. Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. Es de resaltarse, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine

con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la I Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad, 16720, 13

EXTRADION. RADICACIÓN. 27653

OLMERAAURICIO MIRA ATEHORTÚA verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal. Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da mido recibiendo la solicitud y la

documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de 14

EXTríCIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLM MAURICIO MIRA ATEHORTÚA la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de • extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión o importación de dichas

sustancias no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Resalta (cid:9) la (cid:9) Corte, además, que en el (cid:9) pliego (cid:9) enjuiciatorio (cid:9) en que (cid:9) se (cid:9) apoya(cid:9) la (cid:9) solicitud de extradición (cid:9) y (cid:9) en (cid:9) ésta, se 15 , ./ (cid:9) •

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLMER/MAURICIO MIRA ATEHORTÚA precisa que los actos determinantes de os delitos de concierto para distribuir, importar y poseer con la intención de distribuir; así como la importación de heroína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Distrito Este de Nueva York en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre junio de 2005 y febrero de 2007. Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que el acusado integra una célula "de una organización de narcotráfico y lavado de dinero basada en Colombia. Esta célula opera principalmente en el área de Nueva York y es responsable de la distribución de la heroína de la organización en el

área de Nueva York y del lavado de dinero procedente de la venta de esas drogas y el envío de ese dinero desde los Estados Unidos a Colombia. La heroína era transportada desde Colombia a través de Panamá y Guatemala, entre otros lugares, e ingresada a los Estados Unidos principalmente por correos que la traían oculta en bolsos y en enganches de acoplado, entre otras cosas. La investigación ha identificado a HÉCTOR VIDAL YEPES CASA, alias 'Mauricio', como el líder de esta célula basada en Nueva York" (fís. 54-55 anexo). Específicamente, en torno a las actividades cumplidas por el requerido en extradición en este caso, señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, precisa que "ha sido legalmente interceptado tanto por la Policía Nacional de Colombia como por la DEA hablando con YEPES CASAS, así como con otros proveedores en Colombia. 16 ,

EXTRAD,IdIÓN, RADICACIÓN. 27653

OLME.WMAURICIO MIRA ATEHORTÚA En esas conversaciones, MIRA ATEHORTÚA habla sobre correos, empaque de heroína, formas de ocultar la heroína, rutas desde Colombia a Nueva York, y el envío del dinero procedente de las drogas a Colombia. A través de conversaciones legalmente interceptadas, MIRA ATEHORTÚA ha sido identificado como involucrado en las asociaciones ilícitas y las transacciones de drogas que tuvieron lugar" entre noviembre 2006 y enero de 2007, en cantidad de 7.3 kilogramos de heroína (fi. 51). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para

establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se Ilev. ó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

17 1-1

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 27653

OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la tercera resolución acusatoria sustitutiva No. 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fi. 202 anexo), sino que a ella hace alusión la Fiscal cuando indicó que "es práctica del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York retener los originales de todos los documentos presentados ante el

Tribunal. Por eso, he obtenido copias certificadas que son verdaderas y correctas de la tercera acusación de reemplazo y las órdenes de arresto relacionadas a los individuos listados arriba y las he adjuntado a esta declaración jurada como los anexos A y B respectivamente" (fls. 109 anexo). Además, las declaraciones juradas rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, y del Agente Especial Wayne Hauser de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos ('DEA'), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito Este de Nueva York; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos InternacionalesDivisión de lo Penaldel Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. 18

EXtRADICiÓN. RADICACIÓN. 27653

OLM5R MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Estos Instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar

exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si se da en cons

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