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CSJ - Sentencia 27669(11-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27669(11-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

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CASA£ÍI&Í RADICACIÓN 27.669

JUAN FELIPE LARA OSPINA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 117 Bogotá, D.C., once de julio de dos mi! siete. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FELIPE LARA OSPINA, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual término, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal. - —

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JUAN FELIPE LARA OSPINA.

HECHOS La noche del 30 de abril de 2006 JUAN FELIPE LARA OSPINA ingresó en forma violenta en la casa de habitación ubicada en la Avenida 6 No. ON-24 de Cúcuta, intimidó a sus moradores con arma de fuego, los amordazó y amarró para luego apoderarse

de dinero y otros bienes que la víctima LEONCIA MOGOLLÓN DE SOTO, avaluó en la suma de $2'300.000. La inmediata intervención de la policía permitió que el asaltante fuera aprehendido justo en el momento que abandonaba el sitio de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe de policía y en la denuncia que presentó la señora MOGOLLÓN DE SOTO, la Fiscalía 12 de Reacción Inmediata decretó apertura de instrucción por lo que dispuso escuchar en indagatoria al aprehendido, quien asistido por un defensor de confianza manifestó aceptar los cargos que se le enrostraron, con el fin de someterse a sentencia anticipada. Luego de resolver situación jurídica se adelantó la diligencia correspondiente, en la cual el sindicado LARA OSPINA aceptó los cargos que se le imputaron por hurto calificado (inciso 1

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J¡IJÁN FELIPE LARA OSPINA. numerales 2 y 3, e inciso ? del art. 240 C.P.) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (art. 365 Ib.), con base en los cuales el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta, profirió el 29 de septiembre de 2006, sentencia en los términos indicados. El defensor de LARA OSPINA apeló el fallo con el propósito concreto de que se le reconociera el sustituto de suspensión

condicional de la ejecución de la pena, y el Tribunal Superior lo confirmó mediante sentencia del 29 de noviembre siguiente. Inconforme con esta determinación el defensor interpuso recurso extraordinario de casación por vía excepcional, que sustentó oportunamente mediante la respectiva demanda. DEMANDA DE CASACIÓN En el escrito allegado por la defensa se indicó que acudía al recurso extraordinario en la modalidad de casación discrecional, cuyos requisitos de procedencia recordó a través de antecedentes de esta Corporación, para precisar que en este caso pretende la garantía de los derechos fundamentales. De esa manera, luego de identificar los sujetos procesales intervinientes en el proceso, efectuar una síntesis de los hechos, de la actuación y de las sentencias de primera y a , ; - T PE 7-.-'(J,'.',."-':."'(….?-'¡¿" — = Y = . ¿' .. AO

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ÁUAN FELIPE LARA OSPINA.

E . segunda instancia,w indicó que la demanda se apoya en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denominando el cargo como vViolación al debido proceso por vía de hecho, que rompe y desquicia la estructura procesal, al no haberse aplicado el artículo 63 del Código Penal. En su criterio, al negarse en el fallo cuestionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se desconocieron los artículos 29, 93, 94 de la Constitución Política y 1, 2, 5, 6 y 24 del Código de Procedimiento Penal, en detrimento del derecho

fundamental al debido proceso, pues se incurrió en vía de hecho porque los jueces de instancia “... se desviaron del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo, o sea negando también la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que mi cliente reconoció el daño causado desde la génesis de la investigación e indemnizó voluntariamente a la señora LEONSIA (sic) MOGOLLÓN DE SOTO...” | “Por esta razón — agregó — es necesario que la SALA DE CASACIÓN DE LA Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admita este recurso extraordinario de casación de manera discrecional o excepcional... para evitar que este error trascendental del Señor Juez Ad-quo (sic) y de la segunda instancia, adquiera fuerza legal y lesione la garantía constitucional de Derecho Fundamental de la: Igualdad del señor LARA OSPINA.” . “- . ,

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JUAN FELIPE LARA OSPINA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal señala que el recurso de casación, por regla general, procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

De manera excepcional, agrega la norma, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia diferentes a las indicadas, cuando lo considere necesario para el desarrolio de la jurisprudencia o la garantía de los derechos

fundamentales. En el presente asunto resultaba innecesario acudir a la modalidad discrecional del recurso, si se tiene en cuenta que el delito de hurto por el que fue acusado y condenado el procesado LARA OSPINA, calificado por la circunstancia del inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, tiene previsto un máximo de pena de diez años de prisión, de donde se conciuye sin dificultad que la propuesta del libelo tenía que ceñirse al modelo de casación ordinaria previsto en el inciso primero del artículo 205 del estatuto procedimental. Esta circunstancia, sin embargo, no constituye un defecto de técnica suficiente como para inadmitir la demanda, de manera que la Sala calificará su admisibilidad. E P

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JUAN FELIPE LARA OSPINA.

2. De principio debe indicarse que la demanda que se presenta en nombre del procesado LARA OSPINA, no cumple los requisitos mínimos de claridad, precisión y debida fundamentación requeridos para su estudio de fondo, motivo por el cual se inadmitirá.

Según tiene dicho la Corte, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al demandante el deber legal de señalar el error de juicio o de actividad que advierte en la sentencia, con la obligación adicional de fundamentar su existencia y trascendencia, razón por la cual la demanda debe orientarse a acreditar ese desacierto, cumpliendo con los requisitos de lógica y técnica propios de este mecanismo de impugnación, relativos a la enunciación de la causal a cuyo

amparo se eleva el cargo, la exposición clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estima infringidas, pues a diferencia de los alegatos que se presentan en el curso de las instancias donde la informalidad es su rasgo sobresaliente, en casación es preciso que se articule un discurso apto para derrumbar la presunción de legalidad y acierto con que la sentencia de segundo grado arriba a esta sede. En el presente caso, el censor manifiesta que acude a la causal primera de casación por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial (violación directa), pero no desarrolla ni hace una adecuada fundamentación del cargo, circunstancia que por sí sola resulta suficiente para inadmitir la demanda.

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JUAN FELIPE LARA OSPINA.

En efecto, según tiene definido la Corte, si se propone en casación la violación directa de la ley (evento en el cual los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que resulte procedente discutir los hechos declarados en el fallo ni cuestionar la valoración probatoria que en él se hubiere realizado), Concierne al recurrente demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida o interpretación errónea, bajo el entendido que la primera trasgresión surge cuando el ju.ágador omite aplicar al caso la disposición que lo regula; la segunda porque se acude a una norma equivocada, y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre é| fallador cuando, seleccionado en forma adecuada el precepto que rige

el asunto, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasa, disminuye o distorsiona su contenido o alcance. Conforme se indicó, el recurrente, además de denunciar la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, no empleó esfuerzo alguno para demostrar la existencia del error ni su trascendencia, tampoco que el desacierto fuera la causa exclusiva de la decisión cuestionada, el cual una vez superado inexorablemente conduciría a una determinación en sentido diferente al que se adoptó en las instancias. En la lacónica sustentación del cargo el censor se limitó a sostener que al negarse en la sentencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los jueces de instancia “desviaron el procedimiento fijado por la ley negando también la — ¡:" GEO

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JUAN FELIPE LARA OSPINA. prisión domiciliaria sin tener en cuenta que el procesado reconoció el daño causado e indemnizó a la víctima, con lo cual, además, en forma indebida aludió a tres motivos de casación diferentes: nulidad, violación directa y violación indirecta por falso juicio de existencia. Si la demanda quiso fincarse en la violación directa de la ley sustancial, la Sala insiste en que para la prosperidad del recurso no basta con enunciar la causal a la que se acude porque ello conilevaría a que la Corte, de oficio, entrara a determinar el sentido del ataque y los argumentos que servirían de sustento, labor que no puede emprender porque en esta sede, en virtud del principio de limitación, su función está

circunscrita al examen del fundamento de la causal, el sentido de la misma, las normas infringidas y su trascendencia, conforme lo propone el actor a quien corresponde también la carga de exponer estos aspectos en forma clara y precisa, a riesgo de que el libelo sea inadmitido según señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Además de lo expuesto, tal y como se dijo anteriormente, el demandante en el único cargo que postula alude a causales que por ser incompatibles ha debido proponer en forma separada y con la fundamentación que a cada una corresponde, siguiendo los principios que regulan la casación. Este error se advierte cuando el censor denuncia “violación al debido proceso por vía de hecho, que rompe y desquicia la estructura procesal, al no haberse aplicado el artículo 63 del

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Código Penal', con lo que propone al mismo tiempo la nulidad del proceso y la violación directa de la ¡ey sustancial. Con esta propuesta desconoce los denominados principios de autonomía y prioridad propios de esta sede, los cuales se orientan a la presentación de una demanda enmarcada dentro de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, según ha señalado la Sala al examinarilos. El principio de autonomía, ha dicho la Corte, tiene por objeto exigir que las propuestas dirigidas al rompimiento del fallo, deben ser planteadas en forma independiente de manera que no se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, cuando se trate de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, que de resultar excluyentes deben

diferenciar las principales de las subsidiarias. A suturno, el principio de prioridad apunta a que si se proponen varios reparos contra la sentencia, la presentación debe hacerse de acuerdo con su incidencia procesal, de manera que los cargos referidos a la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (nulidad), deben ocupar el primer orden. Por esta razón, el censor ha debido proponer y desarrollar, en forma inicial, el cargo relativo a la posible nulidad siguiendo la técnica prevista para alegarla, es decir, exponiendo con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se habría quebrantado

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JÚAN FELIPE LARA OSPINA. la estructura del proceso o conculcado las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia en la sentencia atacada, todo lo cual, conforme se ha indicado fue omitido como quiera que se limitó a proponer un ambiguo cargo que no desarrolló. A continuación, debió proponer la causal que entremezcla con' la nulidad (violación directa), siguiendo Ic¡si parámetros recordados en esta decisión, los cuales tambiéñ omitió en la fundamentación del recurso. Estos motivos son suficientes para sostener que los errores señalados imponen la inadmisión del líbelo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para proponer y demostrar los reproches que dirige

contra ei fallo de segundo grado. Para concluir,es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trá“mite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado JUAN FELIPE LARA OSPIÑA, como para que tal circunstancia impusiéra el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, | 10 n Fa 2 J' _/" ra EeA lr r — , ,

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“JUAN FELIPE LARA OSPINA.

RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a

nombre de JUAN FELIPE LARA OSPINA.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. NN

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