CSJ - Sentencia 27723(25-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27723(25-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
M9M?MM de Colombia Página 1 de 46 ¡=ss Casag:¡ón No. 27.723 ¿
MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O: %e Q?Í¿¿;zwm 4?%M¿?a
CORTE SUPREMÁ DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados
ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES, JULIO HELMER ORTIZ
GONZÁLEZ, MATÍAS DE JESÚS DÁVILA, JOSÉ IGNACIO
GARAVITO, JHON HÉCTOR MENDIVELSO LÓPEZ, MILLER OSPINA RODRÍGUEZ y NELSON SATOBA VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se confirmó con modificaciones la proferida el 28 W9Aríáá'¿waé Calembia e Página 2 de 46 ; ' Casación No. 27.723
MATÍAS DE JESÚS DAVILA y O.
Crrto Mprema de Jdicia de septiembre del mismo año por el Juzgado 34 Penal del Circuitó de Bogotá, y en razón de las cuales se condenó al primero de los citados por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y secuestro simple, y a los
restantes por este último delito. - HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera: "La noche del 17 de febrero de 2006, una persona que vestía como policia de tránsito, en la transversal 48 entre calles 63 y 35 de Bogolá, hizo detener la marcha a un camión de SERVIENTREGA que transportaba 109 monitores, valorados en $100.000.000, requirió algunos documentos al conductor ARIEL ANTONÍO OVALLE CORTÉS, repentinamente el automóvil Mazda FUC 566 se detuvo adelante en el mismo carril, mientras que detrás estacionaron el automotor F¡át HJF 797 y la camioneta JYF 047. De estos vehículos salieron varios hombres, unos se acercaron al furgón, MILLER OSPINA RODRÍGUEZ, con un revólver, intimidó al conductor, lo hizo correr al puesto siguiente y lo reemplazó al volante. JHON HÉCTOR MENDIVELSO LÓPEZ, mediante amenaza con arma de fuego, hizo descender al ayudante JOSÉ OBDULIO GARCÍA GARCÍA, lo llevó e introdujo en el Fiat. | Según éste y ARIEL ANTONIO, los automotores fueron DPepúblicad e Colombia MN — Página 3 de 46 A Casapión No. 27.723
MATÍAS DE JESUS DÁVILA y O.
Crate % 2 aá__,%?'&¿z puestos en movimiento y se deftuvieron de nuevo. Integrantes de la SIJIN interceptaron la caravana y capturaron aquellos
dos y a MATÍAS DE JESÚS DAVILA, JOSÉ IGNACIO
GARAVITO POSSE, MIGUEL ANTONIO BARRERA
FERNÁNDEZ, NELSON SATOBA VARGAS, JULIO HELMER
ORTIZ GONZÁLEZ y ANTONIO AFANADOR CESPEDES”.
Al día siguiente, los cápturados fueron presentados ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, donde se realizaron las u ludiencias preliminares de legalización de captura, suspensión del poder dispositivo de elementos materiales del ilícito, formulación de imputación b0r los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y secuestro simple, e imposición de medida de aseguramiento por las mismas conductas.
Los procesados MILLER OSPINA RODRÍGUEZ, MATÍAS DE
JESÚS DÁVILA, JOSÉ IGNACIO GARAVITO PÓSSE, MIGUEL
ANTONIO BÁRRERA FERNÁNDEZ, NELSON SATOBA VARGAS, JULIO HELMER ORTIZ GONZÁLEZ y JHON HÉCTOR MENDIVELSO LÓPEZ, se allanaron a los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, pero no Pepiblica de Colombia Página 4 de 46A Casación No. 27.723 MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O. rene Q/¡ápwm aé-(_flí&?&- aceptaron la imputación por el delito de secuestro. Por su parte, ANTONIO AFANADOR CESPEDES no aceptó ninguno de los cargos imputados, todo lo cuai generó el rompimiento de la unidad
procesal. En el presente asunto se continuó la actuación relacionada con el delito de secuestro simple en contra de todos los imputados, y, adicionalmente, la que involucra a AFANADADOR CÉSPEDES por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, conductas todas en relación con_las cuales la Fiscalia radicó escrito de acusación. El juicio estuvó a cargo del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después de los trámites legales, dictó sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2006, en la que condenó a los procesados MATÍAS DE JESÚS DÁVILA,
JULIO HELMER ORTIZ GONZÁLEZ, JOSÉ IGNACIO GARAVITO
POSSE, MIGUEL ANTONIO BARRERA FERNÁNDEZ, NELSON SATOBA VARGAS, MILLER OSPINA RODRÍGUEZ y JHON HÉCTOR MENDIVELSO LÓPEZ, a la pena principal de 200 meses de prisión y multa de 600 smimv, como coautores Página $ de 46 7 Casación No. 27.723/
MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O.
Ce Qf¡á¡ww eá(¡%f/¿¿w responsables del delito de secuestro simple. A ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES lo condenó a la pena pfincipal de 275 meses de prisión y multa por smimv, como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La sentencía de segunda instancia fue impugnada por los defensores de cada uno de los procesados condenados, lo cual dio lugar al fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bógotá el 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se confirmó la decisión impugnada, salvo el monto de la pena de prisión impuesta al procesado ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES, que fue reducida a 245 meses de prisión.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda áa mnombre del procesado ANTONIO
AFANADOR CÉSPEDES.
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MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O!
Ce %áma aáj%fá¿sx¿z El defensor de este procesado presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, los que titula y desarrolla de la siguiente manera: 1.1. “llegalidad del fallo en cuanto al desconocimiento de la presunción de inocencia ('IN DUBIO PRO-REO, ART. 7 y " 381 C.P.P.)” En orden a desarrollar tal enunciado, sostiene que la pena impuesta a su defendido es ilegal porque nunca se demostró su participación activa ni pasiva en los hechos objeto de la investigación. Agrega que aunque los falladores de instancia no dieron credibilidad a la coartada de AFANADOR CÉSPEDES, según la cual en el momento de la captura viajaba en su camioneta Dodge una persona que le había contratado para hacer un acarreo y le guiaba hacia el sitio donde supuestamenté se debían recoger los elementos a transportar, tal versión es corroborada por el mismo
procesado y los agentes de la SIJIN que conocieron del caso, cuando en el juicio oral afirmaron que de la camioneta en cuestión Horiblica de Calambia Página 7 de 46 |- Casación No. 27.723 MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O' Crrte Hprema de Astica se bajó una persona que se identificó como JULIO HERMEL
ORTIZ GONZÁLEZ.
Dice que no se incorporó prueba que incrimine a su representado, plor lo que su responsabilidad es deducida por los juzgadores de instancia de apreciaciones personales. Es tan clara su ausencia de participación que la misma Fiscalía se abstuvo, en principio, de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra, toda vez que no registraba antecedentes. Además AFANADOR iba conduciendo su propio vehícul¿ y los papeles que presentó le pertenecen a él. Sus condiciones sociales y personales lo muestran como un buen ciudadano. Pide que una vez sea casada la sentencia, se devuelva a su defendido el vehículo automotor que se le decomisó porque del mismo deriva el sustento de su familia. Concluye el cargo recabando la vulneración del principio del in dubio pro reo, razón por la cual solicita que se case la sentencia, y que se aprecie el contenido de la intervención del Kopública de Colombia DME aN D CasaciP óá ng in Na o. 8 27d .e 7 24 6
MATÍAS DE JESÚS DAVILA y O.
Chiate %ám de Jettcia Agente del Ministerio Público, quien en el juicio oral increpó por la
absolución de ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES. 1.2. “Nulidad por violación al proceso en aspectos sustanciales, artículo 457 del C.P.P.” Según el demandante, el proceso quedó afectado de nulidad a partir del momento en que se decretó el rompimiento de la unidad procesal por el Juez de Control de Garantías. Lo anterior porque cuando se dispuso ese rompimiento en relación con ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES no se cambió de Fiscal, situación que de haber ocurrido otra habría podido ser la suerte del mismo, porque su situación probatoria es distinta a la de los atros procesados. La omisión denunciada, dice, llevó a la condena de su cliente por unos hechos delictivos en los cuales no participó. Sostiene que a consecuencia del rompimiento de la unidad procesal, el Juez 34 Penal del Circuito no podía conocer Repiblicad e Colembia PáQ¡na 9 de 46 Casación No. 27.72, MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O. %/¿º-' Q£fáwa: a'é%&¿º¿á conjuntamente de la acusación de AFANADOR y los demás involucrados que aceptaron responsabilidad, y, en consecuencia, debió regresar la actuación a la oficina de asignación para que se sorteara otro funcionario. La circunstancia de haberse investigado a su cliente en el mismo proceso con los demás implicados afectó su derecho de defensa, porque se le involucró en una organización criminal que por sus extensos prontuarios y antecedentes afectó y contaminó al juez frente a su pronunciamiento de condena.
Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene reponer la actuación en la cual se demostrará la total inocencia de su cliente.
2. Demanda a nombre del procesado JULIO HERMEL ORTIZ GONZÁLEZ Dos cargos formula este demandante contra la sentencia impugnada, el primero al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y, el segundo, al amparo de la causal
. Colembia Página 10 de 46 Casación No. 27.723 MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O. ra Q¿)íé&»f¡y& EA L%Áé¿=¿&- segunda, cuyos fundamentos bien pueden resumirse de la siguiente manera: Cargo primero A¿usa al fallador de haber interpretado indebidamente los artículos 168, 239 y 240 del Código Penal, cuando sostiene que la retención del ayudante José Obdulio García García fue innecesaria para la consumación del hurto calificadó y agravado, deduciendo, por tanto, de esa privación de la libertad de locomoción el delito de secuestro simple del artículo 168 ídem. Dice que en esa conclusión el Tribuna! separó las conductas sin tener en cuenta que se trata de una unidad indivisible cuya finalidad en todo momento fue la de atentar contra el patrimonio económico. Así, el Tribunal interpretó erradamente que la circunstancia normativa de calificación del hurto contenida en el numeral 4 del artículo 240 del Código Penal, no era aplicable al caso concreto, desconociendo jurisprudencia de esta Corte, específicamente la contenida en el fallo radicado bajo el
No. 11.954. Página 11 de 46 Casación No. 27.723
MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O.
Chao Qá&;m¿z aé(/%&¿'zezSegún el censor, los hechos investigados permiten deducir que la retención tuvo lugar inmediatamente después del apoderamiento, por lo que resultaba natural a la conducta del hurto que sé haya retenido a uno de los sujetós pasivos para evitar que diera aviso a las autoridades, pero no con el ánimo de vulnerar la libertad de locomoción, sino con el objeto de que no se alertara a las autoridades del hurto, para asegurar su impunidad y el aseguramiento de la cosa hurtada. Sostiene que de acuerdo con los hechos aceptados, la conducta se ejecutó en un lapso aproximado de media hora, pero la retención “duró alrededor de escasos treinta o cincuenta segundos" y fue realizada inmediatamente después del apoderamiento, lo que significa que en el desenvolvimiento de los hechos, la retención se constituyó en un elemento de la violencia que integra la circunstancia de calificación del hurto, al tenor del inciso final del numeral 4 del artículo 240 del Código Penal. La retención, insiste, no se dio independientemente ni con la finalidad dolosa de secuestrar, sino con el ánimo de asegurar el RKeopiblica de Colombia Página 12 de 46 Casagíón No, 27723 MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O Ciante %.wma ¿¿é,f!¿í¿r¿º¿¿?: producto del ilícito y la impunidad del delito. Por eso, agrega, la
violencia a la que se sometió al auxiliar del camión fue subsiguiente al acto de apoderamiento de la caso. Añrmá que para que opere la calificante del hurto, se requiere queconcurran dos circunstancias, a saber: i) que los hechos constitutivos de violencia se realicen inmediatamente después del apoderamiento; y, ¡i) que los mismos sean utilizados para lograr el producto del ilícito o la impunidad, elementos que el Tribunal no verificó cuando estudió la calificación del hurto. Sostiene que de admitirse la posición del Tribunal, la calificante del hurto, contenida en la norma citada, pierde eficacia, pues, después del apoderamiento de la cosa, ningún hecho posterior sería necesario para lograr el apoderamiento. Agrega que de acuerdo con las manifestaciones de los procesados, en cuanto a que en todo momento tuvieron la intención de hurtar, se presenta un caso especial de errbr de tipo, específicamente, sobre los elementos que posibilitarían un tipo más benigno, reconocimiento que ilevaría a concluir que no hay Página 13 de 46 |
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MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O! %€ %£»wºxa aé%&¿º¿¿a tipicidad del delito de secuestro, por cuanto el actor no obró con el dolo de esa conducta sino con la del hurto calificado. Concluye el cargo, reiterando que el Tribunal interpretó erradamente el último inciso del numeral 4 del artículo 240 del Código Penal, y por tanto, lo inaplicó, ya que dedujo la existencia
de una conducta autónoma, secuestro, susfentado en una apreciación que contraría la circunstancia de calificación del precepto citado. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y, en su lugar, se modifique la decisión adoptada en cuanto a la condena por secuestro simple. Segundo cargo Al amparo de la causal segunda, el defensor de JULIO HERMEL ORTIZ GONZÁLEZ alega que se le vulneró la garantía fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Keepúblicade Colombia Página 14 de 46 a Casación No. 27.723 %_"bMATÍAS DE JESÚS DÁVILA y En el presente caso, dice, se le imputó a su defendido el delito de hurto calificado y agravado, dentro de la circunstancia de calificación del numeral 4 del artículo 240, por haberse ejercido violencia sobre las personas, imputación que aceptó y por tal motivo se le condenó a la pena respectiva por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. No obstante, basado en los mismos hechos, la Fiscalía decidió imputar a su cliente el delito de secuestro, atribución que no aceptó y por ello se le llevó a juicio oral ante el myismo Juez 34 Penal del Circuito, que también lo condenó por esta última conducta. La-finalidad de la comisión de la conducta era el hurto, el cual fue desplegado ejerciendo violencia sobre las personas, al retenérseles por pocos instantes, significando que esta acción no trascendió en el tiempo para que se desligue el delito de
secuestro. Los autores del hecho cometieron una única conducta, el hurto, por el cual aceptaron la imputación, siendo condenados en Q%&íááaz de Colombia AJ Página 15 de 46 + Casación No. 27.723: MATÍAS DE JESÚUS DÁVILA y O Ce &…áfm¿ sentencia que causó ejecutoria, por lo que se generó una violación al debido proceso cuando se les juzgó otra vez por el mismo hecho, bajo la sindicación de secuestro. Insiste en que las circunstancias valoradas y aceptadas como calificantes del hurto no podían ser valoradas posteriormente como un acto individual, independiente y autónomo para derivar de allí una conducta típica, antijurídica y culpable diferente a esa. Solicita, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que se modifique la condena que por secuestro le fue impuesta a su representado. Finalmente, señala que el propósito del presente recurso es la efectividad del derecho material de su represéñtado, y la unificación de la jurisprudencia en punto de los criterios que deben observarse en casos donde las circunstanciaé fácticas que califican el hurto no constituyen delito autónomo e independiente. Página 16 de 46 Casación No. 27.72
MATÍAS DE JESÚS DAVILA y O.
B Asromo de Jticia
3. Demandas a nombre de los procesados MATÍAS DE
JESÚS DÁVILA, JOSÉ IGNACIO GARAVITO y JHON HÉCTOR MENDIVELSO LÓPEZ Como el defensor común de estos procesados presenta dos
escritos, uno a nombre de los dos primero, y otro a nombre del último, cuyo contenido es idéntico, la Sala hará un solo resumen en los siguientes términos: Invocando las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa al Tribunal de aplicar indebidamente por interpretación errónea el artículo 168 del Código Pengl, porque “desembocó en una conc¡usfún probateoria que no corresponde”. En orden a fundamentar el cargo sostiene que de las declaraciones rendidas por las víctimas del hurto calificado y agravado, en este caso conductor y ayudante del camión, el juzgador dedujo la intención del plagio, pero se encuentra probado que el suceso se desarrolló en un tiempo infimo, y sin solución de continuidad en relación con la consumación del delito %á/wsá¿aPágina 17 de 46 MO Casación No. 27.72 TA MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y [ Qf¿óx&7mº dáÁé?¿f¿3 contra el patrimonio económico. Es decir, hubo. inmediatez de todas las acciones, y el mínimo tiempo en que se limitó la libertad de las víctimas no tiene trascendencia en el ámbito de los delitos contra la autoñómía personal, máxime cuando los miembros de la SUIN dicen que los autores fueron capturados en flagrancia. Afirma que la deducción del Tribunal según la cual la intención de los procesados era perpetrar un se.cuestro, resulta ilógica, pues la secuencia de los hechos que relata evidencia que lo que se pret'e.ndió fue un hurto calificado y agravado y el porte
ilegal de armas, conductas admitidas por sus prohijados. Entonces, el fallador incurrió en un “falso juicio de persuasión” porque no hay un solo elemento de prueba que permita soportar que las víctimas fueran retenidas con el propósito de privarlas de su libertad. Según la tesis del Tribunal, agrega, todo atraco o hurto mediante el despojo dé las cosas que porten las personas, en cuanto implica necesariamente una retención y por ende una momentánea y fugaz priváóión de la libertad, conilevaría automáticamente la concurrencia del delito de secuestro simple. Página 18 de 46 Casación No. 27.72
MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O.
Ce Hrema de Jicaio La secuencia de los hechos y el propósito buscado por los procesados, indica que no hay relación de causa-efecto entre esos hechos y la deducción del secuestro, el cual está sustentado en meras suposiciones. Según el censor, ni las víctimas dan razón de circunstancia alguna que revele esa Ipretendida intención de privarios de su libertad de locomoción, pues sólo dicen que hubo “secuestro” porque los asaltantes se querían apropiar de las mercancías que transportaban en el vehículo, acciones que no se - pueden confundir. - A continuación expresa que el recurso de casación se enfila a pregonar que el fallador de segunda instancia violó los postulados de la sana crítica, pues no se sujetó a las normas de la — légica y la experiencia dentro del análisis probatorio, desdeñando la racional indicación que refulge de los
acontecimientos demostrados, que llevaban a concluir que se dio una tentativa de hurto, pero aceptado por los procesados como Q%;&¿Fá4& de %0/¿WNM Página 19 de 46 Casación No. 27.723 MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y Cr Qg%ma e Jetticia consumado, y que para cuya consumación fue necesaria la retención momentánea o fugaz de las víctimas. Insiste en que cuando la violencia en el hurto se produce subsiguientemente a la sustracción y con el fin de procurar la impunidad, se está ante un hurto calificado y agravado: Afirma que el Tribunal no aplicó el artículo 171 del Código Penal, modificado por el artículo 4% de la Ley 733 de 2002, en cuanto dejó de reconocer la circunstancia de atenuación punitiva que se da cuando “dentro de los quince (15) días s¡éu¡entes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima”. Culmina la demanda solicitando que conforme a sus alegaciones se case la sentencia impugnada.
4. Demanda a nombre de los procesados MILLER OSPINA RODRÍGUEZ y NELSON SATOBA VARGAS Al amparo de las causales 12 y 32 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de estos procesados Página 20 de 46
Casación No. 27.723 MATÍAS DE JESÚS DAVILA y O Cotr Hprema de Jticia sostiene que los testimonios que se tomaron en el juicio y el restante material probatorio introducido como prueba en la misma
etapa procesal, llevaron a demostrar que las personas que pretendieron realizar un hurto no pudieron llevarlo a efecto, porque las autoridades avizoraron el hecho, interviniendo para evitarlo y es así como los ejecutores fueron capturados en flagran¿ia cuando pretendiían apoderarse del rodando y trataban de asegurar a Iaé víctimas, contra las que ejercieron violencia y de allí la calificante del delito contra el patrimonio. Desde este parámetro legal, surge una “lucha de ideas" entre funcionarios judiciales y defensores, tratando de establecer la existencia del secuestro simple. Sostiene que los testimonios rendidos por Ariel Octavio Ovalle Cortés y José Obdulio García García, conductor y ayudante del camión en cuestión, y por tanto víctimas del hecho criminal, han pretendido manipular la investigación argumentando que fueron víctimas de un secuestro porque fueron trasladados del sitio del asalto al lugar de la captura, aproximadamente 200 metros. Pero se pudo demostrar que esa retención nunca existió, Página 21 de 46 hay Casag¡'ón No. 27.72
MATÍAS DE JESUS DÁVILA y O.
[7 %áxmm de feuna porque la captura se produjo de manera inmediata y sin haberse movido ningún vehículo. Para el Tribunal el delito de secuestro se dio porque el ayudante del camión fue sacado de éste e introducido a otro vehículo, pero aquí tampoco evalúa que los procesados fueron capturados en forma inmediata por personal de la SIJIN. Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia, y en su lugar se absuelva a sus representados del delito en
cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesaleé o] ¿ie los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: Q$á¿fm de Colombia . .“ . Página 22 de 46 NE Casación No. 27.723
EE MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O!
Crte %maz aé,_/%í/m
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Bajo las anteriores premisas generales, entra la Sala a estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan hoy su atención, anticipando desde ya que ninguna de ellas reúne los reguisitos mínimos de admisión identificados.
1. Sobre la demanda a nombre del procesado ANTONIO
AFANADOR CÉSPEDES.
Primer cargo. Violación del principio in dubio pro reo Repúblicad e Colombia “ Página 23 de 46 Casación No. 27.723 J:¿
MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O.
añfá? Qa;M;¿¿; a'&j€¿£?¿?¿3 Reiteradamente ha sostenido la Sala que cuando el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio ín dubio pro reo, no basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho é¿r falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada. En el caso examinado, el demandante se limita a presentar una crítica abierta e indiscriminada a la valoráción probatoria realizada por.el fallador, donde lo único que deja en claro es que disiente de lá apreciación que se hizo de la coartada esgrimida por el procesado ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES, sobre la cual recilama .credibilidad, aduciendo que la misma fue sostenida durante el juicio por el mismo procesado y corroborada con el dicho de los policiales cuando afirmaron que de su cáñ1ión se bajó una persona que se identificó como JULIO HERMEL ORTIZ Q?;áfíáf.¿&¿¿s Colombiz . Página 24 de 46 Casación No. 27.723
MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O. re %mmz :záL/%'¿º¿'a»
GONZÁL.E2, precisamente la persona que supuestamente lo había contratado para el acarreo de unos elementos. La objetividad que exige la comprobación de un yerro en la valoración probatoria, ha reiterado igualmente la Corte, excluye la formulación de tesis especulativas en materia de credibilidad y de inferencias, como quiera que éstas pertenecen a la facultad dialéctica propia y libre del fallador, no cuestionable mientras no se evidencie la presencia de errores de la natura!ezá de los arriba denunciados, o de uno de persuasión por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, todo lo cual aparece hueérfano de demostración en el libelo. - En su cadena de desaciertos, el actor termina por repetir la tesis de la ausencia de certeza para condenar, con las mismas razones reiteradas una y otra vez a lo largo de toda su argumentación, olvidando que para destronar la presunción de acierto y legalidad con la que está ungida la sentencia que arriba a esta sede extraordinaria, es menester mostrar la presencia de errores trascendentes en el juicio del juzgador. Q%&f%ea de %a/m¿&a Página 25 de 46 . Casación No. 27.723' MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O. re Qáámw ¿2£ff¿?¿¿y'a Segundo cargo. Nulidad por violación al debido proceso En este segundo aparte de su demanda, el defensor de ORTIZ GONZÁLEZ alega que el proceéo está viciado de nulidad, porque al rompimiento de la unidad procesal con. ocasión de la
aceptación pafcíal de los cargos por hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, por algunos de los imputados, no le siguió un cambio de fiscal y tampoco de juez, situación QUe. de haber ocurrido, otra habría podido ser la suerte de su defendido. El argumento no tiene vocación alguna para concitar un estudio de fohdo, pues, en lo que respecta al fiscal de la investigacíóñ, éste en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es un sujeto procesal que está en igualdad de con_diciónes con la defensa, por lo que no se vislumbra de qué manera el compromiso de su criterio con una investigación determinada pueda incidir en la imparcialidad del juzgamiento. Y en relación con el juez, el enunciado se evidencia completamente abstracto, ya que el demandante no enseña a la %(WM de Colembia Página 26 de 46 Casación No. 27.723 MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O. oe Qáí¡áfwm de Jtiia Corte cuáles fueron las circunstancias específicas que determinaron afectado el principio de imparcialidad y cómo incidió ello en la resolución del caso, lo cual era absolutamente necesario si se considera que la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que para que se estructure causal impeditiva por ese metivo, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterío. Precisamente, en relación con la mentada temática, recientemente dijo la Corporación: “(...) La expresión “participado, no debe tomarse en forma
textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. “Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de pnmer grado. “En especial, cuando se produce la ruptura de la unidadprocesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la Dipilica de Colombia . 0 Página 27 de 46 Casación No. 27.72.
MATÍAS DE JESÚS DÁVILA y O.
Crnte Qááxw aáíÁíá¿z'a generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, .o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. “En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que
el funcionario judicial “haya manifestado su opinión'sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimertto, que el funcionario judicial “hubiere pad:c:pado dentro del proceso” (numeral 6”, ibídem). , “En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y corcreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o suequilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. “El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circuns
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