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CSJ - Sentencia 27741(18-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27741(18-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia ke Corte Suprema de Justicia _ coLisi COMPETENCIAS

F ACIÓN No. 27741

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del'uCircuito de la misma ciudad, Despachos que se rehusan a continuar adelantando la etapa de juzgamienfo, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1121 de 2006.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Corte Suprea de Justicia

1. Los acontecimientos por los que se procede fueron resumidos de la siguiente manera, por la Fiscalía instructora al calificar el mérito del sumario: “El once Diciembre del año en curso (2005) se empezaron a recibir llamadas telefónicas a las residencias ATALAYA, negocio de propiedad de la familia de LENIN ALMEIDA RUEDA, en donde le decían que las respondiera en otro teléfono porque ese estaba “chuzado” por la Fiscalía, a raíz del asesinato de su padre el 27 de septiembre de 2004.

Manifiesta que por ese crimen su señora madre se encuentra detenida y las llamadas tenían como objetivo exigirle VEINTICINCO MILLONES DE PESOS para comprar un testigo que actuaría a favor de su madre

quien saldría en libertad. Para ello lo citaron a la cárcel modelo donde debería comunicarse con FERNANDO SARMIENTO, novio de la sindicada. Como no pudo cumplir esa cita, recibió otra llamada en que le recriminaban lo anterior y les dio el teléfono 6445214 de un amigo en donde instaló una grabadora. — Allí entró otra llamada en la que le dijo a su interlocutor cuánto quería, sin dar cifra alguna ofreció dos millones de pesos y a lo cual le respondió que no era ningún “chichipato” que sólo le estaba exigiendo VEINTICINCO MILLONES DE PESOS a cambio de sacar a la mamá de la cárcel. L¿-e insistió varias veces que Jueran a la casa de la señora YENNY a llamar de allá. Su hermana JEIMIT CATHERINE se encontró en la cárcel donde estaba de visita a la señora YENNY y le hizo el reclamo sobre la exigencia de dinero, situación que llegó a oídos del extorsionista, quien también le reclamó y le dijo que si avisaba a las autoridades su vida corría peligro. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

COLISIÓN PETENCIAS

IZACIÓN No, 27741

Luego lo llamó nuevamente pero cono no se encontraba dejó razón que recibía quince millones y la motocicleta. En otra llamada acordaron que el dinero seria entregado en la calle 19 tt 12-38 que preguntara por YENNY y le entregara la plata y dijera que era de parte de WALTER. Después de eso salió para el Gaula donde ya lo estaban asesorando, le

dieron un paquete que simulaba contener dinero y lo acompañaron al sitio de la entrega, salió la señora YENNY quien lo invitó a seguir pero él no quiso, se lo insinuó varias veces, al fin salió a la puerta, le dijo que era el paquete de WALTER y le preguntó que si sabía de qué era y ella le respondió que sí, que tranquilo que eso no se- ¡ba a perder, le dio el paquete, entró a guardario pero fue capturada por los miembros del Gaula. La mujer responde al nombre de YENNY JOSEFA BAUTISTA GÓMEZ. Postériormente se demostró que OSCAR ALBERTO JIMENEZ y FERNANDO SARMIENTO reclusos de la cárcel Modelo y conocidos de la mencionada, eran coparticipes en la mencionada extorsión, por lo cual también fueron vinculados al proceso. ”

2. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 11-de octubre de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga acusó a FERNANDO SARMIENTO PORRAS y a OSCAR ALBERTO JIMÉNEZ CÁCERES como coautores de extorsión en el grado de tentativa, punible tipificado en los artículos 27 y 244 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.

República de Colombia 4 , Corte Suprema de Justicia

COLISIÓNID MPETENCIAS

CIÓN No. 27741

3. En firme la acusación, que no fue impugnada, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pero el funcionario titular se abstuvo

avocar el conocimiento, aduciendo que en ese distrito judicial, el 1 de enero de 2006 empezó a regir el sistema acusatorio, implementado con la Ley 906 de 2004, que asignaba el conocimiento del delito de extorsión a los Jueces Penales del Circuito Especializados, sólo cuando la exigencia era superior a 500 salarios mínimos legales mensuales; lo que en este caso no ocurría. Así, con auto del 10 de febrero de 2006, propuso colisión al Juzgado Pena! del Circuito de Bucaramanga.

4. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, tampoco asumió el conocimiento, pues tras constatar que la cuantía de la extorsión no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales, con auto del 7 de marzo de 2006, decidió enviar el expediente a los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.

5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga aceptó la tesis anterior; el 8 de marzo de 2006, avocó el conocimiento del asunto y avanzó hasta la realización parcial de la audiencia pública de juzgamiento, la cual no culminó.

En lugar de ello, con auto del 25 de septiembre de 2006, devolvió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, tras constatar que no eran aplicables República de Colombia 5 f,_=._1¡.: " _:&':' Corte Suprema de Justicia P

N D E 1º/ OMPETENCIAS

los criterios de competencia de la Ley 906 de 2004, a Ios¡ hechos acontecidos antes de que entrara en vigencia.

6. Sin protestar, asumió nuevamente el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; y en auto del 3 de octubre de 2006, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, por falta de competencia.

Además, ordenó surtir nuevamente los traslados del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, las cuales se llevaron a cabo en forma normal. Finalizó el debate público el 9 de abril de 2007, por manera que sólo resta emitir la sentencia de primera instancia.

7. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no emitió el fallo, puesto al entrar en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (29 de diciembre), se gestó la presente colisión de competencias.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga afirma que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia para conocer del delito de extorsión, en el República de _Colomhia 6

M U u COLISI COMPETENCIAS | CACIÓN No. 27741 sentido que ahora sólo corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados las extorsiones en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, requisito que en

este caso no converge. Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (Reparto), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

2. Por su parte, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, a quien fue asignado el asunto, refuta el planteamiento anterior, puesto que, si bien la Ley 1121 de 2006 introdujo una variación sustancial en materia de competencia para el delito de extorsión, también lo es, que en el presente caso debe prorrogarse la competencia, como lo ha reiterado la jurisprudenciá de la Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que hace falta únicamente dictar la sentencia de primera instancia.

Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de República de Colombia 7 y _'_-".,

A Corte Suprea de Justicia 3? COLISIÓN/DE/COMPETENCIAS CIÓN No. 27741 competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.

2. En auto del 9 de mayo de 2007 (radicación 27059), la Sala de Casación Penal realizó un estudio sistemático acerca de las incidencias de la Ley 1121 de 2006, sobre la competencia para conocer el delito de

extorsión. En dicha providencia, esta colegiatura destacó: “Debe señalar la Sala, inicialmente, que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como lo sugiere el artículo 23 de la referida en ley, enl cuanto modificó, entre otros, los numeral 6% y 7” del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. Modificanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (...)

6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas

(artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación : del terrorismo, y administración de recursos relacionados con — actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 República de Colombia 8 “A . E;r Corte Suprema de Justicia coLISIÓ MPETENCIAS CIÓN No. 27741 inciso 2”), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso Séptimo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4.) y del constreññimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos

relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.” En orden a resolver el presente conflicto de competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones: En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7 del articulo 5 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia g Corte Suprema de Justicia cou3¡¿ékénO MPETENCIAS

DÍCACIÓN No. 27741

En Séptimo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1%

del artículo 77 de la Ley 600 de 2000

3. En principio, aquellos lineamientos aplican al presente asunto, donde es claro que la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, siendo, por tanto, competente para adelantar la etapa de la causa un Juzgado Penal del

Circuito. En efecto, los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2005, cuando el salario mínimo legal mensual era de $ 381.500, monto fijado por el Decreto 4360 de 2004. Ciento cincuenta salarios miínimos legales mensuales de 2005, ascienden a la suma de $ 57.225.000. Como la cantidad exigida por los implicados fue de $ 25.000.000, es claro que ese guarismo no alcanza el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007 República de Colombla 10 Corte Suprea de Justicla ¿¿¿,r¡?

Tf cousrÁ E COMPETENCIAS —g ADICACIÓN No. 27741

4. No obstante, el presente es uno de aquellos eventos donde opera la prórroga de competencia, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esa Sala, máxime que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ya realizó todos los actos procesales de juzgamiento, hasta culminar la audiencia pública de juzgamiento inclusive, de modo que hace falta únicamente proferir la sentencia de primera instancia a que hubiere lugar.

Al dirimir una colisión de competencias en un asunto similar, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación 27617), sobre el específico tema de la prórroga de competencia, esta Sala de la Corte acotó: “Como en este caso la cuantía de la extorsión es de 1'500.000.00, que equivale a 3.67 salarios minimos legales mensuales para el año 2006, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al Juez Penal del Circuito de Popayán conocer del asunto, a donde el juez especializado debía remitir las diligencias. Sin embargo, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, le corresponde seguir conociendo del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887, según el cual, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” (resalta la Sala). República de Colombia 11 P Corte Suprema de Justicia ¿á,_¿:'

25 cou%¡ EE COMPETENCIAS /7 CACIÓN No. 27741

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5. En síntesis, se asignará la competencia para continuar conociendo del asunto, por prórroga, al Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Bucaramanga. Copia de este auto será enviada al Juzgado Séptimo Penal del

Circuito de Bucaramanga para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Segundo: Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia de este auto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, para su información.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase N Ne

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Rapúbl¡ca de Colombia Ec a A 12

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