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CSJ - Sentencia 27777(13-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27777(13-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

v SEGUNDA INSTANCIA N”. 27777JESÚS NORALDO BASTO LEÓN República de Colombia e Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 256 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte se pronuncia acerca del recurso de apelación interpuesto en nombre propio por JESÚS NORALDO BASTO LEÓN, contra la providencia del 10 de abril del año en curso proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se le aceptó parcialmente la solicitud de cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir por formar parte de un grupo armado ilegal y le fue negada respecto del deiito de extorsión, solicitada en virtud de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005. HECHOS Fueron resumidos por el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C.,

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JESÚS NORALDO BASTO LEÓN

República de Colombia Corte Suprea de Justicia al momento de calificar el mérito del sumario respecto del hoy apelante, de la siguiente manera: 'Los hechos corresponden a los denunciados por la señora MARÍA ANTONIA CASTELLANOS VILLAMIZAR, comerciante de Málaga Santander, consistentes en que entre los meses finales del año 2000y

los primeros del 2001 fue víctima de extorsión por parte de un grupo de autodefensas que so pretexto de prestarle seguridad y limpiar el municipio de vagos, drogadictos y ladrones, bajo amenazas le hicieron exigencias de dinero. “Los hechos se resumen en la existencia de una agrupación armada al margen de la ley de las denominadas autodefensas o paramilitares que de tiempo atrás operan en la provincia García Rovira y especialmente en Málaga, Capitanejo, Enciso y otras veredas, organización criminal que mediante varios frentes o grupos hace presencia en la región y sus localidades de manera permanente y de la que son orgánicos, hacen parte o la integran, además de los conocidos acá vinculados, otros que están en proceso de identificación; grupo que hace parte de otra estructura mayor, denominada Bloque Central Bolivar de las Autodefensas Unidas de Colombia, entorno a la cual giran person que ejercen mando, prestan soporte logístico o económico, y en esa sentido, promueven, organizan, financian y de alguna manera vinculan o relacionan con esa asociación criminal”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia, como ya se dijo, instaurada por la señora Marl Antonia Castellanos Villamizar ante la Unidad Investigativa del GAU Santander, y las diligencias adelantadas por los funcionarios de este g reportadas en el informe número 0943 del 10 de septiembre de 2001 Fiscal Especializado Delegado ante el GAULA de Santander, 2

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolución del 12 de septiembre siguiente, ordenó iniciar la investigación

previa correspondiente. (Folio 18 del C.O. No. 1) Luego de individualizar e identificar a varios de los presuntos responsables, de practicar diversos medios de prueba y vincular mediante versión libre a varias personas, el Fiscal Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga dispuso, el 30 de noviembre de 2001: la apertura de la instrucción, la acumulación de dos investigaciones preliminares que se adelantaban por los mismos hechos y en contra de la mismas personas, y la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de 8. JESÚS NORALDO BASTOS LEÓN. C.C. 91.294.136 de Bucaramanga”, en contra de quien ordenó librar la respectiva orden de captura. (Folios 1 a 3, C.O. No. 2). La investigación fue reasignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Despacho del doctor Alfonso Rangel Llanes, quien por resolución del 21 de junio de 2002 resolvió su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los presuntos delitos de “Concierto para Delinquir en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, en concurso con Extorsión, Desplazamiento Forzado y Amenazas según se prevé en los artículos 180, 244 y 347 del mismo código”. (FIs. 264 a 270, C.O. No. 3). Luego de cerrar parcialmente la investigación, el 17 de agosto de 2004 se entró a la respectiva calificación mereciendo, en criterio de la Fiscalía, acusación contra el procesado Jesús Noraldo Basto León como presunto

responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, 3

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República de Colombia E 7 Corte Suprea de Justicia en concurso con el delito de extorsión y, por acatamiento al derecho de defensa, dispuso expedir copias para que la Fiscalía Seccional de Málaga, Santander, investigara los presuntos punibles de desplazamiento forzadoy amenazas. (Fls. 314 a 336, C.O. No. 7). En la fase del juicio, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuité Especializado de Bucaramanga, por falta de solicitud de pruebas por parte del los sujetos procesales y de ausencia de medios de convicción a decretar dej oficio por parte del Despacho, se declaró innecesaria la audiencig preparatoria. El 5 de abril de 2005 se realizó la diligencia de audiencis pública en contra de Jesús Noraldo Basto León, quien fuera vinculadd mediante la declaratoria de persona ausente y a esa aún no habil comparecido al proceso, con la participación de su defensor de oficio. (FE 11 a14, C.Causa). El 4 de mayo siguiente, fue recibido en la secretaría el memorial podal otorgado por el acusado a un abogado de confianza, quien solicitó al jueza l conocimiento “Abstenerse de dictar sentencia..., ya que el mismo a desmovilizó con el Frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA de las A del bloque norte”, invocando para tal efecto las leyes 782 de 2002 y 975.

2005. (Folios 15 a 17, C. Causa).

La solicitud fue soportada documentalmente con la copia auténtica del can expedido por el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil exped nombre de Jesús Noraldo Basto León y las copias simples dq¡I preclusiones que por el delito de concierto para delinquir agrag 4

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JESÚS NORALDO BASTO LEÓN

República de Colombia Corte Supremá de Justicia profirió la Fiscalía General de la Nación en favor de desmovilizados de las autodefensas. (Folios 20 a 34, C. Causa). Con posterioridad, la defensa aportó al expediente oficios del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del interior y Justicia, del Ministro de la precitada cartera y del Alto Comisionado para la F'az, en donde hacen constar que Juan Francisco Prada tiene la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia y que como tal suscribió la lista de desmovilizados del Frente “Julio Peinado Becerra” de las AUC, de la que se adjunta una copia, en la que figura el procesado en el numeral 32, que es certificada por el Alto Comisionado para la Paz. (Folios 44 al 52, C. Causa). El proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante decisión calendada el 10 de abril de 2007, dispuso: “1. Decretar la cesación de procedimiento a favor de JESÚS NORALDO BASTO LEÓN..., por el delito de concierto para delinquir por formar parte de

un grupo armado ilegal.” “2. Negar la cesación de procedimiento solicitada por JESÚS NORALDO BASTO LEÓN respecto del delito de extorsión...”. En el acto de la notificación personal de esta decisión, el procesado la apeló, recurso que ocupa en estos momentos la atención de la Sala. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Para proceder a la decisión anotada en precedencia, el Tribunal Superior de 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Bucaramanga, luego de reseñar los antecedentes procesales, señala su competencia para conocer de la petición en lo términos del artículo 80 de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 782 de 2002, resaltando que la Ley 975 de 2005 no modificó los trámites, procedimientos ni beneficios de la Ley 782 de 2002, sino que los amplió. Considera que se encuentra demostrado que Jesús Noraido Basto León: hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y manifestó su voluntad de abandonar la organización armada ilegal a la que ha pertenecida. para reincorporarse a la vida civil. Por tal razón, para el Colegiado, “surge evidente que la acción penal que sa le sigue por el delito de concierto para delinquir con fines de paramílitaásmá definido en el inciso 2 del art. 340 del C.P. no puede proseguirse, pues se da una causal objetiva de cesación de procedimiento conforme lo dispuesto em el art. 24 de la Ley 782 de 2002 que modificó el art. 60 de la Ley 418 de 199

prorrogada por la Ley 598 de 1999, reglamentada por el decreto 128 de 202; art. 13, en concordancia con el art. 39 de la Ley 600 de 2000”. En punto del delito de extorsión por el que también se acusó al peticionan';i el Tribunal consideró que “ratándose de una conducta punible común nosj encuentra incluida dentro de las que pueda aplicársele el beneficio de la Lq 782 de 2002 y sus Decretos reglamentarios, por tanto no es proceder1 cesar el procedimiento por éste punible, y de ahí que deba manteneme;¿ medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y no díspa¡_ la libertad del peticionario”.

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JESÚS NORALDO BASTO LEÓN República de Colombia h Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Como ya se indicó, en la diligencia de notificación personal, de su puño y letra Jesús Noraldo Basto León escribió: “Apelo por: Soy el técnico de las AUC y no soy financiero. Acepto los delitos del 340 del CP mas no el 244 del CP porque jamás he sido escuchado en indagatoria y las personas del... (palabra ilegible) acusadora jamás tuvo conocimiento de mi actividad como técnico prueba mi captura de herramientas y radios con antenas por ejercer en Málaga Santander en octubre del 2007”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir, que aunque en principio la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones

que toman en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo establecido en el artículo 75, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 32, numeral 3”, de la Ley 906 de 2004, de todos modos, la Sala no desatará la impugnación propuesta, en la medida en que advierte un error in procedendo que impone la declaración de invalidez de la providencia objeto de la censura. De una parte, los delitos respecto de los cuales procede decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales están taxativamente señalados en la ley. En efecto, la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia señalan la posibilidad de deciarar la cesación de procedimiento a favor de las personas que sean investigadas o hallan sido acusadas por los siguientes delitos:

1. Los delitos políticos, entendidos como tales únicamente los consagrados en el Título XVI!I del Código Penal como aquellos que atentan contra el régimen constitucional y legat.

2. Los delitos conexos con los delitos políticos.

3. El concierto para delinquir simple, descrito en el inciso 1 del artículo 340 del Código Penal.

4. La utilización ¡legal de uniformes e insignias, consagrado en el artículo 436 ibídem.

5. La instigación a delinquir en los términos del inciso 1 del artículo 348 de la misma obra, y

6. La fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de que trata el

artículo 365 del citado código. En todo caso, en esto ha sido expresa la ley y contundente la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que quedan excluidos de tal posibilidad, y también de cualquier otro beneficio, quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidi

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JESÚS NORALDO BASTO LEÓN República de Colombia v Corte Suprema de Justicia cometido fuera de combate o colocando a la victima en estado de indefensión. Los delitos anteriormente enlistados, asignan competencia para que los Tribunales Superiores y los Fiscales Delegados puedan decretar la cesación de procedimiento. Sin embargo, en el presente caso se observa que el Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la cesación de procedimiento a favor del acusado Jesús Noraldo Basto León, — por el delito de concierto para delinquir agravado. En tales condiciones, como se sabe, que ni el concierto para delinguir agravado ni las conductas delictivas desplegadas en virtud de la asociación criminal hacen ni pueden hacer parte de los delitos políticos ni son ni podrían ser señalados como conexos con el delito político, porque en su esencia son delitos comunes no solamente opuestos sino absolutamente excluyentes con el delito político. Así lo concluyó la Corporación en auto de segunda instancia del 11 de julio pasado, dentro del radicado número 26945, en los siguientes términos: 'Afendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma

de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia 9

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JESÚS NORALDO BASTO LEÓN República d e Colombia = Corte Supre de Justicia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa. “Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al | aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes”. En este orden de ideas, se tiene que a un Tribunal Superior la asiste competencia, en virtud de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, pero para deciarar la cesación de procedimiento por hechos que correspondan únicamente a los delitos señalados en antecedencia, entre los que no aparece el concierto para delinquir agravado. Y, en el presente caso ha ocurrido lo contrario, los delitos imputados son esencialmente propios de la delincuencia común y no guardan la más mínima relación con el delito político cuya declaratoria ha deprecado e acusado, razón por la cual no se encuentran incluidos en la lista restrictiw susceptible de declaración de cesación de procedimiento. Significa lo anterior, que con el pronunciamiento efectuado por el Tribunal l

amparo de la competencia otorgada por la Ley 782 de 2002, ha 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia desbordado sus facultades, por cuanto que el reconocimiento de las causales objetivas de improseguibilidad de la acción penaí en la etapa del juicio que dan lugar a la cesación de procedimiento recae de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, en el juez de conocimiento cuyas facultades surgen de las reglas generales de competencia. Por manera que en ningún caso, en los términos de la Ley 782 de 2002, los Tribunales Superiores se pueden abrogar esa competencia, como que carecen de ella. En consecuencia, la providencia impugnada es ilegal, porque el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió sobre una materia que escapa al ámbito de su competencia en los precisos términos de la Ley 782 de 2002, razón por la cual la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la medida en que observa una causal de nulidad. En efecto, es sabido que la misión fundamental de la Corporación, como máximo tribunal de la justicia ordinaria, está en mantener la vigencia de las garantías constitucionales y, en virtud de lo anterior, el ad quem tiene la obligación legal de estudiar los presupuestos de validez del proceso, como quiera que no le es posible dictar un fallo, o las decisiones a que haya lugar, cuando en éste medien actos que hagan ineficaz la actuación cumpiida. Por tal razón, una vez advertida la irregularidad sustancial, como en el

presente caso en el que se profirió una decisión que acusa falta de competencia por parte del inferior funcional, de acuerdo con lo dispuesto por el principio rector contenido en el artículo 15, inciso 2%, de la Ley 600 11

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JESÚS NORALDO BASTO LEÓN —

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 2000, se procederá de conformidad. En efecto, dicha norma contempla que “El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”. En tales condiciones, en cumplimiento de dicho principio rector que nutre de contenido material a las normas procedimentales y advertido el error de actividad, impone a la Sala quel adopte las medidas correspondientes. Así, con estricto apego en lo reglado por el artículo 306, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, la Sala haciendo uso de la oficiosidad que le asiste declarará la nulidad de la providencia del 10 de abril de 2007 mediante Ii cual el Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la cesación i - procedimiento a favor de Jesús Noraldo Basto León y le negó la misrr¡ por el delito de extorsión. No sobra recordar al Tribunal que la Sala ya se ha pronunciado acerca dl varias decisiones en el mismo sentido, esto es, que no ha podido desatarl l impugnación propuesta, en tanto que el sentenciador de instancia , carecido de competencia para pronunciarse sobre solicitudes de cesaciórWl procedimiento, de acuerdo con los asuntos previstos en las Leyes 76d 2002 y 975 de 2005.

Por tal razón, se previene al Colegiado que hacia el futuro tenga en cuesa las decisiones adoptadas por la Corte. 12

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JESÚS NORALDO BASTO LEÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad del auto del 10 de abril de 2007, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido contra Jesús Noraldo Basto León.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFRADIZ ESPIÑOSA PÉREZ MARÍA DELW ROSARIOE LEMO

AUGUSTO JABAÑEZ GUZMÁN 13 8 qun. 2

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Jé - JESÚS NORALDO BASTO LEÓN //__J__) _ A

É

CO ENRIQUE sE A SALAMAN

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 14

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