CSJ - Sentencia 27788(03-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27788(03-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SISTENIAii ACUSATORIO
SEGUNDA N IT, FICIA No. 27788
OSCAR/ URTADO REINA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de OSCAR HURTADO REINA, contra el auto emitido el 13 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la nulidad solicitada por el mencionado profesional, quien adiice que fue irregular la declaratoria de contumacia del indiciado. República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATORIO
SEGUNDA IN IA No. 27788
OSCAR TADO REINA
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 3 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró fundada una acción pública de hábeas corpus y concedió la libertad a Yadira Ibáñez Quintero, quien tenía orden de captura vigente, tras haber sido condenada por el delito de estafa, por el Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Cali.
2. Inconforme con la determinación anterior, el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali interpuso el recurso de apelación, estimando que el habeas corpus fue ilegalmente concedido, puesto que la privación de la libertad de Yadira Ibáñez Quintero tenía fundamento
jurídico.
3. Por auto del 17 de diciembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, adoptó estas determinaciones: 3.1 Declaró que en el marco legal de la Ley 600 de 2000 y de acuerdo con lo estipulado en las sentencias C-496 de 1994 y C-620 de 2001, contra el auto que concede el hábeas corpus no procede el recurso de apelación, porque la legislación no contempla como posible ese medio de impugnación.
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OSCAR (cid:9) ADO REINA 3.2 Compulsó copias para que se investigue disciplinaria y penalmente al doctor OSCAR HURTADO REINA, entonces titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, "por la manera irregular como decidió poner en libertad a la señora YADIRA
IBÁÑEZ QUINTERO".
4. Con base en las copias compulsadas, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Cali asumió la investigación, adelantó las gestiones iniciales inherentes al sistema acusatorio y solicitó la realización de audiencia de imputación y medida de aseguramiento.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali señaló el lunes 20 de noviembre de 2006, a partir de las ocho de la mañana, para llevar a cabo la audiencia preliminar.
5. No obstante, con memorial del 16 de noviembre del mismo año, el defensor solicitó fijar nueva fecha "dado que en la actualidad el
doctor Hurtado Reina se halla incapacitado por problemas de salud, la cual se extiende hasta el 25 de noviembre próximo", y además "no me es posible asistir a la audiencia convocada para la mentada fecha, por cuanto, pata ese mismo día me fueron fijadas con un mes de anticipación unas diligencias ante la Contraloría Departamental del Cauca." (Folio 9) El defensor anexó copia de un cerificado de incapacidad expedido por la EPS COOMEVA, a OSCAR HURTADO REINA, por treinta días, República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR RMTADO REINA desde el 27 de septiembre hasta el 25 de noviembre de 2006, debido a "episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos". (Folio 10)
6. Se señaló el 29 de noviembre de 2006, a partir de las ocho de la mañana, como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento; y el Centro de Servicios Judiciales envió sendas boletas de citación, al Fiscal delegado, al personero, al defensor y al imputado. (Folio 11 y 12)
7. El defensor de OSCAR HURTADO REINA allegó otro memorial, el 28 de noviembre de 2006, recibido en el Centro de Servicios Judiciales a la 11:20, excusándose de asistir a la audiencia programada para el día siguiente, "dado que para esa misma fecha y hora me corresponde asistir en caridad de defensor de confianza a la
audiencia pública programada desde hace cerca de dos meses por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.., en cuyo asunto hay procesado detenido." (Fono 13) Posteriormente,, allegó constancia expedida por la Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en el sentido de que él (abogado Juan Carlos Quintero Calvache) acudió a ese Despacho el 29 de noviembre de 2006, a partir de las nueve de la mañana, a una diligencia de audiencia pública. (Folio 18)
8. Así, las cosas, la audiencia de imputación y medida de aseguramiento que se había programado para el 29 de noviembre de 2006, no se realizó, porque no asistieron ni el implicado ni su defensor.
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SEGUNDA INSTAÑCIA No. 27788
OSCAR HURTADO REINA Con relación al implicado, HURTADO REINA, no se presentó ninguna excusa.
9. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, señaló el 12 de diciembre de 2006, a partir de las ocho (8:00) de la mañana, como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de imputación y medida de aseguramiento. (Folio 19) Según constancia secretarial, el doctor Juan Carlos Quintero, defensor de OSCAR HURTADO REINA, se presentó el 11 de diciembre de 2006, a las cinco de la tarde, "con el fin de enterarse de la nueva fecha programada por este Despacho.. para tal fin se le entera del día y la hora.. facilitándole la carpeta que reposa en el juzgado." (Folio 20)
10. Llegado el día y la hora para esa audiencia preliminar, el Juez
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali dejó la siguiente constancia: "el Indiciado Dr. OSCAR HURTADO REINA, no asiste a la diligencia, la misma que previamente fue programada por este despacho, sin que exista excusa alguna por parte del indiciado; Como consecuencia de ello y previa verificación de los oficios de citación a las partes, se declara LA CONTUMACIA, estando presente el apoderado legal del Investigado, con el cual se surte la debida formulación de Imputación." (Folio 21) República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR WADO REINA El funcionario judicial verificó las citaciones emitidas y concluyó que HURTADO REINA no acudió a las audiencias programadas para los días 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2006, sin justificación así fuere sumaria, pese a que tanto él como su defensor de confianza fueron convocados oportunamente; tampoco su abogado aportó documento alguno donde se indicara que aquél padece incapacidad psíquica, como lo aseguró este profesional. Entonces, el Juez de Control de Garantías declaró la contumacia del implicado OSCAR HURTADO REINA, en los términos del artículo 291 de la Ley 906 de 2004; y, a continuación, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le imputó el delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal
(Ley 599 de 2000); y le fue impuesta la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país, prevista en el numeral 5°, literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). (Folio 21)
11. El defensor interpuso el recurso de apelación, exclusivamente por la medida de aseguramiento, con la cual no estaba de acuerdo, pues en su criterio era improcedente. No impugnó lo actuado con relación a la declaración de contumacia.
Con todo, el abogado explicó que si la audiencia de imputación y medida de aseguramiento no pudo realizarse en las fechas originalmente fijadas, ello se debió básicamente a compromisos República de Colombia (cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR Hl/ #D0 REINA profesionales previamente adquiridos por el mismo defensor; y a quebrantos de salud del indiciado. En particular, aclaró que como ya sabía que no podía asistir a la audiencia de imputación a celebrarse el 29 de noviembre de 2006, porque tenía diligencia judicial en otro Despacho, se comunicó con OSCAR HURTADO REINA para decirle que no se presentara, ya que sin la presencia del abogado no era posible realizar la audiencia de imputación, la cual iba a ser aplazada.
12. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió la apelación, en audiencia que tuvo lugar el 13 de febrero de 2007, en el sentido de confirmar la medida de
aseguramiento impuesta a HURTADO REINA. A esta diligencia sólo comparecieron el defensor, el delegado del Ministerio Público y el Fiscal Delegado. (Folio 36)
13. Adelantada la investigación, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali presentó escrito de acusación del 18 de diciembre de 2006, a través del cual endilga el ilícito de prevaricato por acción al doctor OSCAR HURTADO REINA, ex Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por estimar manifiestamente contrario a la ley el otorgamiento de la libertad a una ciudadana, cuando resolvió una acción pública de hábeas corpus.
14. El escrito de acusación fue enviado -por competenciaal Tribunal Superior de Cali, corporación que instaló la audiencia de República de Colombia (cid:9) 8
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OSCAR (cid:9) ADO REINA formulación de acusación el 13 de junio de 2007, como lo prevé el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. En aquella oportunidad, el defensor de HURTADO REINA solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, desde la etapa de indagación inclusive, por las siguientes razones: -. El Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se equivocó al declarar la contumacia (artículo 291 ibídem) de OSCAR HURTADO REINA, toda vez que, dadas las particulares circunstancia del caso, lo correcto era que el Fiscal solicitara a dicho
funcionario la declaratoria de persona ausente (artículo 127 ibídem). -. Se generó así la causal de nulidad referida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por violación a las garantías fundamentales, concretadas en el derecho a la defensa y el debido proceso de HURTADO REINA. -. Antes de la declaratoria de contumacia, el Juez no hizo cumplir los requisitos exigidos en los artículo 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la manera como se debe citar a las personas requeridas, ya que sólo se envió unos oficios, pero no se acudió al auxilio de la fuerza pública ni de la policía judicial si fuere el caso, para verificar que HURTADO REINA fue oportuna y verazmente informado de la citación. (cid:9)(cid:9) República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia 4Ça3J
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OSCAR (cid:9) /AD° REINA No se comprobó si el implicado aún vivía en la dirección reportada por la Fiscalía, o si, por el contrario, ya había cambiado de residencia. -. Así las cosas, no se demostró que HURTADO REINA hubiese adoptado una postura de rebeldía frente a las citaciones que le hicieron las autoridades; pues, antes de declarar la contumacia era necesario demostrar que el implicado realmente se enteró y que pese a ello se negaba a asistir a las audiencias. Tanto el Fiscal Delegado como el Juez de Control de Garantías se equivocaron al declarar la contumacia (artículo 291 ibídem) de
HURTADO REINA, porque al no haberse demostrado formalmente su actitud negativa ni su renuncia a acudir, lo que ha debido hacerse es declararlo persona ausente, previo agotamiento de todos los medios de búsqueda disponibles y del cumplimiento de los requisitos que estipula el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal. -. Para que el Fiscal pudiera solicitar al Juez de Control de Garantías que declarara persona ausente a OSCAR HURTADO REINA, por disposición de la citada norma (artículo 127) era preciso que el investigador demostrara que insistió en localizarlo, desplegando todos los medios de búsqueda disponibles y que aún así no le fue posible ubicarloel Juez tenía que verificar el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes para obtener la comparecencia del procesado; y además, éste debía ser emplazado mediante un edicto fijado en un lugar visible de la secretaría del República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia ,e
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OSCAR HURTXDO REINA Y Juzgado por el término de cinco días hábiles, y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. La Fiscalía y del funcionario de Control de Garantías desconocieron la normatividad y la jurisprudencia vertida en la Sentencia C-591 de la Corte Constitucional, donde se indica claramente que la contumacia y la declaratoria de persona ausente del implicado son medidas excepcionales, que sólo pueden operar cuando se han agotado todos los mecanismos disponibles y razonables para tratar de que el implicado comparezca; lo cual en este caso no ocurrió.
-. Las deficiencias prenotadas vulneran los derechos superiores de HURTADO REINA, en tanto le fueron menguadas las posibilidades de defenderse, controvertir y allanarse a cargos, si a ello hubiere lugar. Con base en lo anterior, solicitó al Tribunal Superior de Cali declarar la nulidad de lo actuado, para que, previo cumplimiento de los requisitos legales, se declare persona ausente a OSCAR HURTADO REINA.
15. En la misma sesión del 13 de junio de 2007, convocada para llevar a cabo la audiencia de acusación, el Tribunal Superior de Cali negó la nulidad pedida por el defensor de confianza de HURTADO REINA, tras afirmar que, revisadas las actuaciones, fue correcta la declaratoria de contumacia, porque se constató que el implicado sí estaba enterado de los requerimientos, pues se le enviaron varias citaciones, de las cuales conoció, al punto que designó un abogado República de Colombia (cid:9) 11
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OSCAR (cid:9) ADO REINA V V para que lo asistiera, todo lo cual demuestra su voluntad de no comparecer, sin causa justificada.
16. Inconforme con la determinación anterior, el defensor interpuso el recurso de apelación, que se resuelve en este proveído.
AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
1. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de OSCAR HURTADO REINA, reiteró en lo esencial los argumentos que había expuesto en la solicitud de nulidad inicial, pues, desde su punto de vista, el Juez Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali no dispuso una búsqueda real, como la que exige la normatividad procesal penal y, de ese modo, declaró la contumacia del implicado, sin haber demostrado que él había asumido una posición de rebeldía. En particular, dice el recurrente, los funcionarios judiciales dieron por cumplidos los requisitos de la citación, únicamente constatando la existencia de los oficios citatorios, cuando lo exigido por la normatividad procesal penal es cerciorarse de que el requerido efectivamente recibió el oficio y de ese modo se enteró del llamado de la Fiscalía. República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR, HURTADO REINA Lit Por ello, asegura que lo que ha debido hacerse, es agotar los mecanismos de búsqueda a que se refiere el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal y, si fuere el caso, declararlo persona ausente antes de formalizar la imputación. En este sentido pretende que la Sala de Casación Penal revoque el auto emitido por el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive.
2. INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En su calidad de no recurrente, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opone a las pretensiones del defensor, teniendo en cuenta que el los registros videográficos y la carpeta anexa, contienen elementos de juicio suficientes para concluir que OSCAR HURTADO REINA sí se enteró de que era requerido, para
efectos de llevar a cabo la audiencia de imputación. Discierne acerca de los institutos jurídicos de la declaratoria de persona ausente y de la contumacia, regulados en los artículos 127 y 291 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, para arribar a la conclusión de que en el caso que se examina, la Fiscalía sí localizó al imputado, le envió citaciones y éste dialogó al respecto con su defensor de confianza, por lo cual, ante su inasistencia sin justificación alguna, fue correcta la decisión de declararlo en rebeldía. República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR H i i Do REINA Así que, no se vislumbra la nulidad que reclama el defensor, YA que antes de la declaratoria de la contumacia el Juez de Control de Garantías siguió el procedimiento establecido, esto es, envió las citaciones a la dirección señalada y se percató de que entre el defensor de confianza y el indiciado existió razonable comunicación. En consecuencia, solicita a la Corte confirmar el auto proferido por el Tribunal Superior de Cali.
3. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA INVESTIGAICÓN Y EL JUZGAMIENTO También, en calidad de no recurrente, la Delegada del Ministerio Público encuentra que el procedimientos seguido fue el adecuado, por lo cual descarta la vulneración de garantías fundamentales al implicado.
Recuerda que en el espectro garantista adoptado por el legislador en la Ley 906 de 2004, la declaratoria de persona ausente y la
contumacia son medidas de excepcional aplicación, bajo la responsabilidad del Juez de Control de Garantías; a las cuales debe acudirse para resolver ponderadamente la tensión entre los derechos del implicado que se ausenta y la necesidad no paralizar la administración de justicia República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR ÑÜRIADO REINA Fue atinada, dice la Delegada, la aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Penal relativo a la contumacia, pues, es claro que la Fiscalía había localizado al implicado y él designó un defensor de confianza, precisamente, porque él, como ex Juez de la República, tiene el conocimiento suficiente de lo que se debe hacer frente a un requerimiento de esa naturaleza. Solo encuentra justificada la inasistencia del imputado a la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2006; no así, para las diligencias señaladas para el 29 de noviembre y el 12 de diciembre siguientes, que fueron debidamente comunicadas y, sin embargo, HURTADO REINA dejó de asistir, sin que mediara justificación al menos sumaria. Como se dice en los registros fílmicos, el doctor OSCAR HURTADO REINA estaba siendo investigado en otra serie de procesos (14 en total) y tenía en su contra una orden de captura y una condena en firme, siendo esas, al parecer, la verdaderas razones por las cuales no comparece ante la Fiscalía. De tal suerte, la contumacia sí fue demostrada y, por lo tanto, no el proceso no debe ser anulado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SEGUNDA INST A(cid:9) A No. 27788 a
OSCAR 1H1) ADO REINA / , ' n
1. De conformidad con el numeral 3° artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir sobre los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales
Superiores. Revisados los documentos que conforman el record y la carpeta, y analizadas las posturas de los sujetos procesales, la Sala de Casación Penal encuentra que no le asiste razón al defensor de OSCAR HURTADO REINA, por lo cual no decretará la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de imputación, toda vez que no es necesario rehacer las diligencias, porque en las hasta ahora realizadas se han garantizado plenamente los derechos fundamentales del imputado.
2. En el derecho procesal penal constitucionalizado de la actualidad, no queda ya ningún resquicio de duda de que la declaratoria de contumacia y de persona ausente son posibilidades por completo excepcionales, específicamente reglamentadas y con rigurosas exigencias, para que a ellas pueda acudirse válidamente ante la necesidad de adelantar una investigación o un juicio, sin la presencia del implicado.
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OSCAR RTADO REINA La Corte Constitucional, en la Sentencia C-591 de 2005 declaró
exequibles los artículos 127 (ausencia del imputado) y 291 (contumacia) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, frente a los cargos por los cuales fueron demandados, bajo el entendido que el Estado agote todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; que exista una identificación plena o suficiente del imputado; y que sea evidente su renuencia, según el caso. Se trata de que la Fiscalía demuestre que no fue posible localizar al indiciado para formularle la imputación, o tomar alguna medida que lo afecte, "siempre y cuando haya agotado todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces, tanto del de control de garantías como del de conocimiento en su oportunidad, o si el imputado se rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulación de acusación, con el fin de darle plena eficacia, no solo al nuevo sistema procesal penal, sino a la administración de justicia." (Sentencia C.-591 de 2005).
3. El artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, relativo a la contumacia, que forma parte del Título 111 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la formulación de imputación, es del
siguiente tenor: (cid:9) República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia I
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OSCAR H AD° REINA "Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación." Dicha norma presupone que la Fiscalía Delegada ya tiene plenamente identificado al indiciado y que lo ha localizado sin equívocos, o que cuenta los elementos necesarios y suficientes para su ubicación en un lugar específico. Por ello, el artículo 288 ibídem, establece que para la formulación de la imputación el Fiscal deberá expresar oralmente ante el Juez de Control de Garantías, entre otras cosas, la "individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones." Como el Fiscal presenta anticipadamente, por escrito, la solicitud de audiencia al Juez de Control de Garantías, es a este funcionario judicial a quien corresponde efectuar las citaciones al indiciado en el lugar o lugares que le indique la Fiscalía. Es cierto que las citaciones no son un trámite meramente formal, que pudiese agotarse con la expedición de un simple oficio, sino que República de Colombia (cid:9) 18 Corte Suprema de Justicia
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0SCAI:1 RTADO REINA para que la convocatoria sea válida, en términos procesales, deben seguirse a cabalidad las pautas de procedencia, forma y contenido recogidas en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004. La citación para que los intervinientes comparezcan a las audiencias preliminares deberá ser ordenada por el Juez de Control de Garantías. "A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El Juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones." En ese orden de ideas, sólo es posible declarar la contumacia del indiciado, cuando el Juez de Control de Garantías —después de agotar los medios disponibles y razonablemente aplicablessabe con seguridad que aquél ya se enteró de que su presencia es requerida para llevar a cabo la audiencia preliminar, y, sin embargo de ese conocimiento, decide no asistir, sin excusarse al menos sumariamente, por rebeldía contra la administración de justicia.
4. Es evidente que en el presente asunto, la Fiscalía contaba con la manera de localizar y ubicar OSCAR HURTADO REINA; y así lo comunicó al Juez de Control de Garantías.
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OSCAR SÁTADO REINA En principio, este funcionario judicial expidió las citaciones de manera válida, pues consiguió que efectivamente HURTADO REINA, por sí o por medio de su defensor, se enterara de que era requerido.
Tan así que: i) el defensor excusó a HURTADO REINA de asistir a la audiencia de formulación de imputación señalada para el lunes 20 de noviembre de 2006, por hallarse incapacitado por quebrantos de salud; II) tampoco se efectuó la diligencia fijada para el 29 de noviembre de 2006, debido a que el defensor tenía que intervenir en esa misma fecha y hora en otra diligencia, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca); y por ello le pidió a HURTADO REINA que no se hiciera presente, pues sin el defensor la imputación no podía realizarse.
Hasta ese momento, pues, es claro que el Juez de Control de Garantías tenía suficientes motivos para concluir en modo razonable que OSCAR HURTADO REINA sí había sido localizado y estaba perfectamente enterado de que era requerido para llevar a cabo con su asistencia la audiencia de formulación de la imputación, programada con la debida anticipación. Vale decir, por lo ocurrido hasta ese momento procesal, con el indiciado plenamente identificado, con su localización bien determinada, y con la intervención de su abogado de confianza, no podía exigirse al Juez de Control de Garantías que acudiera a la policía judicial o a la Policía Nacional, en los términos del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la forma de las citaciones, para que
hiciera comparecer al ex Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado República de Colombia (cid:9) 20 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR 4-19RTADO REINA de Cali, OSCAR HURTADO REINA, para realizar con su forzada presencia la audiencia de formulación de imputación.
5. Merece especial atención lo ocurrido frente a la audiencia de imputación señalada para el 12 de diciembre de 2006, en la cual se declaró contumaz a HURTADO REINA y con la presencia de su defensor de confianza, se llevó a cabo la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento.
El Centro de Servicios Administrativos, que colabora a los Juzgados con Funciones de Control de Garantías de Cali, no solo envió las comunicaciones a todos los intervinientes; sino que, según la constancia secretarial que obra a folio 20 de la carpeta, además, el doctor Juan Carlos Quintero —aquí presente-, defensor de OSCAR HURTADO REINA, acudió a dicho Centro de Servicios, el 11 de diciembre de 2006, sobre las cinco de la tarde, y en esa oportunidad se enteró personalmente de que al día siguiente se efectuaría la audiencia preliminar. El análisis de esa serie de acontecimientos concatenados, tiene la virtualidad de indicar que el abogado de confianza siempre ha estado pendiente de la actuación procesal; y permite inferir, en un plano razonable, que ha existido permanente comunicación entre el defensor y el indiciado, de modo que la inasistencia del último a la audiencia de imputación llevada a cabo el 12 de diciembre de 2006, no tuvo
justificación al menos sumaria. (cid:9) República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR ADO REINA En el anterior orden de ideas, fue correcta la decisión de declarar la contumacia del indiciado OSCAR HURTADO REINA. No debe perderse de vista que el sistema acusatorio colombiano estableció un procedimiento penal de partes, donde, salvo algunas excepciones, el defensor asume el protagonismo en nombre y representación del implicado; siendo ello más evidente si se trata de un abogado de confianza, ya que el sólo hecho de contratar los servicios de un profesional del derecho, enseña que la persona que la Fiscalía requiera ya se ha enterado del asunto.
6. Se debe precisar, eso sí, que la declaratoria de contumacia estuvo adecuadamente decidida por la inasistencia a la audiencia de imputación a celebrarse el 12 de diciembre de 2006, sin ninguna justificación; puesto que las dos oportunidades anteriores resultaron fallidas bien por cuestiones de salud o por ocupación previa de su defensor, como lo admite el mismo abogado.
Por lo antes expuesto, la Sala colige que no se vulneró a OSCAR HURTADO REINA el derecho fundamental al debido proceso; y por ello no decretará la nulidad de lo actuado.
7. Se detecta un entendimiento no acertado en el defensor, en cuanto sugiere que en este caso lo jurídico era declarar persona
ausente a OSCAR HURTADO REINA. República de Colombia (cid:9) 22 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR H»WVADO REINA El artículo 127 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, en lo pertinente, expresa: "Artículo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido p
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