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CSJ - Sentencia 27810(25-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27810(25-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

«95eíbáka ate (aoloynÁla Página 1 de 38 Casación No. 27 810 -Sistema Acusatorio) JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA ale yema %1_,Xl(2S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA y el Procurador Judicial, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Cagueta) el 8 de marzo de 2007, confirmatoria de la emitida el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando al citado procesado, a las penas principales de 128 meses de prisión y el equivalente a 1.333.33 salarios mínimos «raect C&Xolfrinéia Página 2 de 38 Misr Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio? JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA arle tema 4ile(42,47 mensuales vigentes de multa, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera: "El señor José Ramiro Lugo Ducuara fue capturado en el retén denominado La Pizarra en el perímetro urbano de Florencia, el 3

de febrero de 2007, a las 22:53 horas, cuando personal de la Policía Nacional practicó requisa al vehículo decomotor (sic) de placas UBK 729. El canino detector de narcóticos dio señal positiva en el equipaje del señor Ducuara (sic), la cual (sic) contenía prendas de vestir e implementos de aseo y en el fondo un compartimiento de madera forrado con papel plateado y en su interior cuatro compartimientos con una sustancia con olor, color y características de cocaína. Practicándose la diligencia de rigor, arrojó peso neto de 5.600 gramos y positivo para cocaína". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 4 de febrero de 2007 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá), con función de Control de Garantías, se determinó la i'f&íade caolundia Ifl Página 3 de 38i Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA ante rema ek.,»Je.7?zaz legalidad de la captura de JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA, se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal, con la agravante del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Como el imputado se allanó el cargo reseñado, lo actuado

hasta ese momento se tuvo como acusación y se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), para el impulso de la fase de juzgamiento. En audiencia celebrada el 16 de febrero de 2007, el juzgado de conocimiento aprobó el allanamiento a la imputación y dio inicio a la diligencia de individualización de la pena y sentencia, de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual concluyó en sesión realizada el 20 de febrero siguiente. Mibtaka de cactofalicb myPágina 4 de 381 Casación No. 27.810 —Sistema Acusatoria‘ JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA ante 9;529ina tztilaS También en esa oportunidad, el referido despacho profirió el fallo de primera instancia, en el que se condenó al acusado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA, en calidad de autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la cual se allanó, a las penas principales referenciadas en el acápite inicial de este proveído. Del mismo modo, le impuso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción corporal, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por la defensa y el Procurador Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 8 de marzo de

2007, que oportunamente fue recurrida en casación por dichos sujetos procesales. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS c0.46áfica, alaintéla, Página 5 de 38. W Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio/ JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUA -t1 arle lel/ir/N.a géejliti¿v¿z

1. Demanda del defensor de JOSÉ RAMIRO LUGO

DUCUARA.

Dos cargos postula el casacionista, los cuales desarrolla de la siguiente manera: "Causal Primera". Al amparo del "numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004", fundado en la "falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso", acusa a la sentencia del Tribunal por no aplicar los artículos 314 de la citada normatividad y 44 de la Constitución Nacional que regulan la prisión domiciliaria y la protección a los menores, en su orden. En aras de fundamentar su censura, dice que el Ad quem debió aceptar el reconocimiento de la prisión domiciliaria y no esperar a que un Juzgado de Ejecución de Penas lo haga, si en cuenta se tiene que ya esta Sala determinó en providencia del 19 de octubre de 2006, proceso radicado N° 27.724 que "si en las grOtilika de caolognivo; s ir Página 6 de 38 . (cid:9) í i! Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio1 ,

JOSE RAMIRO LUGO DUCUARA

' ak jlítávainstancias no se ha resuelto nada sobre la prisión domiciliaria, el juez de ejecución de penas esta habilitado para hacerlo". Considera, entonces, que la interpretación del Tribunal es exegética y, por consiguiente, viola en forma directa la ley. Además, omitió aplicar el citado artículo 44 constitucional, como quiera que dejó desprotegido al hijo menor del sentenciado, pese a que se demostró, con la declaración de Mabel Núñez, que aquél es padre cabeza de familia y convive con el niño. Para el efecto, manifiesta que también presentó un concepto sicológico. Por último, aduce el defensor que el fallador hizo una interpretación errónea de la declaración de Mabel Núñez, ya que si ella fue desestimada por el juez de primera instancia, pero el Tribunal la aceptó, debió haber sustituido la prisión intramural por la domiciliaria. Agrega que dicha testigo afirmó que en su residencia vivía el señor LUGO DUCUARA, pero como los investigadores fueron allí y solo encontraron al menor, ya que su defendido estaba en otra casa, esa situación momentánea fue suficiente para denegar la sustitución. «rdiliea do cadumbia Página 7 de 38 Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio- - JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA a nte res a€X,42 ,n¿ 7, "Causal Segunda" Asevera el impugnante que se desconoció el debido proceso "por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes".

Lo anterior, asegura, se originó en el desconocimiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con los "turnos para alegar". A juicio del censor, dicha situación genera una nulidad por cuanto se rompe la garantía procesal de la defensa, ya que se le sorprende en su turno para alegar y se le impide "controvertir los razonamientos expuestos por la Fiscalia (sic)", quedando así en una posición desventajosa. A renglón seguido, señala que se violó el artículo 362 de la Ley 906 de 004, porque el juez solicitó de oficio la declaración de la señora Mabel Núñez, para determinar "el grado posible de consanguinidad, afinidad o civil para desestimar su versión". 09,5dMea, de cadandict, Página 8 de 38 , Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio- .%1 JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA (cid:9) . _ Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, ordenándose la libertad de su protegido por violación de garantías, o en su defecto, concediéndosele la prisión domiciliaria. Termina diciendo que anexa el ya referido concepto sicológico, dos declaraciones extrajuicio y constancia de estudio del menor, los cuales no fueron aceptados por el Tribunal Superior en la sustentación oral del recurso de apelación.

2. Demanda del Procurador Judicial.

Cargo Único. Con apoyo en el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice relación a "aplicación

indebida de una norma", el demandante invoca los artículos 6°, 1001 376-1 y 384-3 de la Ley 599 del 2000, para fundamentar el cargo en la violación directa de la ley sustancial. «realiza C a1/0271ACkl, »IV • Página 9 de 38 1:7 Casación No. 27.810 —Sistema AcusatorioJOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA Offres atie akirrie Argumenta que la misma se origina en un yerro de selección, que se concreta en la utilización inadecuada de la agravante regulada en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, cuando de conformidad con los hechos probados y admitidos como tales por el juzgador, debió limitarse la aplicación, en cuanto a la pena refiere, al inciso 1° del artículo 376 Ibídem, con el incremento previsto en la Ley 890 de 2004. El error del Tribunal, concreta, consiste en que ante la verificación de que la sustancia incautada con peso equivalente a 5.600 gramos era "base de coca", se escogió inadecuadamente el artículo 384-3 del Código Penal, por cuanto dicha norma excluye el incremento punitivo cuando la conducta se desarrolle respecto de "sustancia estupefaciente a base de cocaína", como lo hiciera también con las "drogas sintéticas", todas las cuales, por el contrario, están expresamente mencionadas en el artículo 376 Ejusdem. Afirma que no obstante el Ad quem haberse apoyado en jurisprudencia de la Sala, específicamente en decisión del 27 de

abril de 2005, radicado 17.503, en la que el incremento punitivo Mei bellika A caolognéia sT Página 10 de 38. lie Casación No. 27.810 -Sistema Acusatorioi JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUAR. a rte 101.4t-eyna en cuestión fue extendido a los derivados de la coca, sostiene que tal interpretación es trasgresora de las normales rectoras de la ley penal colombiana, por cuanto constituye una "analogía in malam parten", proscrita unánimemente en legislaciones nacionales y extranjeras; del mismo modo, configura violación de los principios de legalidad y tipicidad. Para terminar, señala el delegado del Ministerio Público que es necesario un cambio de criterio jurisprudencial que sea respetuoso del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso. Así mismo, que de no haberse considerado el aludido incremento punitivo, la pena impuesta sería la mitad de la que finalmente dosificó el juzgador al condenado. De ahí que solicite se case parcialmente la sentencia y, por tanto, se aplique la sanción que corresponda, con base, exclusivamente, en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal. c_ifejéviiiietz (aolombed Página 11 de 38 j„ t Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio/ , F JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARAatezo sgOyerna CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como

un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal —Ley 906 de 2004-, a saber: "...la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los interyinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: P49-5 /1Mea cle calionati Página 12 de 384 Casación No. 27.810 —Sistema AcusatorioL JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA ar4" rema ac451/MM,' "(..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen

supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. e_WibltMea lad. 027 aja/ Página 13 de 38 "sir • -7` Casación Na 27.810 —Sistema Acusatorio1 11 JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA atte Myrema ekircífk4z, Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia

planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en «frdillea caolendia, Página 14 de 38 Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio- ! , 41, JOSE RAMIRO LUGO DUCUARA I. arie Yema akfazas segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el

libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la .Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. P4Wiea, de (?Ialentlict Página 15 de 38 (cid:9) ' Casación No. 27.810 —Sistema AcusatorioJOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA Sti aldfirT akircilkáZ /77,0 Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

MelítiVie,a,de catilornéith Página 16 de 381, 7 , (cid:9) 4,1 Casación No. 27.810 —Sistema AcusatorioJOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA

a tm tett/a a(95a De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración Mpaca de Cadontbkb Página 17 de 3817 id Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio! V JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA a we Igifirefila del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativasl. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación (cid:9) indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial (cid:9) —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la

prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de conviccións, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 2 3 lb. radicación 24.530. N otiMea, de a/0171-41:0 Página 18 de 38, Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio; JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA a jelé° 3,1917A9 deb rde2,4z existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante

del fallo censurado Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan su atención.

1. Demanda del defensor de JOSÉ RAMIRO LUGO

DUCUARA.

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la P,4;;Atillea all01/714kb Página 19 de 38 j; Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio1 , JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA ant e trina e'll'irafé¿e demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ya respecto de los cargos específicos presentados en contra de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el demandante los dejó en el mero enunciado; veamos:

1. Critica el impugnante que el Tribunal haya dejado de aplicar el artículo 314 del la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no haya concedido a su defendido la prisión domiciliaria.

Así mismo, cuestiona que el Ad quem haya advertido que la decisión en ese sentido podría tomarla el juez de ejecución de penas. Fundamentó su aserto en decisión de la Sala. v «;»,/wke de cadomékb Página 20 de 3i8 li Casación No. 27.810 —Sistema AcusatoriJOSÉ RAMIRO LUGO DUCUAR (cid:9) ' arfe SOreyna45/d/tiva, ' Sin embargo, es el casacionista quien interpreta de manera errada y desconte>ctualiza el contenido de la jurisprudencia. No tiene sentido lógico alguno que critique que no se haya concedido la "prisión domiciliaria" con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, cuando es claro que la norma por él invocada, en cuya inobservancia hace radicar el error, regula una situación bien diversa, como es la "sustitución de la detención preventiva", que es igualmente diferente de la contemplada en el artículo 461 de la citada obra, la cual determina la "sustitución de la ejecución de la pena", que fue la que seguramente invocó el Tribunal para resolver de manera desfavorable su petición. Precisamente lo que hizo la Corte en la providencia traída a colación por el censor, cuyos alcances parece no entender, fue delimitar las diferencias entre las tres figuras. En efecto, se dijo allí que los institutos de la prisión domiciliaria, sustitución de la detención preventiva y sustitución de PAé-/ratea, cardronix'a, Página 21 de rjr 38 , Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorioj JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA are& a'»iteina ak,./f/Mhz, la ejecución de la pena, reguladas en los artículos 38 de la ley 599 de 2000 y 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, son fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en

diferentes momentos de la actuación procesa14. Para la concesión de la prisión domiciliaria, al momento de la sentencia, deben colmarse los requisitos objetivos y subjetivos que contiene el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, el defensor en ningún momento, dijo haber solicitado la figura en comento o, por lo menos, la regulada en la norma citada, que es precisamente el instituto al cual puede recurrirse en los alegatos previos a la sentencia, para acceder al beneficio. En cambio, manifiesta haber basado su petición en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en el cual se reglamenta la sustitución de la detención preventiva, la cual tiene operancia en el curso del proceso, concretamente en el momento 'Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.724. ptiMoz de caolomba, - Página 22 de 38 tr:tirítc Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio l'YJOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA l' e lfre9/71ar../k ft"?' de la imposición de la medida de aseguramiento, cuando se deben analizar las finalidades de la misma. De allí entonces que no es viable la invocación normativa que hace el defensor, por cuanto, no podía aspirar a que a su defendido se le concediera la prisión domiciliaria, con base en una norma que regula la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la del lugar de residencia del imputado. Y aunque el censor priva a la Corte de conocer cuáles fueron

los argumentos de los falladores de instancia, en torno a la negativa del beneficio por él solicitado, por lo menos deja entrever que el Tribunal, en acertada aplicación de la providencia tantas veces citada, negó igualmente la sustitución de la pena a que alude el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. No otra cosa puede deducirse de la sugerencia hecha por el Ad quem, en el sentido de que solicitud en ese sentido, puede posteriormente incoarse ante los juzgados de ejecución de penas. Pdqátóliea de 'alomó& Página 23 de 38 y Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio11! JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA asye rema alird/Máz Ello es apenas natural, por cuanto la sustitución de la pena no tiene el mismo escenario procesal ni el mismo contenido que la detención domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria. Para otorgar o no la sustitución del artículo 461 en cita, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento, por evidente sustracción de materia, pues tal tema ya ha sido más que superado, como tampoco se tienen en cuenta las finalidades de la pena, que ya han sido estimadas en el momento del fallo, sobre todo para efectos de su individualización. De lo anterior se colige, que tampoco era viable hacer uso del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la figura allí regulada está destinada a ser aplicada por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, una vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria. Pero, si se dijese que es potestativo del juez de conocimiento, en sede del fallo, referirse al fenómeno de

sustitución establecido en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión al artículo 314 ibídem y, particularmente, a la causal (cid:9)(cid:9) Ir %saca de (19diunii& Página 24 de 38;1 Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio- (cid:9) • • JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA (cid:9) I arte 94frema alláva establecida en el numeral 5°, alusiva al padre cabeza de familia, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias que facultan acceder al beneficio. Y, se repite, en apartado alguno de su libelo, el casacionista permite conocer, en concreto, cuáles fueron las razones que esgrimieron los juzgadores de primera y segunda instancias, para denegar el beneficio solicitado. Sin embargo, con el fin de dejar sentado que sí probó lo que pretendía, el defensor manifiesta que con la declaración de Mabel Núñez, demostró que su prohijado era padre cabeza de familia, y que había allegado un concepto sicológico. Con relación al testimonio mencionado, la contradicción del casacionista no podría ser mayor, cuando al mencionarlo por primera vez, señala que el resultado probatorio fue favorable a sus pretensiones, pero al retomarlo, a continuación, critica la interpretación errónea que del mismo hizo el Tribunal, desviándose así del cauce da le violación directa en el que kcjbedhka do Calo/mijo, Página 25 de 38 "Iir T Casación No. 27.810 -Sistema AcusatorioJOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA arie rema1 2(55M'C'VG7, inicialmente fundamentó el yerro, al de la violación indirecta de la ley sustancial, pero sin desarrollar debidamente la censura, es decir, sin precisar si el supuesto error en la apreciación probatoria deviene de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Como si lo anterior fuera poco, en el desarrollo del siguiente cargo, el demandante vuelve a mencionar la declaración de Mabel Núñez, esta vez para acusarla de nula, por cuanto, asegura, fue solicitada oficiosamente por el juez de conocimiento. Si bien en el momento oportuno se responderá lo atinente a la nulidad invocada, por ahora quiere resaltarse cómo para el impugnante, una prueba que según él, favorece sus intereses, debe anularse porque fue practicada por iniciativa del funcionario judicial. Por último, en lo concerniente al concepto sicológico que el impugnante dice haber presentado, al final de su libelo, cuando enuncia los anexos, se encarga se hacer saber que este y otros P49-6' 1/Mea de cadondia, Página 26 de 38; . Casación No. 27.810 -Sistema Acusatorio ' 19.1 JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA a rm tema ‘456reka,¿ 2 elementos materiales de prueba, no fueron aceptados por el Tribunal en la sustentación del recurso de apelación. La anterior situación, que fue corroborada en el registro respectivo, permite colegir que los medios de convicción con los

cuales el defensor pretendía fundamentar su petición, fueron allegados extemporáneamente, por cuanto no es la audiencia de segunda instancia un nuevo espacio para llenar las deficiencias probatorias que se presentaron en la primera, puesto que el objeto de la diligencia realizada en esa sede tiene como única finalidad, la sustentación oral del recurso de apelación. Recuérdese que el espacio propicio y único que establece la ley para aportar esta clase de elementos probatorios, lo es la diligencia de individualización de pena y sentencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que en este evento se realizó en dos sesiones, en las cuales, naturalmente, participó el defensor que hoy funge como recurrente en casación. P4)fdlied de (a0(0,72AILI, y Página 27 de 38 Casación No. 27.810 —Sistema Acusatorio-Á

JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARÁ

? .) arie 9:05nna dejlítás Los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión del cargo.

2. A pesar de que el casacionista omitió consignar un recuento de la actuación procesal, de la demanda del Procurador Judicial que mas adelante se abordará y de la revisión formal que necesariamente debe hacer la Sala, se establece que en la audiencia de, formulación de imputación, el procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA se allanó al cargo que le formulara el ente instructor.

Por lo tanto, lo actuado hasta ese momento se tuvo como acusación y la carpeta pasó al juzgado de conocimiento

respectivo, donde se realizaron las diligencias en las que se aprobó el allanamiento, se surtió lo relativo al traslado regulado en el artículo 447 citado en precedencia y se profirió fallo. Posteriormente, se desató el trám

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