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CSJ - Sentencia 27820(18-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27820(18-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Colisión de competencias No. 27820

NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete, VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de | competencia surgida entre el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, y el Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra

CRISTÓBAL RODRÍGUEZ BUSTOS, JAIME ANTONIO MUÑOZ,

LUIS ENRIQUE SAAVEDRA, JAMER JOSÉ SANTAMARÍA

SANABRIA, OSCAR ALEXANDER SANABRIA QUEVEDO,

NESTOR ORLANDO JIMÉNEZ, OSCAR ALEXANDER ROMERO, Página 2 de 16

Colisión de competencias No. 27820

NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros

HUGO ALEXANDER RIVAS, RODRIGO CASTILLO MARTÍNEZ,

JOSÉ EDUARDO GUTIÉRREZ, YURY ALEXANDER FERNÁNDEZ, FABIO ROJAS RIOS y JORGE LUIS CA¡NTERO HERRERA, a quienes se acusó por el delitos de Concierto para delinquir, de que trata el inciso primero del artículo 340 del C.P.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 9 de enero de 2004, la Fiscalía

12 Especializada de Bogotá, acusó a los arriba mencionados, por - el delito de concierto para delinguir.

2. Ejecutoriado el bliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Allí, luego de tramitar gran parte de la fase enjuiciatoria, incluso con adelantamiento de la audiencia de juzgamiento, que se suspendió cuando apenas faltaba la intervención de uno de los defensores | , Página 3 de 16 ar Colisión de competencias No. 27820

1NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros Conte Q%&mwa&_%á&'&a de los procesados, se envió el asunto para ser repartido entre los Juzgados Penales ldel Circuito de Descongestión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad, el cual asumió el proceso el 24 de marzo de 2006, ordenando de inmediato la continuación de la audiencia de juzgamiento.

3. Luego de varios infructuosos intentos por continuar con la diligencia, siempre fallida por ocasión de la no comparecencia del defensor que aún falta por presentar sus alegatos finales, dado que no se prorrogó la vigencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión, el 30 de enero de 2007, retornó el proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, agencia que de inmediato dispuso continuar con el trámite del asunto.

4. Sin embargo, el 7 de febrero de 2007, el Juzgado en

mención advirtió la imposibilidad de continuar con el conocimiento del proceso, dado que, adujo su titular, con la entrada en vigor de la Ley 1121 de 2006, este tipo de despachos perdió competencia Página 4 de 16 Colisión de competencias No. 2782 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros para tramitar algunos asuntos, particularmente el que compete al delito de Concierto para delinquir simple —art. 340, inc. 1%, C.P.-, por el cual se acusó al procesado. Advierte, entonces, el despacho especializado, que el art. 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó el artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000, en el sentido de establecer que los Juzgados penales del Circuito Especializados, sólo conocen del delito de concierto para delinquir agravado, que se dispone en el inciso segundo del art. 340 del C.P., a la vez modificado por la novísima normatividad en reseña, pero no del concierto para delinguir simple, que ha sido eliminado del listado de competencia de esta jurisdicción y, en consecuencia, por la regla residual de competencia establecida en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponde asumir el trámite a los Jueces Penales del Circuito Ordinarios. Acorde con ello, el despacho en mención dispuso enviar lo actuado a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Página 5 de 16Colisión de competencias No. 27820 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros proponiendo de entrada, en el evento de que no se compartan sus

argumentos, conflicto negativo de competencias. '

7. Finalmente, repartido el asunto al Juzgado Veinticuatro Penal del Óyircuito de Bogotá, esta oficina judiciai decidió aceptar el conflicto negativo propuesto por el Juzgado Especializado, pues, estima que la ley 1121 de 2006, nunca modificó la competencia de la justicia especializada en lo que corresponde al delito de concierto para delingquir, simple o agravado, dado que esa normatividad buscaba únicamente introducir un apartado encaminado a sancionar la actividad de financiación del terrorismo.

Agrega el despacho colisionado, que la atribución para que los Jueces Penales del Circuito Especializados conozcan del delito de concierto para delinguir simple —cuando los hechos son anteriores a la vigencia de la Ley 906 de 2004-, reposa en lo consignado por el artículo 5” transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que permanece inmodificable, ya que su vigencia, en seguimiento de los principios de legalidad, celeridad, eficacia y Página 6 de 16 Colisión de competencias No. 27820 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros economía procesal, fue prorrogada de conformidad con lo contenido en los artículos 6% de la Ley 600 de 2000, 40 de la Ley 153 de 1887 y 29 de la Constitución Política, en el entendido que la norma de competencia vigente para el momento de comisión de los hechos, sigue cubriendo la actuación hasta su finalización.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito Ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. Desde un comienzo, debe advertir la Corte que la razón se halla del lado del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, pero no porque exista una supuesta prórroga de competencia que implica permanezca invariable la adscripción de Página 7 de 16, Colisión de competencias No. 27820 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros conocimiento para juzgar que operaba para el momento de los hechos, en interpretación descontextualizada y errónea que hace el funcionario colisionado de lo que la Corte ha expresado sobre el tema en cuestión, sino porque, en efecto, la Ley 1121 de 2006, no estableció ninguna variación de competencia en lo que toca con la tramitación del delito de concierto para delinquir, sea este simple o agravado, y así lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, en decisiones recientes que se ocupan de los efectos de la normatividad en cita. Particularmente, señaló la Sala', en decisión que resuelve suficientemente el punto en debate, dada su completa equivalencia fáctica y jurídica con lo examinado ahora: “importa destacar cómo la Ley en cita, “POR LA CUAL SE DICTAN

NORMAS PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y

SANCIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y OTRAS DISPOSICIONES”, desarrolla este campo, estableciendo, en primer lugar, algunas disposiciones para el manejo de la información trascendente, que debe ser reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, y otras Página 8 de 16 Colisión de competencias No. 27820, NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros entidades que tienen a su cargo el control del lavado de activos y dineros que puedan ser utilizados para financiar actividades terroristas. “En segundo término, los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, modifican algunas normas penales que refieren las conductas punibles objeto de la novísima normatividad, particularmente, en lo que toca con el lavado de activos y la financiación de grupos armados al margen de la ley o terronistas. "En tercer lugar, respecto del tópico de competencia que nos ocupa, inserta la modificación de los numerales 6 y 7, del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000, dentro del objetivo concreto de la Ley 1121, reseñado en Su proemio, debe entenderse que no se buscaba nada diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, y la denominación del concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del C.P., dentro de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que en su tramitación se recurriese a la cláusula general de competencia, dado que,

cuando menos en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por 1 Auto del 24 de abril de 2004, radicado 27118 Página 9 de 16 Colisión de competencias No. 27820 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros razones obvias no existe norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento. “Y ello fue el querer expreso del legislador, plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así: “6.7 Aspectos procesales “Es también pertinente acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal, por ejemplo en aspectos de compelencia y para reformar el parágrafo 3 del artículo 324 de la Ley 906, en la medida de proscribir la aplicación del principio de aportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. "Por lo anterior se propone una modificación a cada uno de estos artículos sin acudir a una nomma general, la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de las nomas. En este sentido se sugieren los siguientes textos...” “Mirese cómo, el propósito de modificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente se encamina a acoplar allí las modificaciones que se proponen”, de la cual se Página 10 de 16 « Colisión de competencias No. 27820 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros deduce claramente que Jamás se pretendió, como así lo entienden los funcionarios colisionantes, modificar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni siquiera abordar

exhaustivamente este tópico —a la manera de entender que sólo los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la Justicia especializada. "Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5” de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las nomas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de “financiación del terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6”, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto para “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respecto del numeral 7 "Era el querer del legislador, asoma evidente, apenas el de otorgar a la Justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí. Página 11 de 16 Colisión de competencias No. 27820 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros “Porque, cabe reiterar, sí se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del

legislador en significarla expresamente de conoc¡m¡entode la justicia especializada, habría de conducir —por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de la Justicia especializada. "Por ello, no cambia el ámbito de competencia del delito de co¡¿c¡eño para delinquir simple, con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados -véase como a lo largo de 14 numerales, el artículo 5% Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 6000 de 2000 —nunca esa Página 12 de 16 + Colisión de competencias No. 27820

NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros

Conto %mwa6,_… regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002. “Aún vigente ese plexo nomativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla: “Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le cor£espande a los jueces penales del círcuito especializados” "Y, se releva, la Ley 733 en cita, incluyó, entre otros, el delito de concierto para delinguir simple. “Entonces, si la pretensión del legislador que expidió la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente todos y cada uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción especializada 0, cuando menos, eliminar de este catálogo el delito de concierto para delinquir simple, regulado en el artículo 340, inc. 1, del C.P., habría modificado en su totalidad el artículo 5 Transitorio, o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. Página 13 de 16 | Colisión de competencias No. 27820 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otros Conto %maá… “Mírese cómo, para abundar en razones, el artículo 28 de la Ley 1121, dentro del acápite de “Vigencia”, postula: “La presente ley rige a partir de la fecha de su

promulgación, modifica las siguientes nomas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del decreto 663 de 1993 el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1”%, 2"%, y 4 del artículo 3 de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del artículo 4 de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6 de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 526-de 1999, los incisos 3" y 4 del artículo 9" de la Ley 526 de 1999, el inciso 1 del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1 del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1 del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9 de la Ley733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, elPágina 14 de 16 |

Colisión de competencias No. 27820 NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otro parágrafo 3 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contraras.” “En ninguno de los apartes citados, debe resaltarse, se alude a la modificación o derogatoria del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, aunque sí se determinó ello con relación al articulo 8% de ese plexo nomativo, evidenciando que la omisión no remite a la inadvertencia acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el artículo 14, cuando menos en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, en tanto, si de verdad se quisiera establecer un nuevo parámetro general de competencia respecto de la jurisdicción especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo, repetimos, con el articulo 8”. Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo anofado, la Ley 1121 de 2006, modifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002." Lo anterior se erige razón suficiente para que se resuelva el conflicto negativo de competencias desatado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad, asignando al Página 15 de 16 |”, Colisión de competencias No. 27820

NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ y Otro

Conto Hprema de Justicia

primero el conocimiento del asunto, pues, permanece incólume la asignación que para ese efecto hace en cabeza de esta jurisdicción la normatividad en cita, en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, por el cual se acusó a los procesados y asumió competencia desde el primer momento el despacho colisionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se dispone remitirio.

2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la decisión.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. NÉSCo Tl Ois Ri ón ORd € L AC Nom Dp Oe te Jn IcP Miá ag Ei s Nn Ea ZN o ,1 6 2d 7e 8 2016 Cúmplase. N N

ALFREDO

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RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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