CSJ - Sentencia 27825(17-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27825(17-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
«Orghea 991(242z4kb (cid:9) 101 Página 1 de 53 ttA3' Casación sistema acusatorio N° 27.825 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE a rfe tema aájlria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2007, a través de la cual se revocó la emitida en primera instancia, el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de ésta ciudad, y en su lugar absolvió a ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, de los cargos que por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, formuló en su contra la Fiscalía General de la Nación. «0«.-.64:e0 A cacia/n/4kb -9.11 Página 2 de 53 4, vid Casación sistema acusatorio N°27.825 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE ; gr arte 14672,2, éa t2(95a744 HECHOS El día miércoles 31 de mayo de 2006, cuando se dedicaban a jugar tejo y consumir etílicos en una de las canchas de la localidad de Suba, ubicada al noroccidente de la ciudad de Bogotá,
se suscitó una gresca colectiva en la que participaron, entre otros, ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, José Gabriel Mancipe, Germán González Salamanca, (cid:9) José Alpidio (cid:9) García, (cid:9) Óscar Alejandro Vargas Holguín, (cid:9) John Alexander Hernández García y (cid:9) José Gregorio Quiroga. La riña no pasó a mayores, pero rato después, a eso de las once de la noche, a la vivienda de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, ubicada en la calle 151 bis con calle 135, acudieron John Alexander García, óscar Alejandro Vargas y José Gregorio Quiroga, rompiendo éstos los vidrios del primer piso del inmueble. De inmediato, en el lugar hizo explosión una granada de fragmentación, causando allí mismo la muerte de John Alexander Hernández García y severas lesiones a José Gregorio Quiroga, «gtvalica, cademnbc& Página 3 de 53 Casación sistema acusatorio N°27.825 J.1111 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE atle rema étAkáz atribuyéndose a ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, el lanzamiento del artefacto. ACTUACIÓN PROCESAL Identificado por la Fiscalía el posible ejecutor de los hechos, el 9 de agosto de 2006, ante el Juez 28 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, se solicitó y obtuvo orden de captura en contra de ISIDRO GONZÁLEZ
MANCIPE.
Capturado el indiciado, con fecha del 11 de agosto de 2006,
se realizaron las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En curso del diligenciamiento el funcionario judicial declaró legal la aprehensión de GONZÁLEZ MANCIPE, luego de lo cual la fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado 4 «ralle& da cadaméia, _al Página 4 de 534 1 Casación sistema acusatorio N° 27.82 b ISIDRO GONZÁLEZ MANCIP a rio sama atfrtátera y tentativa de homicidio agravado. Finalmente, se solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pedimento aceptado por el Juez. La fiscalía formuló acusación, en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2006, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. El 26 de octubre de 2006, se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 9 de noviembre de
2006. Al finalizar la misma, luego de practicadas las pruebas y escuchados los alegatos finales de las partes e intervinientes, el Juez de Conocimiento anunció el sentido del fallo manifestando que condenaría al procesado.
El 30 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de lectura del fallo. ffiolviiiika á`130/09.2áa, Página 5 de 53 j Casación sistema acusatorio N°27.825 Tly
ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE
11.9 ,0)-4,..41.014"e42 La sentencia advierte a ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, responsable, como autor, de los delitos de homicidio agravado — artículos 103 y 104-3, del C.P.-, y tentativa de homicidio agravado —artículos 103, 104 -3 y 27 del C.P.-, razón por la cual decreta en su contra pena de 500 meses de prisión. Accesoriamente, se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años. Al procesado le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. No hubo condena en perjuicios civiles. Terminada la lectura del fallo, interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, concediéndose éste en el recurso suspensivo. Recabada la actuación en el Tribunal Superior de Bogotá, la sala Penal correspondiente convocó para el día 2 de febrero de 2007, a fin de adelantar la audiencia de argumentación del recurso. Al acto concurrieron únicamente el procesado y su defensor. P/WIlietz are Cadnat Página 6 de 53 Casación sistema acusatorio N° 27.825 (cid:9) , Vg.4 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE d. 4 ' i : ante rema Iláíra Por último, el 15 de marzo de 2007, se expidió el fallo de segunda instancia, que revocó el de primera y en su lugar absolvió,
en seguimiento del principio In Dubio Pro Reo, al acusado, de los cargos por los cuales solicitó la fiscalía sentencia de condena. A la diligencia de lectura del fallo únicamente asistió el defensor del procesado. LA DEMANDA La recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá. 1Primer cargo. Acudiendo a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento del Debido Proceso. En desarrollo del cargo, dice fundar la causal en lo dispuesto por los artículos 457 y 458 del C. de P.P., como quiera que se violó gléjfrilVica. clo cado/mica. 1 Página 7 de 53 ,..i..é.. (cid:9)r ., 1 Casación sistema acusatorio N° 27.825 :1 . , ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE (cid:9) ' 4 arfe alArerza .,21,5deke.125 el derecho de contradicción de la fiscalía, pues, jamás se notificó a su titular de la fecha en la cual se celebraría la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito. Así, anota la casacionista, el Tribunal celebró la diligencia sin la presencia de la fiscalía y escuchó únicamente los planteamientos de la defensa —que estima sesgados y ajenos a lo probado y
debatido en la audiencia de juicio oral-, para luego, acogiéndolos, revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver al procesado. Destaca la demandante, en éste sentido, que el encargado de surtir las notificaciones en el Tribunal, reconoce no recordar si convocó al ente instructor o no para la celebración de la diligencia. Y, demostrado que ello no tuvo lugar, se configura la causal de nulidad que por violación al debido proceso contempla el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. grrameu, de cilidotidgcb Página 8 de 53 Casación sistema acusatorio N° 27.825 474 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE 4 aVe rema atffec:riteáz
2. Segundo cargo.
Con fundamento en la causal primera contemplada en el artículo 181 del C. de P.P., la recurrente acusa al fallo de segunda instancia, de haber dejado de aplicar los artículos 380, 381, 399, 404, 405, 420, 424, 432 y 433, ibídem, referidos a los criterios de valoración de las pruebas en conjunto y en particular, y el conocimiento necesario para condenar. Anota, al respecto, que ello ocurrió por consecuencia de los errores de hecho "evidentes", en la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, que parten de haber omitido considerar lo expresado por varias pruebas incriminatorias, en concreto, lo expresado por María Nelly González García, José Gregorio Quiroga, Alexander Mauricio Castellanos, Oscar Alejandro Vargas Holguín, y lo consignado por el perito en explosivos, sargento Héctor Montiel.
Ya luego, advierte la recurrente que el yerro del Tribunal estriba, cuando fundamentó la existencia de duda probatoria, en a IR gErfr /Mea de caolomba Página 9 de 53 : Casación sistema acusatorio N° 27.825 in ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE R oe 09,-effia eájlíto que no apreció "los mencionados medios de prueba en forma objetiva", además de que se equivocó cuando, comparando lo expresado por los testigos con lo dictaminado por el perito, creyó ver contradicciones entre unos y otro. También ignoró el Tribunal, asevera la impugnante, lo expresado por el perito Arbey Hernán Medina Rocha, quien explica satisfactoriamente por qué se mutiló la pierna derecha y se amputó la mano ídem de la víctima, sin que ello necesariamente se atribuya a que era ésta quien se disponía a arrojar la granada. Considera la casacionista que si el Tribunal hubiese visto los hechos de la forma narrada por los testigos, hubiese tenido certeza de que, efectivamente, fue el procesado quien arrojó la granada en contra de la humanidad del occiso y su acompañante, ejecutando las conductas punibles por las cuales se le acusó. Agrega la demandante, que el Ad quem "comete así mismo un error de derecho en la apreciación de las pruebas", omitiendo analizar en conjunto el acervo probatorio, como lo ordena el grrtíMect de cadovnkez acusatorio N. 27.823 ítj Página -10 de 5 Casación sistema (cid:9) 5 s
EISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE ara, rema aáírelmúz artículo 380 del C. de P.P., ya que no es uno solo, sino varios los testigos que señalan al procesado como la persona que accionó el artefacto explosivo. Acorde con lo anotado, solicita la casacionista, se case el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se deje con pleno valor la condena impartida por el A quo.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE
SUSTENTACIÓN ORAL LA FISCALÍA El representante de la Fiscalía adicionó los argumentos contenidos en la demanda escrita, advirtiendo, para lo que respecta al primer cargo por nulidad, que efectivamente se vulneró el debido proceso, dentro de su componente de garantía, cuando se obvió citar adecuadamente a la representante del ente instructor para participar en la audiencia de argumentación oral del recurso «01/Mea de (aolconka. Página 11 de 53 , (cid:9) • Casación sistema acusatorio N° 27.825 "I ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE' gat ante frenza a(t)rda?a, :a .1 de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio de primer grado. Al efecto, destaca el recurrente cómo la sistemática acusatoria desarrolla un proceso dialéctico que demanda del funcionario judicial, considerar las argumentaciones de todas las partes, a efectos de que, además de justas, las decisiones sean justificadas. Así sucede, añade, en el fallo de primera instancia, que debe derivar consecuencia de la teoría del caso expresada por las
partes y de los alegatos finales presentados por ellas. En curso de estos últimos, incluso, la fiscalía puede refutar los argumentos de la defensa, aunque el último turno le corresponde a ella. Destaca, además, cómo el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, exige del juez de conocimiento, cuando anuncia el sentido del fallo, referirse a las solicitudes de las partes e intervinientes. Atinente a la segunda instancia, destaca el señor fiscal la forma en que los artículos 178 y 179 ibídem, establecen que a la audiencia de sustentación oral pueden acudir todas las partes e «Vaco de aionnéia Página 12 de 534' Casación sistema acusatorio N° 27.825i ISIDRO GONZÁLEZ MANCIP arfe Peina aáirmv~ intervinientes y deben ser oídas, para lo cual debe ser garantizada la presencia de los recurrentes y no recurrentes. En punto de citaciones para las audiencias, advierte el recurrente que el artículo 171 del C. de P.P., ordena la convocatoria de las partes e intervinientes. Así mismo, el artículo 172, reglamenta la forma de citación, relevando que ella debe ser oportuna y veraz. Por ello, acota, lo primero que ha de hacerse al comienzo de la audiencia, es verificar que las citaciones operaron adecuadas, para ver que no se hubiese violado el debido proceso de garantías. A renglón seguido, describe la fiscalía qué fue lo ocurrido en la audiencia de segunda instancia desarrollada por el Tribunal para atender la apelación presentada por la defensa en contra del fallo condenatorio proferido por el Juez A quo, a la cual no concurrió la
fiscalía, dado que no se le citó, como así lo certifica el informe dado por la Secretaría del Tribunal. «ralbw,ck caloinba Página 13 de 53 (cid:9) í Casación sistema acusatorio N°27.825 (cid:9) ISIDRO GONZÁLEZ MANCIP 4, arm (cid:9) riecirenaa En lo que toca con el segundo de los cargos, manifiesta el casacionista que la verdad procesal y la duda no pueden surgir de intervenciones unilaterales de las partes. De impedirse la argumentación de la contraparte, deviene injustificada la decisión, como sucede cuando no se toma en cuenta el conjunto probatorio. Conforme, entonces, los artículos 7 y 31 de la Ley 906 de 2004, la convicción del juez sólo puede emanara de la dialéctica y el debate. Por último, solicita el demandante, de atenderse a su solicitud de nulidad, que se separe del conocimiento del asunto a los magistrados del Tribunal que fallaron en segunda instancia, pues, ya tienen comprometido su criterio, cubriendo con ello las causales de impedimento consignadas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. EL MINISTERIO PÚBLICO í49e:644z C a10171ékb Página 14 de 53 I Casación sistema acusatorio N° 27.825N 441 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE NÑ •-•:‘," a j Ziree' n'a al'irdikeL Abordando el primer cargo, la Procuraduría Delegada desde un comienzo significa que no debe atenderse la solicitud de
nulidad, pues, señala, no hubo violación al debido proceso o derecho de contradicción. Para el efecto, entiende el Ministerio Público que la notificación en estrados suple cualquier falencia que sobre el tópico pueda haberse presentado respecto de la convocatoria a la audiencia de sustentación del recurso de apelación. Par el caso concreto, añade, el fallo de primera instancia operó condenatorio y a su lectura asistió la fiscalía, conociendo allí que la defensa interponía el recurso de apelación, razón por la cual era su obligación estar al tanto de cómo se desarrollaba en la segunda instancia el trámite, para asistir a la audiencia de argumentación, en seguimiento de los principios de lealtad y buena fe, motivo suficiente para concluir que no hubo afectación trascendente del debido proceso. grOedhea de caolondub Página 15 de 53 .;,10 Casación sistema acusatorio N°27.825 )41 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE ario Ç4rama Referencia la Procuraduría, seguidamente, lo consignado en el artículo 169 del C. de P.P., acerca de la notificación en estrados, que se hace aún sin la presencia de las partes, para significar cómo en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, se señaló la fecha de lectura de la providencia de segunda instancia, y a ella debió atenerse la fiscalía, así no estuviese presente en la diligencia. Tampoco se afectó el derecho de contradicción, agrega el Ministerio Público, dado que este se ejerce en cada momento establecido por la ley, sin que en el asunto examinado se le negara
la posibilidad de intervenir a la fiscalía, pues, reitera, bien pudo conocer de la realización de la audiencia por diferentes medios. Además, agrega, la demanda no explica porqué de haber intervenido la fiscalía en la audiencia de sustentación oral, ello se habría traducido en una decisión diferente del Tribunal, o cómo se afectaron los derechos de las víctimas. En otro apartado de su discurso, la representación del Ministerio Público, sostiene que el interés para acudir en casación, «relliea de caolembia Página 16 de 53 ; (cid:9) • Casación sistema acusatorio N°27.825 41q ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE a rte? 101170,7la e2áLfdele2 surgió, respecto de la fiscalía, no porque se obviara citar al funcionario para la audiencia de argumentación oral, sino por ocasión del fallo absolutorio de segunda instancia. En consecuencia, solicita el Procurador Delegado, que no se decrete la nulidad deprecada por el recurrente. En lo que atiende al segundo de los cargos presentados en la demanda de casación, parte por significar la Procuraduría, que los yerros postulados por el recurrente, no son idóneos en el cometido de demostrar violados los principios que gobiernan la duda probatoria. Al efecto, destaca cómo dos de los testimonios que se dice en la demanda no fueron considerados por el Tribunal, mal podrían considerarse pruebas, pues, no fueron recabados en la audiencia de juicio oral y tampoco solicitados en la preparatoria. A su turno, respecto de los dos testigos de cargos que sí se
hicieron presentes en el debate público, la crítica efectuada en el grepa/ka gilonzzykb Página l7 de ¡ Casación sistema acusatorio N° 27.824 , ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPEW arie loyfropia.44-~ escrito de casación ccirresponde más a la particular interpretación efectuada por el casacionista, que a una verdadera violación en la valoración que realizara el Tribunal. Y, si el Tribunal sólo se refirió expresamente, en el fallo de segunda instancia, a lo dicho por uno de los declarantes, ello no significa que se omitiera considerar lo expresado por el otro, dado que las versiones de ambos atestantes son coincidentes. No hubo tampoco errores de raciocinio en la auscultación que se hizo de lo expuesto por los peritos, en tanto, estos terminan por significar que lo evidenciado permite acoger tanto la tesis de la defensa, que la granada la llevaba consigo la víctima, como la de la fiscalía, que el artefacto fue arrojado sobre el cuerpo del occiso por el acusado, y en esas condiciones de duda, ante la imposibilidad de verificar cualquiera de las dos hipótesis, al Ad quem no le quedaba más, como efectivamente ocurrió, que absolver al procesado, en seguimiento del principio in dubio por reo, una vez determinado que lo dicho por los testigos de cargo no grOttkea, de Ca34271412 Página 18 de 53 Casación sistema acusatorio N° 27.825 1.10 ISIDRO GONZÁLEZ MANC1P ara rema aáire.02S comporta credibilidad, ante las evidentes disonancias lógicas que sus dichos encierran.
En consecuencia, culmina el Procurador, debe desestimarse también el segundo de los dos cargos planteados en la demanda.
LA DEFENSA.
Finalmente, el representante legal del procesado manifestó su plena anuencia con lo argumentado por la representación del Ministerio Público, agregando, en torno de la nulidad pedida en el primer cargo de la demanda, que atinente a la notificación de las decisiones —punto en el cual estima radicar la inconformidad de la fiscalía-, debe acudirse, por integración normativa dispuesta en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004), a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en el cual sólo se exige notificación personal de la primera providencia que se profiera. Destaca, igualmente, que en la práctica, cuando el expediente ingresa en segunda instancia a la Sala Penal del tribunal, la áttgla /tea do (13,91conís Página 19 de 53 ÉJ Casación sistema acusatorio N° 27.825 (cid:9) ' - ISIDRO GONZÁLEZ MANCIP a n,.. yema afeci/Oieál secretaría lo fija en el sistema de información, que puede ser consultado por cualquier persona, donde también se anota el proferimiento de la providencia, haciendo las veces, esta anotación, de una notificación por estados. Referente al segundo cargo de la demanda, destaca el defensor carente de técnica su postulación, dado que indistintamente se señalan errores de derecho y de hecho, aunque, finalmente, la controversia responde a la diferencia de criterios del casacionista con relación a lo decidido por el Tribunal, que vino
consecuencia, en sentir del profesional del derecho, de un ponderado examen de la prueba, a partir de lo cual se evidenció la mendacidad de los testigos de cargo, quienes señalan hechos que atentan contra los principios de la lógica. En consecuencia, por estimar apresurado e incluso temerario el recurso de casación presentado por la fiscalía, pide la defensa no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE grOtaliect de Cado/initio sif p Página 20 de 53 Casación sistema acusatorio N° 27.825 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE gloyM (44xerna aéjec.-04S En primer término, por virtud del principio de prioridad, se abordará el cargo referido a la nulidad propuesta por la casacionista, pues, de prosperar el mismo, no existe necesidad de examinar el restante.
1. Cargo primero.
Ha pedido la fiscalía, en su demanda, que se anule lo actuado con ocasión de la convocatoria efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá, para celebrar la audiencia de argumentación oral que surgió consecuencia de la apelación propuesta por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida por el A quo, dado que no se citó a la representante del ente investigador y ello generó la imposibilidad de acudir a la diligencia para controvertir los argumentos del impugnante. Sobre lo que se analiza, es necesario precisar cómo, independientemente de la discusión que se ha planteado acerca de si el sistema acusatorio que nos rige, tiene raigambre en los sistemas continental europeo o anglosajón, es lo cierto que una de
«gbdked de cademka, Página 21 de 53 Casación sistema acusatorio N°27.825 k .
ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE (cid:9)
(cid:9) , a ric 0-44.29maakira las notas características o principios que irradian fuertemente lo contemplado en la Ley 906 de 2004, refiere a la igualdad entre las partes o igualdad de armas, como se estila llamar en el viejo continente, fruto de la connotación adversarial de un proceso también denominado de partes. Entonces, sea que se defina al juez como un simple árbitro —sistema anglosajón-, o se le dote de facultades más profundas de intervención en guarda de los principios de legalidad y de justicia material, corno sucede en nuestro país, es lo cierto que en ambos eventos se hace necesario propugnar porque las partes e intervinientes participen dentro del proceso en un ámbito de igualdad y respeto por sus pretensiones y expectativas. Igualdad de armas que, en definición de la Corte Constitucional', implica: "...Asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, "que disponga 1 Sentencia C-591 de 2005 gqbaIliecr caolamétez Página 22 de 53 __sación sistema acusatorio N°27.825 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE aele rema aktfa de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación"." Como parte del principio acusatorio, respecto de ese principio
de igualdad, dijo la Sala2: "1.4 Con independencia de que el sistema adoptado en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tenga características que lo singularizan frente a sistemas acusatorios de otras latitudes, lo cierto es que el Acto Legislativo No. 03 de 2002 introdujo el principio acusatorio, caracterizado por diversos aspectos que coinciden, con algunas variaciones, con los sistemas acusatorios de que habla el derecho comparado, entre ellas: "1.4.1 El Reconocimiento de la "igualdad de armas" entre la Fiscalía y la defensa, de modo que puedan actuar en el mismo plano como adversarios que someten su teoría del caso y sus pruebas a conocimiento del juez, encargado de resolver el asunto en justicia. "Con la intención de garantizar la defensa en términos adecuados se reconoció al defensor iniciativa probatoria y se ordenó la implementación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública, aparejada con el fortalecimiento general de la Defensoría del Pueblo. Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468 2 «ratico, A caolonzba Página 23 de 53 (cid:9) / Casación sistema acusatorio N°27.625 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE arm afirema "1.4.2 La separación entre actos de investigaciónacusación y actos de juzgamiento, los cuales son exclusivos y excluyentes, pues, por principio general, el Fiscal no puede decidir con autoridad judicial sobre cuestiones que afecten los derechos fundamentales de los intervinientes, ni el Juez puede inmiscuirse en la investigación decretando pruebas de
oficio. Este último aserto será desarrollado en un capítulo propio." Ahora bien, deteniéndonos en las posibilidades de impugnación a que remite una de las aristas de la llamada igualdad de armas, entiende la Corte que ellas no se limitan a la facultad de acudir ante la misma u otra instancia para que se revoque o modifique la decisión que afecta los intereses de la parte en concreto, sino que irradian el mecanismo de contradicción o controversia de la contraparte, a efectos de oponerse o contrarrestar los argumentos del impugnante. Porque, en un sistema acusatorio imbuido como el que más de los principios de oralidad e inmediación, la controversia dialéctica que surge de las pruebas y argumentos de las partes, representa el fundamento toral de la decisión del juez, la cual, 7 Nbaliett de akedy. Página 24 de 53 Casación sistema acusatorio N° 27.825 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE t. - 0 .9.reme, aluge7iS inexcusablemente, ha de estar regida por la impresión que en el funcionario producen unas y otros. No es gratuito, por ello, a título ejemplificativo, que del juez de conocimiento se exija anunciar el sentido del fallo tan pronto ha culminado el debate probatorio y argumental propio del juicio oral, o cuando más, en un lapso no superior a dos horas —artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004-, pues, la decisión no ha de estar mediada por factores diferentes al convencimiento inmediato que surge de esos medios de prueba practicados en su presencia y lo
que de ellos extractan argumentalnnente las partes en su intervención de cierre. En lo que toca con los recursos ordinarios, y en especial el de apelación que se instaura contra el fallo, cobra mayor valor la connotación eminentemente dialéctica del debate, dado que, en la forma prevista por el legislador dentro de su potestad de configuración, ya ante la segunda instancia no se practican de nuevo pruebas, sino que se trata de controvertir el acierto de lo grreaccb de 'aduna& Página 25 de 53 Casación sistema acusatorio N° 27.82 ISIDRO GONZÁLEZ MANCIP ana' a1(.470172a decidido por el fallador de primer grado, como lo ha dejado sentado la Sala, en Sentencia del 2 de mayo de 2002: "... la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por • el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa
conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentado frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionado de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio." grraka á Ca442241.z Página 26 de 53 1 uy jp Casación sistema acusatorio N° 27.825,
ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE 11 9
'14= .7 Sra pena catykdia, .11.1 No puede desconocerse, en éste sentido, cómo la regulación contenida en la Ley 906 de 2004, en busca de amparar los derechos de la víctima y facultar medios para que los principios de verdad, justicia y reparación, tengan efectiva materialización, consigna normas que específicamente propugnan por la posibilidad de acceso a la justicia y de controversia de las decisiones que la afectan. En particular, por su clara vinculación con lo que se debate, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, consagra, ya de manera expresa, la posibilidad de que la sentencia absolutoria sea apelada. En estudio de exequibilidad de ese apartado normativo que faculta directa la apelación de la sentencia absolutoria, anotó la Corte Constitucional3: "En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Cada de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un 3 Sentencia C-047 de 2007. P.,46,ilierb ríe (a/riméla, Página 27 de 53 j Casación sistema acusatorio N° 27.825
ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE avx/e ell:Orema aájlfrfretil hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia4. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que "...si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C4 282 de 2002. Angbarez de (adema& Página 28 de p5r i
1 Casación sistema acusatorio N° 27.82 (cid:9) ' ; 11.11 1 ISIDRO GONZÁLEZ MANCI I ' YO, : arie tema. aUrclitiTt intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de
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