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CSJ - Sentencia 27842(25-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27842(25-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

g2$á5/m& de %a/amá¿w . “TD Página ] de 33 Segunda instancia N” 27.842 ROBERTO RIBERO PUYAN. %£f¿&? %ám7;m aá%á?¿º¿¿z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 130 Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete. VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el procesado ROBERTO RIBERO PUYANA, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante la cual lo condenó, en su calidad de Procurador Judicial de Chaparral (Tolima), por la conducta punible de concusión. HECHOS En la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral (Tolima), cursaba el proceso N 179.831, en contra de los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, sindicados del %Mca de Colambia Página 2 de 33 MN 07 | Segunda instancia N 27.84 u ROBERTO RIBERO PUYAN Conte %áf&//¿a z¿á_í.zí£&¿º/a delito de rebelión, quienes fueron privados de la libertad el 25 de agosto de 2005. Sobeida Silva López, hija de los mencionados, con el convencimiento de que la detención de sus padres era injusta, se acercó en el mes de septiembré del réferido año a la oficina del

Procurador Judicial de esa municipalidad, doctor RODRIGO RIBERO PUYANA, con el fin de solicitarle que abogara por sus consanguíneos en el referido trámite. Si bien en ese momento la conversación no pasó a mayores, ya que se limitaron a tratar la problemática de los derechos humanos en el país, mas tarde, cuando la señora Silva López se encontraba en la terminal de transportes de Chaparral, con el áñimo de viajar hacia la ciudad de Ibagué, donde reside, fue abordada por el doctor RIBERO PUYANA, lquien ofreció ayudarle en el citado proceso, ya que con su concepto, sus padres saldrían mas fácil de la cárcel. A cambio de ello, solicitó la suma de $1'000.000.00. Página 3 de 33 . Segunda instancia N 27.84

ROBERTO RIBERO PUYAN.

Luego de haber consultado con su hermano Wilfredi, la señora Silva López accedió a la petición del Procurador. Así, una semana más tarde, su consanguíneo acudió hasta el despacho del funcíonario,-.donde dejó la suma de $300.000.00, y luego, en el centro comercial Combeima de la ciudad de Ibagué, le entregó $200.000.00. El jueves 3 de noviembre de 2005, ella directamente le hizo entrega al funcionario de $200.000.00, en el sector de la Cámara de Comercio de lbagué; allí adicionalmente éste le hizo saber que el caso estaba “difíci”. ya que lo impulsaba un fiscal “carcelero” que odiaba a los guerritleros. El sábado 12 de noviembre siguiente, el Procurador le

indicó que para presentar alegatos precalificatorios, debía pagarle $800.000.00 más, que finalmente rebajó a $500.000.00, los cuales, en la horas de la noche, le fueron entregados a la señora Andrea Mora, su compañera permanente. El jueves 17 de noviembre, una vez mas el doctor RIBERO PUYANA indicó a los hermanos Silva López, que necesitaba Página 4 de 33 Segunda instancia N 27.842,7 ROBERTO RIBERO PUYANA dinero para póder interceder por sus padres ante el fiscal instructor, con quien ya había hablado. Por esa razón, les solicitó $8'000.000.00, de los cuales debían entregar $6'000.000.00 inmediatamente y el resto, $2 000.000.00, cuando “salieran las casas”. Cinco días mas tarde, el Procurador rebajó dicha suma a $5'000.000.00, sugiriendo que le entregaran de una vez $3'000.000.00 y la otra mitad, cuando “salieran las casas”. El sáíbado 26 de noviembre, cuando abandonaba el centro comercial Combeima, luego de recibir el dinero de parte de Wilfredi Silval López, quien además le entregó una letra de cambio por el valor restante, el doctor ROBERTO RIBERO PUYANA, fue capturado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Ibagué. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos anteriores fueron denunciados por la señora Sobeida Silva López el 25 de noviembre de 2005; en la misma ?%%ácí¿á'ca de %a/aw¿¿¿á

Página 5 de 33 ; - Segunda instancia N 27847 ROBERTO RIBERO PUYAN, fecha, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de |bágué, dispuso la apertura de investigación previa. — Al día siguiente fue capturado el sindicado ROBERTO RIBERO PUYANA, razón por la cual el ente instructor, dos días más tarde, emitió resolución de apertura de proceso y lo vinculó mediante indagatoria, imputándole el delito de concusión. Mediante resolución del 2 de diciembre de 2005, la Fiscalía investigadora definió la situación jurídica del procesado RIBERO PUYANA, aplicándole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la conducta punible de concusión. La medida en comento fue confirmada por Ia-F¡scalía 9 délegada ante la Corte Suprema de Justicia el 4 de enero-de 2006; la misma dependencia, con resolución del 25 de enero siguiente, sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, revocando así la decisión denegatoria que en tal sentido había adoptado la primera instancia el 22 de diciembre de 2005. Q;óá¿áh¿¿ de Colombia Página 6 de 33 Segunda instancia N 27.84. NE ROBERTO RIBERO PUYAN, %áx/¿ Q¡í/fmz& aéLíwz¿¿z El 15 de febrero de 2006, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral (Tolima), comisionada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, realizó diligencia

de formulación de cargos para sentenciaánt¡cipada; en desarrollo de la misma, el sindicado ROBERTO RIBERO PUYANA aceptó ser el autor del delito de concusión, tipifibado en el artículo 404 del Código Penal. El 2 de agosto de 2006, la actuación fue recibida er: la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dependencia que el 25 de enero de 2007, profirió el falio condenatorio apelado. SENTENCIA RECURRIDA La parte considerativa de la sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de descartar la presencia de irregularidar alguna que invalide la actuación. Delimita, a continuación, que la conducta punible por la que se procede es la de concusión, prevista y sancionacia en el artículo 404 del Código Penal; agrega que de acuerdo con la - £%;&¿íóá'ca de Colombia (RA - Página 7 de 33 Ne Segunda instancia N 27.842

aE ROBERTO RIBERO PUYANA /

1 Conte Qááxw¿& (¿é%áff¿¿& jurisprudencia de la Corte, se trata de un delito de mera conducta, el cual se estructura con la simple solicitud, constreñimiento o inducción del funcionario, en abuso del cargo o de las funciones propias del mismo. Manifiesta el fallo, se encuentra acreditada la calidad de servidor público del enjuiciado ROBERTO RIBERO PUYANA, quien desde el 21 marzo de 1997 desempeñaba el cargo de Procurador 303 Judicial | Penal de Chaparral (Tolima); además, que el actuar doloso por él desplegado, operó eñ ejercicio de

dicha investidura. — En punto a la responsabilidad, consigna el A quo que además de la aceptación de cargos por parte del procesado RIBERO PUYÁNA, se cuenta con elementos de prueba que permiten afírmár con certeza, la comisión del delito de concusión, ya que prevaliéndose de la condición anotada, le exigió la suma de $1'000.000.09 a la señora Sobeida Silva López, bajo el compromiso de lograr la libertad de sus padres detenidos, en proceso en el cual fungía como representante del Ministerio Público. QP;MÍÁ/¿¿¿& de ColombiaPegina 8 de 33 ; H ¿,| Segunda instancia N" 27.84 , Á51 ROBERTO RIBERO PUYAN, Chate %xm aa '_/g/;í/¿'¿'¿£z Agrega que gracias al señalamiento y a la infermación aportada por los hermanos Wilfredi y Sobeida Silva López, se logró la captura en flagrancia del servidor público, cuando recibía la suma de $3'000.000.00 y una letra de cambio por igual valor, los cuales había exigido a cambio de presentar alegato de conclusión en el proceso ventilado contra sus progenitores, y además para negociar y agilizar, con el fiscal instructor, la libertad de aquéllos. Por lo anterior, colige el fallador que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para dictar decisión condenatoria en contra del doctor ROBERTO RIBERO PUYANA por el tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal. Del mismo modo, señala que se afectó el bien jurídico de la

administración pública, por cuanto el Estado, con el actuar delictivo del Procurador acusado, vió ostensiblemente menguados su prestigio y buen nombre ante los asociados, especíalrñente ante las comunidades tolimense y chaparraluna, donde el hecho tuvo trascendencia social. %/¿í.ó/¿c& de Colombia Página 9 de 33 Segunda instancia N 27.84 ROBERTO RIBERO PUYAN, Consecuente con su determinación, el Tríbunal impuso al doctor RIBERO PUYANA las penas principales de 53 meses y 10 días de pfisión, el equivalente a 38.88 salarios mínimos legales mensúales vigentes de multa, y 4 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Para la dosificación de las referidas sanciones, el A quo, tuvo en cuenta la rebaja de la tercera parte correspondiente a la aceptación de cargos para sentencia anticipada, resolviendo así de manera negativa, apoyado en citas de la Sala, la solicitud de disminución punitiva de la mitad que elevara la defensa. Así mismo, le aplicó al procesado la pena accesoria de pérdida del empleo público, lo condenó a pagar la suma de $1'200.000 por concepto de perjuicios materiales, a favor de la denunciante Sobeida Silva López, y se abstuvo de sentenciarlo al pago de daños morales. A rengión seguido, negó al condenado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En ambos eventos, consideró que no se cumplían Q%míóám de Calembia ". Página 10 de 33 ,

Segunda instancia N” 27.842 ROBERTO RIBENO PUYANA %?w:: %á)'¿-?)2á? aé%2º¿¿z los requisitos objetivos demandados por los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, alusivos al monto punitivo. No obstante lo anterior, el Tribunal disertó ampliamente sobre la gravedad de la conducta, para reforzar la denegación de la prisión domiciliaria, como quiera que ese factor, sumado a las circunstancias en que fue cometida, son una clara revelación de que el deseñ1peño personal, laboral y social del sindicado, no permiten afirmar seria, fundada y motivadamente, xque no colocará en peligro a la comunidad y no eludirá el cumplimiento de la sanción impuesta. Por esa razón, dispuso de manera inmediata el traslado del doctor RIBERO PUYANA, hacia el sitio de reclusión que designara el Instituto Nacional Penitericiario y Carcelario. La sentencia, para finalizar, regula todo lo relativo a su publicidad y ejecución. LA APELACIÓN El procesado ROBERTO RIBERO PUYANA, único apelante, dentro del término otorgado por la ley para soportar . de Colombia MN Página 11 de 33 NE Segunda instancia N” 27.842£ g ROBERTO RIBERO PUYAN., re Olrrema de Jdicia argumentalmente su disenso, presentó escrito en el cual comienza por anunciar que son tres los puntos en que centrará su debate, a saber: la negativa de rebaja punitiva del cincuenta por ciento y subrogados penales, la estructuración del delito de

cohecho impropio y el reconocimiento de la circunstancia de ausencia de responsabilidad oríginada en el estado de necesidad. Así los desarrolla:

1. Manifiesta el apelante que la negativa a otorgarle una rebaja de la mitad por haberse acogido a la sentencia anticipada, así como la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, vulneran los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad.

Dice estar en desacuerdo, además, con qué de manera inmediata haya sido recluido en la cárcel, contrariándose lo dispuesto en los artículos 187 y 193 de la Ley 600 de 2000, sobre la ejecutoria de la sentencia y el efecto en que se concede la apelación. Rerúblicad e Colombia Página 12 de 33 FEN Segunda instancia N 27.84 ROBERTO RIBERO PUYANA re %áx&rmz— aé%'e¿z— Frente al primer aspecto, reconoce que si bien la Corte Suprema de Justicia mayoritariamente ha sostenido quz no es procedente la rebaja de pena del cincuenta por cientc: en los asuntos ventilados por la Ley 600 de 2000, es un hecho notorio y cierto que existe la tesis contraria, sostenida en los salvamentos de voto ly en las decisiones de la Corte Constitucional y de algunos Tribunales del país. Para fundamentar sus asertos, el apelante aporta algunas de esas providencias y transcribe múltiples apartados de decisiones de la Sala, con el ánimo de argumentar que los

principios de favorabilidad y de retroactividad benigna, deben reconocerse, ya que ello tiene sustento en el derecho internacional. El óriterio de gradualidad en la implementación del sistema acusatorio, agrega el impugnante, resulta odioso porque frente a dos sujetos activos que hayan cometido el mismo delito en igual fecha, uno resultaría privilegiado con la rebaja del cincuenta por ciento, por estar en un distrito judicial donde rige la Ley 906 de Q.;M'Á/¿&a/ de Colombia — A | Página 13 de 33 | "Y Es Segunda instancia N” 27.842 - : , ROBERTO RIBERO PUYÁAN, onue %á ea áá_/q(/á?¿º¿á 2004, mientras que el otro, si se ubica donde sigue vigente la Ley 600 de 2000, tendrá una punibilidad mas alta. Critica, entonces, apoyado en citas de la Sala, que la referida gradualídad obedezca a razones presupuestales y de infraestructura, ya que con ella se generan tratos desiguales y se vulnera el priñcipio de favorabilidad, pues, de réconocerse el últmo, teniendo en cuenta que se acogió á la-sentencia anticipada de manera unilateral, procedería aplicar el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, podría acceder a la rebaja de la mitad de la pena. En etro apartado de su libelo, el procesado expfesa su oposición frente al concepto de peligrosidad deterñ1inado en el fallo apelado. Dice que en la providencia de segunda instancia, a través de la cual la Fiscalía delegada ante el Trib_unal Superior de Ibagué le concedió la detención domiciliaria, se descartó esa

circunstancia porque ya había sido suspendido de su cargo. Del mismo modo, asevera que las firmas de más de 500 ciudadanos chaparralunos, que incluso hoy lo sostienen <_Ó/_¿E;¡óa'¿í/¿ca& de Colombia ARANO Página 14 de 33 =0 Segunda instancia N" 27.842; ROBERTO RIBEPO PUYANA Ce Q¡M/M; aé%&¿º¿& económica y moralmente a él y a su familia, reflejan que no es peligroso. Asevera que esa solidaridad no es para menos, como quiera que la comunidad lo conoce como un hombre trabajador y responsable, que dedicaba mas de 20 horas diarias a sú labor, lo que igualmente es refrendado con las declaraciones de tres funcionarios de la Procuraduría Provincial, las cuales anexa a su memorial.

2. El apelante, a continuación, insiste en que el delito por el que se procede es el de cohecho y no concusión, el cual aceptó por vía de sentencia anticipada como único medio para eludir el atentado que se fraguaba contra su vida.

En términos generales, remite a las diferentes alegaciones que sobre el tópico hizo en curso del proceso, y alude a los testimonios de los hermanos Wilfredi y Sobeida Silva López, para asegurar que fueron ellos quienes acudieron a su oficina a hacerle el ofrecimiento de dinero y, por consiguiente, al afirmar Qc)ºótíá/¿e& de Colembia — Página 15 de 33 Segunda instancia N” 27.842 ROBERTO RIBERO PUYANA ambos que fue él quien hizo la solicitud, faltaron a la verdad en

sus declaraciones. Concluye el impugnante, respaldándose en cita doctrinal, que ninguna de las dos testificaciones puede inspirar credibilidad en el juez.

3. El último acápite del escrito ¡mpugnatorio, |ó dedica el acusado a analizar de manera exhaustiva, la figura del estado de necesidad, con miras a que se reconozca que obró bajo el influjo de dicha circunstancia da ausencia de responsab¡lidád, regulada en el artículo 32 del Código Penal.

Dice que se vió en la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, ante la perversa e indolente inasistencia de salud de un hijo menor y de él mismo, por parte de su EPS. Refiere entonces que los quebrantos de salud de ambos, con los que podrían perder sus ojos, lo llevaron a hacer múltiples solicitudes ante la entidad prestadora de salud, que no fueron …©?9&¡¿&m de Colombia _ MEO Página 16 de 33 Segunda instancia N" 27.84 ROBERTO RIBERO PUYAN, Cente g7áfawza ¿¿é%á'¿¿º/¿z atendidas, y como además también la madre de su hijo, enfermó, afrontó necesidades económicas que sólo pudo atender aceptando los reiterados e insistentes ofrecimientos de dinero que le habían hecho los hermanos Silva López, qduienes alardeaban de su capacidad económica. Dedica los siguientes párrafos, el apelante, a analizar los requisitos del estado de necesidad, apoyado en referencia doctrinal. Termina su memorial disertando ampliamente sobre la impunidad en el país, cuestionando una vez más que se le haya

tidado de peligroso, destacando el conóepto que de él se tiene en el municipio de Chaparral y exaltando sus virtudes como hombre trabajador y respetuoso de la ley, ya que, estando en detención domiciliaria, nunca intentó evadir la acción de la justicia. En escritos subsiguientes, alleegados de manera extemporánea, el procesado retoma algunos de los puntos tratados en su apelación. .©Jf%ózíó[¿kº& de %a/orsz¿'¿a E p Página 17 de 33 ñ Segunda instancia N? 27.842 ROBERTO RIBERO P UYANA a3lf/c3 %áx¿7rm- (¿áj¿ú?¿º¿b CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformídad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, regulatoriá del asunto, la Corte examinará la sentencia, guiada por los aspectos propuestos en el recurso y Iós asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Para tal efecto, la Sala, conforme al grado de trascendencia y en seguimiento del principio de prioridad, abordará inicialmente lo relativo a la calificación jurídica y la causal de ausencia de responsabilidad, pues de prosperar una u otra, condugirían a la invalidación de la sentencia de primer grado, tornándose innecesario examinar el primer aspecto, alusivo a las consecuencias jurídicas de la declaración de responsabilidad. Ahora bien, con relación a la supuesta estructuración de la conducta punible de cohecho y la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, debe decirse que en el evento del

rubro, el procésado ROBERTO RIBERO PUYANÁ, aceptó de manera libre y voluntaria, debidamente noticiado de los alcances W;Alíó/¿c& de %0/0/MÁ¿& " Página 18 de 33 Segunda instancia N 27. 847 ROBERTO RIBERO PUYANA eo Hrrema de Jdicia de su proceder, el cargo que por el delito de concusión estructuró la Fiscalía instructora en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. La imputación jurídica por la conducta punible de concusión, se ventiló desde el momento mismo en que el ente instructor dictó resolución de apertura de proceso; posteriormente la ratificó en la diligencia de indagatoria y la sostuvo en el proveído resolutorio de la situación jurídica. Por lo tanto, cuando el sindicado RIBERO PUYANA exteriorizó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, sabía de antemano que el delito por el cual se le investigaba.' era el de concusión y no el de cohecho, el cual, apoyado en una part¡cular forma de apreciar la prueba obrante, intentó anteponer en el curso del proceso. Tiénese, entonces, que la aceptación de cargos en la diligencia de sentencia anticipada, implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación obrante y las pruebas en que ella se basa. Periblica de Colembia . p Pagina 19 de 33 Segunda instancia N" 27.84£ ROBERTO RIBERO PUYAN> Ce (Arema áhé'j¿%'¿¿&' Así lo sostuvo la Corte Constitucional', al considerar que la

institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a qu:e se agoten los trámites normaies del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del síndi¿ado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple. En este orden de ideas, habiéndose verificado que la aceptación de cargos por parte del Procurador ácusado fue realizada de manera libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, lo cual se desprende no solo del contenido del acta que firmó sino también de la naturaleza de la profesión y el cargo por él desempeñados, es ! Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Aoríblica de Colombia Página 20 de 33 . Segunda instancia N 27.842 ROBERTO RIBERO PUYANA N = %LM— %áx¿wm- £í%;???¿¿ claro que carece de legitimidad para apelar la sentencia sobre los aspectos mencionados. Lo anterior se desprende con total claridad del contenido del incjso 10% del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual establece

que si bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de ley, el procesado y su defensor solo podrán interponerlos respecto de la dosificación de la pena, de los Imecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. Por lo tanto, no es viable que en sede de segunda instancia, el defensor o el procesado, discutan o revivan aspectos atinentes a la responsabilidad. Sobre el tópico, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala, al sostener: "En la temática atrás propuesta, sea lo primero advertir, que frente a los fallos proferidos en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso otrora previstas en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al ¡gual que acontece ? Sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 14.330. Hepiblica de Colomtia - . Página 21 de 33Segunda instancia N? 27.842. ROBERTO RIBERO PUYANA Ce %r&m¿z d9%¿?2¿?/á frente al instituto contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencía, la legitimidad para atacarlos a través de la alzada se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conctusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de

eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica. En efecto, al tenor del numeral 4% del artículo 37B del estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997, bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación - coincidente en esencia con el inciso 10” del artícul4o0 de la Ley 600 de 2000-, mediante el cual se desarrollaba normativamentela aludida comprensión de tales institutos, el interés jurídico para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribía a los tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabía predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios:con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5% ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C—277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranfo Mesaj”. Las razones precedentes son más que suficientes para relevar a la Sala de pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado Kipíblica de Cclombia | Página 22 de 33 +| — V Segunda instancia N 27. 8427 ' ROBERTO RIBERO PUYANA o Q'///áfa//zaz- á%a&¿º¿¿2 por el impugnante en torno de la tipicidad del delito y la existencia

de una supuesta causal de ausencia de responsabilidad penal. De otro lado, el procesado ROBERTO RIEERO PUYANA atacó la sentencia de primera ínétancía, por cuanto no le reconoció una rebaja del cincuenta por ciento, en aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, y le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Con relación a la solicitud de rebaja punitiva de la mitad que recilama el apelante, la respuesta surge de sus propias palabras, al manifestar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el asuntó, determinando que no es posible aplicar a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, la aceptación de cargos del sistema acusatorio penal. En efecto, esto dijo la Sala: “En esas condiciones, en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas nomas constituye, por regla general, un acuerdo b¡lateja¡, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el %/ó/f?¡/¿mf de Colombia MELE Página 23 de 33¡. Segunda instancia N” 27.842 ROBERTO RIBERO PUYANA — %Ma g///á¡'¿w¿a- áég/%€¿d imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales. En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan

al juez de conocimiento, salvo que ellos iesconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado. (.) Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia antícipadá del sistema procesal! anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduria Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre. (.) Cierto es, entonces, que en la legislación anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempló la terminación Q%Ó¿íáf¿ba de %¿Jcmzá¿a» Página 24 de 33

NE Segunda instancic: N 27.84

EE7 ROBERTO RIBERO PUYAN. re Aprema de ,_/qg;£/¿'¿'/a anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien ambos finalizan la actuación de

manera “anormal”, también debe reconocerse que tal como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues contemplan desarrollos y altemativas procesales disimiles”, No son equiparables, por consiguiente, los institutos de la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, sin que ello implique el tratamiento punitivo diferencial que denuncia el acusado RIBERO PUYANA, al sostener que es desicual que respecto de dos personas que cometan él mismo hechc: en dos Distritos Judiciales diferentes, en aquel donde se halla vigente la Ley 906 de 2004, se le reconozca a una de ellas, una rebaja de hasta la mitad de la pena, y en cambio, en el lugar en el cual rige la Ley 600 de 2000, la sanción para el otro será mas gravosa, por cuanto el beneficio sólo es de la tercera parte. La afirmación del apelante no es exacta, si en cienta se tiene que en el Distrito Judicial donde se reconoce la rebaja de hasta del cincuenta por ciento, por regir allí el sistema acusatorio penal, procede además el incremento de penas, de la tercera Sentencia del 23 de agosto de 2005, Rad. 21.954, %/!ÍÁ/¿C&& de Colombia . Página 25 de 33 .| Segunda instancia N” 27.842 ROBERTO RIBERO PUYANA %£x/¿ ;%áx&¡yza aé%á'¿&¿a parte sobre el mínimo y la mitad respecto del máximo, previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Y, si además, la rebaja de pena proviene de un acuerdo

celebrado entre el procesado y el ente instructor, el monto no tiene que ser necesariamente el de la mitad, ya qúe pueden las partes determinar válidamente entre la tercera parte y un día, como lo viene sosteniendo la Corte, y ese guarismo, atendiendo a múltiples eventualidades. Lo dicho es suficientemente explicativo para concluir que no existe el trato punitivo desigual entre ambas legislaciones y que en algunas ocasiones, frente a un delito cometido eÍ mismo día en dos Distritos Judiciales, es posible que la pena a imponer en aquel donde rige la Ley 906 de 2004, sea mas gravosa que la que se impondría en el lugar donde continúa vigente la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, no encuentra la Sala ninguna objeción a la rebaja punitiva de la tercera parte que imprimió el Tribunal Superior de Ibagué a las sanciones principales, con fundamento gf2¡á¿íá/m de Colombia MA Página 26 de 33 eal Segunda instancia N 27.84 . aY Eº ROBERTO RIBERO PUYANA ae Qí/ ea aé%á'¿&¿'a en el inciso 4 del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Ahora bien, en lo que concierne a la negativa de los sustitutivos penales de la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, también será confirmada la decisión del A quo. El argumento central del Tribunal radicó en que no se colmaba, en ninguno de los dos eventos, el requerimiento objetivo determinado por el monto de la pena, en los términoés de los

artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 200, regulatorios devla condena condicional y la prisión domiciliaria, en su orden. En el primer evento, porque la pena de prisión impuesta por el A quo, supera los tres años, y, en el segundo, porque se procede por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley, supera los cinco años de prisión, pues, como lo determinó la Sala en anterior oportunidad, el artículo 38 no sufrió ninguna

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