CSJ - Sentencia 27873(27-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27873(27-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
- Segunda lnstMo. 27873
HUGO H. BARBOSA L.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.153 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala decide en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo de la Unidad de Justicia y Paz, en contra de la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “de abstenerse de conocer de su petición de exclusión de la lista de elegibles del desmovilizado
HUGO HERNANDO BARBOSA LEÓN”.
ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 2007, el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Segunda Instaridia Np. 27873
HUGO HABARBOSA L.
PRrilllaa de Colmdin %¿¿s o.%át¿… de [enliucia fijar fecha para la realización de la audiencia de “exclusión del procedimiento de la ley 975 y archivo de las diligencias”, en relación con el trámite adelantado contra el desmovilizado del Bloque “Puerto Boyacá” de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, postulado por el Gobierno Nacional para los fines de esa ley, HUGO HERNANDO BARBOSA LEÓN, de quien informa está privado de la libertad en la Cárcel de Máxima
Seguridad de Itagií a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, cumbliendo la pena a él impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 16 de enero de 2001.
2. En audiencia de 25 de junio de 2007, el Fiscal Segundo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, solicitó la "exclusión de la lista de desmovilizados, de BARBOSA LEON, como beneficiario de la ley de justicia y paz”, presentando un resumen de lo actuado con base en lo siguiente: HUGO HERNANDO BARBOSA LEÓN se desmovilizó ¡el 28 de enero de 2006 en el corregimiento el Marfil del Municipio de Puerto Boyacá, como miembro del bloque que lleva ese mismo nombre, perteneciente a las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, e incluido en la lista de postulados por el Gobierno Nacional para acceder al procedimiento y a los beneficios de la ley 975 de 2005.
Con motivo del envío de dicha lista, dice, le correspondieron 86 casos de desmovilizados del aludido bloque, entre ellos el de BARBOSA LEÓN, en el cual incorporó copias de la versión que Segunda InstaNdia No. 27873
HUGO HABARBOSA L.
C.(.:)áp)z/,¿ f%á_-wffm PA %¿d¿?¿¿(& rindiera el postulado al desmovilizarse, reconociendo su pertenencia a ese bloque por 10 años, como secretario personal del comandante ARNUBIO TRIANA MAHECHA.
Además, el C.T.I. estableció que el desmovilizado efectivamente responde al nombre de HUGO HERNANDO BARBOSA LEÓN, identificado con la c. de. c. No. 79.491.954 de Bogotá. A nivel nacional se verificó que contra el postulado sólo obra el pedido del Juzgado Penal del Circuito de Manizales, quien lo condenó el 16 de enero de 2001 a la pena principal de -7 años de prisión como autor del los delitos de tráfico de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos ocurridos el 13 de márzo de 1990, ante esto y por su reclusión en la cárcel de alta seguridad de lItagúí, procedió a designarie un defensor público. El 18 de enero de 2007, impulsó el trámite previsto en la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios 47600, 3391 y 4417 de 2006, apertura que le comunicó, entre otros, al postulado y a las posibles víctimas. El 30 de abril de 2007, BARBOSA LEÓN instó su exclusión del procedimiento de la ley 975 de 2005, aduciendo que los delitos a él atribuidos no se adecuan en dicha ley sino en la 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. Segunda Instanria Mo. 27873 HUGO ARBOSA L. -_f,:í-".'h.. %¿f¿ …_95/—wm PA /áúom Con fundamento en esa petición y para los efectos previstos en el
artículo 1 del decreto 4417 de 2006, lo escuchó en versión libre, en la cual ratificó su renuncia al trámite y beneficios de la ley de justicia y paz. En seguida le advirtió de las consecuencias jurídicas perjudiciales que esa decisión le podía acarrear de averiguarse posteriormente la comisión de delitos atribuibles a él durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, las cuales asumió conscientemente. Frente a esa manifestación, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un pronunciamiento de exclusión del desmovilizado - del procedimiento de la ley 975 de 2005 y el archivo definitivo del expediente, fundado en la naturaleza y estructura de ese cuerpo normativo, que en su sentir constituye una excepción al principio de oficiosidad de la ley penal por cuanto el proceso tiene como presupuesto la manifestación de la voluntad expresa, libre y espontánea del desmovilizado de acogerse a dicho trámite y a sus beneficios. La manifestación expresada en ese sentido ante: el Aito Comisionado para la Paz para ser incluido en la lista de postulados, considera, debió ratificarla al inicio de la versión libre para poder llevarla a cabo y continuar el trámite, pero como no lo hizo, ello priva a la fiscalía de continuar con el rito, correspondiendo adoptar la decisión que retire su nombre del procedimiento de la ley 975 de 2005 y ordenar el archivo definitivo del expediente. ! Segunda InstarciaNo. 27873 HUGO HABARBOSA L, ral de Calemtia
VA %£¿9 —%/áwm de festicaa Adicionalmente, hizo saber que el desmovilizado se encuentra privado de la libertad purgando la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, por porte ilegal de armas. Además, que no es investigado por actos indiiriduales o por hechos cometidos por la organización delincuencial, y que a raíz de su desmovilización, están en curso los beneficios de la ley 782 de 2002. D Tanto el desmovilizado como su defensor ratificaron su voluntad de no someterse al trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, asumiendo las consecuencias jurídicas que esa decisión pueda acarrear. El agente del Ministerio Público avaló la petición de la fiscalía, aclarando que la exclusión del aludido trámite le impedirá al desmovilizado en el futuro el beneficio de la pena alternativa. De otro lado, Iestima, que a esa Sala incumbe decidirla con fundamento en el inciso 7 del artículo 13 de la ley 975 de 2005. Para la representante de las víctimas, de acogerse la petición no se afectaría a éstas, el por prever las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, mecanismos idóneos para reivindicar sus derechos.
3. El 28 de junio de 2007, la misma Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió inhibirse de resolver la solicitud de exclusión del procedimiento de justicia y
paz, apoyada en las siguientes razones: Segunda Instanci4 No. 27873
HUGOH. BARBOSA L.
Bribla le Colmbi m “ Tarle -%á£&ma de Lusticar El ordenamiento de justicia y paz exige el ingreso de los desmovilizados al trámite por solicitud expresa tanto en la fase administrativa como judicial, hasta permitiries retractárse de hechos y situaciones admitidos en su versión libre. Sólo una vez se emita el control de legalidad a la formulación de los cargos, el desmovilizado podrá ser obligado ¿a permanecer en procedimiento. Considera i¡nútil cualquier pronunciamiento para resolver la petición, por no haber comenzado el trámite judicial, toda vez que al inicio de la versión el postulado no ratificó su voluntad de someterse a ese trámite. Estima viable el archivo de la actuación por parte de la fiscalía en aplicación del artículo 27 de la ley 975 de 2005, fundada en que si puede hacer valoraciones sobre aspectos objetivos nada le impide resolver la petición, con mayor razón si el artículo 29 ibídem lo. obliga a enviar las diligencias al funcionario competente cuando el postulado no admita los cargos formulados en la audiencia o se retracte de los reconocidos en la versión libre. De aceptar la necesidad de decisión judicial, asegura el Tribunal, ésta sería de competencia del magistrado de control de garantías en audiencia preliminar, porque la petición no se debe resolver en audiencia de acusación, preparatoria o del juicio oral. Contra la determinación del Tribunai, el Fiscal Segundo de la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz interpuso el recurso 1 L Segunda Instáricia No. 27873 HUGO N BÁRBOSA L. %¿ú r%éwwm ae %5/¿&m&
de apelación el cual le fue concedido en el efecto suspensivo para ante esta Sala de la Corte.
4. Audiencia de argumentación oral. 4,1. Intervención del Fiscal Delegado ante esta Sala de la
Corte. El artículo 153 de la ley 906 de 2006, considera, no impide al juez de conocimiento a través de una audiencia preliminar decidir sobre la exclusión del trámite de justicia y paz p'or vía de la preclusión de la investigación. Para resolver la controversia pide se considere que al tenor de lo normado por los artículos 17, 19 de la ley 975 de 2005 y artículo 1 del decreto 4417 de 2006, el ingreso al trámite de justicia y paz del desmovilizado es voluntario, como también su retiro y desistimiento, caducándole la oportunidad para manifestarla en la versión libre y en la audiencia de formulación de cargos. De no ratificar su volunta o no aceptar los cargos o retractarse de los confesados, afirma, las diligencias deben remitirse a la justicia ordinaria. Por no haber sido escuchado en versión libre el elegido, estima, no es posible que la decisión de poner fin al trámite sea adoptada por el magistrado de control de garantías; ni a través del archivo de las diligencias con arreglo al artículo 27 de la ley de justicia y Segunda Instangia No. 27873 HUGO H. BARBOSA L. paz por ausencia de ese mismo presupuesto procesal, mediante el cual se conocerían las conductas confesadas e imputadas por la fiscalía, pudiéndose establecer si tienen o no connotaciones delictivas. Además, por carecer de los efectos de la cosa juzgada
debido a la posibilidad de ser revocada de sobrevenir prueba nueva, pudiéndose adelantar un nuevo trámite en la jurisdicción de justicia y paz, creando inseguridad jurídica y lesión al principio de preclusión de los actos procesales. En su sentir, la falta de voluntad del postulado a someterse al trámite de ¡usticia y paz constituye una causal de preclusión con efectos de cosa juzgada, igual que en las hipótesis previstas en el artículo 19 de la ley 975 de 2005, por caducarie la oportuhidad de acogerse a ese trámite en la versión libre y en la audiencia de formulación de cargos, circunstancias prevista en el artículo 78 de la ley 906 de 2004 como causal de extinción de la acción penal, correspondiendo al Tribunal de conocimiento adoptar la decisión. 4.2. Intervención del agente del Ministerio Público. Según su criterio, no se requiere decisión judicial para resolver el rechazo del elegible a someterse al trámite de justicia y paz, por no constituir un motivo de extinción de la acción penal como causal de preclusión, decisión que por hacer tránsito a cosa juzgada impediría a la fiscalía investigar por el trámite ordinario los delitos conocidos, por consiguiente, estimá. que la competencia no radica en ei Magistrado con funciones de control Segunda Instangia No. 27873 HUGO HABARBOSA L. %¿¿s —%rá… ab fusticia de garantlas ni en el Tribunal de conocimiento, sino en el fiscal competente con fundamento en el artículo 19 de la ley 975 de
2005, a través de una "resolución de trámite", disponiendo el envío de las diligencias a la justicia ordinaria. Desecha la posibilidad de archivo de las diligencias aplicando el artículo 27 de la ley de justicia y paz, porque la hipótesis estudiada no tipífica la presencia de un hecho sin las características de delito, Además, por no generar seguridad jurídica, debido a la procedencia de su revocatoria de sobrevenir nueva pruebá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 975 de 2005, esta Sala es competente para resolver el recurso de . apelación interpuesto contra los autos que resuelven asuntos de fondo adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra las sentencias, en el trámite de los procesos adelantados por virtud de la ley de justicia y paz. |
2. El objeto de la alzada se restringe a resolver la apelación interpuesta por el Fiscal Segundo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la decisión de la Sala Penalde Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de abstenerse de decidir la petición que él mismo hiciera de excluir del trámite y beneficios de la ley 975 de 2005 al postulado
Segunda Instancia No. 27873 HUGO H.BARBOSA L. 7 lecalicen HUGO HERNANDO BARBOSA LEÓN, quien así lo demandó por escrito y al inicio de la versión libre; por considerar, que es la fiscalía a quien compete adoptar la decisión correspondiente. Para resolver la alzada se tendrá en cuenta: a. Para una mejor comprensión del asunto, presenta una síntesis
de la estructura del procedimiento previsto en la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios números, 4760 y 2898 de 2005, y 3391 y 4417 de 2006. b. Como en el trámite se ha discutido acerca de la clase de decisión que se debe adoptar cuando el postulado renuncia al trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, la autoridad competente y sus efectos, se ocupará del estudio de la figura de la preclusión de la investigación teniendo en cuenta que si bien el Fiscal no demanda su aplicación, es una hipótesis dejada entrever por las partes, y en procura de despejar las inquietudes existentes acerca de su posible aplicación a estos eventos. Así, abordará el estudio de su naturaleza jurídica, comtenido y alcance, atendiendo la reglamentación que de ella hace el Código de Procedimiento Penal de 2004 en sus artículos 331 a 335, aplicable al trámite de justicia y paz por integración según el canon 62 de la ley 975 de 2005, entregando, adicionalmente, las razones por las cuales es imposible su operatividad en eventos como los aquí tratados, sin que pueda aseverarse, por consiguiente, que la decisión del a quo debió ser la de negar su aplicación. 10 N Segunda Instahicia No. 27873
HUGO H BÁRBOSA L.
Además, es importante abordar el tema porque de concluirse que la petición debió decidirse frente a este instituto, el a quo sería competente para resolverla y no abstenerse de hacerlo, como lo hizo.
C. Analiza el contenido y alcance del archivo provisional contemplado en el artículo 27 de la ley 975 de 2005, para
desvirtuar el criterio de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de su eventual aplicación por la fiscalía. d. Finalmente, abordará el análisis de los artículos 1 del decreto 4417 de 2006 y primer parágrafo del artículo 19 de la ley de justicia y paz, reguladores específicamente la forma como a, juicio de la Sala, deben ser resueltas las peticiones de exclusión del trámite y los beneficios de esta ley. 2.1. Naturaleza jurídica y estructura del trámite previsto por la ley 975 de 2005. Con el objeto de alcanzar la paz en Colombia, la ley 975 de 2005 ly sus decretos reglamentarios diseñaron un proceso armónico con los principios del sistema penal! acusatorio, en procura de obtener la desmovilización y reincorporación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes tras ser postulados por el Gobierno Nacional por reunir los presupuestos l Segunda lnstaW 27873
HUGO H. VARBOSA L.
Bepablea L Calimbin %&á$ v%á… de feslicia legales, acceden al trámite y a los beneficios por ellos contemplados, respetando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Este procedimiento está integrado por dos etapas, una administrativa y otra judicial, esta últmma compuesta por los cicios preprocesa! y procesal, que terminan con un fallo de condena si convergen los requisitos legales, beneficiándose al postulado con la imposición de una pena alternativa. En conformidad con el artículo 250 Superior, la acción penal fue
asignada a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación y a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial creadas para el efecto, el juzgamiento, con la intervención del magistrado que ejerce la función de control de garantías. La persecución penal sólo podrá acometerse y proseguir de contarse con la voluntad expresada en ese sentido por el desmovilizado tanto en las fases administrativa como judicial de acceder al procedimiento y a sus beneficios, constituyendo requisito de procesabilidad en la medida que la manifestación con esa vocación hecha ante el Gobierno Nacional la debe ratificar ante la fiscalía al inicio de la versión libre, de lo contrario el rito no podrá continuarse, correspondiendo al fiscal competente remitir la actuación a la justicia ordinaria. Tal exigencia, no atenta contra la facultad constitucional y legal deferida a la jurisdicción para investigar los delitos y acusar y juzgar a sus autores y partícipes una vez lleguen a su conocimiento por cualquiera de los canales previstos por el 12 Segunda Instangi . 27873
HUGO H. BARBOSA L.
Bradlos de Calmdia E 'j" E %Má -%áwww de fastizas ordenamiento jurídico, ni contra los derechos de las víctimas dado que deberán ser investigados y juzgados por los funcionarios judiciales ordinarios por medio del procedimiento correspondiente. De adelantarse el trámite, las investigaciones cursadas por las conductas punibles realizadas por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, o por la organización delincuencial que puedan comprometer su
responsabilidad deberán ser acumuladas a la investigación, así mismo, se adicionarán jurídicamente las penas impuestas en otros procesos por esa misma clase de delitos a la que se le llegue a imponer, sin que la pena alternativa pueda superar el término legal, de ser ella impuesta. En particular, en la etapa administrativa el Gobiérno Nacional confecciona la lista de elegibles con arreglo a las previsiones del artículo 3 del decreto No. 4760 de 30 de diciembre 2005, reglamentario de la ley 975 de 2005, con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados colectivamente de conformidad con la ley 782 de 23 de diciembre de 2002 (que prorrogó la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999; ley 782 de 2002 prorrogada a su vez por la ley 1106 de 22 de diciembre de 2006). Surtida la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, el miembro representante informará por escrito a la oficina del Alto Comisionado para la paz acerca de la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad. También Opodrá incluir a los desmovilizados individualmente acorde con la ley 782 de 2002, siempre que contribuyan a la consecución de la paz nacional y hayan 13 Segunda instandi . 27873 HUGO H. BARBOSA L. - entregado información o colaboración para el desmantelamiento del grupo al que pertenecían y suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. La lista de desmovilizados será enviada al Ministerio del interior y
de Justicia por el Alto Comisionado para la Paz y por el Ministro de Defensa, según sea el caso. Dicha Cartera la remitirá a la Fiscalía General de la Nación. La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales quienes contarán con la colaboración de los demás organismos del Estado. En todo caso, a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Justicia y Paz compete conceder los beneficios consagrados en ella, a quienes cumplan las exigencias normativas. Como ya se dijo, e_l trámite judicial, está intégrado por dos etapas, una preprocesal a cargo de la Fiscalía General de la Nación y otra procesal de competencia de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial. La primera, está constituida por un ciclo preliminar y otro de investigación. El preliminar discurre desde el arrido de la lista de postulados a la fiscalía hasta la recepción de la versión libre, pasando por la formulación de la imputación, hasta la formulación de cargos. El de investigación se extiende desde la versión libre, pasando por la imputación y hasta la formulación de cargos ante el magistrado de control de garantías. La etapa de juzgamiento a partir de que quede en firme el control de legalidad de la formulación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial de conocimiento, hasta el fallo. 14 N Segunda Instancia Ng.127873
HUGO H. BOSA L.
Spal ea « L El 2.1.1. En la etapa previa o Iprelíminar, regiamentada por los artículos 16 y 17 de la ley 975 de 2005, 4, 9 y 1 de los decretos
4760 de 2005, 3391 de 2006 y 4417 de 2006, corresponde al fiscal de la unidad nacional de justicia y paz, una vez reciba la lista de postulados remitida por el Gobierno Nacional y antes de escuchar en versión libre al postulado, adelantar las actividades investigativas necesarias para establecer la verdad material, determinar los autores intelectuales, materiales y partícipes, esclarecer las conductas punibles cometidas, Ídéntificar los bienes, fuentes de financiación y armamento de los respetivos grupos armados al margen de la iey, realizar los cruces de información y las demás diligencias encaminadas a cumplir lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la ley 975 de 2005, durante el plazo razonable que requiera para el efecto. 2.1.2. Cumplida esa etapa, el fiscal competente al iniciar la versión libre interrogará al postulado sí es su voluntad-acogerse al procedimiento y a los beneficios de esa ley, siendo necesario contar con dicha manifestación para recibir la diligencia y adelantar las demás etapas del proceso judicial. Adicionalmente, le hará saber todo lo necesario para que la diligencia seaconsciente, libre y voluntaria. Durante su desarrollo lo interrogará acerca de los hechos que conozca, el postulante está obligado a confesar completa y verazmente todos los hechos del¡ctivós en los que participó o de los que tenga conocimiento durante y con metivo de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, informando las causas y circunstancias de 15 C Segunda Instancia Mo. 27873
HUGOH . BARBOSA L.
%&é %áwm ab LKeustroca modo, tiempo y lugar de su participación en los mismos o de los hechos que conozca, para asegurar el derecho a la verdad. La información recaudada en esta versión libre tendrá plenos efectos probatorios siempre y que no menoscaben garantías de las contempladas en el artículo 29 de la Carta. Adicionalmente, señalará la fecha de su ingreso al bloque o frente e indicará la totalidad de los bienes que se entreguen para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar. Recibida la versión libre, el fiscal impartirá instrucciones generales a la Unidad de Justicia y Paz, para obtener el eficaz desarrollo de la versión libre y para la adecuada formulación del programa metodológico para el ejercicio de la función investigativa. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse, razonablemente, que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación, de acuerdo con lo previsto por el artículoi 18 de la ley 975 de 2005. En ella el fiscal hará la correspondiente imputación de los hechos investigados y solicitará el magistrado disponer la detención preventiva del imputado, igualmente la adopción de las medidas cautelares.
16 Segunda Instancia NQ. 27873
HUGO H.iBARBOSA L.
Dentro de los 60 días siguientes, la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado y de todos aquellos de que tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. El magistrado de control de garantías podrá prorrogar este término hasta por el previsto en el artículo 158 de la ley 906 de 2004, a solicitud del fiscal delegado o del imputado y se den las condiciones allí establecidas. Finalizado este plazo, o antes si fuere posibie, el fiscal solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación. de cargos dentro de los 10 días siguiente, si a ello hubiere lugar. 2.1.3. Si en esta audiencia el imputado acepta los cargos formulados por la Fiscalía con base en la versión libre y los resultados de las investigaciones realizadas, el magistrado con funciones de control de garantías remitirá la actuación a la Secretaría del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de conocimiento, cjuien convocará a audiencia pública para examinar si la aceptación es libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De concluir que reúne esas condiciones citará para audiencia de sentencia e individualización de la pena. La etapa de juzgamiento deberá estar precedida por la investigación y formulación de cargos por parte de la Fiscalia de Justicia y Paz, con verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad consagrados en los artículos 10 y 11 de la ley 975
de 2005, según que la desmovilización sea colectiva o individual. 17 Segunda InstanBia Nd. 27873
HUGO H. BARBOSA L.
De no converger estos requisitos, o el imputado no aceptar los cargos o haberse retractado de los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa, y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. A! tenor de lo normado por el artículo 20 de la ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 11 del decreto 3391 de 2006, se acumularán los procesos que estén en curso o deban acometerse por los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Es improcedente la acumulación por delitos ejecutados antes de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal. Si el desmovilizado previamente ha sido condenado por injustos penales cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, podrá ser beneficiario de la pena alternativa si cumple con los presupuestos para su concesión. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta las normas sobre la acumulación jurídica de penas del Código Penal. En caso de que el imputado o acusado acepte parcialmente los cargos se romperá la unidad procesai en cuanto a los no admitidos. La investigación y el juzgamiento se tramitarár por las autoridades competentes en conformidad con las normas procesales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los
cargos aceptados se otorgarán los beneficios previstos en la ley. 18 Segunda Instamcia No, 27873
HUGO HABARBOSA L.
Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos el tribunal dictará sentencia, suspendiendo la ejecución de la pena que le impusiere de acuerdo con el Código Penal, reemplazándola por la alternativa de privación de la libertad por un período mínimo de 5 a 8 años, tasada atendiendo a la gravedad de los delitos y a la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Sólo concederá dicho beneficio de acreditar la contribución — del acusado a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley de justicia y paz, incluso los de los artículos 10 y 11. La pena alternativa no podrá ser objeto de subrogados penaléé, beneficios adicionales o rebajas complementarias. Adicionalmente, incluirá los compromisos de comportamiento y su duración, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. Cumplida la pena alternativa, junto con las condiciones impuestas y las relativas a la reparación, se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta. Durante este lapso, el condenado se comprometerá a no reincidir en los delitos por los cuales fue penado, a presentarse periódicamente a la autoridad que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. Observadas cabalmente estas
obligaciones será declarada extinguida la pena .ordinaria, haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, no se podrá iniciar nuevos procesos con fuente en los delitos juzgados. 19 Segunda Instancia Mp. 27873HUGO HNBARBOSA L. ral de Colemlis El tribunal competente revocará la pena alternativa o el período de libertad a prueba de establecer que el condenado incumplió injustificadamente alguna de las aludidas obligáciones, o cuando, antes de finalizar el período de libertad a prueba, se conozca de una sentencia por un deiito por él ocultado en la versión libre, que le sea atribuible como miembros del bloque o frente de ún grupo armado organizado al margen de la ley del que hacía parte y relacionado directamente con el accionar del bloque o frente y su pertenencia al mismo, cuya ejecución haya tenido lugar antes de la desmovilización. El delito debe tener relevancia dentro del proceso de paz por su entidad y trascendencia para el esclarecimiento de la verdad. En lugar de la pena ailternativa se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas en la sentencia, procediendo ahora sí los subrogados y descuentos ordinarios previstos en la ley penal sustantiva, computándose el tiempo que haya permanecido en libertad. Si antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizad
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