CSJ - Sentencia 27936(06-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27936(06-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936
CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 162
Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA contra la sentencia del 16 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado en mención a la pena principal de 450 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 arios, por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado, hurto tentado, concierto para delinquir y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936
CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el ad quem en los siguientes términos: "En la mañana del 8 de julio de 1997, varios sujetos armados irrumpieron en las instalaciones de la sucursal del Banco de Bogotá situada en la calle 17 con carrera 68 del perímetro urbano de esta ciudad con el propósito de asaltar la entidad; sin embargo, tal acción coincidió con el
arribo de la patrulla policial integrada por los agentes Luis Humberto Gómez Mojica y Fredy Álvarez Hernández, quienes fueron repelidos con disparos de armas de fuego que ocasionaron la muerte del primero antes mencionado y lesiones de gravedad al segundo. Los delincuentes emprendieron después la huida en un vehículo marca Fiat y en una motocicleta. Los datos suministrados(cid:9) por (cid:9) la comunidad permitieron a(cid:9) las autoridades policiales desplegar el operativo finalizado con la localización en el sector de la calle 13 con avenida Boyacá del automotor utilizado para la fuga, de placas MQD-987 y en cuyo interior fue abandonada la subametralladora /ngram, calibre 9 mm., con su respectivo proveedor y 16 cartuchos para la misma; vehículo del cual fue despojado su propietario en la noche anterior mediante asalto perpetrado en la avenida 1 de qbir 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Corte Suprema de Justicia mayo frente al predio de nomenclatura 63— 52. De igual modo, en el allanamiento efectuado al apartamento 402 de la can-era 51 número 39 — 01 sur, los agentes del orden privaron de la libertad a los individuos JUAN CARLOS PERALTA DÍAZ y JOSÉ EL VIS PERALTA ROJAS. El primero antes mencionado presentaba una herida ocasionada con arma de fuego; y el segundo, según las constancias del acta de la diligencia, informó que otro de los intervinientes de los hechos residía en la calle 27
sur número 40A — 31. Los uniformados se desplazaron entonces a esa otra vivienda, donde hallaron 9 millones 300 mil pesos en efectivo y efectuaron la aprehensión de ANDRÉS RODRÍGUEZ LARA, de quien se estableció después que respondía en realidad al nombre de CARLOS
ALBERTO CARDOZO RIVERA".
ACTUACION PROCESAL
1. En su momento, la fiscalía abrió la correspondiente investigación, indagó a los capturados y el 18 de julio de 1997 les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los punibles de homicidio, lesiones personales, hurto tentado y porte ilegal de armas. (cid:9)
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Wt".7tan Corte Suprema de Justicia
2. En el curso de la instrucción Juan Carlos Peralta Díaz se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, razón por la cual el proceso continuó por separado respecto de los otros dos vinculados, en cuyo desarrollo, una vez decretado el cierre de la investigación, la fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Andrés Rodríguez Lara, por los ificitos atribuidos al definirle la situación jurídica, y dictando preclusión de la instrucción a favor de José Elvis Peralta
Rojas.
3. Asumió inicialmente el conocimiento del juicio el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular, en decisión del 21 de agosto de 1998, optó por
decretar la cesación de procedimiento respecto de Andrés Rodríguez Lara, al advertir que esa identidad había sido objeto de suplantación.
4. Por lo anterior, la fiscalía reinició la investigación, esta vez contra CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA a quien después de indagar le resolvió, el 6 de junio de 2000, la situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento por los ilícitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas
2d-/p 5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936
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Corte Suprema de Justicia armadas.
5. El 15 de marzo de 2001 el instructor cerró la investigación y, mediante decisión del 2 de noviembre siguiente, calificó el mérito del sumario acusando a CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA, como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, tentativa de hurto, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo.
6. La providencia calificatoria fue confirmada el 3 de junio de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por el defensor del acusado.
7. Correspondió tramitar el juzgamiento al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que celebró las audiencias preparatoria y
pública de juzgamiento, y luego puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria que fue después, por vía de apelación, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que concita la atención de la Sala. 6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936
CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y el segundo bajo el auspicio del apartado segundo de la misma causal primera de casación. En el primer cargo aduce la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 27 1 y 2392 del Código Penal de 2000. Al desarrollar el reproche, sostiene que el Tribunal no debió emitir condena por el punible de hurto tentado, dado que el comportamiento no alcanzó a salir de la esfera de los actos preparatorios. Señala que el arribo de los agentes de la policía al lugar de los hechos "impidió la ejecución y posterior consumación de la conducta", al punto que ninguna de las personas presentes en la entidad bancaria "escucharon ni mucho menos vieron ninguna acción tendiente al apoderamiento del dinero, tampoco fueron intimidados, estos solo manifestaron escuchar unos disparos provenientes de la calle...». Luego de citar apartes de varios testimonios 21 g-- 1 Esta norma contempla la figura de la tentativa. 2 Tipo penal que describe el delito de hurto.
7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA hHiisj Corte Suprema de Justicia recaudados en el curso de la actuación, concluye el censor que ninguno de ellos declaró haber visto manifestación alguna de los implicados orientada a asaltar el Banco, reiterando así su criterio de que en este caso no hubo tentativa de hurto, por cuya razón solicitó casar la sentencia para absolver al procesado por ese delito. En el segundo cargo plantea la violación indirecta de la ley, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad. El yerro lo predica respecto de la prueba denominada "análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica", cuya aducción la considera irregular por no haberse cumplido los protocolos referentes a la cadena de custodia, según lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. El desconocimiento de la cadena de custodia lo hace consistir en que las muestras en su momento se embalaron en tubos inapropiados, tal como lo advirtió, a modo de observación, el mismo perito del Instituto de Medicina Legal, dejando así entrever su desconfianza por la manera como la prueba fue recolectada y embalada. Según el demandante, si el sentenciador "no hubiera desconocido los errores cometidos en la recopilación de las muestras, su base legal para condenar habría sido Uf( f. 8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Corte Suprema de Justicia anoréxica y no habría tenido otro camino que absolver por
los punibles que supuestamente cometió mi prohijado al disparar un arma de fuego, esto es, homicidio agravado y tentativa de homicidio", por cuya razón pidió casar la sentencia para absolver al acusado por esos punibles. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen por no reunir los presupuestos de fundamentación lógica y adecuada sustentación a que se refiere el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En efecto, en el primer cargo el casacionista desacierta cuando por interpretación errónea denuncia la violación directa de los artículos 27 y 239 del Código Penal de 2000, que tratan, en su orden, de la tentativa y del delito de hurto, pese a solicitar casar la sentencia para absolver al procesado en relación con la imputación que por ese punible, en la modalidad tentada, le formuló la fiscalía. Si dichas normas fueron seleccionadas por los sentenciadores para regir el caso, lo correcto era postular el reproche por indebida aplicación de esos preceptos, independientemente del alcance asignado en el fallo a los Qz15‘ mismos. (cid:9) 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Corte Suprema de Justicia Así lo tiene ampliamente precisado la Sala, postura que se recordó en la sentencia de casación, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: "... el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que el precepto que se reputa como
vulnerado por e•l sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, no pudiéndose confundir este fenómeno cuando dependiendo del alcance otorgado al precepto legal, el mismo no se aplica o se aplica indebidamente. "... Lo anterior, permite nuevamente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de la ley, bien pueden presentarse independientemente de las razones que tuviere el sentenciador para llegar a dicha conclusión, por manera que si las mismas tienen que ver con el alcance de la disposición, no puede postularse en casación como interpretación errónea, pues lo que importa, se repite, son los efectos que de la norma se materialicen en el fallo. Por ello, si el juez la interpreta y como consecuencia de ello no la aplica o la aplica erradamente, es cualquiera de estas dos últimas hipótesis las que se presenta, pues lo primero equivale a que siendo la que correctamente regula el caso, se le excluyó y la segunda, que no siendo la que corresponde, indebidamente se le hizo producir efectos jurídicos donde no los podía tener. En cambio, si la selección (.21 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERAan Corte Suprema de Justicia y la aplicación material de la ley es la correcta, pero al determinar sus alcances se restringen o exacerban, lo que se presenta es una interpretación errónea, precisamente porque los dos primeros aspectos —selección y aplicaciónno se discuten3. Aparte del reseñado defecto, el libelista desatiende palmariamente la regla casacional, según la cual cuando
se acude a la vía de la violación directa, al impugnante le está vedado discutir los hechos, así como desconocer las conclusiones probatorias del fallador. En tal caso, le corresponde plantear una controversia puramente jurídica, orientada a acreditar que, por un error in iudicando, el juzgador dejó de aplicar una norma de derecho sustancial, la aplicó indebidamente o la interpretó de manera errónea. Como se señaló, el censor no se allana a cumplir esa exigencia, porque desconoce el mérito que los falladores asignaron a las pruebas aportadas al proceso, a cuyo amparo concluyeron que la acción de los victimarios sí dio inicio a la ejecución del delito de hurto, sin que la consumación se concretara por el arribo al lugar de los hechos de las autoridades de policía. Para que una propuesta casacional como la sugerida por el actor aparezca correctamente presentada, se hace 9,91/ Sentencia del 20 de agosto de 2002, rad. 14747. (cid:9) 11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Corte Suprema de Justicia necesario acreditar que los juzgadores, al examinar las pruebas, dieron por establecido que el comportamiento de los agresores no alcanzó a salir de la esfera de los actos preparatorios, pese a lo cual lo condenaron por tentativa de hurto. No es ese el caso que concita la atención de la Corte, porque el libelista no encauza el cargo hacia la demostración de un error de la naturaleza aludida, sino
que se adentra en aspectos puramente probatorios, señalando que las declaraciones de los testigos de los hechos no ponen de manifiesto la intención de ejecución del hurto, con lo cual desconoce el valor que los falladores asignaron a esos y demás medios de prueba recaudados en la foliatura. En tal virtud, como se anticipó, la primera censura se inadmitirá. En el segundo cargo el casacionista predica la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, al apreciarse la prueba de absorción atómica, a pesar de que, según considera, en su obtención se desconocieron los protocolos de cadena de custodia. El falso juicio de legalidad, recuerda la Sala, se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de ofir, prueba, a pesar de que en su producción y aducción se 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Corte Suprema de Justicia desconocieron las reglas establecidas en la ley para el efecto. También se estructura esa clase de error de derecho cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas. Para su demostración, lo tiene dicho la Corte, "el actor debe identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fine excluida debiendo ser apreciada o que frie apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones
probatorias". En el caso en estudio, resulta evidente que el impugnante no cumplió la carga de acreditar la trascendencia del yerro que aduce, porque aunque sostiene que sin la prueba indebidamente apreciada la "base legal para condenar habría sido anoréxica", se sustrajo a efectuar una valoración integral del caudal probatorio para demostrarle a la Sala que tampoco con las restantes elementos de convicción aportados al proceso sería dable condenar al acusado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. Como, en esas condiciones, la segunda censura 911F-- Auto del 6 de junio de 2007. Rad. 27116. 13 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Corte Suprema de Justicia también se inadmitirá, esa será la suerte que correrá, conforme ya se dijo, la demanda instaurada por la defensa. Cuestión final Por cuanto la Corte advierte que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se tasó en 20 años, situación que puede eventualmente derivar en la violación de garantías del procesado, porque el artículo 44 del estatuto punitivo de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, a su vez modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, en cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto aquí de juzgamiento, contemplaba como límite máximo para la imposición de la accesoria de esa naturaleza diez (10) años, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se
pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA, por las razones de la anterior motivación. 12iir 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 27936
CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA
, Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del (cid:9) estatuto (cid:9) procesal (cid:9) penal, (cid:9) contra esta (cid:9) decisión no procede recurso alguno.
2. CORRER (cid:9) traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible (cid:9) vulneración (cid:9) de (cid:9) garantías (cid:9) fundamentales (cid:9) del procesado.
Notifiquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
DE JORGE711/7S—cIDTI On F ULARES ---- (cid:9) r /, • • O - TE PORTILLA
4 TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria «tjblikteyzde cadontéia, Página 1 de 17 Casación N° 27.936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Aclaración de voto a irrle 644veina. akfiaviet ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las
decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: " al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite gr razz 64a/0922k°. Página 2 de 17 Casación N°27.936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVER Aclaración de vot a rte n'a ak,,gwyá que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio /a sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de
la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede con fundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por K brallecry de cae/ambo, Página 3 de 17 Casación N°27.936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Aclaración de voto a tm ,gfézerna aáiree»:";7 causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los
derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando grregilica c&olognivez Página 4 de 17 Casación N° 27.936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVER4.• Aclaración de vott (cid:9) I a 91Gtenra akfit«v¿z grie los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de. impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
'La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal y PAtpttiMeade cadombel Página 5 de 17 Casación N° 27.936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA Aclaración de votob a rte tenreaky97:7(iS entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del articulo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en
cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.' (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación (Cfr sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. grrealiva de cd3oleamkt Página 6 de 17 , • Casación N°27.936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA," , Aclaración de vototo a tter IgliArewn er45c1/4vic Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la
declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252101), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencia!, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Rept/Mea de 'adem62e Página 7 de 17 (cid:9) ; Casación N° 27.936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA t1J Aclaración de voto 1 a 4 nie 9;4eevila Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217) A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los
condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en grepeTífico de caolandva Página 6 de 17 Casación N°27936 J, ftJ CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVER Aclaración de voto a ve terna &g:. ~ tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de
casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. y
PA2,114464 64 Ca0497144
Página 9 de 17) 1 Casación 27936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA -;; Aclaración de voto a rte ton. akireg,étic Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una
evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. «01/Wma de ca/o/mMa Página 10 de 17 Casación N°27.936 CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA) Aclaración de voto Z3. a akfia;z mé rema Por eso, nada se oponía a que, n
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