CSJ - Sentencia 27956(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27956(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
EXTRADICIIIV . RAD.: 2795
EVERT RAMI • • Z ESTUPIÑÁN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 245
Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil siete. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1879 del 10 de julio de 2007. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0870 fechada el 9 de abril de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, contra quien el día 14 de marzo de 2007 se dictó la resolución de acusación No. 8:07CR00084-T30 MSS, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida mediante la cual se le acusa de dos cargos por los delitos de (1) concierto para fabricar y distribuir cocaína y, (2)
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EVERT RAMI(cid:9) ESTUPIÑÁN concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Informó igualmente, que por estos cargos el 14 de marzo de 2007,
con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de agosto de 1973 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 14.896.755 (fis. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 16 de abril de 2007, decretó la captura con fines de extradición del señor EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN "identificado con cédula de ciudadanía No. 14.896.755" (fls. 10-13 anexo), la cual se hizo efectiva el día 12 de mayo siguiente en la ciudad de Bogotá (fis. 2226 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1879 del 10 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN es requerido para 2
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EVERT RAMÍR ESTUPIÑÁN comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Indica que "es el sujeto de la acusación No. 8-07-CR-00084-T30 MSS, dictada
bajo sello el 14 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa de: "--Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y "--Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos". Señala que el 14 de marzo de la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor RAMÍREZ ESTUPIÑÁN con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que "los hechos del caso indican que desde por lo menos aproximadamente el otoño de 1998 y continuando hasta por lo menos marzo de 2007, Jorge Rentería Cuero, José Desiderio
Montenegro Jaramillo, Evert Ramírez Estupiñán y Donald Ramírez 3
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EVERT RAMÍRE ESTUPIÑÁN Estupiñán participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para importar múltiples kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba 'lanchas rápidas' y embarcaciones de pesca para transportar la cocaína. Breves descripciones del papel que juega cada uno de los acusados, y algunas de las actividades que cada individuo realizaba como parte del esquema del tráfico de narcóticos, se describen a continuación". En dicho sentido precisa que "Jorge Rentería era el líder de la organización. Él dirigía la carga de la cocaína en los botes, inventariaba la cocaína una vez era cargada, inspeccionaba los botes para asegurarse de que estuvieran apropiadamente equipados con combustible y con equipos de comunicación, y manejaba y coordinaba la agenda de los botes involucrados en el contrabando de cocaína". Anota que "José Desiderio Montenegro Jaramillo, contrataba a muchos de los tripulantes que operaban las 'lanchas rápidas' que se utilizaban para el contrabando de la cocaína de la Organización Rentería Cuero. Frecuentemente se reunía con posibles miembros de la tripulación en sus casas, donde revisaba los planes para las operaciones de contrabando y también les pagaba a esos posibles miembros de la tripulación una parte de sus honorarios. Montenegro Jaramillo también revisaba los planes de operaciones y comunicaciones con los capitanes de las 'lanchas rápidas' utilizadas
para el contrabando de cocaína, y se comunicaba por radio con ellos durante las operaciones en el mar". 4
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EVERT RAMÍREZESTUPIÑAN Indica que "EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y su hermano Donald Ramírez Estupiñán controlaban varios botes de pesca que eran utilizados por la Organización Rentería Cuero para llevar la cocaína de contrabando. También contrataban, pagaban y revisaban los planes operacionales con miembros de la tripulación de las 'lanchas rápidas' utilizadas para el contrabando de cocaína". Precisa que "todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". Informa, finalmente, que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de agosto de 1973 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 14.896.755 (fls. 143-146 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Medid de la Florida, por Walter E. Furr, III, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y otros.
Advierte que "las porciones de las leyes relevantes a este caso se adjuntan a esta declaración jurada como 'Anexo A'. Cada una de 5
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EVERT RAMIREY ESTUPIÑÁN estas leyes había sido debidamente aprobada y estaba vigente al momento de comisión de los delitos. Dichas leyes continúan en plena vigencia y efecto. La violación de cualquiera de ellas constituye un delito grave conforme a las leyes penales de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada según el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 812" Advierte que "como refiere en más detalle la declaración jurada del agente Especial del FBI Kelly J. Thomas, que se adjunta como 'Anexo D', la Fiscalía federal ha obtenido pruebas que demuestran que, por lo menos desde el otoño de 1998, continuando por lo menos hasta la fecha en que fue presentada la Acusación Formal el 14 de marzo de 2007, JORGE RENTERÍA CUERO, alias 'Jorge Morfi', alias 'Jorge Valencia', JOSÉ DESIDERIO MONTENEGRO JARAMILLO, alias 'Don Venezuela', alias 'Don Vene', EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, alias ' El Mono' y DONALD RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, se asociaron de distintas maneras, para manufacturar cocaína, así como para poseer con intención de distribuir cocaína, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Si bien la conducta delictiva alegada comenzó en fecha desconocida y continuó por lo menos hasta la fecha de presentación de la Acusación Formal el 14
de marzo de 2007, la culpabilidad de los imputados se asienta en pruebas independientes sobre conductas que tuvieron lugar después del 17 de septiembre de 1997". Refiere que "la organización utilizaba lanchas rápidas y barcos pesqueros para transportar la cocaína", y seguidamente, en relación con EVER RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, alias 'El Mono', precisa que junto 6
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EVERT RAMIRE ESTUPIÑÁN con su hermano DONALD RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, controlaban varios barcos pesqueros utilizados por la Organización Cuero para el contrabando de cocaína. Ellos también contrataban, pagaban y revisaban los planes de las operaciones con las tripulaciones de las anchas rápidas utilizadas para el contrabando de la cocaína". Señala que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN es ciudadano colombiano nacido el 7 de agosto de 1973 y tiene asignado el número de cédula colombiana 14.896.755 (fls. 174-82). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y otros, presentada el 14 de marzo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, dentro del caso penal No. 8:07 —CR00084 T-30 MSS (fls. 52-56 anexo). 1.3.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, contra EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, por los cargos referidos en la
acusación (fls. 47 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto), 970 (confiscación), 853 (extinción del derecho de dominio), 881 (Bienes sujetos a confiscación) y 812 (lista de sustancias controladas) del Título 21; 2461 (notificación de confiscación) del Título 28; 70503 (manufactura, distribución o posesión de sustancias controladas a bordo de nave 7
EXTRADICIÓN. (cid:9) liD .: 27956
EVERT RAMIREk TUPIÑÁN sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos), 70506 (tentativa y asociación ilícita) y 70507 (incautación y confiscación de bienes) del Título 46 y; 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 5871 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Kelly J. Thomas, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado (fls. 3744). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el (cid:9) Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la
documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano" (fls. 152 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 003821 fechado el 12 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fi. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona 8
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EVERT RAMÍR (cid:9) STUPIÑÁN solicitada en extradición, por auto de veinte de septiembre del año dos mil siete, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fis. 22 cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó la práctica de algunas (fis. 27), las cuales fueron rechazadas por improcedentes en determinación adoptada por la Sala el primero de noviembre siguiente. En esa misma decisión la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fi. 30 cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de oficio del requerido en extradición y el Procurador
Primero Delegado para la Casación Penal. 3.1.- Del defensor de oficio. El profesional del derecho que atiende los intereses del requerido en extradición, después de aludir a la solicitud presentada por el Gobierno extranjero, la documentación adjunta y el trámite llevado a cabo, manifiesta que en el presente caso surgen varios interrogantes al punto de no saberse quiénes fueron las personas que inculparon a su asistido de conspirar contra los Estados Unidos de América para introducir allí sustancias estupefacientes, ni cuáles fueron las fechas precisas en que tales introducciones o intentos de introducir dichas sustancias se llevaron a cabo. Por esta razón considera que "no 9 1
EXTRADICIÓN. 1:2 D.: 27956 q
EVERT RAMÍREZ TUPIÑÁN , están demostrados los supuestos de hecho en que debe fundamentarse toda extradición". Sostiene que en las declaraciones rendidas por los investigadores de los Estados Unidos de América "no señalan pruebas demostrativas concretas de la supuesta responsabilidad del aquí pedido en extradición en lo que respecta a los ilícitos a él endilgados; simplemente manifiestan de manera genérica en cuanto a fechas se refiere de haber introducido sustancias alucinógenas a dicho país, y sin mayores probanzas 'establecen' que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN era o es una de las personas comprometidas en dichos envíos e introducción a territorio de los Estados Unidos". Considera que "mientras no se pruebe y se demuestre que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados
Unidos, es improcedente su extradición". 3.2.- Del Ministerio Público. Después de aludir a los antecedentes de la actuación, la normatividad aplicable al caso y los fundamentos del concepto que por ley compete emitir a la Corte, considera que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1° del D.E. 2282 de 1989, relacionado con la autenticidad de los documentos otorgados en el 10
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EVERT RAMÍREz STUPIÑÁN extranjero, y que es aplicable en el presente asunto, de acuerdo con el principio de integración previsto en los artículos 25 y 459 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, indica que la información suministrada a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, fue corroborada al momento de captura de EVERT RAMÍREZ ESTUFIÑAN quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 14.896.755 y luego firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado, por manera que para el Procurador Delegado no existe ninguna duda sobre dicho particular aspecto. Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación, se hallan previstas en la legislación penal colombiana con la denominación de concierto para delinquir, cuya pena mínima supera
la de cuatro años de prisión establecida en la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. En cuanto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación del Tribunal de los Estados Unidos de América, indica que el indicment proferido contra EVERT RAMÍREZ ESTUFIÑÁN equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber cometido conductas punibles de concierto para importar y distribuir sustancias controladas hacia los Estados Unidos de América, y en ella se establece la imputación 11
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EVERT RAMÍRt ESTUPIÑÁN personal, fáctica y jurídica que caracteriza la providencia de acusación. Manifiesta que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría es del criterio que se debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por conductas diferentes de aquellas que determinan su extradición, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Nacional y el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. Concluye, entonces, que en su criterio se cumplen los requisitos normativamente establecidos para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de EVERT RAMÍREZ
ESTUPIÑÁN, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América (fls. 46 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
A fin de responder en primer lugar el planteamiento de la defensa en torno a que en la actuación no se halla acreditada la responsabilidad 12
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EVERT RAMÍREZ STUPIÑÁN penal del requerido en los hechos por los cuales se solicita su extradición, es de reiterarse que con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por os cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal. Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona la conducta delictiva; la
calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 1 Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720. 13
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EVERT RAIViiR ESTUPIÑÁN Ha sido reiteradamente dicho, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando
fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal. Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el 14
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EVERT RAMÍRPW ESTUPIÑÁN expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en
el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin que resulte viable incursionar en el ámbito de la prueba de la responsabilidad penal del solicitado, como de modo indebido se pretende por la defensa. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión o importación de dichas sustancias no constituyen 15
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EVERT RAMÍRE;rd ESTUPIÑÁN delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para fabricar y distribuir cocaína, y concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, fueron llevados a cabo en el Distrito Medio de Florida en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre 1998 y marzo de 2007. Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos
determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que el acusado y demás coacusados " se asociaron de distintas maneras, para manufacturar cocaína, así como para poseer con intención de distribuir cocaína, a bordo de una nave sujeta la jurisdicción de los Estados Unidos" (fls. 76 anexo). Específicamente, en torno a las actividades cumplidas por el requerido en extradición en este caso, señor EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, precisa que éste "y su hermano DONALD RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, controlaban varios barcos pesqueros utilizados por la Organización Cuero para el contrabando de cocaína. Ellos también contrataban, pagaban y revisaban los planes de las operaciones con 16
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EVERT RAMÍRk ESTUPIÑÁN las tripulaciones de las lanchas rápidas utilizadas para el contrabando de la cocaína" (I 75). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como
en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fi. 109 anexo), sino que a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que "es práctica del Tribunal 17
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EVERT RAMiREIESTUPIÑÁN Federal de Distrito para el Distrito Medio de la Florida retener el original de la Acusación Formal y registrarlo con el Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia fiel y exacta de la acusación formal y la adjunto a esta declaración jurada como 'Anexo B' " (fis. 178 anexo). Además, las declaraciones juradas rendidas por Walter E. Furr, III, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, y del Agente Especial Kelly J. Thomas de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos de América ('FBI' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma
de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito Medio de la Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos InternacionalesDivisión de lo Penaldel Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se 18
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EVERT RAMÍR ESTUPIÑÁN allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo
establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem. Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA
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EVERT RAMÍ (cid:9) ESTUPIÑÁN
PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a
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