CSJ - Sentencia 27961(24-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27961(24-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN. RADICACIÓN: 27.961
JHON JAIRO LÓPEZ
Proceso No 279361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
ASUNTO A DECIDIR.
Trámite a la eventual insistencia ante la manifestación del procesado JHON JAIRO LÓPEZ de apelar la decisión de 23 de agosto de 2007, a través de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2007, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 36 años y 7 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuero o municiones.
RAZONES DE LA INADMISIÓN.
Mediante providencia del veintitrés de agosto último, con ponencia
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JHON JAIRO LÓPEZ del Dr. AUGUSTO J IBÁÑEZ GUZMÁN, la Corte resolvió INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado
JHON JAIRO LÓPEZ.
Se fundamenta tal decisión en que la demanda no cumple con el cometido de demostrar fa nmecesidad de lograr algunas de las finalidades del recurso y que lo son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la
jurisprudencia” Además el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en el numera! 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo fue el error de hecho por falso raciocinio, cargo que desarrolla de manera equivocada, sin señalar cual fue los postulados de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia se desatendieron, y la incidencia en la sentencia demandada, al grado que de haberse atendido la decisión habría sido distinto y a favor de su prohijado. Lo único que se avizora en la demanda es la disparidad de criterios del censor frente al análisis de prueba que dentro del marco jurídico y legal hicieron los Jueces de Primera y segunda instancia, sin que el pregonado error por falso raciocinio surja avante, pues contrario a lo sostenido por el casacionista la prueba testimonial examinada encuentra concordancia con la pericia que fuera introducida al juicio oral a través del medico forense y así fue analizada por los falladores de instancia.
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JHON JAIRO LÓPEZ Finalmente no observa conculcación a derechos fundamentales o iregularidades sustanciales que conlleven a la necesidad decidir de fondo superando los defectos anotados de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE INSISTENCIA.
En el acto de notificación personal de la decisión anterior referida, el sentenciado en el mismo texto del acta, apeló, tal como se observa a folio 23 de la actuación de la Corte, sin que expresara el motivo de su inconformidad; por tal manifestación la Secretaria de la Sala de
Casación Penal, envía al suscrito Magistrado las diligencias, para que se tramite una eventual insistencia. SE CONSIDERA Sobre el mecanismo de la insistencia la Corte ha precisado lo siguiente: “La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
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JHON JAIRO LÓPEZ En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vic impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:
1. La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
2. La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no ftienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
3. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
4. La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
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JHON JAIRO LÓPEZ
5. Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
6. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencía de segunda instanicia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conileve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse
obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo
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JHON JAIRO LÓPEZ certificado, facsimil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.” Con estos precedentes se descenderá al asunto sometido a consideración del suscrito, en el que prima facie se avizora la necesidad de determinar si la manifestación de apelar suscrita en el acta de notificación personal del proveído a través del cual se inadmitió la demanda de casación, calendado el 23 de agosto de
2007, debe asumirse o no como recurso de insistencía y si el procesado tiene legitimidad para promoverlo, al tenor del canon 184 del Código de Procedimiento Penal y el desarrollo jurisprudencial que a este instituto ha dado la Corte ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 14 de febrero de 2006, rad. N 24.611. 6
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JHON JAIRO LÓPEZ La apelación esta previsto como recurso ordinario dentro de nuestra legislación procesal penal, que procede contra autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias -numeral 2 artículo 161 del C. de P. P.- y contra sentencia de primera instancia en los términos y condiciones que prevén los artículos 176 de y siguientes de la ley 906 de 2004, a través del cual se ejerce el derecho de contradicción que les asiste a los sujetos procesales, contra decisiones que les sean adversas y con a finalidad de obtener su revocatoria, modificación o adición. La insistencia tal y como quedó expuesto no puede asimilarse a Un recurso ni por su naturaleza ni por sus efectos, su pretensión es la de obtener la revisión o reconsideración de la inadmisión de la demanda de casación, a través o por la intermediación de Magistrado disidente, del Magistrado que no haya participado en la discusión de la decisión cuestionada o del Ministerio Público, ante quien se solicita; por ende se trata de institutos disímiles que no pueden ser equiparados de forma alguna. No obstante lo cual, asumiendo que al procesado no se le puede exigir conocimientos jurídicos y que para el ejercicio del derecho de
defensa material que le asiste durante toda la acción penal, la apelación, como manifestación de inconformidad con la decisión adoptada que se le notificó, en gracia de las garantías fundamentales del procesado, puede interpretarse como la interposición del mecanismo de la insistencia, dentro del contexto del inciso segundo del artículo 184 del Estatuto Procesal Penal, y por ende se torna imprescindible verificar si concurren las exigencias o reglas que para el trámite de este instituto ha señalado la Corte, ya enunciadas.
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JHON JAIRO LÓPEZ En primer orden se encuentra la legitimidad para promoverla, la cual recae en el demandante, por ser él a quien le asiste el interés en la reconsideración de la inadmisión de su demanda. En el sub-examine el demandante lo fue el defensor del procesado, lo que en principio puede legitimar al sentenciado a promover el mecanismo de la insistencia, entendiéndose la defensa y su representado como una unidad innescindible para efectos del ejercicio de los derechos de este último, pero debe relevarse que el recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite se posibilita la insistencia, exige que la demanda sea presentada necesariamente por profesional del derecho, requisito sine qua non para su ejercicio, de tal forma que todo lo que de ella se derive sigue las mismas reglas, más aún cuando la finalidad de ésta, y que lo es lograr la admisión de la demanda, impone una fundamentación o motivación jurídica que ha de presentar ante quien se solicite, con la cual se rebata los argumentos de la Sala que decidió no seleccionar la demanda, o demostrar que a pesar de las incorrecciones del libelo se
da la afectación a derechos fundamentales que permiten superár esos defectos y decidir de fondo, solo al alcance del demandante y no al lego de esas actividades jurídicas. Concebirlo de otra forma, es decir considerar como suficiente la simple solicitud de insistencia, sin más exigencias, conllevaría al ejercicio indiscriminado y arbitrario de este mecanismo, con las consecuencias funestas para la administración de justicia y consecuente congestión que ello implicaría, desnaturalizándose la institución jurídica en comento.
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JHON JAIRO LÓPEZ Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para declarar que no hay lugar a insistir en la admisión de la demanda ante los demás Magistrados de la Sala, en consecuencia se DISPONE la devolución del proceso a la oficina de origen, previa comunicación de esta decisión al interesado. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto. Cúmplase. /M—/
ROSOLARTE PORTILLA
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria