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CSJ - Sentencia 27991(23-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27991(23-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Colisión de)c5 i, etencias 27.991

EDUARDO ALEXAMD ARVAJAL RODAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.150

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Líbano y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de lbagué (Tollina) para adelantar el juzgamientó en contra de Diego José Martínez Goyeneche y Eduardo Alexánder Carvajal Rodas, a quienes la Fiscalía Especializada de la última 6a ciudad acusó como coautores de la conducta punible de extorsión.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 21 (cid:9) de diciembre del 2005, la Fiscalía (cid:9) 6a (cid:9) Especializada (cid:9) de (cid:9) lbagué (cid:9) acusó (cid:9) a (cid:9) los señores

1 Célisión (cid:9) fdompetencias 27.991 EDUARDO ALEXA IR CARVAJAL RODAS y Martínez Ódyerieché y tarvajál Rodas como coautores responsables de la 'conducta delictiva de extorsión, prevista en el artíCuló 244 del Códigó Penal, Modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2001

2. El expediente córrespondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Éspecialitadó de lbagué, que inició el juzgamiento, realizó la audiencia preparatoria e infructuosamente señaló fecha para lá pública: El 2 de marzo del 2007 rérnitió el asunto a los juzgados de penales del circuito !bague y les propuso colisión negativa de competencia.

Afirmó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de lá extorsión, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes se regía por las reglas generales de competencia, esto es, correspondía a aquellos juzgadores.

3. En auto del 13 de marzo siguiente el Juzgado 2° Penal del Circuito de lbagué remitió el asunto, por competencia territorial y con igual propuesta de pugna, a su similar de

Líbano. 2 Colisión de ctetencias 27.991

EDUARDO ALEXAND! ICARVAJAL RODAS

4. El Juzgado Penal del Circuito de Líbano, en providencia del 27 de marzo, envió el expediente a los juzgados promiscuos municipales de la misma ciudad, porque consideró que la cuantía de la infracción, inferior a 50 salarios mínimos, adjudicaba el conocimiento á esos despachos.

0

5. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Líbano asumió la competencia el 28 de marzo e intentó, sin éxito, llevar a

cabo la audiencia pública. El 26 de junio del 2007 remitió el proceso al Jugado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva. Concluyó, en punto de La extorsión, que la Ley 1121 del 2006 dejó la competencia de los juzgados especializados.

6. El 6 de julio, el Juzgado 20 Especializado de 'bague dijo aceptar la colisión (que no le fue propuesta). Argumentó que si bien la Ley 1121 modificó las reglas de la cuantía, no se prorrogaba su competencia, porque el expediente no se encontraba para proferir sentencia.

El asunto fue remitido a la Corte, 3 Colisión de c jetencias 27.991 EDUARDO ALÉXÁNDE IARVAJAL RODAS CONSIDERACIONES La Sala sé abStehdrá dé réSólver él conflicto, porque el mismo no ha sido frábádo en debida forma.

Las razones son laS siguientel:

1. Sobre el terna dé la cuáhtta dé lá conducta punible de extorsión, la Sala, eh providéhCiá dél pasádo 3 de mayo

(radicado 27.186), expuso lo situiente: "En punjo de La co,mpétendiá para cbnocér lbs juicios seguidos por el délito dé eixtorsiain, tábe hacér' el siguiente recuento: a) De tóhfoptiidad con ids ártíciilos 77.1(b), 78.1 y 50 transitorio (núnieril 7j dé La Ley 610 del 2000, se tiene que desde La vigencia dé ésta el jdzgarhieiito de la conducta punible de extorsión dbitelpiondía a tól juigados penales municipales,

juzgados benaléb del eircilitó (cid:9) juzÉádos penales del circuito especializadoS, legúñ la CLiántía de la infracción fuese (I) inferior ó igúál á 50 láláriol Míriimot legales mensuales vigentes; (II) L:ilDeribr a 50 é ihférior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sdeldol, respédivárhénte. b) La Ley 733 dél 29 dé enerci del 002 reguló diversas 0 conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5 y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: 'Competencia. El conotimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados'. c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido 4 Colisión de (cid:9) etencias 27.991 EDUARDO ALEXAND (cid:9) ARVAJAL RODAS al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional. Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, corno consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad', determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de 0 los artículos 5 transitorio de la Ley ¿op del 2000 y 14 de la Ley

733 del 2002. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fuerán contrarias. Además, expresamente ?sí lo dispuso su articuló 15.

3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley (100 del 2000, que condicionaba la competencia de tos jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 09 la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del' tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9 ° dé la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, dé donde derivaría su vigencia plena.

5. Corresponde, entonces, yalorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual qla presente ley,.. deroga las normas que le sean contrarias".

El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 0 y 7 del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000, Como el numeral 7 había sido cambi?dó por el artículo 14 de la

Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 'Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. 5 Cotillón de (cid:9) petencias 27.991 EDUARDO ALEXÁND (cid:9) ARVAJAL RODAS 2006, al váriár el 5° .7 trahlitorio dé la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueCés especializados él tonocirniento de la "extorsión en cuantía siipérior á ciento eincúentá (150) salarios mínimos legales ménsuálel VigénteS", introdujo cambios no solamente al original artículo 1 6 ./ transitorio del Código de Procedimiento Penal; sino tarinbléh al 14 dé la Ley 733 dél 2002, como que, desde su Vigendá las Mutátiones•qué éste introdujo a la norma procesal Sé deben entender incorporadas en la disposición original. De tal forrila qué álí el ailltulo 18 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera rnéricionado qué el 14 de la Ley 733 del 2002 rélultába rnódificado por él, és obvio que sí lo fue. Del mismo modo te tiene. que si bien el artículo 23 de la referidá Ley 1121 dél 2006, ál señalar los húmeros 6 y 7 del 6 artículo 5 tratiSitbrio de láS Ley 600 del 2000 no citó los cambios düe él artíCulo 14 dé la LO 733 del 2002 les había

introducido; surge incontrOablé la dérbgatoria tácita del último, Corno qúé évidenternenté supeditar la competencia a una cuantía -qué era lo qué hacía el arbolito 14 de la Ley 733 del 2002Contráríá el nevó preCe0to -artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 que la fijó sin liMitacióhes.

5. En estas conditióries, asiltiría lá razón al juez especializado, como Otie tá cornpétencia radicaría en el juigado del circuito, toda Vei que el rhontó dé Lo exigido resulta inferior a 150 salarios nlínirtioS del 2003, y tratándose de una norma de competentia, dé Urden público, su aplicación, que no fue condicionáda Øor el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los Casos: Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 dé la Ley 153 dé 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato".

2. La Corté ha précisado que, tratándose de la extorsión, la competencia en razón de la cuantía ha sido delimitada por la Ley 1121 del 2006 a dos clases de funcionarios: los jueces penales del circuito conocen la conducta cuando el monto de 6 k e Colisión de letencias 27.991

(cid:9) EDUARDO AL OCAN \\ ARVAJAL RODAS ',/ la exigencia sea inferior o igual a (cid:9) 150 salarios mínimos legales (cid:9) mensuales (cid:9) vigentes, (cid:9) y (cid:9) los (cid:9) penales (cid:9) del (cid:9) circuito

especializados, cuando esa cifra sea superada. por tanto, a los jueces municipales no se les asignó competencia alguna en la materia. Por ejemplo, el 18 de julio del 2007 (radicado 27.814) afirmó: "2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de eXtorSión en cuantía inferior a ciento cincuenta salados (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con Lo establecídg en 'el artiet119 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio dé tá SaLe, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención: 'Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los Juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios minirnos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo:1;s de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales ciel circuito especializados", La cual incluyó los de se'cuestro secuestró agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de

particular y fuga de presos en Modalidad aulposa. 'Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de '2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. lacl. 27487 2 i Colisión tle) (cid:9) iki\IiI rtencias 27.991

ÉCRJARDO ALEXÁND ARVAJAL ROMS

/ I proceo, Sóló lo rriodificó én relación con la cuantía, por la referencia éxpí-éla que haté á ál aspétto en él sentido de que Los juécel péhálet dél clduito ésbeciali±ado conocerán, a partir de lú vigéndiaí del delitó de extorsión cuyo monto sea superior a Cielito Cihnenta lálaricil mínimos. 'Como el ár=tículd 18 de la Ley.60Ó dé 2000; fue modificado por el artidúlo 14 de la LO 733 dé 2002; en Id Concerniente a la competenCia dé lós juécés péháles mlinicipalés para conocer de la extorsión, aCtualMenté no eXisté nórrhá que determine formalmente Cuándo et heClio rió sdPera el monto aludido, a qué fundiónáriti córréspondé su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del hurneral 1 dél articulb 77 de la Ley 600, el cual señala qué lól juedet penalel dél Circuito Conocen en primera instancia ".de 161 délitas cuyo juzgamientó no esté atribuido a

otra autoridad » á quiénes el juéi especializado debió remitir las diligenCias'

3. Si los jueces corieluYen que , la cuantía de la extorsión es inferior o superiót á 110 salarios Mínimos, es claro que la posible pugna Solárriénté podría darse entré el juzgado penal del circuito y él juigádó périát del cireuito especializado, sin injerencia dél julládo penal municipal porque está visto que el legislador délcártó dé su Conocimiento ése delito.

En esas condiCionel, no exisíe tolisión que la Sala deba resolver, (cid:9) pórqUe (cid:9) te (cid:9) habría (cid:9) Suscitado (cid:9) entre (cid:9) un (cid:9) juzgado municipal y uno elpeCializació (cid:9) dejando dé ládo al penal del circuito, pues sóló entré los últimos cábe él conflicto. Resáltese, además, lúe el juzgado municipal no propuso choque alguno al especializado, luego éste "admitió" una 8 , Colisión de\ I1 :i p etencias 27.991

EDUARDO ALEX/4Mb i ;CARVAJAL RODAS

1 • pugna inexistente, de donde surge que ni siquiera entre estos estaría debidamente conformada la discusión. La intervención del Juez Penal del Circuito de Líbano, en auto del 27 de marzo, no puede tenerse como suficiente con miras al incidente de que se trata, porque en ese entonces argumentó en contra del juez municipal, no del especializado.

4. La inhibición de la Sala, no obsta para sugerir a los

juzgadores, en particular al especializ.Ido, se detengan en las razones de la Corte, como las plasmadas en la providencia trascrita por el juzgado municipal, sobre la prórroga de competencia, concepto que no se ha limitado exclusivamente a cuando se este para proferir sentencia. Al respecto, el 27 de junio del 2907 (radicado 27.630), expuso: "Bajo el contexto anterior la Corte se abstendrá de dirimir el aparente enfrentamiento, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán para los fines pertinentes, no sin advertir que en el eyento qiie el asunto vuelva al Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Popayán, este despacho judicial deberá tener en cuenta lo definido por esta corporación, frente a 'esta clase de controverlias, "(...) Establecido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo qu'e asume, et cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía, solo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuándo le fuere lelalmente prorrogada o delegada, cuestión que pn efecto apareCe expresamente determinada 'por el legislador-don el propósito de mantener al frente 9 (cid:9)(cid:9) \ Colisión def (cid:9) tc p etencias 27.991 EDUARDO ALEXÁN (cid:9) ARVAJAL RODAS \ del protesb al jifei natural Y ?evitar qué se pierda la vigencia de principibt domo él de' ihrriediáCión, celeridad y écbriomía procesal.

, (cid:9) - (...) La pról'róga dé Cornpeteiltia es uh Sano rernedio procesal frente a los constantes e ihtertipéStíVót tanibiol legillátiVos, con el que se permite, además, que él juez de Mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la CóniPetéheia para continuar el trámite hasta la terminaciófi dei pró¿élb. La regulación dé está institución en la fase del juicio, iñdita,clué óhicartiente eh diCha etapa procesal puede ser aplicada, Según td revela la legillatión proeesal penal de 2000 al respetar la regla Según la cuál en la ritualidád de los juicios (i) los términos dué hubiereri empeládo a Corter, y ,(II) las actuaciones y diligencias titie Ya eltdViéren iniciadas, te regiráh por la ley vigente al tiempo dé su iniciáCión, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. (...) Talel diredridet Prolorigán sú Validez eri lá normatividad que desarrolla él siltértia ácusattitio tolóitibiano, en el que es preciso advertir la regulación de tinas egépaídhét consagradas expresamente por el legillador (art. 55 de lá Ley ijól) de 2004), como lo son (i) los asuntos qué le rétéréh a aforados; (ti) aquellos supuestos en los cuales la aCtuatión corresponde á juez de maYór jerarquía, y, (iii) los procesos eh los qué alego de ceiebtadas las aúdiencias de imputación

o acusacióh sobreviene causal dé inCoMpetencia al establecerse que el hecho te adeClia á Otro tipo penal qué compete a diferente servidor judicial, siiptiéttos eh los cuales inexorablemente quien viene conotiendo del proteso debe remitirlo al juez competente... (...) Sin érnbar_lo; áún Si sé dijera que la competencia debe radicar en un Jutládo. Penal del Circuito ordinario, és lo cierto que ello no implica necesariárnente el enYío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificacióh, dado, iúé el trámite det juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siehdb realizado por un juzgado penal del circuito esPecializado, 'tones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Pririhero de dicha categoría de lbagué para que prOsiga la dáuSa y 'profiera el fallo reSpectivó. (...) (cid:9) Tal determina'ción apareja lá aplicación de los principios de inmediación, eficiendiá y economía Procesal, lin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jirídicos del rango del debido proceso o del derechó de defensa, parque ha sido la justidia especializada la encargada de tramitar cón plenas facultádés,el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual tategoría, lo cierto és que la prórroga de competentia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para caso S como el sometido a eltudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y

40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional 10 Colisión de co p \I! tencias 27.991 EDUARDO ALEXÁNDE (cid:9) MAJAL RODAS , derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio). (...) (cid:9) En conclusión; en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde , aL juez especializado continuar con el prOsente asynlo hasta 'su!: terminación por tener prorrogada su Competencia la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas3,". - En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencias para adelantar el juzgamiento en contra de Diego José Martínez Cloyepeche y Eduardo Alexánder Carvajal Róelas. Contra esta providencia no prócede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. CORTE SUPREMA Dp JUSTICIA, Sala de Casación Penal Auto mayo 16 de 2007, rad. 3 27.130. 11 1 1 n \ 19 \ Colisión de c tencias 27.991

ÉDUARDO ALÉXÁNDE ' RVAJAL RODAS l

I

ALFREDO GÓMEZ-QUINTERO

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CITA MI

MAURO SOLARTE

2

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