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CSJ - Sentencia 28017(26-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28017(26-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta mediante fallo de 10 de octubre de 2003 absolvíól a los Agentes de la Policía Milton Ayala Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, César William Pinilla Pinilla, Yimis Elles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo del delito consagrado en el artículo 2” del Decreto 1194 de 1989 (pertenenciá a grupos de sicarios), convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. También absolvió al Mayor del Ejercito MAURICIO CAS 28017

MAURICIO LLORENTE C EZy otros

LLORENTE CHÁVEZ, al Mayor de la Policía Harbey Fermando Ortega Ruales, y los Policías Arturo Elias Velandia Narváez, Luis Elias Toloza Arías, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordoñez Cuy del mismo punible así como del concurso homoagéneo de delitos de homicidio con fines terroristas. En virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior-de Cúcuta, a través de falio de 31 de agosto de 2006 revocó parcialmente la anterior decisión al condenar al Mayor del Ejército MAURICIO LLORENTE

CHÁVEZ como responsable, dada su conducta omisiva, del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa. Contra el fallo de segundo grado recurren extraordinariamente los representantes de la parte civil, del procesado MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y de la Fiscalía General de la Nación, demandas cuya admisibilidad se ocupa la Corte. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal presentó el aspecto fáctico de la siguiente forma: “...El 17 de julio de 1999 en las horas de la noche, en el Municipio de Tibú (N. de S), cuando ingresó a la zona urbana un grupo de uniformados que se identificaron como autodefensas o paramilitares,

CASACIÓN 28017

MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y otros Poratla de Colmdia %é 5¿í¿www de Jasticiz procedieron a sacar a personas que a esa hora se hallaban en diferentes establecimientos públicos, en la parte céntrica de la población; las reunieron en la calie 6 entre Av. 5" y 6 las requisaron y colocándolas en condiciones de inferioridad, ultimaron a siete de ellas, después de ser señalados por un hombre y una mujer como auxiliadores de la guerrilla. Otros ciudadanos que también fueron retenidos los introdujeron al interior.de una camioneta modelo 350 y llevados por una vía que de Tibú conduce a La Gabarra, a la altura de la Vereda Socuavo, fueron ultimados tres y uno más cerca al Puente Serpentino, logrando salvar

su vida ANDRES BERMONTH MARTÍNEZ, a quien-le propinaron un disparo en la oreja derecha sin mayores consecuencias. Entre las personas que perdieron sus vidas se encuentran HENDER

LEONARDO AVENDAÑO PINEDA, HENRY SOTO SUAREZ,

NELSON RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, LUIS ALBERTO LARA PÉREZ,

MARCEL!NO ARENAS CAICEDO, ALVARO ORTEGA WUALDRON,

LUIS ALFREDO GUERRERO GARCIA, JUAN DE DIOS MENDOZA

GALVAN, FRANCISCO FRANQUI PEREZ, ATILANO RODRÍGUEZ

ROMERO Y LUIS ENRIQUE DÍAZ”.

Adelantada la : investigación penal por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, y vinculados varios miembros de la Policía adscritos a la Estación del Distrito de Policía de Tibú, así como el Comandante del Batallón de Contraguerrillas N 46 Mayor del Ejército MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, mediante decisión del 20 de marzo de 2001 se profirió resolución de acusación por el comportamiento omisivo de los agentes Milton Ayala Cobo, Luis Alfonso Pérez

Gallo, César William Pinilla Pinilla, Yimis Eles Martínez, Luis

CASACIÓN 28017

MAURICIO LLORENTE C EZ y etros Hernando Arias dGuevara y Eleuterio Mosquera Rengifo, como coautores del delito previsto en el artículo 2% del Decreto 1194 de 1989 convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, así como del Mayor del Ejército MAURICIO LLORENTE

CHÁVEZ, del Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales y los Agentes de la Policia Arturo Elias Velandia Narváez, Luis Elias Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordoñez Cuy, por ese mismo ilícito en concurso con los delitos de homicidio agravado con fines terrorista y homicidio en el grado de tentativa (artículos 323, 324 numeral 8 y 22 del Código Penal de 1980). En firme la resolución de acusación ante su confirmación de 30 de agosto de 2001 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que llevó a cabo la audiencia pública en la cual el representante de la Fiscalía solicitó la emisión de sentencia condenatoria únicamente respecto de los oficiales MAURICIO LLORENTE CHAVEZ y Harbey Ortega Ruales. Mediante fallo de 20 de octubre de 2003, en aplicación del principio de resolución de duda a favor de todos procesados, los absolvió de los cargos endilgados. Conforme al recurso de apelación formulado por el representante de la parte civil, el Tribunal! Superior de Cúcuta mediante fallo de 31 de agosto de 2006 revocó de forma parcial la decisión al condenar solamente al Mayor MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ como responsable del concurso de delitos de homicidio agravado

CASACIÓON 28017

MAURICIO LLORENTE CH4V otros

SS L " y homicidio en el grado de tentativa, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. LAS DEMANDAS EN NOMBRE DE LA PARTE CIVIL Al amparo de la causal primera de casación formula dos cargos, tanto por violación directa, como por infracción indirecta de la ley sustancial, en su orden.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial De la premisa relacionada con que los miembros de la Policía Nacionál ostentaban la condición de garantes ya que tenían información previa de la ocurrencia de posibles hechos delictivos en el municipio de Tibú, cuya misión era la de proteger a la población civil denuncia el libelista la exclusión evidente de los artículos 10”, 25 y 40 de la Ley 599 de 2000.

Refuta el fallo por considerar que si bien los procesados tenian la CAS (UÓ 8017 MAURICIO LLORENTE C otros %&é %áwma ae [estrcez condición de garantes, no contaban con elementos o posibilidades reales de proteger a la población, porque en criterio del censor, tal apreciación desconoce las deciaraciones y pruebas técnicas recaudadas en la etapa de investigación las cuales indican la omisión de los agentes policiales y de sus comandantes a quienes se les informó anticipadamente sobre el alto riesgo de una incursión paramilitar en esa localidad. Para el recurrente, del análisis de los elementos probatorios se

desprende que los policiales y el Mayor Fernando Ortega Ruales, Comandante del Distrito de Policía de Tibú no se opusieron al ataque del grupo paramilitar, y sólo plantearon como estrategia defensiva para desviar la atención de las autoridades un hostigamiento inexistente a las instalaciones del Distrito Policíal, dado que en la inspección judicial y la prueba técnica practicada a dicho cuartel no se advirtió algún vestigio o indicio que demostrara la ocurrencia del ataque. Pone de presente que Andrés Bermonth Martínez declara que fue conducido por la vía de La Gabarra a bordo de un vehículo y que al pasar junto al puesto de controi policial de “Reñneríás", los automotores en los que se desplazaban los paramilitares fueron detenidos y ante la manifestación de los delincuentes que había ocurrido una masacre en el municipio de Tibú y que llevaban a unos retenidos —a quienes luego asesinaron—, los agentes del orden no desplegaron alguna acción, dicho que es ratificado por William Marino Wallens Villafañe y Carios Fernando Ortega Laguado. ?

C CIGN 28017

MAURICIO LLORENTE CHAVEY y otros %¿á a,¿,é»wnaa de Lesticia Luego de citar la sentencia SU 1184 del 13 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional acerca de la posición de garante de un miembro de la fuerza pública cuando se presentá como fundamento de la responsabilidad la creación de riesgo para bienes jurídicos o el surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal, estima el demandante que por renunciar

los procesados a su deber de protección de la población deben ser condenados por los delitos imputados. Así, considera que la violación de la ley sustancial se produjo por error de derécho en la apreciación de las pruebas testimoniales y solicita a la Sala casar el fallo y emitir condena en contra de Fernando Ortega Ruales, Arturo Elias Velandía Narváez, Luis Elias Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega, José Ordoñez Cuy, Luis Alfonso Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo.

Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial En criterio del representante de la parte civil, en los fallos no se hace una relación clara de los medios de prueba que demostraban la responsabilidad del Mayor de la Policia Nacional Harbey Fernando Ortega Ruales y los otros procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa. , CASACIÓN b8017

MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y otros Baralla de Colemlis En concreto, reseña que los juzgadores desconocieron las siguientes pruebas:

  • Deciaraciones de Olivia Jaimes Quintero, Marco Antonio

Rincón Jurado, William Marino Wailens Villafañe, Harbey Fernando Ortega, Claudio Valderrama Hernández, Andrés Bermonth, Hermes Bermonth, Luis Enrique Castrillón Goez, Orlando Amado, José Antonio Amado, José de los Santos, Prudencia Peñaranda. - Copia de la historia clínica de Andrés Bermonth expedida por la Clínica Santafé.

  • La prueba trasladada del proceso N 536 referente a la declaración del mayor Mauricio Llorente. - Decreto N 030 por medio del cual se ordena el toque de queda en el municipio de Tibú el 1 de junio de 1999. - iIndagatoria de Alberto Bravo Silva ante el Juzgado 25 de Instrucción penal Militar. - Denuncia pública formulada por ANTHOC por la muerte de Willam Bermonth, funcionario del sector de la salud de Norte de Santander. - informe del socorro sobre la atención prestada a Andrés

Bermonth. 8 .

CASACIÓN(28017

MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ Y otros

Ú 1

  • Carta del General Aiberto Bravo Silva a las Organizaciones No Gubernamentales. - Orden de operaciones N 022 del 2 de junio de 1999.

Explica que existió una valoración erónea de la prueba recaudada y no se dio validez a los informes de policial judicial y el concepto técnico de los expertos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación acerca de la inexistencia de un ataque contra el Cuartel del Comando de Policía del Distrito de Tibú. Agrega que las declaraciones de víctimas y testigos de los hechos tampoco refieren el ataque a dicha Estación y que de valorar todas las pruebas desconocidas por el Tribunal se habría acreditado la omisión en que incurrieron Harbey Fernando Ortega Ruales y los otros policiales al pretermitir el principio de solidaridad por no tomar las medidas necesariaé, oportunas y eficaces para proteger a la población de las acciones de los

grupos paramilitares que ejecutaron de manera sumaria a humildes y honrados ciudadanos a quienes de manera falsa acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla. Por lo tanto, al estimar la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que establece la necesidad de la prueba para condenar, pide a la Sala casar el falio y emitir uno de sustitución mediante el cual se condene a Fernando Ortega Ruales, Arturo Elías Blandía Narváez, Luis Elías Toloza Arias, 10

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MAURICIO LLORENTE C EZ y otros

Ppalllea de Colmdi Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega, José Ordoñez Cuy, Luis Alfonso Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo, como responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en el grado de tentativa, además, se les condene a las penas de multa e interdicción de derechos y funciones públicas y a! pago de los perjuicios causados a cada una de las víctimas, DEMANDA EN NOMBRE DE MAURICIO LLORENTE CHAVEZ El defensor postula cuatro cargos al amparo de la causail primera de casación: los tres primeros por violación indirecta de la ley sustancial, y el último, con el carácter de subsidiario, por violación directa de la ley sustancial.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia Denuncia que a través de yerros probatorios el Tribunal incurrió en la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600

de 2000), así como en la aplicación indebida del artículo 21 del Código Penal de 1980, en relación con los siguientes aspectos: 11 ÓN 28017 MAURICIO LLORENTE C y ótros 1. . De la omisión imputada Radica un yerro fáctico por falso juicio de existencia al desconocer el Tribunal pruebas que acreditaban la actitud ofensiva, desde el punto de vista militar, asumida por su defendido durante el tiempo que e desempeñó como Comandante del Batalión Contraguerrillas N 46 Héroes de Saraguro y que contradicen la supuesta omisión que se le imputa. En este sentido, destaca las órdenes de operación militar expedidas pór su representado encaminadas a neutralizar, desarticular y combatir a los grupos generadorés de violencia en el áréa de su jurisdicción, especialmente contra los grupos de autodefensa, tales como la orden “Persecución” del 29 de mayo de 1999 que bajo el subtitulo de “intención” indicaba dar de baja a los integrantes de grupos de justicia privada o "narcobandoleros”; “Catatumbo” del 2 de junio de 1999; “Fortaleza” de 16 de julio de 1999; "Ciclón” del 19 de agosto de 1999 y "Lince" del 28 de agosto de 1999. Para el libelista, tampoco fueron analizados, los resultados operacionales que obtuvo el Batailón en la región del Catatumbo respecto de bajas y capturas durante 1999, ni se valoró el informe que como Comandante rindió su asistido el 11 de agosto de 1999 ante el Comando de la Quinta Brigada acerca de la operación

militar “Pegaso” en la cual fueron dados de baja cuatro integrantes de las autodefensas en el sector "Las Vetas” del municipio de Tibú. ( 1 12

CASACIÓN 28017

MAURICIO LLORENTE C ;3VEZ otros l J %¿é %áwma de Lestica De la misma manera, indica que se omitieron las decisiones disciplinarias adoptadas, tanto por la Procuraduría General de la Nación en la que se profirió archivo definitivo el 18 de enero de 2002, como por el Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional que en el mismo sentido emitió el 17 de julio de 1999, las cuales acreditan que su defendido no omitió el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, pues contrariamente se preocupó del planeamiento y desarrollo de las operaciones ofensivas tendientes a lograr la seguridad necesaria en la zona de su jurisdicción. En concepto del defensor, como los delitos de omisión impropia Suponen: /) conocimiento de la posición de garante, í) conocimiento de la situación típica y ) voluntad de no llevar a cabo la acción debida; en este caso faltaron los dos últimos requisitos, pues su representado no fue avisado la noche de los hechos de lo que estaba sucediendo en el casco urbano del municipio de Tibú, sino pasadas dos horas de su ocurrencia, además, para condenario por los homicidios se hacía necesario demostrar la capacidad para evitar el resultado, sin que baste afirmar que como era comandante del batallón, contaba con los medios para actuar.

2. De la incapacidad para evitar el resultado Aduce que el Tribunal no sopesó la sustancial reducción de

personal militar del Batallón de Contraguerrilas N 46 Héroes de L 13

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MAURICIO LLORENTE EZ y otros Saraguro al mando del Mayor LLORENTE CHÁVEZ, y por ende, la faita de capacidad suficiente para evitar el resultado dañino que se le atribuye. Que si en gracia de discusión hubiera existido la conducta omisiva de su parte, ella no habría sido voluntaria y consciente, sino forzada por las circunstancias de 'reducción de la tropa a que se vio sometido y al hostigamiento sufrido. Explica que el Batalión al mando de su representado tuvo personal militar agregado del Batallón de Contraguerrillas N 56, contando así con alrededor de 900 hombres para atender las necesidades de la vasta jurisdicción sólo hasta medíados de mayo de 1999, pero al serie retirado ese apoyo para cubrir la zona de Pampilona (Norte de Santander) la capacidad de cubrimiento y reacción de la tropa se redujo en más del 50% al quedar con menos -de 480 efectivos entre oficiales, suboficiales y soldados, incluso parte de estos últimos por disposición del mando superior fueron agregados a otras unidades militares, debiendo con el escaso persqhal cubrir las 180 veredas y varios corregimientos de la zona rural, el área urbana y en general una extensión de aproximadamente 6.850 kilómetros cuadrados. Pone de manifiesto que su defendido, consciente de la inferioridad numérica de tropa frente a los enemigos presentes en la zona (FARC - ELN - AUC y delincuencia común), solicitó mediante

Radiograma al Comando Superior apoyo inmediato de otro batallón (Unidad Táctica). Que también, ante la gravedad del orden público en la zona del Catatumbo el Ministro del interior, el Gobernador de Norte de ” 14

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MAURICIO LLORENTE CHAWEZ y otros Santander y el Director Corporativo de Seguridad de ECOPETROL pidieron al Comandante Genera! de la Fuerzas Militares, General Fernando Tapias que se aumentara allí el pie de fuerza del Ejercito Nacional, así como el Defensor del Pueblo y el Procurador Departamental de Norte de Santander en el informe rendido el 6 de julio de 1999 acerca de la comisión de verificación para el retorno de los desplazados dan cuenta de la insuficiencia de personal militar. Señala que de la misma manera el fallo desconoció el dispositivo y ubicación de tropas para el día 17 de julio de 1999, según los anexos del proceso disciplinario interno de las Fuerzas Armadas, que refiere el escaso número de hombres que para esa noche se encontraban protegiendo la refinería, los puntos críticos del complejo petrolero incluyendo la zona industrial aledaña a la “Alcabala” y la base militar, lo que denota la imposibilidad para salir de manera inmediata en persecución de los autores de los homicidios, máxime que cuando su defendido tuvo noticia de ta! suceso, los delincuentes llevaban ya dos horas de ventaja en su fuga. Luego de aclarar que en virtud de la obligación de medio, y no de fin, que cumple la Fuerza Pública, no se trata de que a toda costa

se deba salvaguardar el ejercicio irrestricto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino que con los instrumentos que tenga a su disposición se deben brindar ciertas protecciones para que estos derechos sean respetados, afirma que su representado no contaba con todos los medios suficientes para cumplir cabalmente con las obligaciones Constitucionales, legales y 5 '

CASA&ÍJ:?&¿1?

MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y otros Bealllaa de Colemli %fa %áwm ae Lesticia hasta contractuales dado el convenio Interinstitucional No. 09 de mayo 14 de 1999 celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional y ECOPETROL para proteger el complejo petrolero, prueba documental que se aportó en desarrollo de la audiencia pública que tampoco fue valorada por el Tribunal.

3. De la restricción vehicular Pone de presente que el juzgador pasó por alto los documentos obrantes a folios 127 y s.s., del cuaderno de copias N 7 y folios 357 y s.S., dellcuaderno de copias N 8 que contienen el acuerdo suscrito entre autoridades locales, policiales y militares de la localidad de Tibú, en virtud de un consejo de seguridad celebrado el 19 de julio de 1999 (dos días después de la masacre) para implementar la restricción vehicular, de lo cual se establece que para el momento de los hechos no existía tal restricción, sin embargo, la sentencia manifiesta lo contrario para endilgarle responsabilidad a su defendido.

Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad Funda el yerro fáctico en la tergiversación probatoria del Tribunal

con la cual dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución

16CASACIÓN 28017

MAURICIO LLORENTE CH y btros %¿á 5.;á ae fusticaz Política, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), error que recayó en los siguientes aspectos:

1. Orden de operaciones N 028 "Fortaleza" Parte de la base que si bien la incursión de las autodefensas era una amenaza permanente, no era dable establecer el momento de su ocurrencia y como no obra en el pienario prueba que indique esa circunstancia, no podía exigíirsele a su defendido que permaneciera con todos sus subalternos cerca del casco urbano de Tibú, descuidando la población en las áreas rurales que también se veía azotada por las acciones de los grupos generadores de violencia. | Para el libelista, el juez colegiado se equivocó cuando afirmó que el Mayor LLORENTE CHÁVEZ envió la tropa hacia un sector donde no había presencia paramilitar, pues tanto en los informes de inteligencia, como en las órdenes de batalla obrantes en el proceso se da cuenta de la presencia no sólo de grupos paramilitares, sino de distintas agrupaciones al margen de la ley (FARC y ELN) que también debían ser combatidos y neutralizados.

Así, en la orden de operaciones "Fortaleza" se menciona como objetivo a los grupos de justicia privada AUC y FARC que se encontraban en el área general de la vereda Maria Auxiliadora, Campo Seis y Bertrania y se ordena dentro del esquema de maniobra, realizar la infiltración correspondiente, lo cual en

17

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MAURICIO LLORENTE C EZ y otros criterio del defensor acredita que no es cierto que haya enviado la tropa hacia un sector donde no había presencia paramilitar, cosa diferente es que no se pudieron mostrar resultados en esta oportunidad porque la citada operación debió ser abortada la noche del 17 de julio de 1999 cuando fue hostigada la base militar del puesto de mando del Batallón de Contraguerrillas No. 46.

2. El presunto conocimiento previo de la masacre Denuncia que el ad quem tergiversó las declaraciones que mencionan la inminencia de la incursión paramilitar al suponer que los pobladores de Tibú llamaron al Batallón de Contraguerrillas No. 46 para avisar lo que iba a suceder, dado que nadie declara en tal sentido, como se advierte de los dichos de Oliva Jaimes

Quintero, Luz Stella Vaca Bernal, Luis Eduardo Sánchez, María Betty Ortíz Flórez. 3. . El verdadero plan de reacción y contraataque En concepto del demandante, el Tribunal tergiversó el plan de reacción y contraataque No. 207 de julio de 1999 realizado y previsto por el Comando del Batalión de Contraguerrillas No. 46 para derivar así la conducta omisiva de su defendido, cuando omite dos de las altemativas o hipótesis contempladas en dicho documento, acerca de que si el Batallón fuese hostigado o atacado o que se encontrara disminuido por operaciones al punto de sóilo 18 MAURICIO LLORENTE o %.á — Ám contar con el personal necesario para la seguridad de sus

instalaciones, no podía prestarse algún apoyo, ni iniciar la persecución de los criminales. En este orden, conciuye el impugnante que era imposible una reacción del Ejército Nacional ya que para lo noche de los hechos, el Batallón se encontraba notoriamente reducido en el número de efectivos y también se presentó un hostigamiento, unido a la ausencia de información oportuna sobre los homicidios que simultáneamente estaban ocurriendo en el casco urbano.

Tercer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio En esta oportunidad postula un error fáctico por falso “¿uicio" de raciocinio que llevó a la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, 232 y 234 y 238 del Código de Procedimiento

Penal. Considera que el Tribunal de manera superficial, arbitraria y subjetiva edificó un indicio de responsabilidad al afirmar que el Mayor LLORENTE tenía conocimiento previo de la presencia del grupo de autodefensa, conciusión que dedujo del hecho que inicialmente en la indagatoria negó una conversación sostenida con William Marino Wallens quien luego de haber sido abordado por los antisociales que al parecer momentos antes habían cometido los crímenes, le refirió al oficial los hechos contándole además que entre "E 19

CASACIÓN8017

MAURICIO LLORENTE CHAVEZ y otros %¿(a %áwma ab Leolicia los delincuentes había una mujer, situación que le sorprendió al procesado, evento que luego aceptó cuando le fue puesta una: declaración en la que había dado cuenta de ella. Añade que si bien se infiere así Un indicio de mentira, lo que

contravendría el principio de no autoincriminación que garantiza al sindicado el derecho a guardar silencio o aún ocultar la verdad, todo corresponde a una simple imprecisión entre una versión y otra atestación rendida varios meses después. Para explicar lo anterior el defensor resalta las manifestaciones de su defendido en la injurada acerca de que inicialmente pensó que eran los gfupos subversivos los que habían atacado la estación de policía y la base militar, pero que luego, cuando habló con el Comandante de Policía de la Estación de Tibú y supo de los daños leves allí ocasionados, la ausencia de destrozos en otros sectores de la localidad y que no había sido hurtado el banco Agrario supuso que el grupo pertenecía a las autodefensas, ya que según la experiencia estos no destruyen totalmente un puesto de policía, ni saquean, contrario al modus operandi de la subversión, de ahí que al sostener la conversación con Wililiam Marino Wallens se sorprendiera cuando le comentó que iba una mujer entre los delincuentes, pues las reglas de experiencia no mostraban para ese entonces que en las AUC hubiese mujeres. También repara que en el fallo se anote que el mayor LLORENTE prometió al declarante Wallens el envío de tropas para perseguir al grupo armado, cuando ello resulta contrario a la lógica ante el escaso personal con el que contaba, máxime que como tal 20 MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y otros comunicación se dio dos horas después de los hechos, resultaba inocuo emprender tal persecución. Por último, aduce que el juzgador no hizo un razonamiento lógico

en relación con el hostigamiento que sufrió el Batallón Contraguerrillas la noche de los hechos como lo dan cuenta los declarantes Froilan Sánchez, Teresa Durán Andrade, Germán Ramírez Moros, así como las fotografías allegas por éste en la vista pública que muestran los daños sufridos por la base militar, independientemente de la valoración de si fueron graves o no. igualmente, radica un falso raciocinio en la inferencia del Tribunal al aceptar que los criminales pasaron en sus vehículos por frente a la base militar donde se encontraba acantonado el Batalión de Contraguerrillas No. 46, ante la contradicción en las inferencias o deducciones por darle crédito a las manifestaciones de Claudio Valderrama, trabajador que estaba en la “Alcabala N1" para concluir que los vehículos transitaron necesariamente frente al Batallón y que los centinelas debieron no sólo observarlos, sino impedir su paso, por cuanto se acreditó que los grupos armados no ingresaron al complejo petrolero, ni pasaron frente a la base militar.

Cuarto cargo: (Subsidiario) Violación directa de la ley sustancial Postula que ante la pena de multa de quinientos (500) salarios mínimos legales impuesta a su defendido, no contemplada por el

21 Í

CAS IÓíI 8017

MAURICIO LLORENTE CHAÁVEZ y otros Berallead e Colemtis %M'a %&am ae Leustlicaz legislador en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, (ni en los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980) desconoció el

Tribunal los artículos 29 de la Constitución inciso 1 y 2%; así como el 6 y 39 numeral 1 del Código Penal. Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendido o de manera subsidiaria casario parcialmente para eliminar la pena pecuniaria impuesta. EN NOMBRE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fisca! Segunda Delegada Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, dice tener legitimidad para interponer el recurso, pese a que el ente que representa no formuló el recurso de apelación, ya que a la Unidad a la que pertenece, encargada de investigar todos los hechos delictivos que constituyen violaciones de derechos humanos siempre le ha asistido interés en que se investigue y sancione a los miembros de la Policíá y el Ejército procesados en este diligenciamiento. Rememora así la obligación constitucional asignada a la Fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y la prevalencia en el orden interno de los instrumentos intemacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos dentro los cuales se le impone al Estado la obligación de proteger la vida de los asociados para lo cual se vale de las Fuerzas Armadas. 22

C CIÓN 28017

MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ|y otros En ese orden, señala que el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad Naciona! de Derechos Humanos con sede en Bogotá emitió la resolución de acusación, y para cuando quedó ejecutoriada por disposiciones administrativas internas, como los procesos se

enviaban al juez del circuito especializado del lugar de ocurrencia de los hechos, éste debía solicitar a la Fiscalía Secciona! de la región la designación de un fiscal especializado para actuar en la fase del juicio, de ahí la razón por la cual le correspondió actuar como sujeto procesal al Fiscal Especializado de Cúcuta, qúien efectivamente intervino en la audiencia pública solicitando sentencia absolutoria para los agentes de policía enjuiciados, no así para los oficiales LLORENTE CHAVÉZ y Ortega Ruales para quienes pidió sentencia condenatoria por l

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