CSJ - Sentencia 28029(24-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28029(24-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN No: 28.029
SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO
Proceso No 28029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Sustanciador
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil siete. ASUNTO A DECIDIR La petición de insistencia impetrada por el defensor LUIS FERNANDO MANRIGUE ROA contra la decisión del 23 de agosto del año en curso, a través de la cual la Sala inadmitio la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2007, en la que revoco la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar condeno a SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO como autora penalmente responsable del concurso de delitos de de hurto calificado y agravado y perturbación de la posesión agravada, imponiendo penas principales de ochenta y cuatro (84) meses y veinte (20) días de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CASACIÓN No, 28.029
SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO
RAZONES DE LA INADMISIÓN.
Mediante providencia del veintitrés de agosto de 2007, con ponencia de la Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, la Corte resolvió INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada SANDRA MILENA CAÑÓN. Se fundamenta tal decisión en que la demanda no cumple la
exigencia de demostrar la necesidad del fallo de casación para lograr alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, y que son: “La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia” Adicionalmente los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causales 1% y 3? del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “violación directa del artículo 29 de la Constitución Política y 9? de la Ley 599 de 2000” y “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad”, resultan equivocadamente invocados y desarrollados, con argumentos esencialmente dirigidos a debatir la apreciación probatoria de los fallador, sin puntualizar la incidencia de éstos errores en la decisión atacada. En relación con el primer cargo destaca que tal quebrantamiento ocurre cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados en el proceso, los falladores omiten aplicar la disposición
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SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO que regula el caso, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene, supuestos que resultan ajena al sub-examine, toda vez que el censor predica su desacuerdo con la valoración probatoria del Juzgador de segunda instancia, por tanto la vía del ataque adecuada no puede ser la violación directa. Aunque el demandante predica la concurrencia del error de tipo o
prohibición en el actuar de su representada, tal situación no se encuentra demostrada por tanto, por vía de violación directa de la ley sustancial no puede pregonarse la inaplicación de la norma que la consagra, pues ello supone que el fallador tuvo como acreditados los elementos de esa figura -situación y no los reconoció, en su momento, como excluyentes de responsabilidad o como circunstancias determinante de una disminución de la pena. Respecto del segundo cargo, “violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad”, el cual ocurre cuando el Juzgador se equivoca al apreciar la prueba que obra en el proceso, bien distorsionando o tergiversando su contenido, le compete al censor mediante cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en el fallo, precisar qué parte fue omitida, agregada o tergiversada, los efectos que produjo en la sentencia y su trascendencia al grado de conducir a la aplicación indebida o inaplicación de una norma sustancial, con lo cual el fallo hubiese resultado sustancialmente diverso, labor que no realizó el demandante.
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SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Avizora que en algunos apartes del líbelo el censor no atina a exponer las razones de su disentimiento, como cuando manifiesta de manera inexacta que las conductas investigadas podrían adecuarse a la antigua descripción típica del ejercicio arbitrario de las propias razones, conducta que fue despenalizada en el nuevo ordenamiento jurídico, “precisamente porque este comportamiento es connatural a la justificante de error invencible de tipo o prohibición, contemplada
en el numeral 10 del artículo 32 del Código de las Penas”, comosi tal figura tuviese en verdad tales connotaciones. Finalmente no observa conculcación a derechos fundamentales o irregularidades sustanciales que conlleven a la necesidad decidir de fondo, superando los defectos anotados de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE INSISTENCIA.
El casacionista reconoce que la demanda presenta errores con los que se afecto la construcción lógica y jurídica de las causales alegadas y por ende afecto la demostración de éstas, por tanto fundamenta su solicitud de insistencia, en la necesidad de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de justicia, dignidad humana, libertad, buen nombre y el debido proceso de su prohijada, que considera conculcados con la sentencia atacada en sede de casación, sin que presente argumento alguno que permita concluir la real afectación de tales derechos fundamentales.
CASACIÓN No. 28.029
SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Reitera su inconformidad con la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia, para fundamentar el fallo de condena, y concluye que al no haberse constatado por el sentenciador la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Estatuto Penal, dejó de aplicar el mandato sustantivo que consagra el artículo 9 de la Ley 599 de 2000 y de contera el imperativo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley 906 de 2004, SE CONSIDERA Al tenor del inciso segundo del artículo 184 del Estatuto Procesal Penal contra la decisión que no selecciona o inadmite la demanda
de casación, procede el “recurso de insistencia” Al haber omitido el legislador la regulación el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala definió las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: “1. La insistencía es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la noftificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el
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SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerío Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de
quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.”” Dentro de este contexto se examinara la demanda de casación y el proveído a través del cual inadmitio la misma, relevándose que en tal examen cobra especial importancia la fundamentación que presenta quien invoca la insistencia, como conditio sine qua non, teniendo en cuenta la finalidad que ésta persigue, esto es la admisión de la demanda, para lo cual se impone rebatir los argumentos de la Sala que decidió no seleccionar la demanda, o demostrar que a pesar de las incorrecciones del libelo, se da la afectación a derechos fundamentales que permiten superar esos defectos y decidir de fondo. Casación No27261, 3 de mayo de 2007, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón
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CASACIÓN No. 28,029
SANDRA MILENA CAÑÓN FINTO Los fundamentos consignados en la providencia del 23 de agosto de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal, soporte para inadmitir la demanda, son en su integridad compartidos por el suscrito y por ende, desde ahora anuncio que no hay lugar a insistir en la admisión de la demanda ante los demás Magistrados de la Sala. Efectivamente, tal y como lo expone la Sala, el demandante no cumple con el cometido de demostrar la necesidad de lograr algunas de las finalidades del recurso: “efectividad del derecho material, el
respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia” Aunado a lo antes expuesto, los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en los numerales 1% y 39 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “violación directa de los artículos a 29 de la Constitución Política y 9” de la Ley 599 de 2000”, y “violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad”, resultan equivocadamente invocados y desarrollados. Respecto al primer cargo el demandante no explica de qué manera en sede de violación directa de la ley sustancial puede pregonarse la concurrencia del error de tipo o prohibición en el actuar de su representada, pues tal situación supone que el sentenciador tuvo como acreditados los elementos de esa figura y no los reconoció como excluyentes de responsabilidad o como circunstancias determinante de una disminución de la pena, contrario sensu deja de lado el debate jurídico relativo a la inaplicación de la norma que él
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SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO considera regula el caso, o la aplicación o interpretación errónea de la norma que se tuvo en cuenta para resolver el asunto, frente a hechos demostrados en el proceso, para centrar su debate al ámbito netamente probatorio, manifestando su disenso con la valoración que de la prueba hizo el Tribunal de segunda instancia, por tanto la vía del ataque legalmente adecuada lo es la violación indirecta. En relación con el segundo cargo, “violación indirecta de la ley
sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad”, le corresponde al demandante precisar cuál prueba y en qué parte fue omitida, cercenada o tergiversada, los efectos que produjo en la sentencia y su trascendencia al grado de conducir a la aplicación indebida o inaplicación de una norma sustancial, con lo cual el fallo hubiese resultado sustancialmente diverso, labor que no realizó el demandante quien se limitó a exponer su particular criterio en la valoración de la prueba testimonial y su disenso con el análisis de prueba que dentro del marco jurídico y legal hizo el fallador de segunda instancia. Pese a que el censor al presentar petición de insistencia reconoce que la demanda presenta errores en la formulación de las causales y por ende en la demostración de éstas, aduce como sustento de su solicitud la necesidad de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de justicia, dignidad humana, libertad, buen nombre y el debido proceso de su prohijada, que considera conculcados con la sentencia atacada en sede de casación, sin que presente argumento alguno en los que soporte tal afirmación, se limita a reiterar su inconformidad con la apreciación de la prueba
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SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO que hizo el ad quem en la sentencia, para fundamentar el fallo de condena, sín que tales argumentos conlleve per se a predicar la real afectación de los derechos fundamentales por él enunciados, olvidando gue cuando se alega tal afectación precisa concretar aquel ataque a derechos fundamentales de tal magnitud y connotación que resquebraje la estructura misma del proceso penal
y por ende afecte su validez. Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para deciarar que no hay lugar a insistir en la admisión de la demanda ante los demás Magistrados de la Sala, en consecuencia se DISPONE la devolución del proceso a la oficina de origen, previa comunicación de esta decisión al interesado. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto. Cúmplase. — M OLARTE PORTILLA agistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria