CSJ - Sentencia 28040(23-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28040(23-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Segunda Instancia N° 28040
SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ
Justicia y Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LE1VIOS
Aprobado Acta No. 150. Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz y el Procurador 317 Judicial II Penal contra la decisión adoptada por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en desarrollo de la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares realizada dentro del trámite surtido en contra del señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. ANTECEDENTES PROCESALES Durante diligencia de versión libre rendida por el señor SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ, en su calidad de miembro representante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) 1 y postulado a los beneficios de la 1 condición que le fue reconocida mediante Resolución 233 del 3 de noviembre de 2004, suscrita por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y Justicia. (cid:9) wFSegunda Instancia N° 28040 SAL VATORE AfANCUSO GÓMEZ Justicia y Faz Ley de Justicia y Paz, llevada a cabo ante el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, confesó la comisión
de múltiples conductas delictivas así como su disposición a entregar 27 bienes rurales y acciones con el objeto de reparar a las víctimas de tales hechos. En vista de esta última manifestación, el Fiscal solicitó a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla la realización de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares respecto de dichos bienes. La audiencia tuvo lugar los días 17 y 18 de julio de la anualidad en curso, durante la cual, de conformidad con los registros audiovisuales y el acta levantada, el Magistrado adoptó las siguientes determinaciones:
1. A pesar de no haberse evacuado audiencia preliminar de formulación de imputación, estimó procedente la de imposición de medidas cautelares, con fundamento en lo reglado en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005, 85 de la Ley 906 de 2004 —que trata la figura de comisoy 15 del Decreto Reglamentario 4760 de 2005.
2. En procura de posibilitar los derechos de las víctimas, aceptó la intervención de sus representantes acreditados por la Fiscalía General de la Nación y de quienes se hicieron presentes a la audiencia, aún cuando no hubieran aportado prueba
2 Segunda Instancia N°28040 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz sumaria de su condición, sin perjuicio de que después de evacuada la audiencia de formulación de imputación les sea exigida para tenerlos como tal.
3. Ante la petición de la defensa encaminada a que se suspendan los procesos que se adelantan en la justicia
ordinaria contra MANCUSO GÓMEZ, se acumulen al trámite que aquí se surte y se expidan copias, dispuso que, acatando las pautas precisadas por esta Sala en su decisión del pasado 8 de junio, esa petición se resolverá en audiencia preliminar independiente.
4. De la misma forma, decretó la medida cautelar de embargo respecto de 14 bienes inmuebles ofrecidos por el señor MANCUSO GÓMEZ para reparar a las víctimas, al tiempo que ordenó oficiar al Fondo Nacional de Reparación a fin de dejarlos a su disposición material y jurídica y al señor Presidente de la República con el objeto de que adopte las medidas necesarias para poner en funcionamiento dicha entidad. Los bienes afectados con la determinación son los siguientes: 1) 'Villanueva", con matrícula inmobiliaria No. 140-31267, ubicado en el municipo de Tierra Alta (Córdoba). 2) "Nueva Delhi", con matrícula inmobiliaria No. 14015288, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba).
3 Segunda Instancia N°28040 SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 3) "La Guaira", con matrícula inmobiliaria No. 1400031268, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba). 4) "La Esperanza Uno", con matrícula inmobiliaria No. 140105358, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba). 5) "La Esperanza Dos", con matrícula inmobiliaria No. 140107260, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba).
- "Tierragrata", con matrícula inmobiliaria No. 140105385, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba). 7) "Vizcaya", con matrícula inmobiliaria No. 140-106465, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba). 8) "Providencia", con matrícula inmobiliaria No. 140-21220, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba). 9) "Mi Refugio", con matrícula inmobiliaria No. 140107254, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba). 10) "El Bongo", matrícula inmobiliaria No. 062-0010155, ubicado en el municipio del Guamo (Bolívar). 11) "Carare", con matrícula inmobiliaria No. 062-0012266, ubicado en el municipio de Guamo (Bolívar). (cid:9)
&fi> 4 Segunda Instancia N° 28040 SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 12) "Villa Amalia", con matrícula inmobiliaria No. 0620016733, ubicádo en el municipio de Guamo (Bolívar). 13) "Chimborazo", con matrícula inmobiliaria No. 0620027227, ubicado en el municipio de Guamo (Bolívar). 14) "San José del Guamo", con matrícula inmobiliaria No. 062-006254, ubicado en el municipio de Guamo (Bolívar).
5. En relación con el inmueble denominado "Club 100", ubicado en la isla Múcura, se abstuvo de imponer medida
cautelar, toda vez que, según lo informado por el INCODER, se trata de un bien baldío, cuya afectación está prohibida a la luz de lo estipulado en el artículo 63 de la Constitución Politica. La decisión atinente a la afectación de los bienes con medida cautelar fue recurrida en apelación por el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz, quien manifestó que no se han atendido todas sus pretensiones, con excepción de lo ordenado en relación con el inmueble "Hacienda Puerto Amor". A esa inconformidad, acto seguido, se unió el Procurador 317 Judicial II Penal, quien interpuso el mismo medio de impugnación, sin expresar las razones concretas que lo conducen a disentir de lo decidido por el Magistrado. 5 Segunda Instancia N°28040 SALVA71DRE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz Ambos recursos fueron concedidos por el Magistrado en el efecto suspensivo, por lo que ordenó el envío inmediato de estas diligencias a esta Corporación para su resolución.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE
ARGUMENTACIÓN ORAL La Fiscalía, recurrente: Señaló que el recurso de apelación está dirigido contra la decisión adoptada el pasado 18 de julio por el Magistrado de Control de Garantías, mediante la cual decretó medidas cautelares sólo respecto de algunos bienes ofrecidos por el desmovilizado SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ para reparar a las víctimas y no de su totalidad. Sobre el particular, indicó, en primer lugar, la necesidad de comprender a cabalidad la naturaleza de la Ley 975 de 2005,
despojada de la esencia contenciosa que caracteriza a la Ley 906 de 2006, porque la persona manifiesta su intención de desmovilizarse y, respecto del punto específico objeto del recurso, la de ofrecer unos bienes a través de los cuales pretende resarcir el daño causado a las víctimas, debiendo indicar cuáles figuran a nombre propio y cuáles a terceros. %tí> 6 Segunda Instancia N°28040 SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz En ese orden de cosas, agregó como altamente improbable que la persona diga mentiras, porque con ello se expone a la pérdida de los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, lo cual precisamente condujo a la Fiscalía a solicitar la medida preventiva respecto de todos los bienes. En segundo término, estimó necesario dejar en claro el momento en el cual es posible decretar medidas cautelares, pues si bien no es un tema relacionado con la materia de apelación, ello se debió al conecto entendimiento del Magistrado de Control de Garantías del artículo 15 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario del 18 de la Ley 975, en el sentido de no ser necesario para decretar medidas cautelares sobre bienes formular previamente la imputación, situación imperativa en la Ley 906, por implantar un proceso controversial en el que la Fiscalía investiga y prueba su solicitud, mientras que el trámite de la Ley de Justicia y Paz demanda un esfuerzo investigativo menor, por estar edificado sobre parámetros restaurativos. Así mismo, por la finalidad pel;seguida por esa ley de procurar los derechos de las víctimas: y evitar que los bienes
ofrecidos por el desmovilizado se diluyan. Se suma a lo anterior que, de conformidad con la norma referida del decreto reglamentario,I la Fiscalía sólo queda con la obligación de efectuar solicitud genérica de imponer medida cautelar y será al Qgfr 7
Segunda Instancia N°28040 SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz En ese sentido, disiente del representante de la Fiscalía cuando advierte que este proceso no es controversial, porque en este caso el tema que ocupa la atención es el de las medidas cautelares, sobre el cual debe el juez decidir de acuerdo con los elementos de juicio aportados por las partes, lo cual se torna dificil si no se cuenta con la calificación de las conductas admitidas por MANCUSO GÓMEZ, pues obran solamente suposiciones al respecto. Otra razón que, a su juicio, apunta en el mismo sentido, radica en que aún no se ha terminado la versión del señalado ni se cuenta con imputación, lo cual dentro de un proceso penal de tendencia acusatoria constituye irregularidad y, además, contraría el artículo 18 de la Ley 975, al establecer como posterior a la imputación el decreto de las medidas cautelares, texto legal de obligatorio cumplimiento por haber sido expedido formalmente. Precisamente por lo establecido en esa última preceptiva, añade, no resulta aplicable el Decreto 4760 de de 2005, por cuanto el mismo se limita a reglamentar lo relativo a las medidas cautelares. La entrega de bienes, recalcó, puede ser un acto previo a la iniciación del proceso que no requiere de audiencia preliminar, según lo señala el parágrafo primero del artículo 17 del Decreto Reglamentario 3391 de 2006, cuando refiere a la posibilidad de 10 Segunda Instancia N° 28040 SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz realizar actos preprocesales con el objeto de entregar bienes
directamente a las víctimas La posibilidad de realizar esos actos, desde su punto de vista, también surgió al seno de las discusiones adelantadas en el Congreso de la República durante el trámite de aprobación de la Ley de Justicia y Paz, en donde se habló por parte de uno de los ponentes acerca de la existencia de actos prejudiciales de entrega de bienes por parte de los desmovilizados. Además, porque en el proceso las medidas cautelares conservan la naturaleza preventiva originaria del proceso civil a fin de evitar que la persona eluda su obligación con las víctimas, como también lo ha reconocido en diversas sentencias la Corte Constitucional. Por consiguiente, resulta más efectiva la entrega de bienes por parte del desmovilizado que la imposición de una medida cautelar, para lo cual bastaba con ejercer control de legalidad sobre su manifestación, evitando así contrariar el ordenamiento jurídico. No obstante las irregularidades, se debe superar la nulidad en atención a los derechos de las víctimas consagrados en los principios rectores del estatuto procesal penal, de la Ley 975 de 2004 y de la Constitución Política, sin olvidar que se trata de un ofrecimiento de bienes efectuado por el desmovilizado, a quien 11 Segunda Instancia N°28040 SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz se le impone ese deber. Así mismo, porque ello emana de la lectura sistemática e integral del Título II de la Constitución Política y de la obligación surgida para el Estado de indicar las condiciones, oportunidad, forma y entidad como debe cumplirse la entrega, según lo regula el parágrafo 1° del articUlo 5° del
Decreto 3391 de 2006. Por las anteriores razones, solicitó, en primer lugar, revocar integralmente la decisión recurrida; en segundo lugar, declarar la legalidad del ofrecimiento de los 27 bienes ofrecidos por el desmovilizado; en tercer lugar, ordenar la entrega material y legal de dichos bienes al Fondo de Reparación para las Víctimas, exceptuado el predio denominado "Puerto Amor", el cual debe entregarse a título de restitución a su propietario, con fundamento en los principios de eficacia de la Administración de Justicia contemplado en los artículos 10 de la Ley 906 de 2004 y 6 de la Ley 975, de reparación Previsto en los artículos 11 literal c de la Ley 906 y 8 de la Ley 975, de restablecimiento del derecho del 22 de la primera codificación y en la ponderación establecida en el artículo 27 de la segunda, con el fin de que el Estado utilice las herramientas sobre el derecho al debido proceso y proceda a subsanar las irregularidades aludidas, como lo ordena el artículo 10, inciso final de la Ley 906 de 2004. Con carácter subsidiario solicitó, en caso de que la Sala no encuentre irregularidad alguna, se haga extensivo el embargo 12 Segunda Instancia N°28040 SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz respecto de la totalidad de los bienes, salvo igualmente el predio denominado Puerto Amor, por considerar que en cuanto a este bien se surte actualmente su restitución. Representante de las víctimas, Comisión Colombiana de Juristas, Colectivo de Abogados José Albear Restrepo, no recurrente:
Luego de explayar sobre algunos aspectos procedimentales de la Ley 975 de 2005 y en torno a otros puntos relacionados con la forma como debe proceder la entrega de bienes, hizo hincapié, en relación con los bienes a nombre de MANCUSO GÓMEZ afectados con la medida cautelar de embargo, en el hecho de resultar llamativo que sus actos de registro hubieran sido realizados entre los meses de abril y junio de este año, sin que la Fiscalía hubiera precisado su real tradición. En relación con los demás bienes ofrecidos, sobre los cuales no pesó medida cautelar, destacó que la Fiscalía no cumplió a cabalidad con la tarea investigativa asignada en el sentido de auscultar, entre otros aspectos, el origen de los bienes, la suerte de sus anteriores propietarios y su identificación; además, los resultados de esas investigaciones de campo no fueron dados a conocer a las víctimas bajo el pretexto de tener carácter reservado, lo cual resulta violatorio de sus derechos. (cid:9) 4> 1 13 Segunda Instancia N° 28040 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz Acto seguido, adujo que si bien este no es el momento procesal para el decreto de las medidas cautelares por no existir formulación de la imputación, no hay obstáculo para ello acorde con una interpretación sistemática de las normas de esta normatividad, con las del bloque de constitucionalidad, las normas rectoras del proceso penal aplicables por remisión y con los derechos de las víctimas, en especial los consagrados en los artículos 22 y 27 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto a las medidas específicas a imponeii sobre los bienes, estimó procedente la suspensión de su poder dispositivo en procura de lograr su conservación y, de esa forma, no se sigan presentando actos de perturbación, cuyo fundamento legal radica en el artículo 85 de la Ley 975. Respecto de los demás, como se deben entregar al Fondo Nacional de Reparación debidamente saneados, ha de ordenarse a su director abstenerse de disponer su enajenación, con el fin de lograr su restitución, lo cual no exime a la Fiscalía del deber de continuar con la investigación exhaustiva en orden a 'esclarecer su procedencia. Frente a la decisión adoptada por el Magistrado de Control de Garantías de ordenar el embargo, no encontró obstáculo para su imposición, siempre y cuando, recalcó, cobije a todos los bienes ofrecidos, pues todavía se encuentran bajo el poder del desmovilizado, siendo imperativo, por tanto, decretar el secuestro en aras a su saneamiento 14 Segunda Instancia N° 28040 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz En conclusión, solicitó confirmar la medida cautelar de embargo respecto de los bienes a nombre de MANCUSO GÓMEZ, revocar la negativa de los restantes que figuran a nombre de terceros y adicionar la decisión en el sentido de disponer el secuestro sobre la totalidad de los bienes ofrecidos por el mencionado. Representante de la víctima María Angélica Platín Ortega, no recurrente: Luego de efectuar algunas precisiones sobre la evolución de los derechos de las víctimas en el ámbito nacional e internacional y de referir al derecho de posesión que su
representada ha tenido respecto del predio "Club 100", de manera interrumpida, concretó su intervención a las siguientes peticiones: Conminar al versionado MANCUSO GÓMEZ para que no impida la posesión del bien a su prohijada; ordenar al versionado la entrega del inmueble, acorde con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 975 de 2005; requerirlo, igualmente, para que no continúe con actos de repetición de carácter delictivo en detrimento de su representada y, oficiar a la Infantería de Marina para que adopte las medidas tendientes a 15 Segunda Instancia N° 28040 SAL VATORE MAIVCUSO GÓMEZ Justicia y Paz garantizar el derecho de posesión que venía ejerciendo su prohijada. Representante de las víctimas a cargo de la Defensoría Pública de la ciudad de Medellín, no recurrente: Sostuvo en relación con los argumentos expuestos por los recurrentes que en virtud a la procedencia de las medidas cautelares incluso frente a lo bienes cuya titularidad aparente está en el desmovilizado contemplada en el artículo 15 del Decreto 4760 de 2005, debe extenderse a todos los bienes ofrecidos por el postulado MANCUSO GÓMEZ, con la salvedad del inmueble "Puerto Amor", en consideración a las mismas razones expuestas por los recurrentes. Defensor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, no recurrente: Manifestó expresamente que coadyuva la petición de la Fiscalía en el sentido de que la medida cautelar ha de proceder respecto de todos los bienes ofrecidos por su defendido, como
Única forma de garantizar su protección, aún cuando hizo énfasis en que la medida viable es el secuestro. (utr16 Segunda Instancia N° 28040
SALVATORE MANC USO GÓMEZ
Justicia y Paz CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: La Sala estima necesario, previo a desatar los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla y el Procurador 317 Judicial II Penal contra las decisiones adoptadas por el Magistrado de Control de Garantías durante la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares sobre bienes, examinar la situación que se presenta por razón de haberse surtido la audiencia de la cual se trata, sin formularse la correspondiente imputación al desmovilizado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, lo cual, en concepto del agente del Ministerio Público y la representante de las víctimas, apartándose del criterio expuesto por el Magistrado de Control de Garantías, configura una irregularidad que debe ser superada en virtud de los derechos de las víctimas. En lo pertinente se encuentra que el Magistrado de Control de Garantías, como se advierte de los registros audiovisuales de la audiencia, estimó su realización ajustada a los parámetros legales; sin embargo, para la Sala, concordante con lo manifestado por el Procurador Judicial y la Representante de las víctimas, la situación constituye irregularidad que es necesario plantear a fin de definir si es de posible superaciówn. fr 17 Segunda Instancia N° 28040
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ
Justicia y Paz
Veamos:
1. De la lectura del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 se infiere, a diferencia de lo que aduce el Magistrado, que sólo es posible el decreto o imposición de medidas cautelares una vez se ha formulado imputación por parte del Delegado de la Fiscalía respecto de las hipótesis delictivas que obran en contra de la persona postulada a los beneficios de la Ley de Justicia y
Paz. El texto de la normativa en cuestión es el siguiente: 'Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados u solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente leu. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes ara efectos de la reparación a las víctimas. 18 Segunda Instancia N° 28040 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz, con el apoyo de su, grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal" (subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo que la norma expresa de manera objetiva, no surge duda alguna en el sentido de que la imposición de medidas cautelares sobre bienes sólo es posible en el marco de la audiencia de formulación de la imputación o, cuando menos, luego de que tal acto ya se ha realizado, esto es, la determinación sobre bienes, de acuerdo con la estructura de la Ley 975, es ulterior al acto de de formulación de imputación, ya sea en la misma audiencia preliminar o en una posterior. En Se orden de ideas, conforme al procedimiento a aplicar, tan pronto estén reunidos los elementos necesarios para edificar la imputación, la Fiscalía no tiene camino diferente 12 gi 19 Segunda Instancia N° 28040 SALVA71DRE MANC USO GÓMEZ Justicia y Paz al de proceder a solicitar al Magistrado de Control de Garantías la reali7ación de la audiencia preliminar de formulación de imputación. En desarrollo de esta audiencia preliminar, conforme a lo expuesto en la norma en cuestión, el representante del ente
acusador formulará la imputación en relación con las hipótesis delictivas que estima obran en contra del versionado, bien se trate de conductas o no admitidas por éste, luego de lo cual, si lo considera viable, solicitará la imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario y, por último, pedirá, en caso de que el desmovilizado haya ofrecido bienes con el objeto de resarcir económicamente los perjuicios ocasionados a las víctimas por razón de esas conductas, la imposición de medidas cautelares de carácter provisional.
2. A esa misma conclusión se llega aplicando una hermenéutica sistemática de las disposiciones contenidas en el capítulo IV de la referida normativa, que versan sobre "la investigación y juzgarniento" de este proceso especial.
Sobre el particular, bien está comenzar por señalar que la Ley 975 de 2005 regula el trámite para que personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley accedan a sus beneficios, particularmente al de la denominada alternatividad penal. Para tal efecto, se prevé un procedimiento Qzt 20 Segunda Instancia N°28040 SAL VATORE MANC USO GÓMEZ Justicia y Paz sui generis que comporta una fase inicial de carácter administrativo y otra posterior de índole jurisdiccional. Pues bien, el capítulo aludido refiere al trámite judicial, el cual se integra por varias etapas o fases, a saber: Una primera fase, regulada en el artículo 17, en la que el postulado rinde versión libre ante el Fiscal asignado de la Unidad de Justicia y Paz, preceptiva según la cual, "Los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento". Se prevé, en el último inciso de esta misma normativa, que "el desmovilizado se dejará a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso". Es decir que, conforme con este inciso, el paso siguiente es, necesariamente, el de formular la imputación contra el desmovilizado. (cid:9) ett 21 Segunda Instancia N°28040 SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz La segunda etapa, con sujeción a la normativa siguiente, corresponde a la audiencia de formulación de imputación, en la cual también se podrá imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y medidas cautelares sobre bienes, lo que no obsta para que se realicen en audiencias independientes, pero siempre y cuando, se insiste, haya procedido la formulación de la imputación. Posteriormente, sobreviene una tercera fase de verificación en torno a las imputaciones formuladas, a cargo del Fiscal con 0 la colaboración de Policía Judicial (art. 18, inc. 3 ), a cuyo vencimiento solicitará al Magistrado de Control de Garantías la
realización de la diligencia de formulación de cargos, en la que se requerirá al procesado sobre su aceptación 2 (art. 19, inc. 1°). En caso de que el postulado a la Ley de Justicia y Paz acepte los cargos, el Magistrado convocará a audiencia con el objeto de examinar si la manifestación fue libre, voluntaria, espontánea y si estuvo asistido por un defensor. Comprobado lo anterior, citará a audiencia de sentencia e individualización de pena (art. 19, inc. 2°). En el evento de que el postulado no acepte los cargos, la actuación se remitirá al funcionario competente para dar curso a la actuación ordinaria, dándose por finiquitado este procedimiento especial (art. 19, inc. 3°). 2 Cfr. decisión de fecha junio 8 de 2007, rad. 27484. 22 Segunda Instancia N° 28040 SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz El anterior recuento normativo sirve de base para inferir que el legislador, en ejercicio de la libre configuración de que goza constitucionalmente para diseñar procedimientos, estipuló una estructura lógica y progresiva de los diversos actos que conforman el trámite de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, cuya vulneración revierte en menoscabo del debido proceso. De acuerdo con el axioma de progresividad de los actos procesales, ha sostenido de manera reiterada la Corte, que el proceso penal tiene por característica fundamental que se avanza, en cuanto al grado de conocimiento, de un estadio de ignorancia (cid:9) hasta (cid:9) llegar (cid:9) al (cid:9) de (cid:9) certeza3, (cid:9) pasando (cid:9) por (cid:9) la probabilidad4.
probabilidad4. Lo anterior llevado al terreno de la Ley de Justicia y Paz, implica que de la ausencia de conocimiento inherente a las fases previas a la rendición de versión libre por el desmovilizado y que obliga al Fiscal Delegado asignado a realizar actuaciones previas a su recepción, como lo señala el artículo 4° del Decreto Reglamentario 4760 de 2005, se transita hacia fases en las cuales ya se cuenta con una información mayor acerca de las conductas y la responsabilidad penal, posibilitándose, inicialmente, la formulación de imputación, luego la formulación de cargos y, finalmente, el proferimiento del fallo, en la medida en que ello sea pertinente. 3 Con la Ley 906 de 2004 "más allá de toda duda razonable", según lo refieren los artículos 372 y 381. Radicación 19192, sentencia de fecha noviembre 12 de 2003. 4 23 Segunda Instancia N°28040
SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ
Justicia y Paz
3. Por otro lado, Ino se comparten los argumentos expuestos por el Magistrado de Control de Garantías en orden a realizar la audiencia preliminar de adopción de medidas cautelares, sin realizar previamente la de formulación de imputación.
Con relación a su primer argumento referente a que ello es viable porque el artículo 18 de la Ley 975 así lo permite, valga señalar que, según atrás se explicó en forma pormenorizada, de su contenido deviene indudable que la adopción de medidas cautelares sólo es procedente una vez se haya formulado la imputación al postulado. En lo que respecta al segundo planteamiento, secundado
por el representante de la Fiscalía durante su intervención en la audiencia de argumentación oral, según el cual el artículo 15 del Decreto Reglamentario 4760 de 2005 al referirse a las medidas cautelares no las condiciona a un acto previo de formulación de imputación, es claro que, con esa postura, pierde de vista que la preceptiva simplemente desarrolla el procedimiento de medidas cautelares pero, sin oponerse a la estructura procesal prevista en el artículo 18 de la normativa reglamentada que, sin temor a equívocos, exige formulación de imputación previa a esa determinación, lo cual tampoco podía hacer, dado su carácter reglamentario respecto de la ley en cita. 24 Segunda Instancia Ne 28040 SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz Concerniente al tercer fundamento, orientado a que es procedente prescindir de la formulación de imputación porque conforme al artículo 85 de la Ley 906 de 2004 así se prevé para una figura similar a las medidas cautelares, como lo es el comiso, por cuanto puede decretarse "en la audiencia de formulación de la imputación o en audiencia preliminar", surgen varios reparos: Comiéncese por señalar que, la juicio de la Sala, no es válida la equiparación entre las figuras del comiso y las medidas cautelares, no sólo porque siempre han tenido un tratamiento leg
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