CSJ - Sentencia 28056(29-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28056(29-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
gerWlea d ce:do/ay/161a Casación 28 056
ALCIDES CRUZ VELASCO
(cid:9) • aarte 1910tenza, alejleeitedo;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No 158 Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO, confra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Buga, fechado el 30 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de cuatrocientos ochenta meses de prisión, en calidad de coautor del delito de homicidio, en el cual se causó la muerte de José Antonio Mktillea de <alognlia 2 Casación 2268..005566 ALCIDES CRUZ VELASCO • aerle 99remaclatta c Jurado Melo. Además, se condenó, por los mismós hechos, a Libardo Cruz Velasco, a la pena de cuatrocientos cuarenta meses de prisión, se dispuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal, decretándose el decomiso de un arma de fuego y proyectiles, se ordenó adelantar el proceso de extinción de dominio respecto del vehículo en el que se movilizaban los homicidas, en contra de los cuales también se dispuSo la captura,
y se ordenó investigar por el delito de falso testimonio a uno de los declarantes en el proceso. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, idel siguiente tenor: "El juzgado de conocimiento conforme a la acusación fáctica y jurídica condenó a los enjuiciados a 480 y 440 meses de prisión, respectivamente; por ser autores responsables de la muerte del señor José Antonio Jurado Melo, a quien el 2 de abril de 2006 a eso del medio día, en la vereda La 3 P4)(111(leaa,C ad097/7éta. Casación 28.056 '
- ALCIDES CRUZ VELASCO
.'11J II , arie 9;remadejlicface:o C Cuesta-Ginebra, Valle, le dispararon en varias oportunidades con un arma de fuego —que fue objeto de comiso-, cegándole (sic) la vida." DECURSO PROCESAL Por estimar capturados en situación de flagrancia a los hasta ese momento indiciados ALCIDES CRUZ VELASCO y su hermano Libardo Cruz Velasco, la Fiscalía Octava Seccional de Buga, Valle, solicitó audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, ante el Juzgado Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Ginebra, Valle. La diligencia se realizó los días 3 y 4 de abril de 2006, y en ella, además de declararse legal la aprehensión de los hermanos CRUZ VELASCO, fue legalizada la incautación de un arma de fuego, las municiones y dos celulares, decretándose la suspensión del poder dispositivo sobre éstos; junto con ello, se
formuló imputación a los capturados, por los delitos de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego d municiones, negándose los procesados a aceptar responsabilidad penal, luego R 4 grOdilieet de cae/miaja Casación 28.056 ALCIDES CRUZ VELASCO 946~, caone de5t de lo cual se solicitó e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El día tres de mayo de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, la fiscalía formuló acusación en contra de los hermanos Libardo y ALCIDES CRUZ VELASCO, a quienes relacionó coautores del delito de homicidlio agravado, contemplado en los artículos 103 y 104 del C.P. En la diligencia, una vez conocidos los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recolectadol por el ente investigador, la defensa de os procesados pidió conocer únicamente la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ordenando el titular del juzgado, ella fuese exhibida por la fiscalía en un plazo de tres días. Culminada ese acto procesal y previo a la celebración de la audiencia preparatoria, los acusados designaron nuevos defensores de confianza que asistieran sus intereses. 5, g gin9bfatico de calovidéo (cid:9) A Casación 28.056 (cid:9) f ALCIDES CRUZ VELASCO < cao,ste 9fifreeenia,ck;eweéo El 28 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Allí, al comienzo de la misma la defensa solicitó se decretase la nulidad de lo actuado, dado que no se le suministraron registros de lo ocurrido en la audiencia preliminar de formulación de imputación, ni fue descubierta la prueba de absorción atómica. La solicitud fue denegada por el Juez de Conocimiento y en contra de ello interpuso recurso de apelación el defensor. A su vez, éste reclamó se excluyesen algunos medios de prueba postulados por la fiscalía para sustentar la teoría del caso, en pedimento que también fue rechazado. Por último, el funcionario admitió practicar todas las pruebas solicitadas por la fiscalía y negó los testimonios pedidos por la defensa, en decisión, ésta última, que también fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación. En audiencia de argumentación celebrada el 27 de julio de 2006, la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, examinó la impugnación de la defensa en punto de las pruebas negadas por el Juez de Conocimiento, para decidir, finalmente, revocar el auto en cuestión y en su lugar I, r 6 greta-Mea de cl34rnévic Casación 26.056ALCIDES CRUZ VELASCO ?arte 131exenuzeKsjerzieicb ordenar se escuchasen en la audiencia de juicio oral los testimonios reclamados. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, (cid:9) con i funciones de Control de Garantías, la defensa (cid:9) soliCitó, el 18 de agosto de 2006, se otorgase la libertad de los pro'cesados, por
estimar vencidos los términos de la fase del juicio. La solicitud fue negada y por ello el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desistido posteriormente. De nuevo, el uno de septiembre de dos mil !seis, ante el I Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, (cid:9) con funciones de Control de Garantías, la defensa solicitó se dejara en libertad a sus patrocinados legales, dado que el lapso de sesenta días que consagra la ley para el comienzo de la audiencia de juicio oral, ya había expirado. El funcionario atendió las razones del solicitante y, en consecuencia, de inmediato ordenó la libertad de los procesados. de aionalco 7 Meibtailkiz 28.05 Casación (cid:9) 6 • ALCIDES CRUZV ELLAASSCCOO Kb!~ ak_Afticia arle Reiniciada, luego de lo decidido por el Tribunal en segunda instancia, la audiencia preparatoria, el 4 de septiembre de 2006, el defensor continúa con su tesis de invalidez de lo actuado, razón por la cual el Juez de Conocimiento se pronuncia negando la solicitud de nulidad, en decisión que es apelada por el profesional del derecho. Por ocasión de la impugnación en reseña, los días 19 y 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de Buga, adelantó la audiencia de argumentación, después de la cual decidió confirmar lo decidido por el A quo. La audiencia de juicio oral comenzó el 17 de octubre de 2006, continuó el 20 de los mismos mes y año y culminó el 29 de
noviembre de 2006, con el anuncio del juez, luego de escuchar los alegatos finales de las partes, de que emitiría sentencia condenatoria en disfavor de los acusados, como coautores del delito de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y 104 del C.P. 8 girraecbde cadaménz Casación 28.056 II ALCIDES CRUZ VELASCO Caorte rema cle5rdlicti& Por solicitud de la representación de una de las víctimas, se dio curso al incidente de reparación integral, iniciado el (cid:9) 11(cid:9) de diciembre de 2006 y culminado el 5 de febrero de 2006, con la manifestación de la víctima de que no está interesada en ningún tipo de reparación económica o de otro tipo. El día uno de marzo de dos mil siete, se realizó la audiencia de lectura del fallo, en curso de la cual, antes de fórmalizarse la sentencia, se dio la palabra a las partes para que se pronunciasen con respecto a los aspectos consagrados en el artículo 447 del C. de P.P. La sentencia pronunciada por el Juez de Conocimiento, que demandó de más de tres horas, analiza el acopio probatorio hasta concluir cubiertos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en aras de estimar responsables a los acusados, a título de coautores, del delito de homicidio agravado 'dispuesto en los artículos 103 y 104 del C.P. (47 9 dliá:eiz• de alonikez Casación 28.056
ALCIDES CRUZ VELASCO ao-orte 91r/haciotAticia, ( En curso de la dosificación punitiva, el fallador acudió al quantum dispuesto en la última de las normas citadas, 25 a 40 años de prisión, el cual incrementó en proporción de la tercera parte a la mitad, como lo demanda la Ley 890 de 2004, hasta derivar en huevo parámetro dosificatorio que oscila entre 400 y 720 (que equivalen a sesenta años) meses de prisión, advirtiendo que los cuartos que dividen el ámbito de movilidad punitivo se componen cada uno de 80 meses. Respecto del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO, despejó dos causales de mayor punibilidad, de las contempladas en el artículo 58 del C.P., y por ello advirtió que la pena se ubicaría en los cuartos medios —que oscilan entre 480 y 640 meses de prisión-, imponiendo al acusado pena de 480 meses — que equivalen a cuarenta añosy 1 día de prisión. Al procesado Libardo Cruz Vasco, le despejó pena de 440 meses de prisión. En ambos casos significó que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas operaría por lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Cur lo N ivíilkez (cid:9) caolognlicb Casación 28.056 kl -11 ALCIDES CRUZ VELASCO a rte Igreernez d95fritigia, Apelada la sentencia por la defensa de los procesados, finalmente, el 30 de marzo de 2007, el Tribunal de Buga emitió la
decisión de segundo grado que confirma integralmente lo dispuesto por el A quo.
LA DEMANDA
1. Cargo primero.
Acudiendo a la causal segunda que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala el demandante que el Tribunal erró al avalar una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, consistente en que el juez de conocimiento debió decretar de oficio la declaración de una persona relacionada como "Miro" o "Ramiro", ya que ella fue señalada como testigo de los hechos en la entrevista surtida ante la Policía por uno de los hijos de la víctima, y la fiscalía, debiendo hacerlo, no solicitó ese testimonio. 11 gr9bradicode catoyn.héo Casación 28.056 4
ALCIDES CRUZ VELASCO fi;
(lago giírenia c‘ Vieirc Aduce el impugnante que la fiscalía, a más de omitir presentar esa prueba, obvió responder a los cuestionamientos que en ese sentido le hizo la defensa durante las audiencias del juicio. Y, agrega, a pesar de que en la apelación del fallo insistió sobre el tópico, el Tribunal rechazó sus argumento advirtiendo que correspondía a la defensa solicitar el testimonio en mención, dado que ya sabía de la presencia del testigo, por ocasión de lo relacionado en las entrevistas que se le dieron a conocer. Sin embargo, destaca que esas entrevistas no fueron aportadas por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, violando así la obligación de descubrimiento probatorio y el derecho de defensa, ya que el funcionario investigador sólo hizo entrega de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, en curso de la audiencia preparatoria.
Advierte el recurrente, de igual manera, que la fiscalía cuenta con recursos logísticos suficientes para adelantar una "proba", acusación, y si no lo hace así, el juez debe rechazarla o remediar grytaea de c¿aolanzéia (cid:9) Casación 28.056. I ALCIDES CRUZ VELASCO 1 19,7 arte (igremet alefirkstfria, las falencias investigativas ordenando de oficio la práctica de las pruebas echadas de menos. A renglón seguido, destaca el casacionista los que entiende equívocos o contradicciones en las declaraciones aportadas durante la audiencia del juicio oral por varios de los presentes, para significar por qué era trascendente escuchar al apodado "Miro": "se detecta en lo acopiado hasta el momento que se desarrolla la audiencia preparatoria, que al menos, el juez sí debió ordenar de oficio el llamado a declarar al pluricitado Ramiro o Miro para que este rindiera tal vez con menos ambigüedad, y sin duda con más acierto sobre lo ocurrido el día de los hechos....". Solicita el recurrente, acorde con lo anotado; se case la sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación, ya que se violó el debido proceso y, particularmente, los artículos 6, 9, 15, 24, 356 y 361 de la Ley 906 de 2004.
2. Cargo segundo.
13 (1117 5W/tea de 'alonL6liz Casación 28.050
ALCIDES CRUZ VELASCO
a file 945brenuz akAYbic. En primer lugar, dentro del mismo contexto fáctico y jurídico que gobernó el cargo anterior, vale decir, la supuesta omisión de la fiscalía en hacer un total descubrimiento probatorio y la necesidad de que de oficio ordenara el juez de conocimiento la declaración de "Ramiro" o "Miro, el demandante significa materializada la causal segunda de casación, pero dentro del apartado de violación al derecho de defensa. Al efecto, destaca cómo la fiscalía se limitó a presentar el escrito de acusación, señalando allí cuáles fueron los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados y advirtiendo que al defensor se le había enviado copia de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y pudo conocer directamente el resultado del examen de absorción atómica, aduciendo también la funcionaria que no era obligatorio solicitar la práctica de todos los testimoniós, pues, las entrevistas recogidas previamente hacen parte de la actividad investigativa preparatoria. En las varias controversias desatadas por la defensa acerca de esa omisión, añade el impugnante, el Tribunal siempre destacó 14 ágranz de calognhn Casación 28.056 +-71" ALCIDES CRUZ VELASCO 47;4' 'airee 916rems detfrotteia, que la omisión en el descubrimiento probatorio completo a cargo de la fiscalía, genera el rechazo de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes no descubiertos. Significa el demandante, que en el lapso discurrido desde la finalización de la audiencia de formulación de acusación hasta la iniciación de la audiencia preparatoria, operó un cambio de
defensor de confianza, y el último de ellos reclamó copia de las audiencias anteriores y de lo recogido por la fiscalía, pero ello no se obtuvo a tiempo. Junto con lo anotado, afirma que era esencial conocer lo dicho por "Ramiro" o "Miro", acerca de lo sucedido, en virtud de las contradicciones en que incurren los hijos del occiso, que dicen haber escuchado dos o tres disparos, frente a lo arrojado por la necropsia, destacando cuatro los proyectiles aldjados en el cuerpo. Concluye el casacionista que con la omisión en descubrir todos los elementos de juicio allegados por la fiscalía, se violó el Ptin 3IF 15 jp etedltea, deeolondia Casación 28.056 ALCIDES CRUZ VELASCO K eeeenuz detfetilicia principio de igualdad procesal y se privó a la defensa de la posibilidad de conocer los cargos y controvertir las pruebas. En segundo término, el recurrente aborda lo concerniente a la diligencia de registro del automotor conducido por los procesados, en cuyo interior se halló el arma presuntamente utilizada en el homicidio, para criticar que esa actuación se realizara 90 minutos después de la captura, sin la presencia de los aprehendidos y sin tomar las medidas necesarias de custodia del vehículo, a fin de evitar su manipulación. En la audiencia preparatoria, señala el impugnante, solicitó la exclusión de los elementostallados en el interior del automotor, pero ello fue negado por el juez de conocimiento, quien omitió advertir cuáles recursos cabían contra esa decisión, con lo que se
le privó de la oportunidad "de acudir ante el superior de/juez para insistir en el retiro de esa prueba, EMP o EF." Y pese a que esa irregularidad fue objeto de argumentación por ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 16. grOtallea de cedo/olnhn Casación 28.056 -; ALCIDES CRUZ VELASCO 1 v. ane 91. 0r117714 hilado& primera instancia, ningún pronunciamiento se obtuvo del Tribunal o sobre ese tema. En tercer lugar, referencia el impugnante violatorio del derecho de defensa, que la fiscalía, a pesar de haber solicitado el testimonio del patrullero que recibió la llamada informando del homicidio y de la funcionaria que participó en la 'diligencia de reconocimiento en fila de personas, luego hubiese desistido de esa prueba. Para el recurrente, era necesario allegar los testimonios en cita, pues, las contradicciones de los testigos que concurrieron a la audiencia de juicio oral, acerca de quién pudo hacer la llamada a la policía o el número de disparos propinados a la víctima, así lo imponían. Incluso, agrega, era imperioso escuchar al' policial "para que la defensa hubiere tenido la oportunidad de contradecir los dichos de sus compañeros, los policiales Nelson Emilio Beltrán y Héctor Zuluaga Marín, y en especial éste último, cuando a pregunta de la defensa del porque (sic) no manifestó sobre las placas embarradas cuando rinde declaración ante la fiscalía, y se 7: 17 .1 «9~ caidoniieva
Casación 28.056 ALCIDES CRUZ VELASCO Cado M5breina jarilieirz tiene de presente el patrullero Jimmy no hizo referencia de ello — las placas embarradasal darles el aviso del crimen, contesta que simplemente que (sic) no declaró eso.". De igual forma, estima necesario el casacionista, se recoja el testimonio de la funcionaria que concurrió a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a fin de que explique "a qué se debe y según su criterio, el que Luis Eduen no halla (sic) reconocido a Alcides como el autor del homicidio de su padre". Considera el recurrente, sobre el tema en cuestión, que el retiro o desistimiento de presentar a un testigo, debe contar con el visto bueno de la contraparte, ya que las pruebas son del proceso y no de una parte en particular. Termina sosteniendo el demandante, respecto de éste cargo, que si se le hubiese permitido acceder a la totalidad de las pruebas con las cuales contaba la fiscalía, otra habría sido la tarea defensiva, encaminada, entre los aspectos destacables, a demostrar por qué se hallaron restos de plomo y bario en las q 18 geOtakea, de caolomitit Casación 28.056 ALCIDES CRUZ VELASCO calone Pl'orenuzclejlettiemb manos de los acusados, o la razón por la cual se encontraban éstos en el municipio de Ginebra el día de los hechos. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado "desde e inclusive el acto de presentación del escrito de acusación por parte de/a fiscalía al juez de conocimiento".
3. Cargo tercero.
Lo ubica el recurrente dentro de la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 9056 de 2004, dentro de la que entiende interpretación errónea de la norma, ya qu'e el Tribunal incurrió en un "fa/sojuicio de convicción", dándole valor probatorio a unas pruebas que se allegaron contraviniendo las reglas que regulan su aducción. En concreto, asevera el casacionista que los elementos encontrados en el vehículo a bordo del cual se desplazaban os procesados, arma de fuego, cartuchos y un croquis o mapa rudimentario, fueron allegados desconociendo lo dispuesto en el 17 N 1 9 1 beglieez á cadena& Casación 28.056 ALCIDES CRUZ VELASCO canete 945Yenuz de jlóticia artículo 276 del C. de P.P., en cuanto ordena cumplir para el efecto con lo dispuesto en los tratados internacionales, la Constitución y la ley. Así mismo, destaca lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, referido a que los servidores de policía deben identificar, recoger y embalár técnicamente los elementos materiales probatorios o evidencia física, para luego comunicar de ello a la Policia Judicial. Sin embargo, agrega, ello no ocurrió en el asunto examinado, pues, los uniformados que capturaron a los procesados, en lugar de identificar, recoger y embalar los elementos en cuestión, con la presencia de los aprehendidos, decidieron llamar a la Policía Judicial, la cual, 90 minutos después realizó esa tarea. Agrega el demandante, que aún si se dijera legal el registro,
ya que lo practicó un miembro de la Policía Judicial "ese registro no cumplió tampoco con los derroteros de que habla el fallo censurado, primero porque el señor Juan Pablo Mejía Vargas, no • 20 q P9t1=WiCa ale `Itaromikp Casación 28.056 ALCIDES CRUZ VELASCO = %)€149 95brema. a letfiWicp atendió la pregunta de la defensa sobre si recibió o no el vehículo entregado en cadena de custodia y es que tampoco se descifra en el procedimiento que se indica se cumple, cuál fue el policía o miembro de la policía nacional se cuenta le entregó en custodia ese vehículo a Juan Pablo y segundo porque tampoco es cierto, de que el mentado artículo 256 de la Ley 906 de 2004, nos indique ese procedimiento y al que cumple Juan Carlos Mejía Vargas, sea para el registro al vehículo en la condición que se practica". En otro orden de ideas, el recurrente, dentro del mismo cargo, analiza los testimonios presentados por la fiscalía en la audiencia del juicio oral, para destacar las contradicciones en que incurren los hijos de la víctima acerca del número de disparos escuchados. Seguidamente, controvierte el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, en cuanto no tuvo en consideración que si de verdad los procesados ejecutaron el crimen, se habrían deshecho del arma antes de la captura, o cuando menos la ocultarían al 21 grrateka, do lalaneGla, Casación 28.056 I
ALCIDES CRUZ VELASCO 91 cade /547c0771CL IQ e
mejor, y desde luego, como lo enseña la experiencia, no utilizarían un carro viejo para la huida. Incurrió el Tribunal, aduce el impugnante, en grave yerro de valoración probatoria, pues "el nexo de causalidad para inferir o precisar las demostraciones de que habla el fallo censurado se hace sobre tal como se ha explicado EPM y EF, incursas en ilegitimidad, los testimonios de agentes de policía e hijos del occiso caen en la imperfección sobre el modo y forma de ocurrencia del crimen:. Por ocasión de ello, depreca el casacionista, se case la sentencia atacada, para que en su lugar se absuelva a ALCIDES CRUZ VELASCO, de los cargos que se le atribuyeron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha ger/é/lea de (113o/orniVa. Casación 228 .0547 ALCIDES CRUZ VELASCO' a rte 9fulrema j‘Nithz buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los
agravios inferidos a estos, y 16 unificación de la jurisprugenciaN Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, otorga: a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de 0 fondo —art. 184, inciso 3 -• Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla (71 «reacia do ea/amito 23 4.114: Casación 21056 Al ALCIDES CRUZ VELASCO T1,1 lave 9;órenta aflcktv los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrenteconcita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formaleS de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los
intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; "2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 (cid:9) 24,4 álléialiaz de 'alomó& Casación 28.056 (cid:9) ALCIDES CRUZ VELASCO wrtzit. 'an'e 9(Øflenzackikvieekt lógicos, argumenfales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
03. Determinación de la necesadedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. "De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 de/nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 20 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de
la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). grqbalieee de (7g1tomáki. Casación 26.052911)111( ALCIDES CRUZ VELASCOli caoene O(reniee &Odie& "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. "c) Finalmente, la del numeral r se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento
de las pautas de la sana crítica-. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 3 ib. radicación 24:530 4 26J/ gghtiMea de Cadomáia, Casación 26.056 b14 f , ALCIDES CRUZ VELASCO 97:57 'arte 016rema akOffitria, "La invocación de cualquiera de estos errores exige glie el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista. 1. cargo Primero. Pretextando violación al debido proceso, el casacionista cuestiona, de un lado, que no se hiciese descubrimiento probatorio completo por parte de la fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación, y del otro, que el juez de conocimiento no hubiese decretado de oficio la recepción del testimonio de una de las personas que presuntamente se hallaba en el lugar de los hechos para el momento de sucederse ellos. La Sala, sin embargo, debe inadmitir la demanda en lo que corresponde a éste específico cargo, pues, la revisión minuciosa 27 / gigbaWiea Casación 28.056
ALCIDES CRUZ VELASCO rPz
caree 9r~ ckfiquot del trámite procesal, obligada de la Corte para efectos de verificar si se violaron o no garantías fundamentales, permite advertir que el demandante parte de presupuestos fácticos errados y, además, incumplió él con la carga procasal de demostrar la trascendencia del yerro que pregona. En efecto, la auscultación el registro de lo ocurrido en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, así como el texto del escrito de acusación presentado por la fiscalía con anterioridad a la formulac"iói i de los cargos, permite advertir que no es cierto, a despecho de lo postulado por el impugnante, que la fiscalía hubiese omitido realizar el pleno descubrimiento probatorio, en los términos establecidos por la ley para el efecto. Sobre éste punto ha señalado la Corte s: "La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la Auto del 28 de febrero de 2006, radicodo 24.753. 5 28 qa gightlili.ca• de Ca0109711kb
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