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CSJ - Sentencia 28069(06-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28069(06-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 162. Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO CUERVO FLAUTERO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: "Conforme al escrito de acusación los hechos República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO. , ' (cid:9) Corte Suprema de Justicia ocurrieron el día 17 de julio de 2006, en horas de la tarde, en el salón comunal del barrio 'Isla del Sol' en esta ciudad, cuando el menor ..., de 12 años de edad, fue contratado por la suma de diez mil pesos por FERNANDO CUERVO FLAUTERO, de profesión zapatero, para que realizara aseo al salón y cuando desarrollaba esta labor, en el área de cocina, CUERVO FLAUTERO, procedió a obligarlo a despojarse de sus pantalones para realizar actos de contenido sexual con

el menor, quien viendo a su hermana por la ventana trató de llamarla, pero fue intimidado por su agresor mediante amenaza, colocándole un elemento punzante eh la zona del cuello, tratando de accederlo carnalmente por vía anal, impidiéndosele el menor, hasta que finalmente produciéndose eyaculación, emprendió la retirada dejando huellas en las prendas y muslos del niño, que sometida a estudio de biología dieron resultado positivo para espermatozoides humanos del aquí procesado en alta probabilidad."

2. Por los anteriores episodios, el 18 de julio de 2006 en audiencia preliminar ante el Juzgado 21 Penal Municipal en función de control de garantías, la Fiscalía 284 Seccional de Bogotá formuló imputación en contra del indiciado por la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años la cual no fue aceptada por FERNANDO CUERVO FLAUTERO contra quien se dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad, decisión que posteriormente se mantuvo pero por el delito de acto sexual violento agraVado.

3. El 18 de septiembre siguiente la Fiscalía 17 Seccional presentó ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento escrito de acusación contra el imputado CUERVO FLAUTERO por

República de Colombia Casación inadmite N°28.069 ir (cid:9)

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

VT,1Corte Suprema de Justicia la conducta punible que se acaba de mencionar, imputación que el procesado no aceptó.

4. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, ei

20 de febrero de 2007 el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado a la pena de setenta (70) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado.

5. Esa decisión fue recurrida por el defensor del procesado, y el 25 de abril siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia.

LA DEMANDA: Tres cargos formula el demandante contra el fallo proferido

por el Tribunal, así:

1. En el cargo primero con sustento en la causal primera — cuya disposición no precisaacusa la sentencia por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una

1 República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

Corte Suprema de Justicia norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. La transgresión consistió en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque la motivación del fallo ofrece defectos de fundamentación por deficiencia, ambivalencia o contradicción, y agrega: "Del análisis que se planteará más adelante, con otros elementos que influyeron en la promulgación de la sentencia, harán parte integral en la demostración de la

violación constitucional y legal a un debido proceso." Sin más considera que se hace necesario "decretar" la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia.

2. En el cargo segundo por la causal segunda de casación, cuestiona que en el fallo se incurrió en violación directa del artículo 9° y siguientes de la ley 599 de 2000.

En la sustentación del reproche afirmó que la defensa desde el inicio del debate procesal ha venido sostenido la no existencia de la conducta punible investigada, esto es, que el tipo penal no se realizó mediante violencia y que si bien fue afirmada por la víctima cuando dijo que su supuesto agresor esgrimió elemento cortopunzante para lograr una intimidación, esto nunca fue probado por la fiscalía, sin embargo los jueces de instancia dieron República de Colombia Casación inadmite N°28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO. n (cid:9)

  • %CV Corte Suprema de Justicia por demostrada la violencia con la sola atestación del menor a quien no se le debió otorgar credibilidad en sus afirmaciones.

No se debió imputar a su defendido la circunstancia de agravación que no es comprobable con la sola afirmación del menor, como tampoco existieron las maniobras sexuales en tanto que las entrevistas a que fuera sometida la víctima no tienen valor probatorio. Por tanto solicita casar el fallo declarando la nulidad de las sentencias de instancia.

3. En el cargo tercero acusa el fallo de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se sustentó.

Esto porque tal como lo solicitó la defensa, los jueces de instancia debieron excluir los elementos recaudados por los investigadores de la policía judicial, y que fueron trasladados a otras unidades, sin que se estableciera la cadena de custodia. La muestra de ADN que se tomó a su asistido igualmente se debió excluir en tanto que su resultado no se allegó oportunamente, sin embargo la juez de conocimiento aplazó la audiencia de juzgamiento hasta su acopio cuando no se daban las circunstancias previstas en el artículo 454 del código de procedimiento penal. 5 República de Colombia Casación nadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO. r:;71119

, Corte Suprema de Justicia El Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia se equivocó al interpretar en forma errónea el artículo 383 de la ley 906 de 2004 que impone el deber de tomar juramento a la persona mayor de 12 años, y ante la ausencia de esta solemnidad tiene su efecto en la medida que lo declarado por el menor "carece total y absolutamente de credibilidad", porque su versión debe ser tomada no como un testimonio sino como una mera entrevista. Si bien en el transcurso del debate procesal fue sancionada y entró en vigencia la ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, nuevo Código de la Infancia y Adolescencia, no podía el ad quem acudir a esta normatividad para excusar el vicio cuando la norma fue posterior al fallo de primer grado. Por lo tanto, solicita casar la sentencia y decretar su nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano definiéndolo como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

tit't FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

1 \1521 Corte Suprema de Justicia cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente'.

2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los

siguientes:

1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,

3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, 1 rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. República de Colombia Casación inadmite N°28.069 . ‘• s'10; FERNANDO CUERVO FLAUTERO. ti.11 Corte Suprema de Justicia

1. Si el demandante carece de interés jurídico.

2. Si prescinde de señalar la causal.

3. Si no desarrolla los cargos de sustentación, y

4. Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado FERNANDO CUERVO FLAUTERO: 3.1. En los tres cargos formulados omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En el cargo primero el libelista se refiere a la causal primera: violación directa (1°, artículo 181.1 Ley 906 de 2004), por afectación de derechos o garantías fundamentales derivada de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

En la violación directa de la ley sustancial el error del juez es

de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley, y puede acontecer por uno de estos sentidos: República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

(cid:9) Corte Suprema de Justicia - falta de aplicación —error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida —error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, - interpretación errónea —error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.3. Por regla general la prosperidad en casación de un cargo por violación directa de la ley sustancial origina un fallo de reemplazo, no de reenvío como lo entiende el libelista cuando reclama la nulidad de la sentencia. 3.4. El recurrente omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

República de Colombia • Casación inadmite N° 28.069 Ir ci, (cid:9)

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

  • Corte Suprema de Justicia Tampoco se ocupó de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.5. Cuando en casación se ataca la sentencia por defectos de funaamentación, el recurrente debe tener en cuenta que aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican falta de motivación, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedencia generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal segunda de la ley 906 de 2004, o de nulidad, esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ü) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y

(iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio o in indicando atacable por la vía de la causal tercera, en el sistema acusatorio. La primera hipótesis se presenta cuando el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio en los cuales sustenta la decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la cuarta, cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

si lo (cid:9) República de Colombia Casación inadmite N°28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

Corte Suprema de Justicia En relación con la motivación falsa, la Sala ha sostenido que debe entenderse como aquella que es inteligible pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal tercera del artículo 181 del cpp de 2004. 3.6. En la enunciación del reparo el libelista se conformó con indicar que se habría violado el debido proceso porque la motivación del fallo ofrecía defectos de fundamentación por deficiencia, ambivalencia o contradicción, sin demostrar los pasajes de la sentencia recurrida que contenían tales deficiencias y la trascendencia de las mismas en el amparo de la garantía de las formas propias del juicio. A tal punto llegó la falta de sustentación del reproche que el libelista apenas dijo que del análisis que se haría más adelante llevaría a la demostración del reparo, lo cual no cumplió, dejando a la Corte sin saber dónde ocurrió la supuesta falta de motivación del fallo. 3.7. El cargo segundo lo anuncia el demandante por la causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), temática frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya

dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

Corte Suprema de Justicia medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457). El orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto corrector o invalidante del recurso, de donde se debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y, si fueren varios,

también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto nocivo produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. 12 República de Colombia . . . (cid:9) Casación inadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO. 't 112:4 1

Corte Suprema de Justicia Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr ., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia

en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: - Especificar las fases procesales en que se careció de defensa, las pruebas, actuaciones y decisiones que así se cumplieron. (cid:9) g 13 República de Colombia Casación inadmite N° 28.069 FERNANDO CUERVO FLAUTERO. k.st¿ Corte Suprema de Justicia - Indicar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, por ejemplo, documentos, testimonios, expedidos e inspecciones. - Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los fiscales están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. - Así el libelista debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas para brindarle a la Corte la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de juicio con las motivaciones del fallo y de esta manera poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. - Además, es preciso que el recurrente se ocupe acerca de la manera como las pruebas dejadas de practicar por la postura negligente del anterior defensor o por la falta al deber de objetividad de la fiscalía (arts. 115 y 142), tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, aspecto que

se configura cuando evidentemente se han omitido algunos medios de convicción con la fuerza suficiente para demostrar la 14 República de Colombia Casación inadmite N° 28.069 FERNANDO CUERVO FLAUTERO. o (cid:9) Corte Suprema de Justicia inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulnera el derecho a la defensa2, tópicos que deben abordarse separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos, con la observación crítica que no toda situación que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en cuenta el respeto por la iniciativa o la estrategia de la defensa, y que el fiscal en sana crítica debe seleccionar únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, de tal manera que la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, están bien lejos de menoscabar los derecho a la defensa o al debido proceso. En relación con la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. Marzo 3 de 2004, rad 16403. 2 15 República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

4.1, Corte Suprema de Justicia fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso s. - Si la vulneración del derecho a la defensa por la inactividad del defensor se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente con postular esta clase de manera genérica sino que resulta indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario recurrir, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. - En el régimen de la Ley 600 de 2000 existía una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207, numeral 2°), mientras que en el nuevo artículo 448, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, yerro que debe postularse en sede casacional con arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad) porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido

incluidas en el pliego de cargos4, de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 12 de 2001, rad. 16463. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. agosto 4 de 2004, rad. 15415. 4 16 República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

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-; Corte Suprema de Justicia lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación (art. 293) o en la acusación (art. 337), que debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico: En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia... La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos siempre y cuando no agrave la situación del procesado con pena mayor'. - En el sistema adoptado en la nueva sistemática procesal, por excepción será posible incurrir en errores de adecuación de la conducta a la norma jurídica tomada como base para el juzgamiento, figura que antaño se conocía como "error en la

calificación jurídica", porque la imputación de cargos que se hace en la acusación es comprensiva tanto de los aspectos fácticos como jurídicos. Y de conformidad con el art. 62, las sentencias y los autos deberán cumplir, entre otros requisitos, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en la "adecuación típica" en cualquier de sus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 30 de 2004, rad. 20965. 5 17 República de Colombia •.'¿ Casación inadmite N°28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

1517.4) Corte Suprema de Justicia extremos y circunstancias, el que debe postularse al amparo de la causal segunda (nulidad), que buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación (art. 286) o a la audiencia de formulación de acusación (art. 338) porque si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede entrar a dictar el fallo de sustitución so pena de incurrir en incongruencia. No obstante, el cargo debe sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación, esto es, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque "para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los

hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso6. 3.8. Si el recurrente acudió a la causal segunda de casación del artículo 181 del cpp de 2004 se esperaba que señalara y demostrara que el fallo recurrido fue proferido en actuación viciada por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al sujeto procesal que representa, pero lejos de hacerlo se limitó a afirmar que en la sentencia que cuestiona se incurrió en violación directa del artículo 9° y siguientes del cp de 2000, es decir, que sin 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. Julio 17 de 2003, rad. 13128. 18 República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

Corte Suprema de Justicia miramiento alguno pasó de la nulidad a la equivocación en la aplicación de la ley. 3.9. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en este reparoen cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.10. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante

la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencía. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que en los actos sexuales a que fue sometida la víctima no medió violencia o que el delito investigado no existió y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó por la conducta punible de acto sexual violento agravado. 3.11. Sin tener presente que al plantear violación directa de la ley sustancial se deben aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron declarados en el fallo, el libelista en la fundamentación del reparo afirmó que en relación con la violencia y la circunstancia de agravación imputada no se le debió otorgar 19 República de Colombia Casación inadmite N° 28.069

  • (cid:9)

FERNANDO CUERVO FLAUTERO.

Corte Suprema de Justicia credibilidad a las afirmaciones de la víctima, y sin demostrar por qué pasó a una alegación eminentemente probatoria propia de la causal tercera de casación, y no de la segunda como lo había anunciado. Y, 3.12. El cargo tercero alude a la causal tercera de casación de la ley 906 de 2004, la cual se refiere al "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", punto frente al cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el

tema probatorio: Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez República de Colombia Casación inadmite N1 28.069 (cid:9) FERNANDO CUERVO FLAUTERO. srn Corte Suprema de Justicia desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción). Frente al tema de la legalidad del elemento probatorio, el artículo 276 de la Ley 906 de 2004 establece que la legalidad del elemento material probatorio y la evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos hum

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