CSJ - Sentencia 28079(26-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28079(26-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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CAS CIÓN. RADICACIÓN: 28079
FE EY ANDRÉS MARULANDA PINTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 181
Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del año dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público del acusado FERNEY
ANDRÉS MARULANDA PINTO.
Antecedentes.- 1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "El 24 de agosto de 2005 aproximadamente a las 9:00 de la mañana en la avenida carrera 30 con calle 19 sector de Carrefour, al interior de un bus ejecutivo de servicio público, Ferney Andrés Marulanda Pinto sin motivo alguno y por sólo ser seguidores de diferentes equipos de fútbol, utilizó en varias ocasiones una navaja en contra de Carlos Andrés Porras Pineda, causándole lesiones que a la postre determinaron su muerte en la clínica Luis Carlos Galán". 2.- Con fundamento en lo narrado a los investigadores de la Sijin por í
CA5A/01(5N. RADICACIÓN:28079
FERNIY ANDRÉS MARULANDA PINTO parte de algunos de los testigos presenciales de los acontecimientos, por petición de la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Vida, el treinta y uno de agosto de dos mil cinco un Juez de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar en la que ordenó la captura del indiciado
Ferney Andrés Marulanda Pinto, la cual tuvo lugar el 3 de septiembre siguiente. El día cuatro de esos mismos mes y año, la Fiscalía 22 Seccional con sede en Bogotá presentó el caso ante el Juez de Control de Garantías en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, le imputó la realización del delito de homicidio agravado a tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del C.P., cuyos cargos no fueron aceptados por el imputado, quien se encontraba asistido por un profesional del derecho. 3.- El veintinueve de septiembre de dos mil cinco la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado FERNEY ANDRÉS MARULANDA PINTO la realización del delito de HOMICIDIO AGRAVADO de que tratan los artículos 103 y 104.4 del Código Penal de 2000, modificado por la ley 890 de 2004. 4.- Ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación; el 23 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria, y 2
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FERNEY ANDRÉS MARULANDA PINTO f (cid:9) • finalmente, los días 3 de abril y 22 de septiembre de 2006 el juicio oral; en esta última fecha se anunció y profirió el fallo en sentido
absolutorio y se dispuso la libertad inmediata del acusado. 5.- Apelado el fallo por la fiscalía quien, entre otros aspectos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar al acusado por el delito de homicidio agravado (fls. 16 cno. sda. Inst.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintiséis de enero de dos mil siete, decidió revocarlo íntegramente y, en consecuencia, condenar al acusado FERNEY ANDRÉS MARULANDA PINTO a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado a él imputado en la acusación (fls 24 y ss). 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia 3
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FERNEY ANDRÉS MARULANDA PINTO de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación, el demandante formula dos cargos contra la
sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal segunda de casación, sostiene que la sentencia impugnada resulta lesiva de garantías fundamentales por razón del desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura, lo que constituye la configuración del motivo de nulidad previsto por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, "en la medida que el juez 18 penal del circuito y el tribunal decretaron la práctica de un testimonio que no era prueba sobreviniente. Anuncia que de conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, la prueba sobreviniente es aquella que surge durante el juicio y que es desconocida por las partes al momento en que legalmente es procedente hacer el ofrecimiento probatorio. Manifiesta que no puede llamarse sobreviniente la evidencia o el elemento material probatorio que ya era conocido por las partes en el momento en que es procedente el ofrecimiento o que pueda deducirse del material con que se cuenta en ese momento, pues la omisión en descubrir, ofrecer y solicitar pruebas no se puede convalidar acudiendo a la figura de la prueba sobreviniente". Anota que desde la fecha en que se llevaron a cabo las audiencias 4 i"7
CAS (cid:9) ION. RADICACIÓN: 28079
FESP4Y ANDRÉS MARULANDA PINTO de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se supo de la participación de un tercero de nombre "Miguel" como probable autor del hecho, persona ésta que a la postre surgió como testigo sobreviniente de la Fiscalía,
quien ofreció y solicitó la prueba en el desarrollo del juicio oral. Esto indica que hubo una deficiente investigación, como quiera que en las audiencias preliminares el testigo Jury Andrei Jiménez Sepúlveda mencionó el nombre de dicha persona. Considera que la trascendencia de la nulidad radica en que de no haberse decretado el testimonio de Miguel Ángel Cepeda, los dichos de los testigos Connie Samanda Ovalle y John Paul Lemus, no habrían tenido la fuerza probatoria que les atribuye el tribunal, para sostener que el acusado MARULANDA PINTO agredió a la víctima con arma cortopunzante. Manifiesta que la teoría del caso planteada desde el inicio por parte de la defensa, se orientó a probar que el autor del ilícito no había sido FERNEY ANDRÉS MARULANDA, sino un tercero, del cual también daba fe uno de los testigos de la fiscalía de nombre Jhon Paul Lemus Bermúdez De manera que al solicitar la Fiscalía el testimonio de Miguel Ángel Cepeda y su madre, bajo la figura de la prueba sobreviniente, produjo un desequilibrio en la contienda pues llevó al Tribunal a concluir que esa probable participación de un tercero es argumento propio de los delincuentes que arman coartadas y atribuyen responsabilidades a terceros. 5
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FERNtY ANDRÉS MARULANDA PINTO Anota que las declaraciones de Miguel Ángel Cepeda y su señora madre, cuyo decreto fue ordenado por el juez en decisión confirmada por el Tribunal, implicó desconocimiento del debido proceso por
afectación sustancial de su estructura y ello alteró de manera rotunda el trámite que terminó con sentencia condenatoria, pues dio lugar a decretar un número adicional de pruebas a favor de la fiscalía, con las cuales el Tribunal estimó que no resultaban creíbles los testigos de la defensa. Sostiene que tanto la defensa como la Fiscalía en la audiencia preparatoria tenían que hacer el anuncio y petición de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio, único escenario jurídico para ello, salvo el caso de la prueba sobreviniente a que se alude en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, pues "cuando la fiscalía pide pruebas que no constituyen prueba sobreviniente y el juez las decreta, se afecta de manera grave el debido proceso. Después de hacer algunas otras consideraciones en las que insiste en sus planteamientos en el sentido que por haberse practicado en el juicio el testimonio de Miguel Ángel Cepeda, se violó el debido proceso, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral para que éste sea repetido pero sin los testimonios a que se alude en la demanda. Respecto del segundo cargo, formulado con apoyo en la causal tercera de casación, sostiene que la sentencia resulta indirectamente 6 , n
CASACI'ell L RADICACIÓN:28079
FERNEV ANDRÉS MARULANDA PINTO violatoria de la ley sustancial a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria consistentes en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, los cuales dieron lugar
a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 103 y 104 del Código Penal, así como la falta de aplicación 0 del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio in dubio pro reo. En relación con los falsos juicios de identidad, sostiene que (i) el Tribunal adicionó el contenido objetivo de lo expresado por Connie Samanda Ovalle Gallo, "ya que consideró como prueba el contenido de la entrevista rendida por la testigo y específicamente lo leído por la misma durante la audiencia del juicio oral para refrescar la memoria, pero observemos que la testigo nunca fue requerida por la fiscal ni por el juez para que explicara las razones de las contradicciones con lo expresado durante la audiencia, ni se le indagó que si lo expresado en la entrevista había sido bajo la gravedad del juramento". Anota que durante el juicio oral la testigo dijo que el acusado sólo golpeó con la chapa a los muchachos que iban en el bus, y seguidamente la Fiscalía procedió a refrescar la memoria con la entrevista rendida ante los investigadores, pero sin cumplir los parámetros jurisprudenciales para que las entrevistas puedan ser utilizadas, pues no se le preguntó sobre las razones de la contradicción en que incurre. Señala entonces, que la testigo no hizo referencia de haber visto al 7
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FERP<frY ANDRÉS MARULANDA PINTO acusado esgrimir arma cortopunzante alguna y tan sólo haberle visto agredir a los muchachos de Millonarios con una reata. El Tribunal, sin embargo, tuvo como parte del testimonio lo dicho por la testigo en la
entrevista, con lo cual adicionó el contenido objetivo del medio de prueba, "máxime cuando no se realizó en el desarrollo probatorio la exigencia de pedir a la declarante que explicara la contradicción que surge entre lo declarado en el juicio oral y lo leído en la entrevista". Considera que el error del Tribunal produjo el defecto de dar por probado que el día de los hechos el acusado tenía un arma cortopunzante en sus manos que fue utilizada para agredir a unos hinchas del equipo Los Millonarios, lo que no fue corroborado por ninguno de los demás testigos, y ello resultó determinante para proferir fallo de condena. Agrega que (ii) en el fallo también se incurrió en falso juicio de identidad con relación al testimonio del joven John Paul Lemus Bermúdez en cuanto dejó de tener en cuenta que refirió haber visto a un tercero que vestía una sudadera de color negro marca "Adidas", portaba un cuchillo en la mano y se encontraba en el primer escalón de la escalera en puerta trasera del bus. Anota, que "el análisis de las pruebas en su integridad, lleva a una conclusión irrefutable que no existe la prueba para condenar conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y existe una duda que es insalvable". Respecto de otro de los falsos juicios de identidad (iii) que según el casacionista se configuraron en el fallo, señala que el juzgador 8
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FERsf Y ANDRÉS MARULANDA PINTO tergiversó el testimonio de Juli Andrey Jiménez Sepúlveda al considerar que incurrió en una mentira al sostener que vio al menor
Miguel Ángel Cepeda herir al hincha del equipo Los Millonarios en la región en donde tenía el tatuaje, ya que al revisar el protocolo de necropsia la víctima no presenta ninguna lesión en dicho lugar, pues lo que el testigo expresa es que observó la agresión a la altura del tatuaje en la espalda. Igual ocurrió, dice, en torno a la manifestación del testigo ante el juez de garantías en que aseguró haberle visto dos marcadores de tinta a los hinchas de Los Millonarios, que supuestamente son modificados para introducirles cuchillas en su interior y convertirlos en armas blancas, pues es una afirmación que el Tribunal agrega a lo dicho por el testigo. También le preocupa a la defensa que se califique al acusado MARULANDA PINTO como líder de un grupo y a partir de ello restarle credibilidad al dicho de los testigos de la defensa, cuando en el juicio en ningún momento quedó probada dicha afirmación. En cuanto tiene que ver con último de los falsos juicios de identidad (iv) que el casacionista denuncia, manifiesta que el tribunal incurrió en este tipo de desacierto en relación con el testimonio de Jesús Fernando Benavides Pulido, pues la contradicción en que dice haber incurrido es más aparente que real, toda vez que en el contrainterrogatorio complementó su respuesta en el sentido de que luego de haber visto el primer puño propinado a la víctima, algo 9
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FERNEY ANDRÉS MARULANDA PINTO alumbró sin que se pueda deducir de ello que sea una contradicción. Agrega que el juzgador distorsiona las declaraciones de los testigos
de la defensa, y ello lo conduce a sacar conclusiones equivocadas, pues en ningún momento tales testigos sostienen que la víctima y sus acompañantes se hayan subido a la silla del bus y menos que uno de ellos se haya bajado a mostrar un tatuaje. "La aparente presencia de los muchachos de millonarios sobre las sillas proviene del testigo Jhon Paul Lemus, testigo de cargo de la fiscalía, situación que no es relatada por los jóvenes Connie Amanda Ovalle Gallo y Jeimmy Liliana Ceballos, ni por los testigos de la defensa, por lo que no es adecuado que el Tribunal distorsione la realidad probatoria", Respecto del falso juicio de existencia por omisión, sostiene que el Tribunal incurrió en tal tipo de error respecto del testimonio de JEIMMY LILIANA CEBALLOS CORTÉS, pues si bien hizo un resumen de su dicho, "deja al margen tan importante declaración en las consideraciones". Anota que al haberse dejado de valorar esta declaración, se evidencia que no obra la prueba exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria, Finalmente, en cuanto tiene que ver con el error de hecho por falso raciocinio, manifiesta que el Tribunal arribó a conclusiones que desbordan las reglas de la sana crítica, toda vez que las consideraciones que lleva a cabo, parte de un análisis errado, al señalar que no era necesario que la víctima mostrara el tatuaje para 10
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FE EY ANDRÉS MARULANDA PINTO saber el grupo al que pertenecía, "pues olvida el Tribunal que las reglas de la experiencia indican con claridad que en este tipo de
enfrentamientos entre barras bravas de equipos de fútbol, es muy importante para ellos mostrar supremacía y poder, y ello fue lo que pretendió hacer la víctima al mostrar su espalda donde tenía el tatuaje de su equipo...". Sostiene que Carlos Andrés Porras estaba en la última banca del bus al lado de la puerta de salida, por lo que la única persona que se encontraba en condiciones de causarle las heridas era el joven MIGUEL ÁNGEL CEPEDA quien tenía una navaja y estaba en las escaleras del bus y no Ferney Andrés Marulanda quien en ese momento estaba discutiendo con las porristas y peleando con su reata en la parte del pasillo central del bus, siendo imposible que agrediera a la víctima por la espalda, máxime si entre ésta y aquél se encontraban los otros dos jóvenes del equipo los millonarios y los otros intervinientes en la pelea, por lo que no resulta acertada la conclusión del Tribunal. Manifiesta q.ue los testigos de la defensa informaron que el acusado participó en la confrontación con una reata, de lo que también dieron fe los testigos de la fiscalía; también señalan que ese día no le vieron ningún tipo de arma cortopunzante, y claramente indican que la única persona a quien vieron con una navaja fue a Miguel Ángel Cepeda, como igual señalamiento hace el joven Jhon Paul Lemus, testigo de la Fiscalía 11 (
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FERN ANDRÉS MARULANDA PINTO Considera que los errores de hecho explicados permiten señalar que objetivamente analizadas las pruebas no se dan los requisitos para condenar, pues para ello se requiere el conocimiento más allá de
toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Después de hacer algunas otras consideraciones en torno a la necesidad de pronunciamiento jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica y utilización de las entrevistas en el proceso penal, "a pesar que ya hay pronunciamiento en decisión de Noviembre del año pasado", y sobre si las pruebas no solicitadas en la audiencia preparatoria, pero cuya existencia se conocía, pueden ser solicitadas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba sobreviniente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de os cargos que le fueron formulados (fls. 98 y ss. carpeta). SE CONSIDERA 1.- De manera reiterada, por tanto difundida, la Corte ha convenido en sostener que el recurso extraordinario de casación no es instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. 12
CAS (cid:9) IóN. RADICACIÓN128079
FERtÉY ANDRÉS MARULANDA PINTO Tal cometido sólo resulta posible por parte de los intervinientes en la actuación cuyo interés derive del agravio que la ejecutoria de la decisión impugnada habría de causarles, mediante la presentación
de una demanda en que no sólo se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, sino que se demuestre la configuración de al menos uno de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito, así como la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que le son inherentes, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos. Es tan cierto que el modelo casacional previsto en el ordenamiento procesal de que trata la Ley 906 de 2004 en manera alguna libera al demandante de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando 13 n
CASA IÓN. RADICACIÓN:28079
FER (cid:9) ANDRÉS MARULANDA PINTO
de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma (cid:9) del (cid:9) bloque (cid:9) de (cid:9) constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas'. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2. 0 "e) Finalmente, la del numeral 3 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — Cfr, auto de casación del 24 de noviembre de 2005. radicación 24.323. I 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
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FEWel ANDRÉS MARULANDA PINTO manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado" (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250). Precisamente por razón de lo que viene de anotarse, más recientemente señaló la Sala: "Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron
derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse 3 ib. radicación 24.530 15
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FERN ANDRÉS MARULANDA PINTO de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. "Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca,
esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda 16
CAS‘CIÓN. RADICACIÓN:28079
FER Y ANDRÉS MARULANDA PINTO concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada" (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412! 3.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que los cargos que la recurrente propone contra la sentencia impugnada no logran superar, siquiera en mínima parte estas exigencias básicas. La falta de claridad, precisión, y de debida sustentación, (cid:9) surgen (cid:9) manifiestas. (cid:9) Las (cid:9) inconsistencias (cid:9) de fundamentaéión y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de la pretensión de la impugnante, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a
precisarse. 4.- A este respecto, In relación con el primer cargo, advierte la Corte el manifiesto yerro conceptual en que incurre el censor al pretender denunciar la existencia de un vicio de garantía, derivado de un supuesto desacierto en el trámite del proceso "en la medida que el juez 18 penal del circuito y el Tribunal decretaron la práctica de un testimonio que no era prueba sobreviviente" (sic), toda vez que de ser ello cierto, el único camino posible no era en modo alguno solicitar la ineficacia del juicio sino la exclusión del medio por incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de legalidad. Por esta razón, una vez advertido el error en que incurre el 17
CASAC ÓN. RADICACIóN:28079
FERNE ANDRÉS MARULANDA PINTO casacionista, y como quiera que en últimas la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", la Corte no puede menos que precisar, como así ha sido reiterado por la Sala4, que dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque
la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo transgrede los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la 4 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. 18
CASACLONL RADICACIÓN:28079
FERNEY/7ANDRÉS MARULANDA PINTO apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber
concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto amodificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia 19
CASACY6N. RADICACIÓN:28079
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