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CSJ - Sentencia 28093(05-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28093(05-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

/&64 Z4,,,

EXT1•1C11 28093

FABIO ALONSO A/21 •UQUE etti Z 74 SfyáM Mte (cid:9) ¿LO La

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.245 Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 1306 de 16 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, la 'cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 24 del mismo mes, y se hizo efectiva siguiente 31 de mayo, en Salamina (caides), por miembros de la Policía Nacional,

Dirección de Antinarcáticos, Grupo de Policía Judicial. 2(cid:9) EX4IYCI1 :8093 ‘,/ztélica Wadmél (cid:9) FABIO ALONSO ARIN UQUE p. F- • hl Ie 9f0tema

2. El pasado 27 de julio, con Nota Verbal N° 2086, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado

nacional, reiterando que se le pedía para comparecer en juicio por "delitos federales de narcóticos", ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, sede judicial en la que el 15 de marzo de 2007 le fue dictada la acusación N° 07 Crim.0197, por los siguientes cargos: "Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramos o más de heroína en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841(4) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos, y "Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos."

3. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Las Notas Verbales N° 1306 y 2086 del 16 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer y formaliza la petición de extradición (f. 4 y 176).

En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que FABIO ALONSO MARÍN DUQUE u...también conocido como 'Felipe', es ciudadano de Colombia,

nacido el 27 de julio de 1936, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 3.331.473." a" (cid:9) 3 (cid:9) EXTR ICIÓ 28093 % ZA:n4 (cid:9) FA 8/O ALONSO RiN QUE r, 114. c9:.-f.0— zdo 3.2. Copia de la acusación N° 07 Crim. 0197 proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra FABIO ALONSO MARIN DUQUE (f. 71). 3.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso (f. 53). 3.4. Declaraciones juradas rendidas por Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Donald Waddell, Agente Especial de la Agencia Antinarcóficos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición (f. 43 y 83). 3.5. Fotografías de las personas a las que les fue dictada la acusación N° 07 Crim. 0197, entre ellas la de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE (f. 96).

4. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 1306 de 16 de mayo de 2007, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de

extradición de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, entidad que mediante resolución de 24 de mayo siguiente, acogió lo pedido. 4.2. El 31 de mayo de 2007 fue aprehendido FABIO ALONSO MARIN DUQUE, y notificado de que su captura con fines de UnA 4(cid:9) EXT/3 ICIC5 /093

FABIO ALONSO Ri UQUE

1111 '4 K, 4 9;;Agea-t A(tcca ( extradición, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 3.331.473 de Medellín. 4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1439 de 27 de julio de 2007 "que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 4.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 17 de septiembre de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días a FABIO ALONSO MARÍN DUQUE y a su defensora de oficio para que solicitaran pruebas dentro del presente asunto, guardando silencio las partes. En tal virtud, el pasado 22 de octubre al no observar la Sala la necesidad de ordenar la práctica de prueba alguna, dispuso surtir en la Secretaría el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el término de cinco (5) días comunes a los intervinientes para presentar los alegatos que estimaran pertinentes.

ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, luego de señalar que no encuentra reparo frente a los condicionamientos acerca de los cuales debe pronunciarse la Corte al emitir su concepto en el trámite de extradición, solicita de todas maneras que el mismo sea desfavorable, con base en que el requerido tiene 71 años y por pertenecer a la tercera edad es obligación Constitucional protegerle sus derechos fundamentales, los cuales considera se verían vulnerados si se accede a la extradición, ya que EXTR I (cid:9)CI 28093 5 (cid:9) e. (cid:9) (?o‘ 9 t,7e”e (cid:9) FABIO ALONS (cid:9)O A DU UQE "I I"» (á A 6,11e .941,Saa C en el evento de ser condenado, cualquier sanción que le sea impuesta, atendiendo su expectativa de vida que no está más allá de 75 o 78 años, equivaldría a una cadena perpetua, pena proscrita por mandato superior. Agrega que de acuerdo con la legislación de Colombia las personas mayores de 65 años, en el evento de ser procesadas penalmente, tienen derecho a que la detención preventiva les sea suspendida, o a que la pena privativa de la libertad se les sustituya por prisión domiciliaria, acotación que hace la defensa en procura de convencer la procedencia de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con lo que además se garantizaría el respeto a la dignidad humana de su representado, quien dadas sus condiciones de manifiesta debilidad, indica la libelista, no está en capacidad de sobrellevar las vicisitudes del

traslado, ni el sometimiento a un proceso lejos de su hogar, en un país distante en el que se habla otro idioma. Con base en idénticos argumentos el solicitado en extradición, en memorial allegado con posterioridad al vencimiento del traslado para alegar, solicita emitir concepto adverso a la petición de extradición de los Estados Unidos. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron R\teiv%) Z“ (cid:9) 6(cid:9) EXT DICIÓ 28093 glAaacz FABIO ALONSO AM. ()QUE Lag W t9f 4A7 n.4 cfrenna eJlíe,"a expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, quien usó el nombre clave "Felipe", es ciudadano colombiano titular de la cédula de ciudadanía N°3.331473. Resalta que es claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, en el cual fue aportada una fotografía suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido, el requerido se identificó con la referida cédula de

ciudadanía, de ahí que en su sentir se satisfaga este requisito. Destaca que el comportamiento motivo de la solicitud de extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, contemplado en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, el cual prevé una pena mínima superior al señalado límite, motivos por los que considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación. Por último, asevera que la providencia proferida contra FABIO ALONSO MARÍN DUQUE en los Estados Unidos, equivale a la 7 (cid:9) EXT DICI N 28093 "éaa,Zdyn4 (cid:9) FABIO ALONSO Í?4AR1PDUQUE COr açL&a tootle Sfylcorne ea resolución acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano, habida cuenta que ambas (i) contienen el pliego de cargos a partir del cual se defenderá el acusado, (ii) constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, y (iil) consignan detalladamente los hechos, la calificación jurídica de la conducta y las disposiciones sustanciales aplicables. De allí que en criterio del Ministerio Público, se cumpla igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.

Por esas razones, el Delegado de la Procuraduría sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del mencionado ciudadano colombiano, pero proponiendo al Gobierno Nacional verificar previamente que el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos, y condicionar que no sea procesado por aspectos fácticos diversos a los que motivaron su requerimiento, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas 91"i as é02 8 (cid:9) EXTRI CI 28093 4 C fon4 ?z (cid:9) FABIO ALONSO 4RIN kUQUE b--4

27 9;Amm.a 4e,:raticia que se le imputan a FABIO ALONSO MARÍN DUQUE tuvieron ocurrencia "desde el 2005 o alrededor de esa fecha, hasta marzo del 2007 o alrededor de esa fecha", es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de

extradición se precisa que "...en el Distrito Sur de Nueva York yen otras partes... FABIO ALONSO MARIN DUQUE, alias "Felipe"... y otros tanto conocidos como desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos..." convenio a través del cual "...importaron a los Estados Unidos.. distribuyeron y tuvieron en posesión... un (1) kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad perceptible de heroína...". De acuerdo con los antecedentes fácticos consignados en la resolución de acusación, ampliados con las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la petición con abundantes y explícitos detalles, en cada uno de los cargos hechos al aquí requerido, se puntualiza que los "...los acusados son miembros de una organización narcotraficante de heroína que es responsable de exportar heroína desde Colombia a los Estados Unidos a través de rutas de transporte que a veces incluían otros países de América del Sur...". Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de , (cid:9) - 9 (cid:9) EXT\ 11CH 28093 wd,„4„,, (cid:9)

FABIO ALONSO IiTé• RI • UQUE

4 Wtú c9ffr e272¢ C oft:d¿Meel la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar

donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2. Cuestiones de fondo.

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en.el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: 10 (cid:9) EXTRA ICI 28093

nr% (cid:9) FABIO ALONSO RI UQUE

IS K2 Ct-4 %Mana (cid:9) r:64.4bO.L:(Z La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. 11 (cid:9) EXT4D1 ló 8093 ,AfiaceZdin4Z (cid:9) FABIO ALONSO MA fIN D QUE -- Zde SfAcema A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,

modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación•amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 07 Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007 en la .Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución,

fl 12 (cid:9) EXTR ICIó 28093 • fr‘ (cid:9) FABIO ALONSO RIN UQUE s 1110 c9:frana %Aboga y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones juradas de Steve C. Lee y Donald Waddell, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 11 de junio de 2007 por el señor Thomas C. Bleck, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington (f. 84). El señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Bleck se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (f. 85). La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 13 de julio de 2007 y le fijó el sello del

Departamento de Justicia de los Estados Unidos (f. 173). 13(cid:9) EXTRADI 1 •N :093 a/ba-adraa 4;- (cid:9) FABIO ALONSO MA ND UE I CA Mt 4 fec(gLeaekz Los antecedentes fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 16 de julio siguiente ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (f. 174). De acuerdo con lo anterior la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Conclusión: el requisito analizado se satisface. 2.2. La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.

Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales N° 1306 y 2086, de 16 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, ciudadano colombiano nacido el 27 de julio de 1936, identificado con la

cédula de ciudadanía N° 3.331.473. • I 14 (cid:9) EXTRA / 28093 .(MAtékliza c4125472 (cid:9) RABIO ALONSO hRl UOUE V 114 e:tere 5:ef7ra c4feese›,;;(;-z €5 Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó (f. 15 a 19); además de ello, ante la Corte Suprema de Justicia se ha identificado con dicho nombre y cédula de ciudadanía en el memorial con el que autorizó a un tercero para retirar unas copias de la actuación y en el que esgrime sus alegatos para oponerse a la extradición (f. 11 y 51 del cuaderno de la Corte). A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Medellín, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, lo cual lleva a concluir que el presente requisito se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano FABIO ALONSO MARÍN DUQUE es

requerido para que comparezca en juicio con base en la acusación N°07 Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: "...CARGO UNO r 15 (cid:9) EA/A ICI 26093 L:ZAgárca FABIO ALONSO TRIN UQUE r tecii Sf yinonza e / Alice¿z "El gran Jurado acusa: "1. Que desde el 2005 o alrededor de esa fecha, hasta marzo del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes_ FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias "Felipe",... los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. "2. Como parte y objetivo de dicho concierto... FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias Telipe",... los acusados y otras personas conocidas y desconocidas distribuirían, y de hecho distribuyeron y tuvieron posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber un (1) kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841(a) (1) y 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. "Actos manifiestos...

"3. Para fomentar y poner en efecto el objetivo ilegal del concierto, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes: ...c. El 30 de marzo de 2006 o alrededor de esa fecha, FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias "Felipe", el acusado, habló por teléfono con MONTOYA MACIAS, el acusado, sobre aproximadamente 8.2 kilogramos de heroína que habían sido transportados desde Colombia hacia Venezuela para importar a los Estados Unidos... "CARGO DOS. "El Gran Jurado también acusa: "4. Que desde el 2005 o alrededor de ese año hasta marzo del 20070 alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes,... FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, atlas "Felipe",... los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. '5 Como parte y objetivo de dicho concierto... FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias "Felipe",... los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber Un (1) kilogramo o más de mezclas y sustancias contenido una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 81Z 952 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del código de los Estados

Unidos. 1 11 16 (cid:9) ExTRAP ció 8093 Mfraa (Kim-4

FA810 ALONSO ,RIN • UQUE

„ th: 9Z 27,4 e(Af mnzez feale. "Actos manifiestos: "6. Para fomentar y poner en efecto el objetivo ilegal del concierto, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes: ...c. El 30 de marzo de 2006 o alrededor de esa fecha, FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias "Felipe", el acusado, habló por teléfono con MONTOYA MACIAS, el acusado, sobre aproximadamente 8.2 kilogramos de heroína que habían sido transportados desde Colombia hacia Venezuela para su importación a los Estados Unidos..." Los cargos transcritos de la resolución de acusación N° 07 Crim. 0197 del 15 de marzo de 2007 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York que materializan la imputación, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor: "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

'Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir" 17 (cid:9) EXT IC10 28093

FABIO ALONSO UQUE

1 - (14 »?,t4 Se7c217-emez ,7 A su turno, el artículo 376 del Código Penal, prevé lo siguiente: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Comparadas las normas de la legislación penal del Estado 'requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta de la distribución y para la importación de heroína, "concertarse para..." se concluye que corresponde al delito de concierto para delinquir de la ley penal sustantiva patria, mientras que al argüir la acusación que "...de hecho distribuyeron y tuvieron posesión..." de un kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad perceptible de heroína, o que "...de hecho importaron..." a

los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, implica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al que alude la última disposición transcrita. 18(cid:9) EXTR !Ció 28093 ce-il -4 4 cK • Oe i°° ,2 14 (cid:9) FABIO ALONSO ARIN UQUE "I F- .. (4 ,-WA2,&ma 4)ee4aia Ambas conductas delictivas, como es de objetiva constatación, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 07 Crim 0197, proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años"). Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró el gobierno solicitante con la resolución de acusación N°07 Crim. 0197 de 15 de marzo de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York, contiene una narración

precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito. La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece

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