CSJ - Sentencia 28097(23-08-2007)(2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28097(23-08-2007)(2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República cíe CoCombia (cid:9) Casación No. 28.097 P/.Jesús Eliécer Reyes Parra Inachnisión Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS: Determina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jesús Eliécer Reyes Parra contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lbagué en marzo 21 del año en curso por medio de la cual, revocando en ese respecto la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad en mayo 27 de 2.005, condenó al acusado en mención a la pena principal de seis años de prisión y multa equivalente a 25 salarios mínimos Rtpú6fica de CoCom6ia (cid:9) Casación No. 28.097 P/.Jesús Eliecer Reyes Parra Inadmision 81 . Corte Suprema de justicia mensuales legales por hallarlo coautor responsable de la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento I i público, agravada por el uso, estafa (consumada y tentada) y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES: Según reseñó el ad quem "...el 12 de junio de 2001, (cid:9) individuos desconocidos presentaron ante las oficinas del Banco Ganadero de esta ciudad (lbagué), los oficios TGD-00499 y ¡GO-00507
signados por Yolanda Corzo Candia, Directora Financiera del Departamento, solicitando la expedición de dos cheques de gerencia: uno a nombre de Jaime García Neira, por valor de $42'473.000 y el otro a nombre de Jhon Jairo Uribe Cardona, por la suma de $28'976.000, los cuales fueron creados y qancelados por la entidad bancaria, pero con posterioridad se constató que la documentación era falsa y que se había defraudado el patrimonio económico de la Tesorería General del Departamento del Tolima. 21 71fr 2 República de CoCombia (cid:9) Casacián No. 28.097 PLJesús Eliécer Reyes Parra lnadmisión 7.t-ó:7é-1Corte Suprema de justicia "Iniciada la investigación ... se pudo determinar que la ejecución de los hechos criminosos estuvo a cargo de un grupo de individuos que se habían concertado para delinquir y era liderado por José Francisco Ospina Olaya, integrado, entre otros, por el señor Jesús Eliécer Reyes Parra, experto en la manipulación de la red telefónica local y laboraba para dicha empresa, por eso fue aprehendido". Por los anteriores acontecimientos el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué dictó sentencia en mayo 27 de 20. 0a5bsolviendo a Jesús Eliécer Reyes Parra, a la vez que lo condenó - con otros coprocesadospor hechos similares ocurridos el 4 de septiembre de 20. 0c1onstitutivos de los punibles de tentativa de estafa, falsedad de particular en documento público, agravada por el uso y concierto para delinquir, a la pena principal
de 4 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales. Apelado ese fallo tanto por el apoderado de la parte civil como por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de lbagué dictó el suyo en octubre 12 de 2.006 declarando desierto el interpuesto 3 1?J?pú6fica de Corom6ia(cid:9) CaSadón No. 28.097 P/.Jesús Ellécer Reyes Parra Inadmisión Corte Suprema de Justicia por aquél y confirmando la decisión impugnada en' virtud del recurso formulado por la defensa. Frente a la sentencia así proferida el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación, pero a la vez y respecto de la declaratoria de deserción de su apelación contra el fallo del a quo ejerció ante esta Sala una acción de tutela en procura de que se le amparasen las garantías a un debido proceso y a 'la defensa que consideró vulneradas en tanto la impugnación desierta fue sustentada dentro de los términos legales que hizo constar la secretaría del ad quem. En tal virtud y mediante fallo de marzo 8 del año en curso una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, considerando que de conformidad con su jurisprudencia el recurso declarado desierto había sido sustentado oportunamente, dispuso amparar las referidas garantías y para tal fin dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de lbagué de octubre 12 de 2.0 0e6n tanto declaró la deserción de la apelación formulada por la parte civil y 4 Wepública de Colombia (cid:9)
Casación No. 28.097 Pflesús Eliécer Reyes Parra Inadmisión Corte Suprema de Justicia ordenó que el Tribunal demandado resolviera de fondo la impugnación. En esas condiciones el Tribunal Superior de lbagué resolviendo la apelación propuesta por el apoderado de la parte civil contra la sentencia emitida por el a quo en mayo 27 de 2.005, profirió fallo de segunda instancia en relación con los hechos acaecidos en junio 12 de 20. 0y1 por ellos revocó la absolución dictada y en su lugar condenó finalmente a Jesús Eliécer Reyes Parra por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa consumada y tentada y concierto para delinquir, modificando en' consecuencia la pena privativa de libertad impuesta para fijarla en 6 años de prisión. Desistiendo entonces el apoderado de la parte civil del recurso de casación que había interpuesto contra la primera sentencia, el defensor del procesado -por su parteejerció la extraordinaria impugnación respecto de la segunda, de modo que el ad quem admitió aquella manifestación a la vez que concedió la casación propuesta por la defensa. atirr 5 itepública de Corombia(cid:9) Colación No. 28.097 Prieses Eliecer Reyes Parra (cid:9)
- Inadmisión
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Cargo principal: nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 Ley 600 de 2.000), acusa el libelista la sentencia impugnada de haber sido
proferida en un asunto viciado de nulidad debido a la incompetencia del Tribunal toda vez que la sorpresive "segunda sentencia de segunda instancia" dictada en obedecimiento a providencia de tutela que proferida por la Corte contraría la ley y el ordenamiento jurídico, lo fue cuando ya aquél carecía de facultad para dictarla en la medida en que para entonces la "primera sentencia de segunda instancia" hable cobrado ejecutoria pues el medio extraordinario de impugnación formulado por la parte civil no fue sustentado, motivando así su deserción. Solicita por consiguiente se declare la nulidad del fallo tecurrido.
Cargo subsidiario: violación directa de la ley.
Reprocha esta vez el demandante, con los mismos fundamentos de la anterior censura y de modo subsidiario la sentencia 6 Wepúbl-ica de CoCombia(cid:9) Casación No. 28.097 19/Jesús Eliécer Reyes Parra Inadmisión Corte Suprema de Justicia impugnada de infringir directamente el artículo 412 de la Ley 600 de 2.000 pues ejecutoriada la "primera sentencia de segunda instancia" no podía el mismo funcionario que la dictó desconocerla o invalidarla, como acá -en concepto del libelistaocurrió así se haya procedido en virtud de un mandato judicial de tutela pues ésta, además de que no hizo parte del proceso cuestionado, no podía obligar al Tribunal a violar el precepto normativo antes enunciado. Demanda por tanto se declare la ilegalidad de la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: No obstante reunir la demanda que se examina algunos de los
requerimientos formales exigidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, su carencia de fundamentos serios e idóneos que partan de supuestos reales no puede &no conducir a su inadmisión en tanto en esa medida no se evidencia con sujeción a 7 Wapú6lica de Colombia (cid:9) Casación No. 28.097 P/.Jesús Eliécer Reyes Parra inadmisión Corte Suprema de justicia la técnica propia del recurso extraordinario la trascendencia de los reproches propuestos En efecto, teniendo ambos cargos, tanto el principal como el subsidiario, por fundamento el hecho de que el ad quem haya dictado la "segunda sentencia de segunda instancia" por virtud del amparo concedido por la Corte en razón de la acción de tutela que ejerciera el apoderado de la parte civil contra la decisión de octubre 12 de 2.0 d0e6 declarar desierto el recurso de apelación entonces interpuesto por dicho sujeto procesal no obstante que la "primera sentencia de segunda instancia" ya se encontraba formal y materialmente ejecutoriada, evidente es que por tan insólita vía lo que pretende realmente el censor es cuestionar el fallo proferido en desarrollo de la acción constitucional pues ningún asidero ni trascendencia jurídica puede ostentar el reproche de incompetencia o de infracción al artículo 412 de la Ley 600 de 2.000 cuando ciertamente ni la una, ni la otra tienen siquiera un principio de real existencia en las diligencias. Es que si el Tribunal profirió el fallo que se cuestiona lo hizo precisamente porque -en contra de lo aducido por el censorcontaba con facultad para ello en la medida en que por efecto de
8 Xepública de Ccdombia (cid:9) Casación No. 28.097 Pflesús Eliécer Reyes Parra inadmisión Corte Suprema de justicia la decisión de amparo se hallaba pendiente de decisión el recurso de apelación formulado en nombre de la parte civil, o en otros términos el ad quem ostentaba aún competencia en tanto no se había pronunciado de fondo sobre un recurso legalmente propuesto, luego si la inconformidad como se aprecia es en relación con la decisión de tutela es evidente que aquella no podía plantearse en este proceso sino en el ámbito propio de la acción constitucional, máxime cuando todos los sujetos procesales que podían tener algún interés en su tramitación fueron enterados de ésta. En las condiciones dichas la propuesta de incompetencia no tiene trascendencia alguna toda vez que ninguna consideración le merece al casacionista el hecho de que la facultad del ad quem se derivaba de la constitucionalidad de un recurso interpuesto y entonces no decidido por el Tribunal, así la sentencia primeramente dictada haya cobrado ejecutoriada pues en tales circunstancias ella resultaba sólo resolviendo parcialmente los extremos de la segunda instancia, esto es únicamente el recurso de la defensa mas no el de la parte civil. 9 Repú6lica de CoCombia (cid:9) Casación No. 28.097 P/Jesús Eliécer Reyes Parra Inadmisión Corte Suprema de Justicia Menos trascendente se evidencia el cargo subsidiariamente formulado cuando, más allá de la naturaleza sustancial o procesal de la norma que se invoca, ni siquiera es posible afirmárse con un
mínimo de sustento que el ad quem con la sentencia dictada frente al recurso de la parte civil revocó o reformó su fállo a través del cual decidió la apelación de la defensa pues es evidente que se trataba de supuestos diferentes, o cuando la decisión que declaró desierta la impugnación de aquella no fue por él revocada, sino dejada sin efecto por la Corte en virtud del fallo de tutela a cuyo imperativo acatamiento concurrió el Tribunal. De nuevo y realmente manifiesta el casacionista su inconformidad con la sentencia de amparo cuya orden -dice-no podía ser la ejecución de un acto ilegal, pero un tal cuestionamiento resultando ajeno a este proceso no demuestra trascendentemente la ilegalidad que de la sentencia recurrida se denuncia bien por la vía de la nulidad, ora por senda de la violación directa dé la ley. En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, (cid:9) Qqrr' 10 República de Corombia (cid:9) Casación No. 28.097 PLJesús Eliécer Reyes Parra n'admisión Corte Suprema de Justicia RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Jesús Eliécer Reyes Parra. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
(IMPEDIDO)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
(IMPEDIDO) in) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (cid:9) MARI • DEL R. GONZÁL DE LEMOS
Repú6fica de CoCom6ia (cid:9) Casación No. 28.097 PLJesús Eliécer Reyes Parra lnadmisión Corte Suprema de Justicia 12