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CSJ - Sentencia 28108(23-08-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28108(23-08-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

(cid:9)(cid:9) Colisión de1 (cid:9) p etencias 28.108

JOSÉ LEONE (cid:9) NAVIDES QUIROZCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 150

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agóst9 de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto y el „Juzgadó 3° Penal Municipal de 'piales (Nariño) para adelantar el juzgamiento en contra de José Leonel Benavides Quiroz, a quien la Fiscalía 2a Especializada de la primera ciudad acusó corno coautor de la conducta de tentativa de extqrsión.

ANTECEDENTES

1. Adelantada una investigación penal por hechos acaecidos en noviembre del 2002 en 'piales (Nariño), el 17 de febrero

(cid:9)(cid:9) 1 .Colialón de (cid:9) petencias 28.108 JOSÉ LEONEL (cid:9) AVIDES QUIROZ 1 (cid:9) 1 1 del 2005 la Fischlía EspéCializada de Pasto acusó a Benavidés Quirdi Cómo coáutor de la conducta punible de tentativa dé extársióri -en cuantía de $ 2.000.000-, prevista en el artídido 244 del Código Penal, modificado por el

0 artículo 5 dé tá Ley 733 del 2002. 0

2. El expediente cárresporidió al Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto, qüe adelantó éL juzgamiento, el 19 de octubre del 2005 realizó la audiencia pública y desde el 26 siguierité tiehe éL expediente en su despacho para el proferimiento dél fallo respectivo.

El 23 de niayo del 2007 remitió él aSunto a los juzgados penales (cid:9) rouriiolpates (cid:9) y (cid:9) les (cid:9) propuso (cid:9) Colisión (cid:9) negativa (cid:9) de competencia. Afirmó que el ártídulb 23 dé la Ley 1121 del 2006 modificó Los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la extorsión, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se regía por las reglas generales de Competencia, esto es, correspondía a aquellos juzgadores. 0

3. En auto del 23 de julio el Juzgado 3 Penal Municipal de 'piales aceptó el conflicto y rechazó la competencia.

2 Ir Colisión de ippetencias 28.108 JOSÉ LEONEL (cid:9) AVIDES QUIROZ i Concluyó que, encontrándose en curso el término para proferir la sentencia, se imponía el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, conforme con el cual el juez especializado debía culminar el trámite.

El expediente fue remitido a la Corte.

CONSIDERACIONES

0

1. La pugna se presenta entre los Juzgados 2 Penal del

0 Circuito Especializado de Pasto y 3 Penal Municipal de 'piales (Nariño). De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de La Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver "los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito". En términos de la norma, la Sala no tendría competencia para dirimir la colisión, como que estaría involucrado un juzgado municipal, no del circuito. 3 ( Colilidn de)1 m'1p etencias 28.108 .35SÉ LEONEL NAVIDES QUIROZ No obstante, cómo el Problema eSpecífico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar én la Sala de Casación Penal la resolución de Choques en donde estuviese involucrado un juzgado penal dél Circuito etpecializadó, entrará a decidirlo, para, aderriás, inipedir dilaciónes injustificadas, más de las ya existentes, én dohde a pesar del derivo transcurrido no se ha proferido 'el fallo reSpectivo. La Corte ya le ha pronunciado en términos similares'.

2. En punto de la competentia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 50

transitorió (humeral 7) 'de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigentia dé ésta el juzgamiento de la conducta punible de eXtorSióri correspondía a (DS juzgados penales municipalel, jülgádáS Penales del circuito y juzgados penales del &Untó especializados, según la cuantía de la infracción fueSe (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. Confrontar auto del 23 de niayo del 2007, radicado 27.487. 4 Colisión dé' tetencias 28.108

JOSÉ LEONEL (cid:9) AVIDES QUIROZ

  • • b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas 0 conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5 y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: "Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces

Penales del Circuito Especializados". 0 c) Los artículos 5 transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional. Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, corno consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de

anormalidad', determinación que comportó se restableciera 0 5 el vigor pleno de los artículos transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 20,02. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15. Corte Constitucional, Sentencia C-327 del 29 de abril del 2093. 2 dempetencias 28.108

JÓSÉ LEONEL ENAVIDES QUIROZ

II \

3. En esas CdridiCióhes, eh !juntó de la extorsión, el numeral S° 7 del artículo transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la tompetehtia dé lós juéces especializados a que la suma de la exigencia supéi-ara los 150 salarios, quedó derogado pbr él ártíCulo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asiánó él Conocirinientd de esa ilicitud, sin límite alguno en sú cuantía.

4. La Ley 1121, expedida él 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, relpecto del tema tratado única y exclusivaMehte thodifitó Los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, cdriteXto déritro del cual ninguria otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia pleda.

5. Correspohde, entdriCes, válórar si el artículo 28 de la Ley

1121 del MO6 pudd 'haber Mudado otriS disposiciones de la Ley 733 dei 2002, dé manera tácita, según su mandato genérico, segúri él cual "la presente ley... deroga las normas que le sean contrarias". El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 0 6 y 7 del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. 6 Colisión de co (cid:9) 'etencias 28.108 JOSÉ LEONEL B9VIDES QUIROZ Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5° .7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la "extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. vigentes", introdujo cambios no solamente al original articulo 5° .7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original. De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 quedaba modificado por él, resulta obvio que sí lo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del

artículo 5° transitorio de la Ley WO del 2000, no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía -que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 7 r, , Colitión de com Otencias 28.108 JOSÉ LEONEL BE VIDES QUIROZ , (cid:9) , i ../ 733 del 2002contraría el nuevo precepto -artículo 23 de la Ley 1121 dél 2006que la fijé sin limitaciones.

6. La Corte ha Pretisado que, tratándose de la extorsión, respecto del Sisterha próteSal de la Ley 600 del 2000, la competencia eh rá2óri de lá cuantía ha Sido delimitada por la Ley 1121 dél 20(36 a dos Clases dé funcionarios: los jueces penales del Cirtuito ¿anoten la cónducta cuando el monto de la exigentia séa inferior o igUal a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los penales del circuito especializádbs, cuando esa cifra sea súperada. Por tanto, a los jueces municipales no se les asignó competencia alguna en la materiá.

Por ejemplo, el 18 de julio del 2007 (radicado 27.814) afirmó: "2.1.- No sé disCute por ninguno de los funcionarios trabados erl conflicto la calificación jurídica de la condutta, ni qUe ésta corresponde ál delito de extorsión en Cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150)

mínimos legales Mensuales, por lo que de conformidad coi-) lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala 3, CO, Auto Colisióh mayo 23 de 2007. Rad, 27487 8 1/2, Colisión de o ptencias 28.108 305E LEONEL BlyVIDES QUIROZ sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención: 'Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de 'competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (Artículos 77 y 71). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de lOs delitos señalados en esta ley correspOnde a los jueces penales del circuito especializados", la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular Y fuga de presos en modalidad culposa. 'Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación

con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que (os jueces penales del circuito especializado conocerán, A partir de su vigencia, del delito de extprsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos. 'Como el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en Lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para coripter de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto a(udido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 0? la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no e Ir A \ 1 Colilión de co e tencias 28.108 JOSÉ LEONEL 8 ' VIOES QUIROZ J esté atribuidd a otra autoridad'', a quienes el juez especializado debió remitir lal diligencias".

7. En estal tonclitiones, la competencia radicaría en el juzgado del circtiitb ; toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios Mínimos del 2002, y tratándose de una norma dé competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los Caso.

Así lo ordenan Lbs ártículól 6 ° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 dé 1887, según los cuales, las reglas

procesales tienen efecto general é ihmediato. No obstante élló, én el caso particular y concreto el único acto faltante és el proferimiento de la sentencia que ponga fin al juzgamiento, pára cuyo efecto el expediente había' ingresado al délpacho del juez espécializado desde el 26 de octubre del 2005, esto es, que el término para ¡adoptar el fallo se había iniciado (incluso ha expirado con suficiencia). Por tanto, el asunto será asignado a este fúncionario, conclusión última en la que acierta él juez penal municipal. Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: .10 • .Colisión de c)oi tpi tencias 28.108 JOSÉ LEONEL B ÁVIDES QUIROZ "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre. las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

0

1. Asignar al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto la competencia para adelantar el juzgamiento en

contra de José Leonel Benavides Quiroz. 0

2. Comunicar esta decisión al Juzgado 3 Penal Municipal de

!piales. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. IL ColieRin de)o cI4te5n cias 28.108

JOSÉ LEONEL bB 1VIDES QUIROZ k/ AliREDO GÓMEZ CSJINTERO f i 1

I (cid:9) /I / , .4 A' • dl ez,,, •

SIG IFRII: E ÉREZ MARÍ II I OSDE LEMOS

"... \(cid:9) , / (cid:9) , ., ,--1N / kt rI \ láÁSIEZ GUZMÁN (cid:9) JORG LU , (cid:9) RO MILANÉS \ \ (cid:9) ; (cid:9) _o CITA

MAURO SOL)

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