CSJ - Sentencia 28125(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28125(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASAC (cid:9) 28.125
CARLOS ALFONSO VA ÑON MILLAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IDAÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°.245
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de de dos mil siete (2007). MOTIVÓ DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por la defensora de Carlos Alfonso Varón /Milán centra la sentencia del 23 de abril de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada el 21 de septiembre de 2006 por et Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó, en calidad de coautor, por Los punibles de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y porte ilegat de armas de fuego de defensa personal.
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CARLOS ALFONSO VARÓN MILLAN
HECHOS Fueron narrados así por el Tribunal: "...ocurrieron entre las siete y treinta y ocho de la noche del veintidós de mayo de dos mil seis, en el sector de guacamayas, cuando inicialmente varias personas ingresaron al supermercado denominado "Festival de la economía" ubicado en la carrera 1H N° 378-04 sur, amenazaron con armas de fuego a los dueños y empleados; se apoderaron de dinero, tarjetas prepago de celular, un anillo y otros títulos estimados en cuantía de cinco millones de pesos y salieron
huyendo. En una vía cercana, localizada en la carrera 28, con calle 378, se encontraba el acusado, quien conducía un vehículo de servicio público daewo cielo de placas SHD - 274, esperando a quienes ingresaron al establecimiento; los que al ser perseguidos por el empleado JOSELYN HURTADO, dispararon y le causaron la muerte, al igual que varios de ellos lograron subir al vehículo que siguió su marcha. Más adelante fueron interceptados por una patrulla motorizada e hirieron al agente RUBÉN PRIETO ACOSTA, descendieron del rodante y corrieron en diferentes direcciones, mientras que el acusado continuó su desplazamiento y luego de adquirir combustible gas, se dirigió al barrio timiza, a la casa de los propietarios del vehículo, con la finalidad de entregarlo, junto con el producido. Como el agente PASCUAL ANTONIO MARTÍN VALERO, quien se desplazaba como conductor de un bus de la Policía, observó el instante en que los asaltantes subieron armados al vehículo, memorizó las placas del rodante, dejó el bus en el cai y salió en persecución de 1Ó\5r Il
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CARLOS ALFONSO V N MILLAN aquellos, percatándose que habían herido gravemente al agente PRIETO ACOSTA, cuyo radio utilizó para dar la información pertinente. Vía telefónica se dio aviso por miembros de policía a MARIO ANTONIO ALBARRACíN BALAGUERA, padre de LILIANA ALBARRACÍN, una de las propietarias del vehículo de servicio público, encargado de su
administración y este se dirigió inmediatamente al cai del barrio timiza, distante a escasos metros de su residencia; minutos después su esposa le avisó que había llegado el acusado VARON MILLAN con el vehículo; el que se presentó en el cal, dado que LILIANA ALBARRACÍN así se b solicitó y fue privado de la libertad":
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, el Juez 47 Penal Municipal, en función de control de garantías, realizó audiencia preliminar de legalización de captura e imputación.
La fiscalía formuló cargos por las conductas punibles de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 2 del Código Penal), tentativa de homicidio agravado (artículos 104, numeral 10 y 27 ibidem), fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones (artículo 365 ibidem), hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, numerales 2 y 4, inciso 2, y 241, numeral 11 ibidem) y violencia contra servidor público (artículo 429 ibidem). Folio 2-3 Sentencia Segunda Instancia. 3
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2. Luego de presentado el escrito de acusación, el 12 de julio de 2006 se llevó a cabo audiencia para su formulación ante el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que la fiscalía retiró el cargo de violencia contra servidor público por estar subsumido en otro de mayor gravedad.
3. Realizado el debate oral, en audiencia del 15 de septiembre de 2006 el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá anunció que el sentido del fallo sería condenatorio2.
4. En audiencia del 21 de septiembre de 2006 el mismo Juez profirió sentencia3 y condenó a Varón Millán, como coautor de los delitos mencionados, a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago de una suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales. No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2 CD 13. 3 CD 14.
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5. Apelada la decisión por el defensor y el acusado, fue confirmada el 23 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de
Bogotá. LA DEMANDA Con el fin de acreditar la existencia de duda probatoria no reconocida por las instancias, la impugnante, al amparo de La causal tercera de la Ley 906 de 2004, formula un cargo único: violación indirecta de la ley (artículos 29 de la Constitución, 8, 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal), por considerar que el fallador incurrió en error de hecho, por falso raciocinio. Sustentó así el reproche: Su teoría del caso fue, y se mantiene, que Varón Millán sí trasladó a algunos de los asaltantes de un lugar a otro de la
ciudad, pero movido por insuperable coacción ajena. Por esa razón, cuestiona los siguientes testimonios, que lo vinculan con el actuar ilegal y que fueron el fundamento de la condena. Agente Pascual Antonio Martín Valero. Presenció la forma cómo abordaron el taxi, pero la versión rendida en la audiencia es disímil a la que consta en el extracto de la comunicación (cid:9) policial (cid:9) radial (cid:9) hecha (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) momento (cid:9) de ocurrencia de los hechos. Mientras en la primera sostuvo que 5
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CARLOS ALFONSO VAR MILLAN el taxista "les abrió las puertas para que los delincuentes abordaran el vehículo y por su velocidad propició ese hecho", en las referidas comunicaciones manifestó que el procesado era una víctima más. No se sabe por qué motivo cambió su versión, pero lo cierto es que el Tribunal acogió la rendida en la audiencia de juicio, que tuvo lugar casi cuatro meses después, aduciendo estado de nervios y conmoción. Olvidó el fallador que su calidad de miembro de la Policía Nacional lo "alejan de por sí de las pasiones propias y las debilidades de y que los diálogos cualquier otro ciudadano en los mismos eventos", radiales fueron espontáneos e inmediatos a los sucesos. Cuestiona que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta lo dicho por él en las comunicaciones radiales, mientras que en lo demás sí lo consideró atinado y coherente. Dora Stella Ávila Parra, empleada del supermercado. La
apreciación que de su versión hizo el Tribunal no consulta las reglas del artículo 404 del estatuto procesal (trascribió apartes de su versión en juicio). En la entrevista, surtida horas después de los hechos, no recordó el rostro de los asaltantes, pero, sin embargo, sí definió el de la persona que en horas de la mañana entró al supermercado, su vestimenta y el producto que adquirió (un 6
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CARLOS ALFONSO VARO MILLAN yogur) En dicho establecimiento se venden •alrededor de $7.000.000 diarios. Evadió respuestas y adoptó posiciones defensivas frente a algunos cuestionamientos de la defensa, relacionados con descripción y apariencia física del procesado. Según las reglas de la experiencia, a una persona le resulta más fácil recordar los acontecimientos trascendentales, y, frente a la gran clientela del establecimiento, es difícil acordarse de un pequeño cliente (el del yogur). A pesar de que lo negó en la audiencia, ella sí se prestó a realizar el retrato hablado del acusado, que hace parte de las evidencias físicas incorporadas al juicio, pero el mismo está contaminado porque la testigo lo vio en la URI cuando fue capturado el día de los hechos. El Tribunal evadió el análisis descrito y, además, concluyó equivocadamente que como Varón Minan tiene por lo menos tres hijos, seguramente uno de ellos lo acompañó al supermercado en la mañana, sin que esa situación hubiese sido demostrada. Destaca la contextura no gruesa de su defendido. 7
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Héctor Gómez Ávila, dueño del asadero de pollos ubicado en el segundo piso del supermercado. Tiene dos hermanas, una, Ángela Consuelo, dueña del último establecimiento, y otra, Dora Stella, empleada del mismo y compañera permanente del fallecido Joselyn Hurtado. No es testigo de cargo pues sólo advirtió los hechos cuando los asaltantes ya habían ingresado al taxi. Andrea Vanesa Piñeros Vera, de 13 años de edad e hija de un ex policía. A pesar de que se muestra como la declaración más creíble, lo cierto es que las primeras entrevistas fueron confeccionadas, no sólo por la terminología utilizada en ellas, frente a las usadas en juicio, sino por las razones que después suministró frente a sus expresiones refinadas. El vocablo "occiso" no se utiliza en programas americanos, y aunque la testigo pretendió mostrar un amplio conocimiento en marcas de vehículos, en sus respuestas repitió sólo cinco. Contrario a lo afirmado por ella, no se encontró que su padre haya tenido un lavadero de carros, y aunque inicialmente señaló la hora de los hechos como "20:30", en el juicio negó entender su significado. Es inviable que al frente de su casa un vehículo pudiera estar parqueado, dar reversa y orillarse, ir hacia la izquierda o 8
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CARLOS ALFONSO VA N MILLÁN hacia la derecha porque hay una curva estrecha y pendiente, como consta en el plano. Su comportamiento en la audiencia de juicio fue hostil frente al defensor, tanto que e! Tribunal consignó esa
situación en el fallo, y se denota su interés en lograr la condena de Varón Millán, pues sabía cuál era el argumento exculpativo de la defensa. Ninguno de tos testigos la vio. Para sortear esa situación el Tribunal sostuvo que es válida la preparación de los testigos, pero olvidó que ello es para decir la verdad no para mentir. No es legítimo acudir al indicio de responsabilidad por el hecho de que el acusado no haya utilizado el "QR7", porque, según informó el administrador del taxi, el mismo está dispuesto para cuando se está en peligro de atraco. Como a Varón Millán se te obligó a apagar su radioteléfono, una vez Los asaltantes se bajaron ya no era pertinente accionar la alarma, (cid:9) en (cid:9) cuanto (cid:9) habría (cid:9) hecho (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) gremio (cid:9) taxista buscara afanosamente su placa para evitar el daño que ya no existía. Para sustentar la insuperable coacción ajena, destaca, entre otros aspectos, que la huída en taxi no resulta idónea ni eficaz en esa zona (mal estado de la vía y trancones), el 9 ik
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CARLOS ALFONSO VARO 1LLÁN vehículo presentaba fallas en el funcionamiento y tenía poco gas. Varón Millán se presentó voluntariamente al CAI en el mismo automotor, y en los comunicados radiales se escucha que alguien dice que los delincuentes se bajaron del taxi y tomaron otro.
El hecho de que los policiales hayan tratado de involucrar a otras dos personas a través de prácticas irregulares para Lograr retratos hablados, respecto de quienes la fiscalía solicitó la preclusión, permite preguntarse si no ocurrió lo mismo con Varón Millán, máxime cuando en los comunicados de radio se escucha una voz ofreciendo premios a los uniformados para que logren captura.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La defensa.
Reiteró los argumentos de su demanda y expuso las razones por las cuales los testigos de cargo no son creíbles. El taxi conducido por el acusado no era el medio idóneo de huida de los delincuentes, porque presentaba fallas mecánicas, contaba con escaso gas natural y la vía por la que transitó era altamente congestionada. 10 ly\ ,...
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CARLOS ALFONSO VAFI MILLAN Acude al falso raciocinio porque los falladores solo tuvieron en cuenta lo dicho en la audiencia del juicio pero olvidaron el contenido de los comunicados radiales para el momento en que ocurrieron los hechos. (cid:9) En ellos se escucha a un policial informando que el vehículo de servicio público fue abordado con violencia, que los delincuentes se bajaron y cambiaron de taxi y a un Mayor de la institución altamente disgustado por haber permitido la huída. Reprodujo algunos apartes de la grabación policial.
2. El delegado especial de la Fiscalía.
Pidió no se case la sentencia por ineptitud de la demanda. La recurrente no señaló cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se quebrantaron y su escrito se asemeja a un
alegato, en cuanto plasmó sus propias valoraciones, por lo que debió acudir al falso juicio de identidad.
3. Procurador Delegado para la Casación Penal.
Adoptó postura similar al delegado de la Fiscalía. Sin embargo, afirmó que la valoración de los testimonios hecha por el Tribunal, no atentó contra los principios de la sana crítica. II
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CARLOS ALFONSO VAR MILLAN La decisión se soportó en la apreciación conjunta de las pruebas y el fallador no desconoció las contradicciones de Los testigos porque, en lo fundamental, ofrecían uniformidad respecto de las demás pruebas. Lo relevante no fue que el procesado hubiera ido en horas de la mañana al supermercado sino que estuvo en la tarde en la comisión de los hechos punibles. Es válido preparar a los testigos, como lo afirmó el Tribunal, y si la defensa consideraba que se aleccionó a la menor de edad, debió denunciarlo. La hostilidad no incide en el contenido del testimonio. La participación del procesado en tos hechos está probada.
LAS CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar: El deber de estudiar el fondo del asunto cuando se ha admitido la demanda de casación Una vez radicadas y repartidas en la Corte las demandas de casación instauradas contra un fallo proferido por los Tribunales, junto con los antecedentes respectivos, se impone su calificación. Ese es el momento oportuno para hacer el estudio sobre su contenido y el total cumplimiento
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CARLOS ALFONSO VAR MILLAN de los requisitos en la ley. Entonces, la Sala analizará si al
recurrente le asiste interés, si indicó en forma precisa la causal en que funda su cuestionamiento, si expuso claramente el cargo de sustentación o si existe motivo que haga necesario cumplir con los fines de la casación. Es esa la oportunidad para, de no verificarse alguna de las condiciones señaladas, inadmitir el libelo. Pero una vez se le da curso y se agota la audiencia de sustentación, la Corte debe decidir el recurso. No es apropiado, en principio, argumentar deficiencias técnicas para omitir pronunciarse de fondo. Ello no significa que la casación haya perdido su esencia: ser un recurso técnico-lógico, sino que una vez admitido el libelo y superada la revisión formal, lógica y argumentativa correspondiente, la Corte debe desatar el recurso, abordar el asunto planteado y resolver en relación con los cargos propuestos. La Sala no desconoce, como lo destacan los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, que la demanda presentada adolece de técnica, empero, ya admitida, adoptará decisión de fondo. 13
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2. El principio de oralidad y la sentencia de primera instancia El nuevo Código de Procedimiento Penal privilegia la ritualidad oral, de donde surge que algunas formalidades propias del sistema anterior deben obviarse, sin que ello implique desconocer la solemnidad que revisten determinados actos, tales como la sentencia.
Uno de los principios rectores del Código es el de oralidad, según el cual la actuación procesal es, por esencia, oral en su realización. Se da preponderancia al uso de la palabra
hablada y se otorga prevalencia a la inmediación, a la concentración y a la publicidad. El nuevo sistema dejó atrás el ritualismo escrito para abrir paso a la celeridad y a la eficiencia en la administración de justicia. La mayor y activa comunicación entre los intervinientes y entre éstos y el juez, fortalece la existencia de un Estado democrático de derecho. Al privilegiar la expresión oral, el proceso se convierte en una actividad dinámica de argumentaciones y de un debate dialéctico permanente, que se traduce en una espléndida posibilidad de cumplir en forma eficaz y eficiente con el mandato de impartir justicia de manera pronta y expedita. 14
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CARLOS ALFONSO VARON LUAN El legislador exigió para su viabilización, la utilización de diversos medios técnicos, con el fin de imprimir mayor agilidad y fidelidad, debiendo, en todo caso, conservarse un registro de lo acontecido. Esa previsión se encuentra contenida, entre otros, en los artículos 9, 10, 145, 146 y 147 del estatuto adjetivo. Aunque el último inciso de los artículos 179 y 185 de la Ley 906 de 2004 permite colegir la exigencia escrita para la sentencia de segunda instancia y la que se adopte en sede de casación -en estos casos el legislador contempló audiencia de lectura de fallo , lo cierto es que no existemandato legal según el cual la de primera instancia deba constar por escrito. De la lectura de los artículos 162 y 179 ibidem no puede inferirse tal obligación, por lo que su pronunciamiento de manera pública no atenta contra las
exigencias legales, siempre que se deje registro videográfico y escrito4. Por el contrario, efectiviza el principio de oralidad y permite una administración de justicia pronta y expeditas. 4 En la sentencia del 21 de marzo de 2007 (radicado 25.407) la Sala sostuvo que "es facultativo y legalmente nada impide que el juzgador profiera la decisión al término de la audiencia de juicio oral y público y determine la condena, porque entre otras razones esa es la idea central que sustenta el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906". 5 La Convención Europea de Derechos Humanos contempla el derecho a un proceso equitativo que 'consiste en que "[goda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones 15
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CARLOS ALFONSO VARÓN ILLAN Así, pues, resulta válido y ajustado al nuevo sistema que el juez de conocimiento haya pronunciado su sentencia en audiencia, en cuanto se dejó consignada en la grabación videográfica y existe registro escrito de tal acto. Empero, tal como a continuación se explica, se advierten serias irregularidades que fracturan la estructura propia del juicio y quebrantan el debido proceso
3. La reparación de perjuicios y la intervención efectiva de la víctima o del perjudicado por la conducta punible.
La formalidad sustancial de la sentencia de primer grado y la necesidad de respetar las formas propias del juicio. 3.1. De la actuación procesal consignada en los antecedentes de esta providencia se tiene que en audiencia del 15 de
septiembre de 2006 el a quo anunció el sentido del fallo, yel 21 de septiembre siguiente profirió sentencia. Si bien el tallador respetó el término máximo de 15 días calendario que para ese acto procesal estipula el artículo de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso asl lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia". 16 14,.
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CARLOS ALFONSO VARÓN LUAN 447 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que olvidó que por disposición del artículo 106 ibídem las víctimas y/o los perjudicados con la conducta punible cuentan con un máximo de 30 días, contados a partir del anuncio del fallo de responsabilidad penal, para solicitar la reparación integral. En torno a la aparente incompatibilidad de términos, esta Sala de Casación, en sentencia de tutela del 7 de diciembre de 20051, esclareció el punto y sostuvo: "En efecto, si del fallo debe hacer parte lo decidido en el incidente, conforme lo señalan paladinamente tanto el artículo 447 inciso 3 (sentencia "en la cual se incorporará la decisión que puso fin al
incidente de reparación integral") como el 105 ("...el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal"), la lógica y el sentido común indican que el trámite del reseñado incidente debe ser previo a la emisión de la sentencia. Pero si se dijera que puede ser posterior a ésta, inclusive estando en firme el fallo, y que la incorporación debe entenderse en un plano meramente jurídico y no material, se enfrentarían graves e insolubles problemas, como el atinente a la interposición de los recursos; porque, ¿cómo interponerse la casación cuando su objeto sea únicamente lo referente a la reparación integral decretada al resolver el incidente (según la causal expresa del art. 181-4)? b sería respecto de un auto (el que resuelve el incidente), o bien respecto de una sentencia ejecutoriada a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se 6 Radicado 22.920. 17
CASACIÓN8. 1\ 25
CARLOS ALFONSO VARÓN ILLAN levantaría, entonces, la firmeza del fallo en virtud de la mencionada incorporación para que pudiera atacarse en casación? O se admitiría la impugnación extraordinaria con exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a una sentencia ejecutoriada de primera instancia? Porque recuérdese que el trámite incidental y su decisión corren por cuenta del juez a quo. Ahora, si no está en firme el fallo condenatorio pero ha sido apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el incidente, cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión del incidente, qué
ocurriría si este se confirma y luego la sentencia condenatoria se revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se recurre en apelación ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al incidente. Mírese este ejemplo: si en acato al artículo 447 el fallo se dicta a tos 8 días de finalizado el juicio oral, la notificación en estrados y la interposición allí mismo del recurso obligan a su inmediata concesión (art. 179); sin embargo, la víctima contaría aún en ese caso con 22 días más, sólo para solicitar la apertura del trámite incidental, tiempo éste que sumado al que dura el desarrollo del incidente muy probablemente encuentre que al decidirlo ya se ha desatado la apelación contra la sentencia.
Algo más: de ser apelable -como lo esel auto que decide el incidente
(recuérdese que tal pronunciamiento admite casación art.181,4-), de la impugnación conoce el juez de circuito (art 36-1), en tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior (art. 34,1), situación que torna aún más difícil la eventual e independiente apelación de los dos pronunciamientos. Ahora, el hecho que en el artículo 162 -cuando establece los requisitos de la sentencianada se diga expresamente en torno al monto y a la condena al pago de los perjuicios (desde luego concretados por virtud del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no debe hacer 18
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CARLOS ALFONSO VARÓ ILLAN parte del fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico
mandato de los artículos 447 y 105 cuando ordenan (que no facultan) que la decisión del incidente "se incorporará" a la sentencia penal. La obligada integración normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162 ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones. Así, si como se afirma, que el incidente debe tramitarse y resolverse antes de proferirse la sentencia condenatoria de primera instancia; y si además -como se dejó vistoque ello puede resultar en la práctica imposible en ciertos casos por razón del conflicto entre las normas que imponen o permiten plazos distintos, la solución está por conjugar e interpretar armónicamente el alcance y aplicación de los dos mencionados dispositivos legales, acudiendo no sólo en protección de la víctima para que dentro de los reseñados 30 días pueda hacer uso de su derecho a la reparación, sino también al criterio de ponderación autorizado o impuesto por la norma rectora 27, de tal modo que se compagine armónicamente el desarrollo de la actuación penal con el respeto por las garantías fundamentales de todos los que en ella intervienen. En ese contexto, entonces, nada se opone a que el término para que el juez dicte sentencia condenatoria sea de 30 días, esto es, que a ello proceda sólo cuando haya vencido á plazo del que dispone la víctima para solicitar el trámite del incidente, sin que esa fórmula protectora de los intereses de aquélla redunde en perjuicio de los derechos del acusado, tal como lo prohibe el artículo 133 inc. 2, como que éste no sería afectado con ese procedimiento, pues de no estar privado de
libertad en ese estado proseguiría luego del anuncio del sentido del fallo o de aprobado el preacuerdo, según el caso (conforme lo autoriza el art. 450), y si lo está, puede ser liberado en esas mismas oportunidades de surgir procedente la concesión de un subrogado, tal como lo regula el artículo 451". 19
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CARLOS ALFONSO VARO MILAN Entonces, la sentencia condenatoria habrá de proferirse cuando haya vencido el plazo del que dispone la víctima para solicitar el trámite incidental, lo que no ocurrió en esta oportunidad. La falla advertida adquiere mayor relevancia porque el juez, de oficio, procedió a condenar en perjuicios, sin que durante el debate público oral las víctimas se hubieran hecho presentes ni mediara solicitud de su parte, de la Fiscalía o del Ministerio Público. Consta en los registros que desde la audiencia preparatoria el funcionario preguntó si las víctimas habían otorgado poder a algún profesional del derecho para hacerse parte dentro de la actuación, con resultados negativos. En consecuencia, en la sentencia resolvió oficiosamente pronunciarse sobre los perjuicios morales y materiales ocasionados, y condenó al acusado': • Por el homicidio, a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos a favor de los herederos de Joselyn Hurtado por concepto de perjuicios morales. No se demostraron los perjuicios materiales. CD. 15. record 113. 20 hnlex i
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CARLOS ALFONSO VARÓN M ' N • Por la tentativa de homicidio, a pagar 20 salarios mínimos legales mensuales por "los daños morales que sufrió
el policía". No se probaron los perjuicios materiales. • Por el hurto, las víctimas manifestaron que el valor ascendió a cinco millones de pesos, por lo que lo condenó al pago solidario de ese monto. No condenó a perjuicios morales porque no se demostraron. Con ese proceder cercenó el derecho de las víctimas y de los perjudicados (cid:9) con (cid:9) la (cid:9) conducta (cid:9) punible (cid:9) de (cid:9) obtener (cid:9) una reparación (cid:9) integral, (cid:9) pues (cid:9) impuso, (cid:9) motu (cid:9) proprio, (cid:9) una condena sin haberles permitido su intervención dentro del proceso. Debe (cid:9) recalcarse (cid:9) que (cid:9) toda (cid:9) decisión (cid:9) judicial, (cid:9) y (cid:9) la (cid:9) de 'reconocimiento (cid:9) de (cid:9) perjuicios (cid:9) no es (cid:9) la excepción, (cid:9) debe fundarse (cid:9) en (cid:9) las (cid:9) pruebas (cid:9) legalmente (cid:9) aducidas (cid:9) y (cid:9) no (cid:9) en criterios personales del juez, como sucedió en este caso, porque en punto de los daños ningún elemento se pidió ni aportó. Además, en el nuevo sistema de enjuiciamiento, el juez debe actuar conforme a las solicitudes que se eleven, y, desde luego, las víctimas desempeñan un papel fundamental
dentro del esquema procesal pues su intervención, ampliada 21
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CARLOS ALFONSO VA (cid:9) MILLAN a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto, real y concreto°, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Los derechos de las víctimas tienen rango constitucional (artículo 250, numerales 6 y 7) y su derecho de postulación es una clara expresión del de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente , dentro del proceso deben contar con oportunidades efectivas para hacer valer sus derechos 9, y los plazos que para ese propósito estableció el legislador deben ser respetados a plenitud por el funcionario judicial. Recuérdese que su intervención ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional, que les ha garantizado su participación en aspectos medulares del proceso y les ha reconocido facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación'''. Ahora, la actuación oficiosa del juez rompe con el esquema adversarial del nuevo sistema. Para efectos de la reparación, el legislador de 2004 previó el incidente de reparación integral (artículo 102 y siguientes), que tiene lugar una vez emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y el cual se iniciará por solicitud expreso 8 Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia C-454 del 7 de junio de 2006 de la Corte Constitucional.
10 Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional. 22
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CARLOS ALFONSO VARÓ ILLAN de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, a instancia de aquella. De manera pues que para que se inicie el incidente es necesaria la existencia de una solicitud expresa. No es de iniciativa del juez ni puede ser adelantado de
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