CSJ - Sentencia 28132(02-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28132(02-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACJJN 28132
GERARDO GARCÍA ONZÁLEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 155Bogotá. D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente
manera:
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GERARDO GARCÍA NZÁLEZ En la madrugada del 12 de mayo de 2002, la joven MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ VARGAS, cuando regresaba sola a su residencia del polideportivo del municipio de Villavieja -sitio donde se llevaba a cabo la presentación de un cantante popularfue brutalmente golpeada con objeto contundente en varias regiones de su humanidad, especialmente en cráneo y rostro, generándose su muerte; siendo abandonado su cadáver en el puerto ubicado sobre el río Magdalena'. Adelantada la investigación, la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiya calificó el mérito del sumario el 24 de enero de 2006 con resdlución acusatoria contra Gerardo García González en calidad de Presunto autor del delito de homicidio agravado, conforme al
numeral 7° del articulo 104 del Código Penal , decisión que fue 2 confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, en providencia del 28 de febrero del mismo año3. El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, absolvió al procesado de la conducta punible por la cua fue acusado'', decisión que revocó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de marzo de 2007 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. En su lugar, condenó a GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ corrio autor responsable del delito de homicidio agravado y le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funÇiones públicas por el término de veinte (20) años, así como el pago de los perjuicios causados con la infracción y le negó la I Ft 4r C. Tribunal. 2 Fls 240 a 245 C.O. 3 Fts a 8 C. Fiscalía Segunda Instancia. Fls ”2 a 417 C.O.
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GERARDO GARCÍ ONZÁLEZ suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarias. Esta Corporación, por auto del 12 de diciembre de 2007, resolvió admitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado, por encontrarla ajustada a las exigencias legales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Recibido el concepto de la Procuraduría, se procede a resolver de fondo.
LA DEMANDA Dos cargos formula el demandante, contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero (principal) Con estribo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código Penal, reprocha la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 103 y 104 - 7 del Código Penal y a la falta de aplicación del principio In dubio pro reo consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 29 de la Carta Política, derivado de la infracción del artículo 232 inciso 2° ejusdem, como norma medio. 5 Fls 4 a 15 C. Tribunal. 3
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GERARDO GARCÍ t ONZÁLEZ Dice el censor que del razonamiento del Tribunal, referido a la prueba indiciaria, se extrae que debido a la presencia de su representado en el lugar de los hechos, tuvo la oportunidad física de Cometer el crimen objeto de investigación y juzgamiento y en razón a su incorrecta justificación o explicación, en lo que concierne al motivo de presencia, es el autor del mismo. Conclusión que estima contraria a la experiencia y al sentido co1 ún, por cuanto no se cuenta con prueba de cargo que con irme la deducción. Tra$ ilustrar el tema a tratar con jurisprudencia y doctrina, expkesa que frente al indicio de oportunidad no hay discusión sobre la presencia de su representado en la escena del crimen, pero de allí no es dable deducir que es el autor del homicidio. Ello sería aceptable en la medida que la presencia se diera de
forrha exclusiva, es decir, si solo se diera la concurrencia per$onal de víctima y victimario no compartida con otra persona, a la manera de un indicio contingente, grave o vehemente, tema que la jurisprudencia ha examinado en los radicados 15.610 del 26 de octubre de 2000, 18.503 del 8 de julio de 2003 y 9.858 del 8 de mayo de 1997. Afirma el censor, que un indicio no determina la culpabilidad sino] que, generalmente, tiende a probar un hecho en relación con' el delito y, en este caso, el juez colegiado "conectó directamente y sin ilación lógica, la culpabilidad del señor GARCÍA GONZÁLEZ y trató de disimular su incorrección, aduciendo el hallazgo de huellas de sangre de la víctima en sus manos y en su vestimenta 4
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GERARDO GARCI ONZÁLEZ (...) valiéndose para ello de la propia declaración de GARCÍA
GONZÁLEZ".
Del plenario surge que en la comisión del punible intervinieron otras personas, pero este asunto será abordado en cargo aparte, por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. De la foliatura observa que la intención de los malhechores que causaron la muerte a Martha Lucía Hernández Vargas era la de accederla carnal y violentamente, porque de otra manera no se entiende la forma en que fue hallado su cadáver. Así mismo, que la noche de los hechos su representado ingirió licor desde las 8:00 de la noche hasta las 2:00 de la mañana, aproximadamente,
y por tanto no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas, en tanto que la víctima no había consumido licor, ni psicofármacos, según lo dictaminó medicina legal. Además, ésta vestía botas negras de tacón alto hasta la mitad de la pierna y jeans descaderados; se trataba de una mujer de 23 años de edad, contextura media, aproximadamente, 65 Kg, y con una estatura de 1.65 mts, mientras que GERARDO GARCÍA contaba con 22 años de edad y 1.64 mts de estatura. Con los anteriores datos y aceptando en gracia de discusión que el procesado se encuentra comprometido en la muerte de la joven, es improbable que lo hubiera cometido solo, pues conforme a las máximas de la experiencia, "una mujer en tales circunstancias, no sería fácilmente atacable por una sola persona, teniendo para tales menesteres, como mínimo, el concurso de otra y 5
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GERARDO GARCÍ ONZÁLEZ siendo razonable, por lo menos, el contubernio de tres (3), ello por lo menos es lo que demuestra la experiencia judicial y la cruda realidad". Por regla general, cuando se trata de delitos contra la libertad e integridad sexuales, un delincuente actúa en solitario cuando preViamente ha puesto a su víctima en incapacidad de resistir o cuafldo ésta es quien reviste la incapacidad para resistir como sucede con los menores de edad, los ancianos, etc. Hip1 tesis que no se presentan en el presente asunto, porque se trat ba de una mujer joven, en pleno uso de sus sentidos, mayor
en edad sospechó de su único supuesto agresor, de estatura superior a éste, sin dejar de lado el tipo de calzado que llevaba y el jéan ajustado al cuerpo. La víctima, ciertamente, no era presa fácii para un único agresor, "al cual hubiera podido sortear realzando maniobras evasivas o simplemente dando voces de auxilio con el objeto de procurar la ayuda de los vecinos del lugar". Seg4n el Tribunal, GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ actuó en forma solitlaria, lo cual es contrario a la reglas de la experiencia, pues debido a su estado de embriaguez, e incluso sobrio, "este no pudo haber sido capaz de acallar la voz de la joven" y al mismo tiempo, forzarla de manera violenta hasta llevarla a un lugar retirado para darle muerte y luego cargar con su cuerpo un kilómetro de distancia. Por tanto, la muerte de Martha Lucía no pudo ser obra de Una sola persona. 6
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GERARDO GARCÍ ONZÁLEZ El indicio que construye el Tribunal no deja de ser leve o levísimo; la presencia del procesado pudo ser, como en efecto lo fue, su ánimo de auxiliar a la víctima sin que ello desconozca los postulados de la experiencia y solo se revela como una de las varias causas posibles del hecho indicado. La inferencia del Ad quem atenta contra uno de los principios universales del conocimiento, como es la causalidad, porque no repara que la presencia del enjuiciado es solo una de las causas probables del hecho indicado y elabora un juicio vulnerador de las relaciones de causa y efecto al considerar que GERARDO
GARCÍA "se encontraba en la escena del crimen objeto de este proceso, debido a que asesinó a la joven MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ
VARGAS".
En punto del indicio de indebida justificación, afirma el casacionista que el fallador incurrió en una falacia de sustitución de la tesis y en nada se preocupó por la justificación que dio su representado frente al indicio de oportunidad. Las respuestas de su defendido frente al hecho de no haber acudido de forma inmediata a la policía a informar lo sucedido, no carecen de verdad, ni son contrarias a los parámetros de la sana crítica; pueden ser cuestionables pero no descartables. Las reflexiones del juez corporativo, quien se valió de la supuesta contradicción de GARCÍA GONZÁLEZ cuando dice que fue golpeado en la parte posterior del cráneo pero sin evidenciar huellas externas de lesión, no deja de ser una nueva falacia de 7
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GERARDO GARCí ONZÁLEZ su$titución de la tesis porque no se ocupó de mostrar la indebida jusltificación del indicio de oportunidad, "al que pretendía el indicio en comento. amarrar" Si no fuera cierto que el procesado recibió un golpe en el cráneo con objeto contundente, entonces cómo se entiende su ingreso al !istema de urgencias el 11 de julio de 2002, máxime cuando en ese momento la investigación se encontraba en sus albores y él no era el sindicado como para pensar en una coartada de su partte. Además, el relato de la señora Matilde García González, en la
audiencia pública, al "es muy gráfico, sincero y espontáneo", responder que atendió a GERARDO de una lesión que le causaron el día de los hechos. La Colegiatura, al relacionar las contradicciones e inconsistencias y señalar que se tornan poco fidedignas las versiones contenidas en el relato del acusado, dejó a un lado el supuesto indicio de mala justificación al tiempo que solo tomó algunas de las manifestaciones hechas por el sentenciado, las cuales no revisten mayor trascendencia, pues éste nunca se retractó de los señalamientos hechos a Edwin Tovar Perdomo y Ricardo Celis Vargas, en compañía de otra persona que no reconoció, como los autores del crimen, ni tampoco de su presencia en el lugar de los hechos y de haber intentado auxiliar a la víctima o de haber recibido la nota amenazante, independientemente del día en que le fuera enviada. 8
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GERARDO GARCÍA NZÁLEZ La falta de precisión en algunos apartes de sus declaraciones, se debe "a su propia condición de ser humano, pues esa vivencia que experimentó tal vez no pueda equipararse a ninguna otra en su vida en consideración a la misma dimensión de la acción que le tocó enfrentar, que sin duda alguna obnubilan la memoria y energizan todo el sistema nervioso que le impide razonar más allá del peligro que enfoca y que lo pueden llevar incluso a olvidar otros aspectos relevantes". Además, las mismas no pueden destruir su dicho, más cuando se trata de una persona tímida, como pudo verificarlo el juez de la causa en la audiencia pública. A ello agrega que el golpe y la consecuente conmoción cerebral
pueden causar amnesia respecto de los hechos, más aún si GARCÍA GONZALEZ se encontraba bajo el influjo del alcohol. En concreto, encuentra el censor que cuando se relatan episodios acaecidos hace algún tiempo, es natural que el declarante incurra en inexactitudes al narrar los detalles, que no son precisamente los llamados a fijarse en la memoria. El Ad quem no apreció las múltiples declaraciones del procesado, teniendo en cuenta tos principios de la sana crítica, "entre ellos, las condiciones del objeto a que se refiere la declaración, las condiciones personales y sociales del declarante, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y en que haya rendido la declaración", como lo hizo el fallador de primera instancia, afectando con ello la construcción del indicio de indebida justificación por quebrantamiento de la lógica y la racionalidad objetiva. 9
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GERARDO GARCÍA NZÁLEZ Coticluye el demandante que al asignar fuerza demostrativa a los do4 indicios examinados, el juzgador transgredió el principio lógico de razón suficiente porque no es posible inferir en forma razonable que su defendido fue el autor del crimen, máxime cuándo de la actuación se pueden realizar diversos planteamientos lógicos que apuntan a distintas conclusiones. As gura que el error de razonamiento es de tal magnitud, que po e en tela de juicio la existencia misma de los indicios atr buidos y, con ello, la prueba necesaria que conduzca a la certeza, pues básicamente se condenó al procesado con meras sosechas o conjeturas. Sol cita se case la sentencia y se dicte la absolutoria de
re plazo a favor de su representado. Cargo segundo (subsidiario) Por la vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley :ancial, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 - 7 SUS del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7° del Código de 'rocedimiento Penal, lo que a su vez derivó en la infracción del artículo 232 de la misma normativa. PreVia ilustración del yerro que pregona y de la prueba indiciaria en Cuanto a su estructura y apreciación, el censor advierte que además de los indicios de oportunidad e indebida explicación o justlificación que elaboró el juez colegiado, dentro del plenario
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GERARDO GARCÍA ZÁLEZ "se encuentran otros de descargo o exculpatorios" que no fueron examinados y que permiten comprobar la existencia de la duda favorable a su representado. Dice que se estructura el indicio de presencia u oportunidad física de otra u otras personas y para demostrarlo, refiere que según el informe pericial No DBR-ADN-013-2003 del 24 de marzo de 2006, la joven Martha Lucía era blanco de acceso carnal violento, porque de otra forma no se entiende el hallazgo de un vello púbico de origen masculino en sus prendas íntimas. Ello denota que si bien GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ manifestó haber estado en la escena del crimen, no fue el único y que por lo menos hubo otro hombre en ese lugar, dando como resultado el hecho indicado de presencia de otras personas, "por lo cual se puede inferir lógica y racionalmente" que la muerte de la joven no
solo la pudo haber causado el procesado, "sino que fue(ron) aquella(s) otra(s) persona(s)". Considera que el manejo de este asunto en la etapa instructiva fue sospechoso, pues al momento en que el implicado decidió denunciar a Ricardo Cetis Vargas y Edwin Tovar Perdomo como dos (2) de los homicidas, no se realizó el cotejo correspondiente de ADN, en orden a verificar si coincidía el perfil genético de alguno de ellos con el vello púbico rotulado como #6, que fue recogido como elemento físico de prueba en la diligencia de inspección de cadáver. En casi tres años de investigación, no se realizó la prueba, pero a GARCÍA GONZÁLEZ sí se le practicó a escasos meses de su captura. 11
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GERARDO GARCÍA NZÁLEZ Este aspecto fue valorado en forma juiciosa por el A quo. No así pcfr el fallador de segundo grado. Dé las declaraciones rendidas por la señora Marlene Vargas y Dina Marlene Hernández Vargas, madre y hermana de la occisa, respectivamente, se puede inferir razonablemente que el h micidio de Martha Lucía no fue obra de una sola persona diendo lograrse el concurso, inclusive, de una mujer de acuerdo al re ato antes visto"6. Frente al indicio de participación o rastros materiales del delito, asegura que se tienen como hechos indicadores las declaraciones de Marlene Vargas y Manuel Antonio Leiva, los dictámenes ico-legales practicados a los señores Ricardo Celis Vargas y t Edtwin Tovar Perdomo, en donde se da cuenta de las lesiones
sufridas por éstos. Según el censor, "lo anterior indica que las heridas encontradas a vatios habitantes del pueblo, con posterioridad al homicidio, pudieron ser causadas por la víctima en su afán de salvaguardar su vicia y por tanto aquellas personas están seriamente comprometidas coii el atroz crimen como coautoras", ante lo improbable que hubieren ocurrido en hechos aislados, "siendo que las múltiples hei-idas, razonablemente pudieron ser causadas en un mismo acto, no siendo otro que el homicidio". Además, no deja de ser diciente el hecho que su representado, siendo el único autor del delito como lo creyera el Tribunal, no 6 Fl 55 C. demanda. 12
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GERARDO GARCÍ ONZÁLEZ se le encontraran rastros materiales dejados por la víctima al tratar de defenderse de la agresión, al tiempo que, "a pesar que en sus múltiples declaraciones asegura que cuando trataba de auxiliar a MARTHA LUCÍA, ésta, agonizante, le clavaba las uñas en los brazos, no existieron huellas externas de lesión, de acuerdo al dictamen visto a Folio 107"7. A continuación, asegura que se estructura el indicio de capacidad moral para delinquir respecto de los sujetos que el procesado denunció como coautores del homicidio. Como hechos indicadores, extracta las declaraciones de Mayerly Hernández Marín, Amparo Tovar Tovar, Marisol García Marín, Edgar Arambulo Rojas, de los cuales infiere que Edwin Tovar Perdomo es proclive a desconocer las normas de comportamiento
"con lo cual se concluye con gran probabilidad, que bien pudo ser uno de los coautores de la muerte de la joven Martha Lucía"8, dado su carácter agresivo y su rasgo constante de lascivia evidente en episodios con menores. Destaca cómo las circunstancias relatadas por una de ellas, son análogas a las ocurridas en este caso, esto es, en el Puente Río Verde, paraje solitario y oscuro y el modo de ataque. La diferencia es que la menor logró librarse de su victimario y no así Martha Lucía, aspecto que contribuye a reforzar la tesis de que su homicidio se produjo por varios hombres y, por ello, el desenlace fue distinto. Fl 58 íd. 8 FI 62 íd. 13
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GERARDO GARCÍA ONZÁLEZ La prueba recopilada, no evidencia por parte de GARCÍA GONZÁLEZ algún rasgo que permita deducir capacidad para coMeter el crimen por el que fue condenado, el que aparece incompatible con su personalidad "descrita a la perfección por el a quó en su sentencia"9, como timorata y vacilante, aspecto que es corroborado por Carlos Alberto Dussán García y Diana Marlen Hernández Vargas. De otra parte, en la sentencia no se menciona el móvil del delito quip aún cuando no es elemento integrador del tipo penal, sí es una pieza a tener en cuenta cuando se habla de prueba indiciaria parta entender la razón del ilícito. En este caso, surgen como hechos indicadores de las probables ca sas del ilícito, las declaraciones de Marlene Vargas y Rubén
Da ío Hernández Vargas, madre y hermano de la occisa, de las cu les se deducen por los menos dos hipótesis delictivas: la pritnera, "que algunos habitantes de la población, con el ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, vieron la oportunidad propicia para saciarlos al encontrar a la joven mujer sola"10, pues ya la habían catalogado como precisa para el ilícito, lo cual a su vez puéde constituir un indicio de manifestaciones anteriores al delito. Tal vez pensaron que sería 'presa fácil' porque al haber estado en la fiesta, habría consumido licor, entonces no serían identificados. La víctima, sin embargo, "al estar completamente en Isus cabales, opuso resistencia y tal vez conoció a sus agresores a 9 Ft 43 íd. 1° Ft 57 íd. 14
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GERARDO GARCÍA NZÁLEZ los cuales no les quedó otro remedio que acabar con su existencia para asegurar su fechoría"". La segunda hipótesis, está encaminada a un crimen pasional, pues para el momento de los hechos Martha Lucía tenía un noviazgo con un ingeniero de Aipe, quien al parecer tenía otra compañera sentimental, "lo que habría llevado a eliminar ese 'estorbo' para su relación u. Tesis que se reafirma, cuando la madre de la occisa relató que ocho días antes, una mujer en forma sospechosa trató de sacar a su hija de la casa y que en la discoteca había una mujer que tomaba mucho y que las miraba y que en el lugar de los hechos fue encontrada una pulsera de mujer. Además, esa noche, Martha Lucía bailó con un individuo
de Aipe que a su madre no le daba confianza y que era amigo de Ricardo Celis, quien también la pretendía, al igual que Roberto Giovanny Sánchez Polanía, quien portaba en su billetera un mechón de sus cabellos y una fotografía, sentimiento que no era correspondido. De lo anterior deriva el censor, que no existe una ilación lógica que ligue a su representado con la perpetración del crimen o con sus probables autores, pues además, no sentía animadversión hacia la víctima, ni tenía amistad, simplemente, se limitaba al saludo. Tampoco tenía un móvil para violentarla sexualmente y menos acabar con su existencia. En cambio, de conformidad con los hechos indicadores mencionados, otras personas sí pudieron tener motivo para asesinar a Martha Lucía. 11 Fl 68 íd. Íd. 12 15
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GERARDO GARCÍA NZÁLEZ El demandante observa que también se estructura el indicio de manifestaciones posteriores al delito, pues se tienen como heChos indicadores las declaraciones de Mayerli Hernández Marín, Marisol García Marín, Marlene Vargas, Matilde García G zález, Edgar Arambulo Rojas, el informe de policía del 15 de m yo de 2002, mediante el cual se dejó a disposición de la Fitalía a los capturados Tovar Perdomo y Celis Vargas. Aduce qu de acuerdo con el contenido de estas probanzas, que pr viamente destaca, el comportamiento de algunos habitantes de Villavieja y de los sujetos que su defendido señaló, indican un actitud sospechosa, de la cual se infiere razonablemente que pu ieron ser los autores del crimen, actitud que no se advierte
en GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ, quien por el contrario, ha sido nazado por haberse atrevido a denunciar. Esel conjunto de indicios, reflejan, "con un peso exculpativo enOrme"13 que GERARDO GARCÍA GONZALEZ no pudo haber corinetido el ilícito por el que fue condenado, pues como lo indicara el fallador de primera instancia, son más y de mayor valla, los indicios que señalan a Edwin Tovar Perdomo y Ricardo Celis Vargas como dos de los autores del crimen, quienes se vieron favorecidos con preclusión en la etapa instructiva, dectisión que hizo tránsito a cosa juzgada. La prueba indiciaria reseñada, que fue marginada por completo, "brinda elementos de juicio de peso y con un enorme nivel suasorio en juzgador para proferir sentencia absolutoria", como lo hizo el el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. FI t7 íd. 16
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GERARDO GARCÍA NZÁLEZ Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar, se dicte la absolutoria de reemplazo a favor del procesado. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, recomienda no casar la sentencia impugnada. En concreto, estas son sus razones: Frente al primer cargo, apunta que contrario al criterio del demandante, el proceso da cuenta de la materialidad del punible de homicidio agravado y de la responsabilidad de GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ porque existe prueba indiciaria concordante y convergente que así lo demuestra, pues el Tribunal no solo se
apoyó en los indicios reseñados, sino en el análisis y valoración integral del acervo probatorio, incluyendo lógicamente, las pruebas o elementos de convicción considerados en la resolución acusatoria. En esencia, el demandante hace consistir tos yerros denunciados, en que el tallador consideró como dos indicios independientes y demostrativos de responsabilidad, simples hechos indicadores de del indicio de oportunidad, como son, la presencia del acusado en el lugar de los hechos y la indebida explicación o justificación de su comportamiento. 17
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GERARDO GARCÍ ONZÁLEZ Pará el Representante del Ministerio Público, es inexacto que el Tribunal solamente hubiese apreciado los dos indicios a que Muele en la demanda para declarar por vía de inferencia la responsabilidad del acusado y para ello, basta confrontar la sentencia impugnada. Así, tras referir las apreciaciones probatorias del fallador, aduce quel no puede coadyuvar la demanda porque considera que le asiste razón al juzgador plural cuando, al resolver la revocatoria del fallo absolutorio, encuentra que los indicios valorados se conCatenan estrechamente, permitiendo inferir que GERARDO GARCÍA participó activamente en la perpetración del homicidio. Referente al segundo cargo que se propone en forma subsidiaria, advierte, en primer lugar, que en este momento no es posible cuestionar la decisión de la Fiscalía, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de Edwin Tovar y Ricardo Celis, pues la misma surtió su ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo demás, considera que el demandante se apoya en meras
especulaciones carentes de respaldo probatorio, cuando afirma que dichos sujetos son responsables de diversos actos delictivos contra algunos residentes del municipio de Villavieja y que, igualmente, lo fueron del crimen cometido contra Martha Lucía Hernández Vargas. Rectierda que lo equívoco o no de un hecho para que se pueda con$iderar como indicador de responsabilidad o descartarlo como tal, no resulta de su insular apreciación sino de la valoración 18
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GERARDO GARCe GONZÁLEZ integral de la prueba aportada al proceso; por tanto, el valor probatorio del indicio o de cualquier medio de conocimiento, depende de la correlación valorativa que se establezca. También exalta que en casación no se busca reabrir un debate procesal cerrado en las instancias, sino analizar si el fallo recurrido se ajusta o no a derecho y si ello es así, pese a que puedan existir otras posibilidades a tomar en cuenta, prima el criterio del juzgador ante la doble presunción de acierto y legalidad. Agrega que la prueba que sirvió de base a la sentencia, es el resultado de su análisis conjunto, no de una o varias en particular, por lo cual en casación es menester desvirtuar en toda su extensión el raciocinio judicial, porque si subsiste un segmento probatorio válido que apoye la conclusión axiológica judicial, es imposible invalidar la sentencia. Destaca que el casacionista no solo equivocó el objeto de la censura, sino que dio a entender que su pretensión era denunciar un falso juicio de existencia por omisión del juzgador en estructurar un "contraindicio" de móvil para cometer el crimen,
radicado en cabeza de persona distinta al procesado, hipótesis que queda a medio camino, incapaz de desquiciar las presunciones de acierto y legalidad, pues tampoco aborda el proceso demostrativo completo. Para el representante del Ministerio Público, no resulta contrario a las reglas de la experiencia que personas distintas, sin que 19
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GERARDO GARC. GONZÁLEZ tengan relaciones o motivos comunes (Edwin Tovar y Ricardo Cel s), guarden el propósito de cometer un crimen específico, pero solo una de ellas logre materializarlo. Ello no significa que en todos los casos, la investigación por ese solo hecho arroje una sitilación de incertidumbre sobre el verdadero o verdaderos responsables, menos aún, si la pluralidad, convergencia y mérito per uasivo de cada uno de los indicios y de estos entre sí, per iten establecer cuál de todos los interesados fue el que alc nzó el cometido reprochable y punible. En 'cuanto a la incapacidad moral para delinquir por parte del sen enciado, que según el censor se deriva de algunos hechos ind cadores, omitió acreditar su contundencia, de tal manera qu logre remover la conclusión del Tribunal frente a la responsabilidad de GERARDO GARCÍA. Corkluye que el casacionista, en lugar de acreditar los errores de apreciación probatoria que denunció, se dedicó a establecer sus propias valoraciones para anteponerlas al criterio del juzgador, sin tener en cuenta que este prima sobre las demás, salvo que se evidencie transgresión a las reglas de la sana crítica. SoliOta que el cargo sea desestimado.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario es un mecanismo de control cuya fin4idad, al tenor de lo estipulado en el artículo 206 del Código
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GERARDO GARC GONZÁLEZ de Procedimiento Penal, es garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia. En ese contexto, como el error de hecho denunciado en la modalidad de falso raciocinio radica en la construcción de la prueba indiciaria, más concretamente en la operación deductiva por presunto desconocimiento de las reglas de la lógica y del sentido común, surge oportuno recordar que la viabilidad del reproche está supeditada a la demostración concreta del yerro de valoración y la consecuente trascendencia en la parte dispositiva del fallo, porque como se ha insistido, no se trata de anteponer una apreciación subjetiva por el simple hecho de no compartir las deducciones del sentenciador.
2. La Sala constata que contrario a la percepción del casacionista, la responsabilidad atribuida a GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ está afianzada en los elementos de juicio allegados a la foliatura, incluida la prueba indiciaria, que fue deducida en el fallo de manera racional y objetiva, cuyo análisis conjunto impide concluir que el procesado es ajeno a los hechos por los cuales resultó condenado.
Por ello es imperativo señalar, desde ahora, que el demandante no logró demostrar la ocurrencia de los errores de hecho que
reprocha, porque en el propósito de desarticular la doble presunción d
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