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CSJ - Sentencia 28171(28-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28171(28-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 28171. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADRID

República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 240

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADRID, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2390 del 10 de agosto de 2007, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Omar Eikin de Jesús Muñoz Madrid, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número ED CR 07-32 (B)- VAP proferida el 27 de junio de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California.

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OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADRID

República de Colombia Corte Suprema de Justicia detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, infringiendo el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A).

"TERCER CARGO

"[TITULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 959(a),

960(a)(3), 960(b)(1)(B); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)] "El 31 de agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados ..., OMAR ELK1N DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias 'Tío', distribuyeron y ayudaron a distribuir, instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la distribución de por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 200 kilogramos, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

"CUARTO CARGO

"[TITULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 959(a),

960(a)(3), 960(b)(1)(B); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)] "El 2 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia,

los acusados ..., OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias 'Tío', distribuyeron y ayudaron, instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la distribución de por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 200 kilogramos, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

"QUINTO CARGO

"[TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 952(a),

960(a)(1), 960(b)(1)(8); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(b)] "El 9 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusados ..., OMAR ELK1N DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias 'Tío', ..., a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos y causaron la importación a los Estados Unidos de por lo menos cinco kilogramos, es decir, 401 kilogramos aproximadamente, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II.

"SEXTO CARGO

"[TITULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES

841(a)(1), 841 (b)(1)(A); TITULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)] "El 14 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, los acusados (cid:9) OMAR ELK1N DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias 'Tío', ..., a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir y ayudaron. instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la posesión con la intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es decir, 401 kilogramos aproximadamente, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II". 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: "La investigación ha revelado que Jorge Hemando Gutiérrez-Loalza, Omar Elkin de Jesús Muñoz-Madrid, y Luis Carlos Rendón-Aguálo han traficado e importado desde Colombia significativas cantidades de cocaína a varias áreas de los Estados Unidos, incluyendo Chicago, Illinois, y Los Ángeles, California, desde por lo menos diciembre de 2005 y continuando hasta la fecha, incluyendo más de 400 kilogramos de cocaína despachados a los Estados Unidos desde Colombia en septiembre de 2006. "La evidencia contra Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid, y Rendón-Agudelo

incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas grabadas a un oficial encubierto de la Fuerza de Trabajo de la DEA CUC1 ) y a dos fuentes confidenciales (ICS1 y 'CS29 que trabajaban bajo la dirección de la DEA, a 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia reuniones realizadas a través de video y audio legalmente grabadas con CS1 y CS2, y un oficial encubierto CUC39 de la Policía Nacional de Colombia ('CNP), y a registros de incautaciones de narcóticos realizadas en Colombia y en los Estados Unidos. Gutiérrez-Loaiza personalmente entregó 200 kilogramos de cocaína durante dos de las reuniones con CS1 y UC3, para un total de 400 kilogramos, todos a ser despachados a California. "Gutiérrez-Loaiza y Leo Montoya se reunieron en Bogotá,. Colombia, con CS1 el 28 de junio de 2005, y con CS2 el 22 de diciembre de 2005, para hablar sobre despachos de cocaína a Nuevo Laredo, México; Madrid, España; y Chicago, Illinois. Ellos finalizaron los planes para despachar 200 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia, a Madrid, España pasándola por Chicago, Illinois. El 24 de diciembre de 2005, CS2 y UC3 recibieron 200 kilogramos de cocaína. La entrega fue arreglada y coordinada por GutiérrezLoaiza. El 28 de diciembre de 2005, la cocaína fue transportada en avión a

Chicago, Illinois, y finalmente transportada a Madrid, España, para una entrega controlada. "En agosto de 2006, CS1 fue contactado por un individuo desde Guadalajara, México, que posteriormente fue identificado como Rubén Velásquez-Aceves. Velásquez-Aceves negoció con Gutiérrez-Loaiza para llevar de contrabando 400 kilogramos de cocaína desde Colombia a California. Gutiérrez-Loaiza y Velásquez-Aceves acordaron el pago de unos honorarios 'fijos' de US $100.000 dólares para asegurar el transporte de los 400 kilogramos de cocaína a California. "Gutiérrez-Loaiza creía que CS1 y CS2 estaban trabajando con un grupo de traficantes que estaba ubicado en Colombia, México, y los Estados Unidos. Gutiérrez-Loaiza creía que CS2 tenía contactos en el Aeropuerto Internacional Eldorado de Bogotá que facilitaban traficar grandes cantidades de cocaína desde Colombia. El 31 de agosto de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez-Loaiza y con dos co-asociados no incluidos en la acusación, y que eran choferes de bus en Bogotá, Colombia. Hablaron sobre la entrega de la cocaína, abordaron un bus GMC que era el vehículo de carga que contenía un compartimiento secreto que guardaba aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, y luego llevaron el bus hasta un parqueadero que había sido previamente conseguido por CS2 con el propósito de descargar la cocaína. La cocaína fue descargada del bus con la supervisión de Gutiérrez-Loaiza y colocada en un vehículo

encubierto CLIC). Gutiérrez-Loaiza le dijo a CS2 que otros 200 kilogramos de cocaína iban a ser entregados en una fecha posterior, para un total aproximado de 400 kilogramos. "Luego de la entrega de los 200 kilogramos de cocaína, la Unidad de Investigaciones Especiales ('SIU) de la CNP adelantó una vigilancia de

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República de Colombia 1 41 Corte Suprema de Justicia Gutiérrez-Loaiza. Gutiérrez-Lo alza fue visto reuniéndose con Luis Carlos Rendón-Agudelo y Omar Elkin de Jesús Muñoz-Madrid en un restaurante en Bogotá, y luego los tres fueron a un hotel. "El 1° de septiembre de 2006, Gutiérrez-Loaiza llamó a CS2 y le dijo que estaría entregando los 200 kilogramos que hacían falta en el futuro cercano. Gutiérrez Loaiza había dicho que el cargamento de cocaína venía de Medellín, Colombia. "El 2 de septiembre de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo en el mismo lugar en Bogotá, Colombia. Gutiérrez-Loaiza le dijo a CS2 que Muñoz-Madrid y RendónAgudelo eran los dueños de la cocaína. Gutiérrez-Loaiza manifestó que el bus ya venía en camino desde Medellín y llegaría

posteriormente en horas de la tarde. Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo luego se desplazaron a la misma estación de buses en Bogotá y esperaron a que el bus que traía la cocaína llegara. Una vez llegó el bus, los mismos dos conductores se reunieron con Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid, Rendón-Agudelo y CS2. Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo salieron de la estación de buses. La vigilancia adelantada por la CNP-SIU determinó que ellos regresaron por avión desde Bogotá a Medellín esa noche. Gutiérrez-Loaíza, CS2 y los dos conductores de bus llevaron el bus al mismo parqueadero y la cocaína fue descargada del bus y puesta en un vehículo encubierto (UC) de la CNPSI U. "Gutiérrez-Loaiza creía que los 400 kilogramos serían llevados de contrabando a México por avión comercial, y luego serían llevados de contrabando desde México hasta California. El 13 de septiembre de 2006, Ud 1 tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez-Loaiza que fue grabada, en la cual Gutiérrez-Loaiza le pidió a UCI (utilizando lenguaje en código) que lo llamara una vez la entrega de la cocaína se hubiera completado. "Comenzando en diciembre de 2006, CS1 empezó a negociar con MuñozMadrid y Gutiérrez-Loaiza en relación con despachos adicionales de cocaína desde Colombia a Nueva York y Holanda. El 10 de febrero de 2007, UC1 tuvo

una conversación telefónica con Gutiérrez-Loaiza que fue grabada. GutiérrezLoaiza habló sobre despachar cocaína desde Colombia a Chicago, Nueva York, y Holanda, "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". 6

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República de Colombia .» Corte Suprema de Justicia

2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación sustitutiva número ED CR 07-32 (3)-VAP proferida el 27 de junio de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California, en contra Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid. 2.2. Copia de las declaraciones juradas de Antoine F. Raphael, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y de

Jason Staab-Peters, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan la acusación contra Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid. El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, señor Antoine F. Raphael, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en

extradición. A su vez, el Agente Especial Jason Staab-Peters relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal 2390 del 10 de agosto de 2007, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, ''también conocido como Tío', es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de noviembre de 1961, en Medellín, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N' 71.609,534". Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1508 del 4 de junio de 2007 solicitó la captura con fines de extradición de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 8 de junio siguiente, ordenó su

aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Omar Elkin de Jesús Muñoz 8

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Madrid, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.609.534 de Medellín (Antioquia), le fue notificada personalmente el 12 de junio de 2007, fecha en la cual fue capturado. 2,7. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2390 del 10 de agosto de 2007, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, 3, La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1538 del 13 de agosto de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada". PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 1° de noviembre de 1961 en Medellín, y que es portador de la cédula de ciudadanía número 71.609.534, datos que

confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Omar de Jesús Muñoz Madrid. 10 fi

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Omar de Jesús Muñoz Madrid encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por los artículos 80 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004) y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal

penal. En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar de Jesús Muñoz Madrid. 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor de Ornar Elkin de Jesús Muñoz Madrid acude a los siguientes argumentos que le sirven de apoyo para solicitar a la Corte concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado:

1. Después de conceptuar sobre el instrumento jurídico de la extradición y de citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional relativa al asunto, sostiene que las competencias que posee el Gobierno Nacional y el Estado colombiano en general en materia de extradición, están regidas por los principios del derecho internacional aceptados por

Colombia. Por ello, estima que "debe rechazarse el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual afirmó 'por no existir

convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes al Código de Procedimiento Penal colombiano', esto es, las normas contenidas en el capítulo III del libro 5 del Código de Procedimiento Penar, 12 ti

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República de Colombia '3; •1/ 1 ,

  • Corte Suprema de Justicia "Porque al contrario, las competencias del Gobierno Nacional y del Estado Colombiano en general, en materia de extradición, deben ser estudiadas mediante la aplicación de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; particularmente el tratado de Viena sobre sustancias psicotrópicas. En efecto, alegar la aplicación exclusiva del Código de Procedimiento Penal, en claro desconocimiento de los artículos 90 y 226 de la Constitución Política es violar el contenido normativo de la cuarta norma fundamental. Ello porque según los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, la extradición, entendida como el acto por el cual un estado entrega un individuo acusado o condenado por un delito cometido fuera de su territorio a otro gobierno que lo reclama y que es competente para juzgarlo, constituye un verdadero acto de soberanía que hace parte de las competencias nacionales exclusivas o de dominio reservado del orden interno del estado requerido. Dicha discrecional/dad tan solo puede ser limitada o convertida en una obligación jurídico internacional, mediante un tratado entre estado requirente y estado requerido".

Después de comentar en extenso el alcance del derecho internacional, para lo cual menciona varios instrumentos internacionales aceptados por Colombia, de citar jurisprudencia constitucional al respecto, de referirse

sobre las relaciones exteriores en criterios de conveniencia nacional y de pronunciarse sobre la observancia y acatamiento de los Tratados, dice: "Por ello, la imperativa obligación del principio de reciprocidad en materia de extradición como base del derecho internacional aceptado por Colombia hace que sea un condicionamiento obligatorio del Estado requerido para conceder la extradición solicitada". Refiere que la implementación de la cooperación judicial, en materia penal, requiere entonces de la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los distintos estados que propugnen y viabilicen la aplicación efectiva del derecho penal interno frente a temas como la lucha contra distintas formas de delincuencia de manera global, pudiéndose destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrito en Viena en 1988, el 13

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cual parte de la aplicación del principio de reciprocidad frente al acatamiento de sus estipulaciones. En conclusión, sostiene el memorialista que no es cierta la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores al referirse a la ausencia de tratado para tramitar el pedido de extradición, toda vez que existe el citado Convenio de Viena que es aplicable a este asunto y, por lo mismo, contempla el principio de reciprocidad.

2. En cuanto a la identificación plena de su representado, sostiene que nada puede argumentarse en contra de dicho tema, ya que son las autoridades colombianas "quienes facilitan a las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos fotografías, documentos de identidad, cartillas

decadactilares y demás documentos requeridos por estas autoridades americanas".

3. De otra parte, estima que en este caso no se cumple con el principio d€ la doble incriminación.

Recuerda que los seis cargos imputados a su procurado equivalen en Colombia al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, delito que, según la doctrina y la jurisprudencia, está definido como un tipo de conducta alternativa por contener un número plural de verbos rectores, como son introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia. 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia No obstante, asevera que en el indictment se le imputan a su procurado seis cargos como infracciones separadas o delitos diferentes, ya que en los Estados Unidos cada comportamiento "constituye aparentemente delitos autónomos aun cuando todos se encuentren en el mismo título", aspecto que, en su criterio, se debe solucionar aplicando la teoría de la "realidad jurídica" del delito continuado, pues de lo contrario se violaría la prohibición de la doble incriminación. En consecuencia, solícita a la Corte que al emitir un eventual concepto favorable a la petición de extradición de su defendido, condicione la misma a que la Corte de los Estados Unidos "al momento del juzgamiento, única y exclusivamente pueda procesar al solicitado por el cargos más grave, es

decir, por una sola conducta punible, no por seis". Además, estima que existe disparidad entre los cargos que se formulan a su representado en la Nota Verbal base de la petición de captura con fines de extradición y los cargos imputados en el indictment, pues en el primer documento "sólo se formulan dos (2) cargos por hechos presuntamente imputables en el año de 2007, y en el segundo ya se varía sustancialmente la acusación para ingresar, de la nada, seis cargos imputables desde el año de 2006".

4. Así mismo, afirma que en este asunto no hay equivalencia entre el indictment y la "resolución de acusación".

Después de referirse sobre las normas del Código de Procedimiento Penal que condicionan La concesión de la extradición y de citar precedentes 15

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OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADRID República de Colombia gY; Corte Suprema de Justicia jurisprudenciales de las autoridades judiciales de los Estados Unidos, concluye en lo siguiente: "Nótese cómo en el indictment lo que se pretende es que Muñoz Madrid sea extraditado a los Estados Unidos de América para que enfrente un juicio criminal por unos cargos que se determinan allí, sin que se haga una relación sucinta de los hechos por los que se debe defender, menos aún se hace mención a medio de prueba alguno que le impute la comisión de delito alguno, lo que nos lleva a concluir que estamos frente a una mera imputación, que la Ley 906 de 2004, describe en su artículo 286 como el acto por el cual se le

informa a una persona la existencia de una investigación en su contra, sin que ello comporte descubrimiento de medio de prueba alguno por parte del entre investigador". Por ello, solicita a la Corte declare la no equivalencia del indictment con la "resolución de acusación", emitiendo, por ende, concepto desfavorable.

5. Por último, afirma que los hechos base de la solicitud de extradición sucedieron en Colombia no en los Estados Unidos de América, toda ve; que de la lectura de los documentos allegados por el Estado requirente se desprende "que ninguna sustancia estupefaciente ingresó a los Estados

Unidos". Por el contrario, asegura que la "sustancia fue incautada por la Policía nacional de Colombia y de México con base en la operación denominada Opderación Nevada', la cual se efectuó de acuerdo al procedimiento de entrega controlada, coordinadas, ejecutadas y dirigidas en su totalidad por miembros de la DEA en Colombia y México, en coordinación con la policía colombiana". 16

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OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADR[D

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de hacer unos comentarios respecto de la mencionada "Operación Nevada" y de reprochar a la Fiscalía General de la Nación por no haber aplicado "el principio de oportunidad', concluye reiterando que los hechos ocurrieron en Colombia, máxime cuando fueron judicializados parcialmente en nuestro país. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, la Sala procede a responder los planteamientos hechos por la defensa relacionados con la aplicación de un

convenido suscrito por nuestro país relativo al principio de reciprocidad (tema del numeral 1°) y lo atinente a que los hechos imputados al 0 solicitado en extradición ocurrieron en Colombia (tema del numeral 5 ). Los restantes argumentos se responderán cuando se estudien los requisitos formales de la solicitud de extradición.

1. En primer término, sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que a este asunto debió aplicarse la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmado en Viena en 1988, Convenio que contempla el principio de reciprocidad, siendo entonces evidente que no es cierta la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores al conceptuar la ausencia de tratado para tramitar la solicitud de extradición.

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Rad. 28171. EXTRADICIÓN. CONCEPTO (7

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República de Colombia 141 Corte Suprema de Justicia Al respecto la Sala una vez más reitera, como de tiempo atrás lo tiene precisado la jurisprudencia,1 que por mandato constitucional la rama ejecutiva del poder público es la directora de las relaciones internacionales y, por ende, encargada de indicar cuáles son !as normas que rigen un trámite de cooperación internacional y, por lo mismo, de velar por los principios que rigen la aplicación de los Tratados. De manera que, no compete a la Corte inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de otros funcionarios, pues son ajenos a la función que

cumple dentro de la presente actuación, razón por la cual no le asiste atribución alguna para determinar si es o no "acertado" el concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con la normatividad aplicable al trámite de extradición. Así mismo, el cumplimiento del principio internacional de reciprocidad en materia de extradición, constituye un aspecto ajeno a los precisos puntos que ocupan la atención de la Corte en la emisión del concepto que le compete rendir. La Corte, al respecto ha precisado: "Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La operatívidad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacion

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