CSJ - Sentencia 28233(26-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28233(26-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 181. Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma cíudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos en las instancias de la
siguiente manera: República de Colombia Casación Inadmite N 28.233 JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, Corte Suprema de Justicia Los hechos materia de investigación se apoyan en la denuncia penal que fuera formulada por el abogado Ariel Ortiz Correa, apoderado de Luis Carlos Ortiz Brasseur, representante legal para Colombia de la filial del Banco Nacional del Comercio de Nassau, BNC Nassau Ltda., de las Bahamas, en contra del señor JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, por el delito de aprovechamiento de
error ajeno o caso fortuito, pues refiere que uno de los clientes de dicha entidad financiera extranjera (Concord Logistics de Colombia) realizó el día 6 de febrero de 1998 un depósito de US$40.000.00 a su cuenta, y por error de digitación e inexperiencia de un funcionario de la entidad, fue acreditado el depósito a la cuentá del denunciado MEJIA RESTREPO, quien procedió a disponer de este dinero, negándose a reintegrar a la entidad bancaria respectiva el dinero, pese a las reclamaciones que se le habían hecho en ese sentido, pues desde cuando recibió el extracto de su cuenta del mes de febrero de 1998, allí aparecía dicha consignación del dinero a su cuenta, aunque el denunciado asegura que estaba convencido que se trataba de un dinero que le habían consignado por concepto de una deuda que un comerciante de Pereira tenía con él; sin embargo la entidad bancaria respectiva BNC Nassau de Bahamas procedió el día 5 de mayo de 1998 a cancelarle su cuenta corriente, porque mantenía bajos saldos y además estaba inactiva, solicitando el cuenta habiente MEJÍA RESTREPO la devolución de un saldo de US $ 555.86 a su favor.”
2. Clausurada la investigación la Fiscalía 37 Local de Bogotá mediante providencia del 9 de enero de 2002 profirió resolución de acusación contra el procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO como presunto autor del delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, pronunciamiento - que alcanzó ejecutoria el 22 de octubre siguiente cuando fue confirmado por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma
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> 1 Corte Suprema de Justicia ciudad al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
3. Correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá iniciar el juicio, pero el 21 de marzo de 2003 ordenó remitir la actuac¡óñ a los Jueces Penales Municipales de Pereira porque en esta ciudad se consumó y agotó el supuesto aprovechamiento de error ajeno. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira que celebradas las audienciasbreparatoria y de juzgamiento, el 23 de noviembre de 2006 condenó a MEVJÍA RESTREPO :como autor responsable de los cargos de la acusación.
4. Apelada esa sentencia por el defensor del acusado, el 20 de abril de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional.
LA DEMANDA: El libelista afirma que acude a la casación discrecional en consideración a que el delito imputado a su defendido tenía señalada pena de arresto en el artículo 361 de lalley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, y porque la Fiscalía y los jueces de instancia vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa protegidos y garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política, al dar por demostrada la legitimidad del
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Corte Suprema de Justicia querellante cuando el Banco BNC Nassau Ltda., con sede en Las Bahamas, no aportó con la denuncia, ni después, prueba de que fuera la persona jurídica legítimamente representada por quien autorizó formular la denuncia, y, a la vez, querellante legítimo al tenor de los artículos 29, 30 y 33 del decreto 2700 de 1991. Con este preámbulo formuló al amparo de la causal tercera — sin precisar el estatuto procesal penal correspondientetres cargos contra la sentencia, así: En el cargo primero acusa el fallo de haber sido proferido en actuación viciada por inexistencia material y jurídica de la supuesta víctima de la conducta punible, y por ausencia de personería jurídica de quien presentó la denuncia. En relación con el primer motivo manifiesta que en la denuncia se afirmó que la empresa Concord Logistics de Colombia S.A., consignó en el Banco BNC Nassau un cheque girado por la sociedad DEL REX LTDA., a Combined Logistics de Colombia S.A., por la suma de US$40.000.00, cantidad que equivocadamente fue acreditada por el Banco a la cuenta del procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, luego Concord Logistics de Colombia S.A. o Combined Logistics de Colombia S.A., era el sujeto pasivo de la conducta punible investigada que a través de su representante legal por tratarse de persona jurídica debió promover la querella, no así el Banco BNC Nassau Ltda., que se abrogó esa condición ilegítima con el pretexto de haber
reembolsado a Concord Logistics de Colombia S.A., los 4 República de Colombia Casao[ón Inadmite N 28.233
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Corte Suprema de Justicia cuarenta mil dólares pagados por error al procesado, sin que existe prueba legalmente válida de dicho reembolso. -- En lo que respecta con el segundo motivo expresa que para formular válidamente la querella el doctor Luis Carlos Francisco Qrtiz Brasseur necesitaba un poder espeóífíco del Banco BNC Nassau Ltda., que con anterioridad lo había designado como "Representante en Colombia del BNC Nassau Ltda.”, con el lleno de las formalidades legales exigidas en Las Bahamas para esta clase de documentos, de modo que la certificación de la Superintendencia Bancaria ni la copia del nombramiento del doctor Ortiz Brasseur como representante del Banco en Colombia eran documentos idóneos para acreditar la calidad del Banco BNC Nassau Ltda., como persona jurídica del exterior. Por lo anterior, solicita deciarar la nulidad de la actuación desde la resolución del 10 de mayo de 1999 por medio de la cual la Fiscalía 37 Local de Bogotá dispuso la apertura de instrucción. — Cargo segundo: nulidad por falta de motivación de la senténcía. Critica a los jueces de instancia pbr concluir que la víctima del delito investigado fue el Banco BNC Nassau que cometió el error al acreditar equivocadamente los recursos consignados a la cuenta de MEJÍA RESTREPO, afirmación lacónica e insustentada que confunde el instrumento del error con el titular del patrimonio afectado pretendiendo justificar la legitimidad del querellante con el reembolso que el Banco le hizo
a la empresa Concord Logistics de Colombia .. S.A., aspecto 5 — República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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Corte Suprema de Justicia apenas enunciado pero nunca demostrado oficiosamente por la Fiscalía. Igual ausencia de motivación denuncia en relación con la calidad de querellante legítimo del Banco BNC Nassau Ltda., tema frente al cual los juzgadores se limitaron a admitir que el doctor Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur ejercía el cargo de representante para Colombia de la entidad bancaria, calidad que se acreditaba con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de modo que existía documento idóneo y con el lieno de los requisitos y formalidades requeridas para conferir tal designación, cuando en el proceso quedó claro que la misma Superintendencia advirtió que su función no era la de otorgar el reconocimiento tratado. Por tanto, solicita declararl a nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia para que se dé respuesta apropiada y suficiente a los puntos enumerados.
Cargo tercero: nulidad por violación al principio de investigación integral. Con la finalidad de dilucidar si Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur había sido representante legal del Banco BNC Nassau o persona facultada para instaurar la querella, la defensa solicitó que se oficiara al Banco Central de Las Bahamas o quien haga sus veces, prueba que fue ordenada por el juez de conocimiento, pero como nc llegó procedió a dar por terminada la fase probatoria del juicio y dictar sentencia, medios de convicción que eran indispensables para estabiecer con certeza l|a
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Corte Suprema de Justicia legitimidad de la querella y los elementos constitutivos del delito, pero ante su inevitable ausencia el fallo debió ser absolutorio, o decretar la nulidad de lo actuado por no estar acreditado el requisito de procesabilidad y la materialidad de la conducta punible investigada. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la actuación a partir del auto que abrió el juicio a pruebas.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: El apoderado de la parte civil solicita que se desestime la demanda presentada porque el demandante omitió justificar las razones para la casación discrecional, por lo que el libelo carece de uno de los requisitos formales para su -admisibilidad, en consideración a que si bien discute los motivos por la causal tercera de nulidad lo hace sobre aspectos que Ifueron debatidos en el proceso, lo que conduce a sostener que si iba a cuestionar los procedimientos que precedían al fallo debió expresar si los reparos se formulaban para la protección de derechos fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia.
De todas maneras en los motivos expuestos para sustentar la impugnación no le asiste razón al libelista porque como está demostrado ante el error del Banco de acreditar los recursos de la empresa Concord Logistics de Colombia S.A. a JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, la entidad bancaria como suele ocurrir en 7 República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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Corte Suprema de Justicia estos casos, debió consignarle de nuevo los US$40.000.00 a la destinataria legítima de los recursos, e iniciar las acciones legales contra quien hoy funge como acusado, de manera que mal puede sostenerse que la institución financiera no es víctima y, por tanto, querellante legítima. En inspección judicial que para el efecto se dispuso se estableció que Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur ostentaba la condición de representante legal tanto del Banco en Nassau, como de la oficina de representaciones en Colombia, por tal motivo el cargo es contrario a lo demostrado en el proceso. En los fallos de primera y segunda instancia que constituyen una unidad por ser coincidentes, se hizo un análisis de las razones que echa de menos el recurrente. Y, frente a la ausencia de investigación integral la falta de una sola prueba quedó suplida en el proceso de valoración probatoria con otros medios de conocimiento, luego el reparo carece de fundamentación y debe desecharse. En caso de ser aceptada la demanda pide que se declare 1a no prosperidad de las nulidades invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: |. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como
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Corte Suprema de Justicia requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable: Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos entre febrero y julio de 1998, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, que le impuso
condena al procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO por la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito cuya pena máxima legislativamente determinada era de tres (3) años de arresto (artículo 361 del Código Penal derogado o Decreto Ley 100 de 1980). Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al guantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:
1. Los precedentes legales: El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los
siguientes términos: República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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Corte Suprema de Justicia 1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 — artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional.
Se dijo: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda
instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (-..) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional: Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los 10 República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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Corte Suprema de Justicia delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (-..) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3. Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el guantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los proceéos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario: Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad 11 República de Colombia Casación Inadmite N” 28.233
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Corte Suprema de Justicia cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'. 1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como reguisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales...
Como ha guedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años. Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el reguisito del guantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia. contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001. 12 República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1% de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, sieémpre que se refiere a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y
teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su irhplementación. Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el falio.
2. Los precedentes de la Sala: Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el guantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del quantum de pena sí han propiciado la elaboración de 13 República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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Corte Suprema de Justicia decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad?, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional?. La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue
pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desieal, además de desfavorable, denegare el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la ? Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.
Sentencia T-252/2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994. 14
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Corte Suprema de Justicia sencilla razón de que no surge una concurrenc¡a legislativa con relación al acto de impugnación ”. Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así: En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este
proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer”.
3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal”: La Sala consideró, a partir de una precus¡on sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfas¡s en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desdee l cual 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.
S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Cas. 29 de abril de 1997. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de ectubre de 2005, radicación 23981 enírg otros. República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delitoy aplicación -ya al interior de la actuaciónperduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidadsea demandabie la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito. Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su . turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad. - e República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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4. Del caso concreto. 4.1. El procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO fue condenado como autor responsable de -un delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, el cual tuvo ocurrencia entre febrero y julio de 1998. 4.2. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 361 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual disponía una pena máxima de tres (3) años de arresto para el agente responsable de esa clase de conducta punible. 4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo
modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 4.4. Resulta evidente concluir en este asunto que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el procesado recurrente tiene una pena privativa de la libertad qué en su máximo no alcanza los 6 años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior 17 República de Colombia Casación Inadmite N” 28.233
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Corte Suprema de Justicia jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años. ll. De la casación excepcional.
1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proterida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inéiso tercero del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la ley 600 de 2000).
2. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la 'ógica casacional para su estudio.
3. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido
sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. 18 República de Colombia Casación Inadmite N” 28-233
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Corte Suprema de Justicia En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
4. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos qúé formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría enten_dér'se cumplido el
requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundameñtales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación 19 República de Colombia Casación Inadmite N 28.233
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Corte Suprema de Justicia excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
9. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber de! casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia
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