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CSJ - Sentencia 28235(03-10-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28235(03-10-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia , d

Corte Suprema de Justicia RAD: 28.235 COLISIÓN /COMPETENCIA

GARY XIMENA71 RRA VALVERDE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 188 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) DECISIÓN Resuelve la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y GABY XINIENA IBARRA VALVERDE por los punibles de Asonada; Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego o Municiones. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD:28.235 COLISIÓN DEAW:71) 'ETENCIA

GA13 XIMENA IBA (cid:9) AL VERDE HECHOS El 14 de febrero de 2001, en la ciudad de Popayán, manifestantes del Magisterio Caucano, protestaron por ciertas disposiciones oficiales, en donde sus integrantes se enfrentaron a la fuerza pública, con petardos. les incautó a FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y CA XEN1ENA IBARRA VALVERDE, una bomba molotov que inteni el primero de los nombrados, dejar en un almacén.

1. El 21 de de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Cira de Popayán, dictó resolución de acusación contra CAPAYUR IBARRA, por los delitos de

Asortadal; Fabricación y Tráficc de Armas de Fuego o Municiones2; providencia ejecutoriada el 6 de de 2002. (cid:9) El 16 de enero 2003, el Juzgado Quinto Penal del (cid:9) Circuito de Popayán, remitió el a los Jueces Especializados, en (cid:9) atención a lo previsto en el 2001 de 2002, articulo 23, Artículo 128, Ley 100 de 1980: Aso aria: "los que en forma tumultuaria exigieren 1 violentamente de la autoridad la ejecución omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos r Artículo 201, Ley 100 de 1980, Mod., D. L 3664, 1 de 1986: Fabricación y tráfico de armas 2 de fuego o municiones: "El que sin per 71S0 de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, sun bistre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrir en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento". 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia fry

RAD: 28.235 COLISIÓN DE pgaPETENCIA GABY XIMENA IBARRA VALVERDE "teniendo en cuenta la de los hechos como su modalidad"; porque las modificaciones a la previstas en el artículo 365 del Código Penal, pasaron a de la justicia especializada.

El 29 de enero de 2003, el juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, dispuso que por competencia asumía el

conocimiento" del proceso, ordenando, a su turno, el trámite del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; el 23 de mayo de 2007, inició la audiencia preliminar. Luego, en un informe secretarial aseveró que "el Despacho por error involuntario avocó el conocimiento", para a renglón seguido, cuatro arios cuatro meses después, el 29 de mayo de 2007, mediante auto afirmar que era necesario subsanar el error y enviar inmediatamente el proceso", a los " jueces penales del circuito ordinarios; en virtud, a demás, de la Ley 1121 de 2006, artículo 23, inciso 3., según lo motivó en "auto de sustanciación" separado, la secretaría del Despacho. (Subrayado fuera de texto) El 31 de mayo de 2007, el juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, informó que él no era competente porque "el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que modificó la ley 733 de enero de 2002, vigente a la fecha, en su artículo 1 numerales 23 y 24, otorga competencia a los juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de las" conductas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal; siendo ello así, ordenó devolver el caso al Juez Especializado. 3 República de Colombia t aai Corte Suprema de Justicia -- ,

RAD: 28.235 COLISIÓN"E Cl bMPETENCIA GABY XIMENA I IIA VALVERDE El 27 de julio de 2007, el Juez Primero Penal del

Circuito Especializado de Popayán, afirmó que el asunto debía corresponderle al Juez ordinario, toda vez que, el pliego de cargos lo realizó un fiscal seccional que determinó "el marco fáctico y jurídico dentro del cual ciertamente rige la competencia del Juez de conocimiento, lo determina la resolución de acusación mientras conserve su vigencia". En un segundo argumento indicó que al expirar el Decreto 1837 de 2002, no se podía aplicar el Decreto 2001 de 2002, a los hechos sucedidos antes de su vigencia, pues al suspenderse el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, "solo podía aplicarse a partir de la fecha de su publicación"; argumento apoyado en una decisión de la Corte Constitucionals Adujo, finalmente, que la competencia era del Juez Penal del Circuito ordinario, porque el día de los hechos (14 de febrero de 2001) "aún no se había publicado el decreto 2001 de 2001"; por tanto, remite el expediente a la Corte para dirimir el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Debe señalarse que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Sentencia C-1064, del 3 de diciembre de 2002.

3 4 República de Colombia 0 t 4 • s 7. Corte Suprema de Justicia (cid:9) t • RAD: 28.235 COLISIÓN4 qqqMPETENcIA

GABY XIMENA IB kt VALVERDE Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y GABY XIMENA IBARRA VALVERDE por los delitos atrás identificados.

2. Advierte la Sala, en segundo lugar, que en el caso en estudio, la inercia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en el desempeño de la actividad judicial es latente, al desamparar por más de cuatro arios el juicio, dejando que una sucesión de normas en el tiempo cubriera el proceso con el paso de los años, sin que se hubiese realizado ni el más mínimo esfuerzo por finiquitar la actuación que avocó en calidad de funcionario competente.

Desidia que culminó con un auto de sustanciación confuso en donde expone una serie de argumentos para rechazar la competencia que, con vehemencia había arios atrás aceptado, al no combatir la propuesta de colisión negativa de competencia suscrita por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán; que por el contrario, reconoció.

3. Una somera historia legislativa, en tercer lugar, se puede resumir así: la ley 504 de 1999, derogó 4 algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento 4 También derogó las Leyes 65/93, 333/96, 202/96 y los Decretos fon fuerza de ley: 2790/90,

2271191. 2376/91.

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD: 28.235 COLISIÓN E1EflÑPETENCIA

GABY XIMENA IB (cid:9) VALVERDE Penal anterior y creó los Jueces Penales del Circuito Especializados; en el artículo 5, inciso 5, le adjudicó la competencia de los delitos de Fabricación y Tráfico de Municiones o Explosivos. Así mismo, en el artículo 8 indicó que los funcionarios especializados serían los competentes por razón de la conexidad y el factor objetivo, al existir discrepancias entre Juzgados por delitos asignados tanto a los penales del circuito ordinarios con a los especializados. La ley 733 de 2002, fue expedida para erradicar los punibles de secuestro, terrorismo y extorsión, la cual modificó el Decreto 2001 de 2002, que reformó la competencia de los jueces penales del circuito. El Decreto 245 5 de 2003 que había prorrogado la competencia del Decreto 1837 de 2002, en lo que tiene que ver con el estado de conmoción interior; en el mismo sentido, el Decreto 2555 de 2002, prorrogó el referido Decreto 1837. Por tanto, el Decreto 2001 de 2002, fue expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, que suspendió temporalmente la vigencia del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002, porque tales leyes eran incompatibles. En el auto de sustanciación proferido por el Juzgado Primero Especializado, donde remite la actuación por competencia al Primero Penal del Circuito ordinario, le manifestó que 5 Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-327 el 29 de abril

2003. 6 República de Colombia '3/4":""t" 1 Ea j 1^."- Corte Suprema de Justicia 4; p '

RAD: 28.235 COLISIÓN TMIPCETEINA GABY XIMENA IB, VALVERDE así lo decidió por mandato expreso del artículo 23, inciso 3 de la Ley 1121 de 2006, concluyendo con tal proceder, que es incompetente al aplicar esa normatividad al caso.

4. La Sala asignará la competencia al fugado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por las siguientes razones: 41.) Uno de los puruibles imputados fue el de Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, cuyo conocimiento estaba asignado, para la época de los hechos (14 de febrero de 2001), a los juzgados regionales. 4.2.) El Decreto 2001 de 2001 tuvo una vigencia breve y le asignó la competencia a los Jueces Especializados, por el punible que les imputó la Fiscalía a

FRANK WILLTAN CAPAYLIR DELGADO y GABY XIMENA IBARRA VALVERDE, determinado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000: "Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones". 4.3.) La Ley 600 de 2000, artículo 5, inciso 5, transitorio, dispuso que los Jueces Especializados conocerían en primera instancia "de los delitos de Fabricación y trafico de municiones o explosivos", misma conducta antijurídica por la que se le dictó resolución de acusación a CAPAYLIR e IBARRA.

7 República de Colombia za , Corte Suprema de Justicia , (cid:9) - cousólt

RAD: 28.235 COM PETENCIA GABY XIMENA iBÁRRA VALVERDE 4.4.) Por conexidad y factor subjetivo le corresponde, en atención a los delitos imputados, el conocimiento de la causa al Juez Especializado. 4.5.) la Ley 1121 de 2006, artículo 23, modificó el citado artículo 5 en los numerales 6 y 7, quedando inalterable los otros incisos; por tanto, la aludida norma transitoria sigue vigente del 1 al 5 y del 8 al 14, es por ello que la competencia para el delito en cuestión no varió y la reforma al precepto en cuestión, fue parcial más no absoluta como parece haberlo entendido uno de los funcionarios colisionantes. 4.6.) En conclusión: antecedente, concomitante y precedentemente la competencia para el punible de "Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones", viene siendo asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

5. Por último, como no se evidencia en la historia procesal ninguna justificación para que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, se hubiese tomado un tiempo superior a cuatro (4) arios para concluir que no era competente y, de paso, haber dejado huérfano todo el acontecer procesal, la Sala ordenará la expedición de copias de todo lo actuado dirigidas al Consejo Seccional de la judicatura con sede en Popayán (Cauca), para lo de su cargo.

8 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD: 28.235 COLISIÓN PETENCIA GABY XIMENA IBARSQVALVERDE Con fundamento en lo expuesto, la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión de competencia, legalmente trabada asignándole el conocimiento del presente asunto iniciado contra FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y GABY XIMENA IBARRA VALVERDE al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán (Cauca), despacho donde se remitirá el proceso.

Segundo: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca).

Tercero: Compúlsese copias de todo actuado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Popayán

(Cauca), tal y como se motivo en la parte expositiva del presente proveído.

Cuarto: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Cópiese y cúmplase. 9 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD: 28.235 COLISIÓN bko MPETENCIA

GABY XIMENA SA'1tA VALVERDE

IMPISIMS°

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO gb/1/1

Á (cid:9) r Ofp ÉREZ (cid:9) MARIA Di L (cid:9) A" • O LEZ DE LEMOS JORGE \ TERESA RUIZ NÚÑEZ \ (cid:9) Secretaria 10

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