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CSJ - Sentencia 28250(25-09-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28250(25-09-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Segunda Instancia N° 28250 República de Colombia SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ - (cid:9) . Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 180. Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz contra la decisión adoptada por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia preliminar solicitada por la defensa del postulado a los beneficios de esta ley, señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, orientada a acumular a este trámite todos los procesos seguidos en contra del mencionado, decretar su suspensión y permitir la expedición de copias. ANTECEDENTES PROCESALES El señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en su calidad de miembro representante del Bloque Catatumbo de las (K Segunda Instancia N°28250

SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)' y postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, durante diligencia de versión libre ante el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla ha venido admitiendo la comisión de múltiples

conductas delictivas. En el decurso de la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares respecto de unos bienes ofrecidos por el desmovilizado con el objeto de resarcir a las víctimas, celebrada los días 17 y 18 de julio de la anualidad en curso, el defensor de MANCUSO GÓMEZ solicitó acumular a esta actuación todos los procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria contra el mencionado por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al referido grupo al margen de la ley, decretar su suspensión y ordenar a la Fiscalía permitir la expedición de copias. El Magistrado de Control de Garantías estimó que una determinación de esa naturaleza, de conformidad con lo precisado por esta Sala a través de su decisión del 8 de junio anterior, (cid:9) debía (cid:9) adoptarse (cid:9) en (cid:9) audiencia (cid:9) preliminar independiente, motivo por el cual fijó como fecha para ese efecto el 8 de agosto siguiente. Dicha audiencia tuvo lugar en dos sesiones desarrolladas los días 8 y 9 de agosto de la anualidad en curso, durante la Condición que le fue reconocida mediante Resolución 233 del 3 de noviembre de 2004, 1 suscrita por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y Justicia. 2 Segunda Instancia N° 28250 República de Colombia SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz EtZ4 Corte Suprema de Justicia cual, luego de escuchar las intervenciones de la defensa, el fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz, el Ministerio Público y

la representante de las víctimas perteneciente a la Comisión Colombiana de Juristas, el Magistrado de Control de Garantías accedió a la solicitudes elevadas por la defensa de acumular los procesos y expedir copias. Para ello, expuso los siguientes razonamientos:

1. El proceso previsto en la Ley 975 de 2005, tiene una naturaleza especial, con contornos propios que lo diferencian del previsto en la Ley 906 de 2004. Sus criterios de interpretación, por tanto, son distintos.

Muestra de lo anterior, por ejemplo, lo constituye la injerencia del Magistrado de control de Garantías en el trámite, como así lo señaló esta Sala en su decisión del pasado 23 de mayo, en tanto puede intervenir aún con antelación a la audiencia de formulación de la imputación.

2. La sentencia de esta Sala referida por el fiscal y el agente del Ministerio Público durante sus intervenciones, según la cual la investigación penal inicia una vez se ha formulado la imputación, refiere a la Ley 906 y no a la 975.

3. El artículo 16 de la Ley 975 de 2005, no admite duda en cuanto a que el fiscal, una vez recibidas las listas del Gobierno Nacional con los nombres de los postulados a los tyr

3 Segunda Instancia N° 28250 SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ República de Colombia (cid:9) Justicia y Paz :t .1 •'(cid:9) 17.1 Corte Suprema de Justicia beneficios de esta ley, adquiere competencia para conocer de todos los procesos, sin que resulte válida la tesis de la Fiscalía según la cual ese conocimiento es sólo para acceder e

informarse respecto de esas actuaciones, pues para ello no necesita una norma especial y bastaría con las facultades ordinarias que tiene a su disposición, como la de ordenar una inspección judicial a esos procesos. Adicionalmente, porque el término "conocer" aludido en esta disposición, en todas la legislaciones apunta a otorgar competencia; en consecuencia, es claro que dicha disposición, a diferencia de lo argumentado por el fiscal, le adscribe competencia.

4. El entendimiento adecuado del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, al tratar el tema de la acumulación de procesos en curso, permite colegir que procede desde el mismo momento de recibida la notitia criminis.

5. La figura de la acumulación de procesos reglamentada por el Decreto 4760 de 2006 si bien fue derogada, tiene efectos ultractivos por favorecer al postulado SALVATORE MANCUSO

GÓMEZ.

6. Es necesario garantizar la concentración en el conocimiento de la actuación, pues ello beneficia el ejercicio del derecho de defensa y la intervención de las víctimas.

4 Segunda Instancia N°28250 (cid:9) República de Colombia SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz

ST : Corte Suprema de Justicia

7. Cuando en el artículo 22 de la misma ley se prevé la posibilidad de que el postulado acepte los cargos en cualquier estadio de esta actuación, refiere a las conductas por las cuales cursan procesos, pues si se tratara exclusivamente de las confesadas durante la versión rendida dentro de este trámite tendría que someterse a todo el procedimiento previsto en ella.

8. El Decreto 3391 de 2006 ofrece claridad en cuanto a la

procedencia de la acumulación en cualquier momento de esta actuación, sobre lo cual debe informarse al desmovilizado.

9. La Resolución 3398 de la Fiscalía, aludida por el representante de ese ente dentro de esta actuación, sólo obliga a los miembros de esa institución, motivo por el cual no puede invocarse como argumento legal.

10. No acceder a la acumulación atenta contra el principio de prohibición de doble juzgamiento, por lo que desde el primer momento los procesos en curso contra el desmovilizado deben serle informados, así no sea de forma técnica, punto sobre el cual ha sido bastante celosa la Corte Constitucional a fin de no vulnerar el derecho de defensa.

11. Para satisfacer el objetivo de la Ley 975 de alcanzar la paz, trazado en su artículo 1°, es necesario garantizar todos los derechos a las víctimas y ello no resulta consecuente con el hecho de que deban constituirse como tales de manera fty_f

5 Segunda Instancia Pl° 28250 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ República de Colombia ,„. Justicia y Paz ,1111:4, ti-w7 Corte Suprema de Justicia independiente en cada uno de los procesos adelantados contra el postulado. La decisión anterior fue recurrida en apelación exclusivamente por el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz, quien manifestó sustentarla ante la Corte.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE

ARGUMENTACIÓN ORAL La Fiscalía, recurrente: Desplazado el Fiscal 8° de la Unidad de Justicia y Paz por el Fiscal 2° Delegado ante esta Corporación para sustentar el

recurso (cid:9) de (cid:9) apelación (cid:9) interpuesto (cid:9) por (cid:9) aquél, (cid:9) mediante Resolución No. 03165 del 5 de septiembre de 2007, expedida por el Fiscal General de la Nación, expuso los siguientes argumentos: - La Resolución 3998 del 6 de diciembre de 2006 fija unas directrices para el procedimiento de recepción de la versión libre referida en la Ley 975 de 2005. Así, en una segunda fase, el fiscal podrá inquirir al postulado para que ratifique hechos judicializados y documentados, brindándole la oportunidad de 142 6 Segunda Instancia N° 28250

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz r Corte Suprema de Justicia aceptarlos y confesarlos, lo cual no obsta para su repudio, en cuyo caso continuará el proceso en la jurisdicción ordinaria. -El Decreto 3391 del 29 de septiembre de 2006, en su artículo 11, refiere a la acumulación de procesos, reglamentando su oportunidad ante el vacío dejado por el 20 de la Ley 975 de 2005. Este decreto está vigente, no ha sido declarado inconstitucional y en la decisión del Honorable Magistrado del Tribunal de Control de Garantías, no se inaplicó por excepción de inconstitucionalidad. Según este decreto, el momento oportuno para la acumulación de la actuación procesal suspendida es luego de declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del

Distrito Judicial. -Disiente de las razones expuestas por el Magistrado de Control de Garantías por las siguientes razones: primero, porque no se trata de que este proceso transicional configure una simple vinculación del postulado a unas formas rituales, desprotegiéndolo de todas las garantías, pues cuenta con los principios de publicidad e inmediación tanto de la prueba como del procedimiento y con la facilidad del contradictorio. Segundo, en tanto no se intuye fractura por parte de la Fiscalía del principio de lealtad procesal del versionado, pues si 7 Segunda Instancia N° 28250 SAL VATORE MANCUSO GÓMEZ República de Colombia (cid:9) Justicia y Paz •• 1:0 Corte Suprema de Justicia bien éste tiene derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política en el artículo 95, numeral 7, también lo es que asume responsabilidades derivadas de la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por aceptar someterse a este procedimiento especialísimo Tercero, porque el Fiscal Delegado también cumple un rol en el acto procesal de versión libre consistente en que una vez se supera la primera fase de declaración espontánea del postulado, debe presentar todos los hechos de que tiene conocimiento, lo cual le permite deducir que la acumulación más que de procesos es de hechos. Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la decisión impugnada a través de la cual se ordenó acumular todos los procesos contra SALVATORE MANCUSO en este momento de la actuación cuando apenas está rindiendo versión libre, para que únicamente ello sea posible cuando lo establece el rito procesal legal, esto es, una vez sea declarada la legalidad

de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o quien haga sus veces. Culmina señalando no tener reparo alguno frente al hecho de que tanto víctimas como defensa accedan a la información de la Fiscalía y, en consecuencia, se expidan las copias solicitadas. 8 Segunda Instancia N° 28250 República de Colombia SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz :forte Suprema de Justicia El Ministerio Público, no recurrente: Coincide con el representante del ente acusador en que la decisión debe ser revocada, para lo cual expone los siguientes razonamientos: -El Magistrado de Control de Garantías otorga al artículo 16 de la Ley 975 de 2005 un alcance que no tiene, por no estar concebido para variar la competencia de las investigaciones previas, penales y los juicios en curso contra quienes decidan someterse al trámite de un proceso especial consagrado en dicho estatuto, sino simplemente para permitir al fiscal conocer las actuaciones en trámite y poder así efectuar una constatación sobre lo que llegare a confesar el desmovilizado e, incluso, para presentarle tales imputaciones, lo cual constituye una garantía del derecho de defensa, porque le permite recordar hechos de relevancia que hubiera podido olvidar. -Tras revisar los antecedentes legislativos del artículo 16 de la Ley 975 durante su tramite de aprobación en el Congreso de la República, concluye que no se quiso otorgar a los fiscales el alcance semántico que a la expresión "conocer" se le confiere en la decisión impugnada para justificar la acumulación de

procesos. -Lo que quiso el legislador con el artículo 20 de la misma ley, fue posibilitar al desmovilizado para hacer la confesión de 9 Segunda Instancia N° 28250

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz -t Corte Suprema de Justicia todos los hechos constitutivos de conductas punibles, con el fin de ser objeto de una sola sentencia y con una sola pena alternativa, desde luego con la obligación de seguir las reglas sobre acumulación jurídica de penas en caso de que ya hubiese sido condenado con anterioridad a la aplicación de esta ley de Justicia y Paz. -Una interpretación sistemática de las normas de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Justicia y Paz con el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, establece el momento oportuno para la acumulación de procesos una vez se haya declarado la legalidad de la aceptación de cargos por el postulado. -En cuanto al argumento del Magistrado de Control de Garantías orientado a que hubo exceso en las facultades reglamentarias por parte del ejecutivo al expedir el Decreto 3391 de 2006, manifiesta extrañeza por no percatarse que lo mismo ocurría con el Decreto 4760 de 2005 al permitir una acumulación (cid:9) anterior, (cid:9) cuyo (cid:9) texto (cid:9) pretende (cid:9) aplicar (cid:9) por favorabilidad. -Las solicitudes de suspensión, acumulación y expedición de copias de todas las actuaciones penales conocidas por la Fiscalía constituyen una solicitud velada de descubrimiento de elementos materiales probatorios prevista en el Art. 344 de la

ley 906 de 2004, reservada para la audiencia de acusación, si se 10 Segunda Instancia N° 28250

SALVATORE MANC USO GÓMEZ

República de Colombia _ Justicia y Paz 15017 , Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 deben aplicarse a la luz de lo establecido en la Ley 906 de 2004. -La acumulación y suspensión de procesos, así como la expedición de copias pedidas por el defensor del desmovilizado, ponen en grave riesgo de lesión el principio de verdad que no solamente rige el proceso penal de Justicia y Paz, sino que además está concebido en favor de las víctimas y del desmovilizado, obligando a este último prácticamente a admitir hechos o conductas punibles que no ha cometido. Representante de las víctimas, Comisión Colombiana de Juristas, no recurrente: Expone los siguientes argumentos en pro de que se confirme la decisión impugnada: -La concentración de los procesos en la Ley de Justicia y Paz garantiza a las víctimas mayor efectividad en los derechos a la verdad, justicia y reparación, porque permite examinar el fenómeno del paramilitarismo y los hechos cometidos por estos grupos en un contexto real, social y político. -El reconocimiento jurisprudencial de los derechos de las víctimas por la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, como la C-228 de 2002, respecto de la Ley 600 94íz 11 Segunda Instancia N° 28250

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia

Justicia y Paz 1J'T ?e. Corte Suprema de Justicia y la C— 209 de 2007, frente a la Ley 906 de 2004, a través de las cuales se amplía ostensiblemente su posibilidad de acceder a la administración de justicia, en la práctica no se materializa, porque cada hecho se investiga como una situación aislada y descontextualizada de la realidad alejada del conflicto interno que vive el país. -Teniendo como fin la Ley 975 la búsqueda de la verdad histórica de lo sucedido, ello sólo se logra dentro de un proceso integral y comprensivo de las múltiples investigaciones que aislada e independientemente se adelantan en los diferentes despachos judiciales de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo establece el artículo 16 de esta ley, mediante la determinación del factor funcional de competencia relativo a todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. -El principio de especialidad de la Ley 975 desplaza las demás leyes que establecieron en su oportunidad las competencias para investigar, procesar y juzgar a los autores y partícipes de delitos de lesa humanidad. Así, la investigación se inicia desde el momento en que la Unidad de Justicia y Paz recibe del Gobierno Nacional los nombres de los postulados, tal y como lo establece el artículo 16 del capítulo 4° de dicha Ley, Le{P 12 Segunda Instancia N° 28250

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz N Corte Suprema de Justicia cuya nitidez y claridad no admite disquisiciones, pues, como es

sabido, cuando la ley es clara no se consulta su espíritu. -Si se esperara la acumulación de procesos para el momento procesal de la formulación de aceptación de cargos la Fiscalía no tendría oportunidad de investigar la integridad de los hechos porque el periodo de investigación ya habría pasado, en tanto tiene lugar durante el periodo de desarrollo del programa metodológico anterior a la formulación de la imputación, con lo cual el Estado viola el primer principio que conforma las directrices de apoyo para la adopción de medidas eficaces de lucha contra la impunidad, según resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas No. 200472. -Si bien es cierto el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación han proferido decretos y resoluciones para reglamentar y desarrollar la Ley 975 de 2005, entiende que tales desbordan la competencia de estos organismos y son inconstitucionales, por cuanto en ninguna de sus líneas obra autorización para que el Ejecutivo y la Fiscalía reglamenten dicha ley. En este sentido, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 11 del Decreto 3391 del 2006, ordenando la aplicación exclusiva de la Ley 975 en sus artículos 16 a 20 sobre la materia que convoca la atención, permitiendo la acumulación de los procesos durante el periodo 1(1 (cid:9) de versión o investigación. 13 Segunda Instancia N° 28250

SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz C.,1" Corte Suprema de Justicia Representante de las víctimas, Dirección Nacional de Defensoría Pública, no recurrente:

Aboga por la confirmación integral de la decisión impugnada como única forma de cumplir el objeto de la Ley 975, consagrado en su artículo 1°, en el entendido de que la víctima se convierte en el eje central de este tramite y por tal motivo su beneficio y, en ultimas, la obtención de su pretensión es presupuesto de validez del mismo, en consideración al principio pro víctima orientador de este proceso de justicia y paz. Por lo mismo, expresa los siguientes planteamientos: -Coincide con el criterio de su antecesora en cuanto al alcance que se le debe otorgar al artículo 16 de la Ley 975 de

2005. En tal sentido, discrepa del entendimiento de la Fiscalía en cuanto a que el término averiguaciones a cargo de este ente se contrapone a la adscripción de competencia. -Conforme al inciso 3° del articulo 11 del Decreto 3391, una vez declarada la legalidad de la aceptación de cargos, la actuación procesal suspendida se acumula en forma definitiva al trámite de la Ley 975, lo cual conlleva colegir que la acumulación anterior referida por el artículo 16 de la Ley 975 es de carácter provisional y se encuentra suspendida a efectos de dar aplicación al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, con la única condición, para la procedencia de la acumulación posterior, de que esos hechos

14 Segunda Instancia N° 28250

SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia hayan ocurrido durante y con ocasión de la pertenencia del

desmovilizado al grupo al margen de la ley Tal competencia provisional se pierde, y por lo tanto retorna al funcionario de la justicia ordinaria, cuando los hechos (cid:9) derivados (cid:9) de (cid:9) esas (cid:9) actuaciones judiciales (cid:9) no (cid:9) sean aceptados por el versionado o no correspondan al condicionamiento aludido. Defensor del postulado SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ, no recurrente: Como parte que elevó la solicitud a la cual accedió el Magistrado de Control de Garantías a través de la decisión impugnada, propende por su confirmación, básicamente por lo siguiente: -Expresa preocupación porque en procura de aplicar una ley de carácter especial, cuyo objeto es lograr la paz y la reconciliación de este país, para su interpretación se acuda a citas, normas y hasta supuestos espíritus del legislador invocando proyectos inconclusos, obstruyéndose así la dinámica que este proceso requiere. 15 Segunda Instancia N° 28250

SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz ttt; tif Corte Suprema de Justicia -Reitera que cuando la defensa solicitó la acumulación de procesos, lo hizo con el fin de que se diera cumplimiento al articulo 16 de la Ley 975, por ser la única forma de ejercer el derecho de defensa ante el sin número de citaciones procesales que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y su defensa deben atender. - En relación con su solicitud de expedición de copias y ante insinuaciones de otros sujetos procesales, opta por

renunciar a que le entreguen copias de las listas de víctimas. -Coincide con los representantes de las víctimas en cuanto al alcance que se le debe dar al artículo 16 de la Ley 975 de 2005, por lo que es viable en este momento de la actuación decretar la acumulación de procesos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales: Es indiscutible, como bien lo destaca el Magistrado de Control de Garantías en la decisión objeto de la presente impugnación proferida en el epílogo de la audiencia preliminar realizada durante los días 8 y 9 de agosto de la presente anualidad y sobre lo cual coinciden todos los intervinientes dentro de este trámite, que a efectos de interpretar los diversos 16 Segunda Instancia N° 28250

SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia

Justicia y Paz : 1•": n Corte Suprema de Justicia postulados de la Ley 975 de 2005 es preciso considerar su naturaleza especial, inspirada en un modelo de Justicia Restaurativa2, cuyos presupuestos pueden no siempre coincidir con los que tradicionalmente han regulado nuestros sistemas procesales.

Ciertamente, se trata de un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el Derecho Penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, porque, en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes a ella se acojan una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al

margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006. Consciente de la naturaleza especial que reviste este trámite, la Sala ha venido señalando que: 2, Así lo señala particularmente la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006. 17 Segunda Instancia N° 28250 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ República de Colombia „. Justicia y Paz ,PfÍ Corte Suprema de Justicia "...en el ámbito la justicia transicional la interpretación de las disposiciones legales no se satisface con los criterios interpretativos convencionales, sino que se nutre de los principios y valores constitucionales imbricados en Tratados Internacionales que propenden por debilitar el conflicto en aras de alcanzar el derecho a la paz, pero que también busca enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario mediante el esclarecimiento de la verdad"3. Ello implica, necesariamente, abandonar algunos conceptos que normalmente marcaban la interpretación de las normas o permitían la solución de los diversos problemas jurídicos al seno de nuestros sistemas procesales coexistentes de tendencia inquisitiva y acusatoria. Sin embargo, esa nueva hermenéutica debe conciliarse

necesariamente con el respeto hacia el debido proceso, bajo el entendimiento de que la llamada Ley de Justicia y Paz preserva, al igual que los demás procedimientos, una estructura lógica y formal, respetuosa del llamado "principio lógico antecedenteconsecuente"4, esto es, que los diversos actos que conforman el proceso mantienen una sucesión gradual y progresiva orientada a obtener una decisión válida y definitiva, con oportunidades específicas y concretas para su realización. Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26154. En el mismo sentido, autos del 7 de diciembre de 2005 y del 28 de septiembre de 2006, radicaciones 24549 y 25830, respectivamente. Q Cfr. Auto de fecha mayo 9 de 2007, rad. 26199. 18 Segunda Instancia N° 28250

SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz Y`.z 117 -10 '1 Corte Suprema de Justicia De ahí que, el procedimiento contenido en la Ley de Justicia y Paz, como cualquier otro trámite de carácter judicial o administrativo, a luz de lo señalado en el artículo 29 de la Carta Politica, se rige por el postulado del debido proceso, salvo cuando están expuestos de manera significativa e irremediable los derechos de las_ víctimas, como así lo precisó la Sala en reciente decisións. Lo anterior impone, en orden a brindar solución a los problemas jurídicos planteados, recordar la estructura de este especial procedimiento6, precisando sus diferentes etapas y estadios conforme a la Ley 975 del 25 de julio de 2005, en

armonía con sus diversos decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, a saber, de acuerdo con su orden cronológico: Decretos 4760 del 20 de diciembre de 2005; 690 de marzo 7, 2898 de agosto 29 y 3391 de septiembre 29 de 2006 y; 315 de febrero 7 y 423 de febrero 16 de 2007. Estructura del proceso de Justicia y Paz: La fase judicial de este trámite, ulterior e inmediata a la administrativa a cargo del Ejecutivo, en la cual el Gobierno Nacional fundamentalmente elabora las listas con los nombres de los miembros de los grupos armados al margen de la ley dispuestos a someterse a los beneficios de la Ley 975, comienza 5 5 Cfr. Decisión de fecha agosto 23 de 2007, rad, 28040. (cid:9) Vi> 6 Cfr. Auto de fecha agosto 27 de 2007, rad. 27873. 19 Segunda Instancia N° 28250 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ República de Colombia (cid:9) Justicia y Paz )v-v

  • 4:

WIET Corte Suprema de Justicia con el arribo de tal información a la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz asignada. Una vez allí dicha documentación, el fiscal de la Unidad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 4760 de 2005, en concordancia con el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2898 de 2006, deberá proceder a efectuar "actuaciones previas a la recepción de versión libre", tendientes a la averiguación de la verdad

material, a la determinación de los autores intelectuales, materiales y partícipes, al esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, a la identificación de bienes, de fuentes de financiación y de armamento de los respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, así como a efectuar los respectivos cruces de información y demás diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005, durante un plazo razonable requerido para el efecto, el cual, en todo caso, no podrá exceder, según prescribe la misma preceptiva, a los seis (6) meses previstos en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Este plazo se justifica por la necesidad de dotar al fiscal asignado de suficientes elementos de juicio que le permitan afrontar la subsiguiente diligencia de versión libre del postulado a los beneficios de la ley. Contando con dicha información obtenida dentro del término referido, el fiscal ha de proceder a recibir versión libre qqr 20 Segunda Instancia N° 28250

SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz 1' Corte Suprema de Justicia al desmovilizado, quien deberá suministrar una confesión completa y veraz "de todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley", como taxativamente lo señala el artículo 9° del Decreto Reglamentario 3391 de 2006, en concordancia con el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 4760 de 2005, en ambos

casos con el objeto de desarrollar lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la Ley 975 y conforme a los términos de la exequibilidad condicionada de algunos apartes de este último inciso declarada por la Corte Constitucional a través de la aludida sentencia C-370 de 2006. Culminada la versión del postulado, según dispone el inciso tercero de la última preceptiva legal citada, el mismo funcionario procederá a realizar el programa metodológico dirigido a comprobar la veracidad de la información suministrada por el desmovilizado, así como para esclarecer los hechos confesados y todos aquellos de los• cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia, como lo regula, en similar sentido, el artículo 5°, inciso cuarto, del Decreto 4760 de 2005. Impera precisar, sobre ese particular, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-370 de 2006, declaró la inexequibilidad de la expresión "inmediatamente", contenida en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 975, en tanto 21 Segunda Instancia N° 28250

SALVA TORE MANCUSO GÓMEZ

República de Colombia Justicia y Paz . e Corte Suprema de Justicia impedía el desarrollo de un programa metodológico acorde con la previsión contenida en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004. Al cabo de la realización del programa metodológico, el

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