CSJ - Sentencia 28300(24-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28300(24-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
-- gléfiffica ale caolandukc (cid:9) Página 1 de 4111 Casación No. 28.3004 José Iván Matallana E. y Claudia Astrid Hurtado V. arfe rema ak_teda~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil siete. VISTOS Con el fin de establecer si reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 18 de enero de 2006, condenando a los mencionados Mitaca de caolovnAitt „ Página 2 de 48 Casación No. 28.300 . José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. a. affialla akyg:a procesados, en calidad de coautores de la conducta punible de lavado de activos, a las penas principales de 90 meses de prisión y 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo el término de la sanción corporal.
HECHOS En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera: "Se tiene conocimiento que en el año 1999, los señores FRANCISCO JOSÉ VERGARA CARULLA y MANUEL GUSTAVO MORENO TORRES, dos prestantes empresarios de la ciudad de Bogotá, tras atesorar en sus patrimonios importantes capitales producto de sus negocios, cada cual por su lado, entraron en contacto con gerentes del banco de Bogotá, el primero a través de la sucursal Los Héroes y el segundo del Siete de Agosto, quienes les ofrecieron interniediación de la entidad bajo su representación para invertir el dinero en dólares del mercado no regulado, a través de cuentas en el exterior,. aceptadas las propuestas, de las transacciones se apersonaron ejecutivos de nivel superior en el banco, entre ellos el doctor DELIO TRUJILLO TRUJILLO, quien para entonces fungía como asesor comercial de la división de M preWiect, de c¿a/onzlia Página 3 de 48Casación No. 28.3061 %I (cid:9) José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. arfe 19,5g,-te.ola ak Á-natio comercio IntemacionaL En ejercicio de adquirir las divisas del mercado libre, obedeciendo instrucciones de ejecutivos del banco de Bogotá, el señor FRANCISCO JOSÉ VERGARA GARULLA hizo que sociedades deudoras suyas, para pagarle millonaria obligación, abriera (sic) cuenta en la sucursal Los Héroes del banco de Bogotá, donde efectuó depósitos que a
la postre fueron retirados a través de cheques de gerencia, librados también bajo directiva de altos ejecutivos del mismo banco, del doctor JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA específicamente, a ordenes (sic) de personas naturales y jurídicas señaladas por él mismo, y por la señora CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, como SAAVEDRA Y CORTÉS CIA LTDA, ROBERTO MÉNDEZ e INVERSIONES RODRÍGUEZ MATALLANA Y CIA. Luego, desde diferentes bancos en los Estados Unidos, fueron transferidos valores equivalentes al banco Republic International Bank of New Cork (sic), cuenta señalada por FRANCISCO JOSÉ VERGARA CARULLA, hasta completar 485.907 dólares, de los cuales, el 22 de diciembre de 1999, la Corte del Distrito Este de Nueva York congeló un saldo que ascendió a 185.907. Entre tanto el señor MANUEL GUSTAVO MORENO TORRES, para la adquisición de las divisas con el precio favorable del mercado libre, asesorado por ejecutivos del Banco de Bogotá, abrió una cuenta UNIR (FIDEICOMISO DE INVERSIÓN RENTABLE) en la sucursal Siete de Agosto y otra en el Banco de Bogotá Internacional Corporación Miami; en la primera, en pesos colombianos, periódicamente consignó excedentes de capital, que luego con su aval, «ratead e cado/nava, Página 4 de 48 I -1.9:71t Casación No. 28.3007 "PF t José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V.. 9, antr. 14+-enta }IffiMt agentes bancarios, entre ellos JOSÉ IVÁN MATALLANA
ESLAVA, retiraron y tras difusas transacciones, en las que participó CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, valores equivalente en dólares fueron depositados en ésta última, hasta completar 492.992.73 dólares, de los cuales, en el mes de diciembre de 1999, la Corte Este del Estado de Nueva York congeló 312.676.17. Se sabe que los valores referidos, depositados en cuentas bancarias en el exterior, manejadas a nombre de FRANCISCO JOSÉ VERGARA GARULLA y MANUEL GUSTAVO MORENO TORRES, los mismos que fueron congelados por orden de autoridades norteamericanas, que la señora CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS suministró a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, tuvieron origen en actividades de tráfico de estupefacientes, en las que estuvieron comprometidos ciudadanos colombianos
como JOSÉ ÁVILA VEGA".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos narrados anteriormente, la Fiscalía Especializada delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, el 19 de abril de 1999 dispuso la práctica de indagación preliminar, en desarrollo de la cual escuchó en versión
libre a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, CLAUDIA ASTRID
HURTADO VARGAS, Delio Trujillo Trujillo y Nelly Pineda Borda. Méltalicacte c&olornAia Ilr Página 5 de 48 Casación No. 28.300 José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. ave 40yenza eáLlIffraCon resolución del 16 de enero de 2001, el ente instructor se
abstuvo de abrir investigación penal en contra de los mencionados, disponiendo, por tanto, el archivo provisional de la actuación. El 29 de agosto siguiente, la oficina de instrucción determinó reactivar la indagación previa, decretando la práctica de varias diligencias. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2002, abrió investigación en contra de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y Diego Trujillo Trujillo, cuya captura ordenó para efectos de escucharlos en indagatoria. El 14 de noviembre del mismo año fue capturado Trujillo Trujillo, quien al día siguiente se le vinculó mediante indagatoria y el 20 de noviembre posterior se le definió su situación jurídica, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. grepta&a, ate gdi onaia, Página 6 de 481 „ Casación No. 28.300 José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. 11:3: , - arfe tenia alitirefile'S El imputado JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA fue declarado persona ausente, mediante resolución del 24 de febrero de 2003. El 6 de mayo del mismo año, atendiendo lo dispuesto por el superior funcional, la Fiscalía instructora ordenó vincular a la investigación a CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS y Nelly Pineda Borda. La sindicada Pineda Borda rindió indagatoria el 13 de mayo de 2003 y su situación jurídica, al igual que la del vinculado MATALLANA ESLAVA, fue resuelta mediante resolución del 19 de mayo siguiente, en la que se les aplicó medida aseguratoria de
detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de lavado de activos; adicionalmente, a Pineda Borda se le imputó el de falsedad material de particular en documento público. El 17 de mayo de 2003, el ente instructor declaró el cierre parcial de la instrucción, respecto del procesado Delito Trujillo Trujillo. ,_,42ivelliect de Ca7/097tékl, Página 7 de 48 Casación No. 28.300
- José Iván Matallana E. y Claudia Astrid Hurtado V. 451,4~ I919 19:Are/flaCapturada CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS el 31 de julio de 2003, el mismo día fue escuchada en indagatoria; posteriormente, el 4 de agosto de esa anualidad, el ente instructor definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la conducta punible de lavado de activos.
Clausurada la fase investigativa, la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá, calificó el mérito del sumario el 30 de diciembre de 2003, profiriendo resolución de acusación contra JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA, CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS y Nelly Pineda Borda, como coautores del delito de lavado de activos; igualmente, a Pineda Borda le imputó la conducta punible de falsedad en documento privado. La providencia calificatoria fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,
mediante resolución del 9 de marzo de 2004. Mibtígea, cle caolamb», Página 8 de 48 Casación No. 28.304 _ José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado . zi a,,,effr aéfie ep/a ezimi La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que tras evacuar la audiencias públicas de preparación y juzgamiento —en la que dispuso la ruptura de la unidad procesal con respecto a la acusada Nelly Pineda Borda-, dictó sentencia el 18 de enero de 2006, condenando a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS como coautores de la conducta punible de lavado de activos, tipificada en el artículo 247A del Código Penal de 1980. Consecuente con la decisión, el A quo les impuso las penas principales y accesoria referidas en la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, los condenó a pagar solidariamente la suma de 46.901.43 dólares a favor de Manuel Gustavo Moreno Torres, por concepto de perjuicios; se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios a favor de Francisco José Vergara Carulla; y les negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Dispuso, por consiguiente, se insistiera en la captura de MATALLANA ESLAVA. «taca de (aalontAi Página 9 de 48 Casación No. 28.3041( fl José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V.
' áfie-~ at Z ayrie frefila El fallo condenatorio, que fue apelado por los defensores de ambos procesados, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —Sala de Descongestiónel 31 de agosto de ese año, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso. Previamente, el 11 de agosto de 2006, el Tribunal había ordenado la libertad provisional de la sindicada CLAUDIA ASTRID
HURTADO VARGAS.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda del defensor de JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA. 1.1. Cargo primero: nulidad.
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de incurrir en errores in procedendo que lesionan los Mtkalica, 049'o/omita, (cid:9) Página 10 de 4 Casación No. 28.3 José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado ; Ofrini Me'- a alt et Oft derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de su prohijado, los cuales hacen nula la actuación, con base en los ordinales 2° y 3° del artículo 306 de la citada codificación. En orden a fundamentar su censura, señala que al proceso fueron aportados algunos documentos "en inglés y en simples fotocopias", por parte de los ofendidos Francisco José Vergara Garulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, los cuales fueron traducidos por la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía. Los mismos, agrega, fueron tenidos en cuenta por el ente
instructor en la resolución de acusación y los juzgadores en los fallos de primera y segunda instancias, para determinar el origen ilícito de los dólares incautados a aquéllos por las autoridades norteamericanas, tipificando de esta forma el delito de lavado de activos. Los documentos en mención, aclara el demandante, refieren al trámite cursado en el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, en los Estados Unidos, a propósito de los decomisos referidos por los testigos Vergara Garulla y Moreno Torres, donde aparece que «0W:eaa CadomAia, t Página 11 de 48 Casación No. 28.300 José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. .. EL, yema aéficíl távíz ello ocurrió "porque los valores tratados se originaron en actividades de narcotráfico". De igual forma, aluden a la causa criminal adelantada por ese gobierno en contra de José Ávila Vega, quien luego de su captura aceptó que el mencionado capital tenía su génesis en el tráfico de drogas, y a la demanda in rem presentada por la fiscal americana Loretta E. Lynch, contra varias cuentas bancarias. A juicio de memorialista, dicha documentación es nula de pleno derecho, pues, en violación al debido proceso, no se ajusta su aporte y aducción a las formalidades de orden legal y constitucional que se debieron cumplir para ello. Dicha documentación, señala el recurrente, no fue allegada al proceso por una autoridad responsable de la misma. No bastaba, entonces, con que uno de los afectados la presentara y luego la Fiscalía dispusiera su traducción. De ahí que la Fiscalía se
equivocó al darle valor probatorio, dado que en su incorporación se trasgredió lo previsto en los artículos 504 (contenido de las solicitudes de asistencia judicial), 239 (prueba trasladada) y 259 gr9&íhade cadonaia, Página 12 de 48Casación No. 28.30 • IV/ José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado , )11 ale .4;»,reezezetelfai,é2: (aporte de documentos) de la Ley 600 de 2000; así mismo, los artículos 185 (prueba trasladada), 254 (valor probatorio de las copias) y 115-7 (copias de actuaciones judiciales) del Código de Procedimiento Civil. En apoyo de sus asertos, el impugnante trae a colación citas jurisprudenciales de la Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, alusivas al valor probatorio de las copias y a las consecuencias que acarrea la prueba irregularmente allegada al proceso, respectivamente. Con igual fin, refiere, en lo pertinente, la normatividad contenida en la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros". Destaca, a continuación, que precisamente con el fin de acatar las disposiciones legales, la Fiscalía instructora libró varias cartas rogatorias ante las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, en las que solicitaba que se practicaran inspecciones judiciales en los trámites allí adelantados y remitieran copias auténticas de los mismos, "para demostrar que los fondos en depósito demandados son derivados de la venta de grraea de calow diez
Página 13 de 48 7-- t '0 Casación No. 28.30 eAs. José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. ave (af:reina aéfid-rmo cocaína". Dice que a pesar de que se insistió en la respuesta, resaltando la "importancia de las pruebas solicitadas", hasta el momento no se ha obtenido contestación alguna por parte de las autoridades americanas. Sin embargo, con las fotocopias a que hizo mención se acusó a su defendido, es decir, con fundamento en una prueba completamente ilegal y nula de pleno derecho que, de acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional en la SU159 de 2002 de la que cita apartes, debe excluirse. Acto seguido, el actor señala que en el mismo error incurrieron los juzgadores de primer y segundo grados, ya que dieron por probado, con base en la cuestionada documentación, que los capitales entregados por los señores Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, fueron cambiados a dólares que provenían del narcotráfico, al tiempo que reconocieron que habría sido mejor si la Fiscalía hubiese logrado adjuntar las copias con las formalidades legales, lo que no se obtuvo por la falta de apoyo del estado norteamericano. grOliMea. Ca49714i7, Página 14 de 48 Casación No. 28.300 José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V " ante eiliAremankiregiva, También hace saber el censor, que tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal, negaron su solicitud de nulidad de
pleno derecho de dichos documentos, pues, consideró el último, "lo realmente importante es advertir la forma en que se allegaron tales documentos al plenario, para concluir que los mismos lo que hacen es corroborar plenamente los dichos del señor Francisco José Vergara Garulla". Lamenta, igualmente, que a pesar de haberle otorgado valor como prueba a la documentación, el Ad quem se contradice mas adelante al manifestar que las fotocopias que la conforman, no tienen autonomía probatoria. Seguidamente el libelista alude al concepto de "prueba trasladada", para insistir en que no se cumplieron las formalidades legales y que por ello no debía determinarse la responsabilidad penal de su prohijado, pues, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Para el defensor, los falladores pasaron por alto principios cnbtíliérAz (24 Cadoinbia Página 15 de 48 Casación No. 28.300 w• y José Iván Matallana E. y Claudia Astrid Hurtado V. arfe 01,;:arerza aki/- eletiJ rectores contenidos en la norma adjetiva penal, como los de integración, legalidad, actuación procesal, remisión y prevalencia. Añade que su crítica se identifica con lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la ritualidad procesal en materia probatoria. De ahí entonces que al haberse aportado una prueba con total desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso, no se demostró en la actuación que los dólares
adquiridos por Vergara Carulla y Moreno Torres, tengan su origen en actividades de narcotráfico. Por lo tanto, mal podía haberse acusado y condenado por unos hechos que carecen de fundamento probatorio legal. Dice el casacionista que de no haber mediado este error, la decisión final habría sido otra, puesto que si no se demuestra el cuerpo del delito de lavado de activos, no puedeS deducirse responsabilidad penal en el mismo. Por último, el demandante advierte que la nulidad procede igualmente por violación del derecho de defensa de su c_e/féltiMea, de 'alomé& Página 16 de 4:$ Casación No. 28.30' é José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado NI akAliara Wfi/G,' representado, ya que se le conculcó el derecho a controvertir las pruebas. En particular, apoyado en normas internacionales, resalta que es derecho de la defensa el de obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos, lo cual no sucedió en este evento, ya que a pesar de haberse solicitado y decretado las declaraciones de José Ávila Vega, Radhames Gómez Sánchez y Luis Rodríguez, citados en la documentación extranjera, finalmente no fue posible escucharlos por la falta de colaboración de las autoridades judiciales americanas. Agrega el memorialista que "el interrogatorio de estos personajes y su identidad" era fundamental para demostrar en el juicio que ellos no tuvieron ningún vínculo con JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA y que éste no tuvo ninguna intervención en las actividades ilícitas por las cuales fueron condenados aquéllos
en los Estados Unidos. Esta circunstancia, sumada al valor probatorio dado a las i p eldljárigea, (aoloonbia, Página 17 de 48 Casación No. 28.300 José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V.' , ad° (+es aáLAPeál; fotocopias aportadas por uno de los ofendidos, implica violación del derecho de defensa, que necesariamente debió tenerse en cuenta en el fallo, absolviéndose a los implicados. Para terminar, el recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de toda la prueba documental aportada por los ofendidos y "en su lugar la Corte profiera una sentencia absolutoria" a favor de su defendido. Igual petición nulificante realiza, con la consecuente absolución, de aceptar la Sala "las irregularidades que afectan una sana crítica probatoria", por la imposibilidad de haberse ejercido el derecho de contradicción. En su defecto, depreca que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, por haberse apoyado en prueba ilegal e irregularmente allegada al proceso. 1.2. Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de legalidad. gqbaWita, de caitzmélez Página 18 de 48 fil ‘Sá Casación No. 28.300 ffl José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. ade Al amparo del numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante aduce que la sentencia del Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de
legalidad, al "haberse cometido una trastocación de la prueba", mediante un yerro de tipo in iudicando. Ello, argumenta, porque se evidencia el desconocimiento de las normas sobre producción probatoria, derivado de haberse considerado en el fallo medios de convicción aducidos con violación de las formalidades legales, concretamente, por haber aceptado como prueba los documentos que en fotocopia simple aportaron los declarantes Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, para demostrar que los dineros confiscados por las autoridades norteamericanas provenían de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de narcóticos. A partir de ello, lamenta, se determinó la responsabilidad de su defendido JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA en el delito de lavado de activos. Luego de transcribir los apartados pertinentes de la «ratico de cae/adío> Página 19 de 48 (cid:9) " t.-, 4 Casación No. 28.300 , José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. 'ay, renta afeefier¿z providencia censurada, en lo que concierne al contenido de los documentos que cuestiona y la conclusión probatoria a la que arribó el Ad quem, el actor asevera que dicha documentación fue obtenida ilegalmente, es inexistente y nula de pleno de derecho. Y, como lo hiciera en la postulación del cargo anterior, una vez más refiere ampliamente cómo fueron incorporadas las fotocopias al proceso, cuya traducción llevó a cabo la propia Fiscalía, para destacar que no emanan de la autoridad responsable de las mismas. Insiste, entonces, en que el Tribunal
se equivocó al brindarles valor probatorio, pues, si bien en nuestro sistema rige el principio de la libertad probatoria, éste tiene sus límites legales, que para el caso concreto se prevén en los ya citados artículos 239 y 259 del Código de Procedimiento Penal. Acto seguido, el censor reitera sus disquisiciones acerca de la prueba trasladada, resaltando que la documentación aportada por los ofendidos no tiene tal carácter y que por ello fue que, de manera atinada, la Fiscalía libró varias cartas rogatorias -8 en totalcon destino a las autoridades judiciales de los Estados Ledeibigliea de caolo.mlécb Página 20 de 48 , Casación No2. 8. 300 ' Wjg José Iván Matallana E. y Claudia Astrid Hurtado anee 91:4 r9/7? a e irdeá 9 47 Unidos, a las que se pidió insistentemente, como evidencias complementarias, inspecciones judiciales y copias auténticas de los trámites allí impulsados, dada su importancia y trascendencia probatoria, pues, a partir de dichas piezas se acreditaría el origen ilícito de los dineros incautados. Como nunca se obtuvo respuesta, añade, los juzgadores de instancia no podían darle validez ni existencia jurídica a una prueba que es nula de pleno derecho y que contraviene, además del artículo 29 de la Constitución Política, los preceptos del Código de Procedimiento Civil citados con antelación. Para reforzar este planteamiento, vuelve a transcribir, en lo pertinente, las providencias de las Salas de Casación Penal y Civil de la
Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional, referidas en el primer cargo. Igualmente, algunos preceptos contenidos en la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros". El libelista, a continuación, retoma los asertos de los falladores, para decir que se contradijeron. En efecto, anota, el PAt:»ffélica de (adorné& Página 21 de 48 -re Casación No. 28.300 1 José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. , amé tema akÁteái Juzgado Especializado, luego de determinar que las fotocopias aportadas por el ofendido no constituían prueba trasladada, terminó otorgando credibilidad a las declaraciones de Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, por cuanto lo que habían relatado, "lo documentaron". En tanto que el Tribunal, tras ratificar que la documentación corrobora lo dicho por aquéllos declarantes, brindándole, por tanto, categoría de prueba, aduce que la misma carece de autonomía probatoria. Además, la prueba documental nula, manifiesta el defensor, tampoco corrobora lo denunciado por Francisco José Vergara Carulla. Para demostrar este aserto, alude a las seis declaraciones que rindió el citado testigo a lo largo de la investigación, de las cuales transcribe algunos apartados, para concluir, luego de su análisis, que en ningún momento manifestó que el dinero depositado en las cuentas bancarias americanas provenía de actividades del narcotráfico, pues, solamente sabía que la incautación se hizo "por presunción de lavado de activos". Por esta razón, insiste en que en el fallo se consignó una
grrtéléea, o caloalia Página 22 de 48 [el Casación No. 28.300 . 1 ; José Iván Matallana E. y Claudia Astrid Hurtado V. Igr , arte alifrema akyli«var conclusión errada y por ello la testificación de Vergara Carulla no es idónea, como prueba, para comprobar la ilicitud de los dineros decomisados en el exterior. Seguidamente, con el propósito de "desarticular los demás soportes probatorios de la sentencia", el casacionista aborda los informes y la declaración del investigador judicial Fredy Rubio Zafra, y los testimonios de Manuel Gustavo Moreno Torres y Eugenio Jaimes Escobar. Del primero, resume sus asertos y plasma su punto de vista, determinando que no es prueba idónea, ya que se limita a repetir lo que le transmitió Francisco José Vergara Carulla. De la testificación de Moreno Torres, referida escuetamente por el Tribunal, asevera que no sustituye la prueba documental, como tampoco acredita el origen del dinero decomisado por las autoridades extranjeras. Y, de la exposición de Jaimes Escobar, destaca que tampoco a K fraeo de Caolo/naz Página 23 de 48 (cid:9) • 1. Casación No. 28.300 L José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. aele terna izáfitit-eeáo sustituye la prueba documental acerca del origen de los capitales confiscados, aunque, admite el demandante, reconoció como suya la declaración que vertió ante un funcionario judicial en los Estados Unidos. Aclara sí, que su declaración no va más allá de
relatar cómo fueron adquiridos los dólares, sin que asome en lo más mínimo prueba de su procedencia ilícita. Con base en lo anterior, el memorialista itera que ante la aducción ilegal de la prueba documental, la que tilda como "piezas de puro contrabando jurídico", no está demostrado en el proceso que los dólares adquiridos por Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, tengan su origen en actividades relacionadas con el tráfico de narcóticos, y, por esta razón, no podía condenarse a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA por la conducta punible de lavado de activos, tal como se tipifica en el artículo 9° de la Ley 365 de 1995, que modificó el artículo 247A del Código Penal de 1980. Solicita, para finalizar, se case el fallo impugnando y, en cambio, se profiera sentencia absolutoria a favor de su «raWea de caVolnÁia (cid:9) Página 24 de 48 ,11r -I(cid:9), (cid:9) Casación No. 28.30 Tglr José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. ay/e (44,-ozza áfie-neeez representado.
2. Demanda de la defensora de CLAUDIA ASTRID
HURTADO VARGAS.
Al amparo de la causal descrita en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente postula dos cargos, que desarrolla de la siguiente manera: 2.1. Cargo primero: falso juicio de existencia. Dice la impugnante, que la sentencia de segundo grado
incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, ya que no tuvo en cuenta la carta suscrita por la señora Carmen D. Colón, agregada judicial de la Embajada de los Estados Unidos, fechada el 25 de noviembre de 2003 y dirigida al Fiscal General de la Nación, en la cual informa que CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, "estaba activa como informante del Servicio de Aduanas para la fecha y en relación con los hechos «ratiecb de caolanda Página 25 de 48? Casación No. 28.30k José Iván Matallana E. y Claudia Astrid Hurtadoakfiare Pelfreina efa que se imputan", en el proceso ventilado en su contra por el ilícito de lavado de activos. Agrega que en sus consideraciones, el Tribunal descartó que estuviese probada aquella calidad, manifestada por su defendida en la audiencia pública, la cual la hace ajena a cualquier condena penal por estos sucesos. Además, "si existe un convenio aplicable, es con los Estados Unidos", objeto de regulación en los artículos 499 y 500 de la Ley 600 de 200. Termina diciendo la censora, que de haber valorado el Ad quem dicha prueba, en su sentido natural y obvio, no habría aplicado de manera indebida el artículo 232 de la citada codificación, ni dejado de aplicar los artículos 7° Ibídem y 29 de la Constitución Política, puesto que la decisión habría sido absolutoria. Por lo anterior, concluye, "prospera el cargo". 2.2. Cargo segundo: falso juicio de existencia.
grettíliiea, de (ademé& Página 26 de 48 i• Casación No. 28.300 José Iván Mata/lana E. y Claudia Astrid Hurtado V. an? ten aPhrid. Señala la libelista que el Tribunal dejó de tener en cuenta la carta rogatoria JE-1243 diligenciada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos —la cual transcribe en lo pertinente-, en la que se certifica que su prohijada es informante confidencial del Servicio de Aduanas de ese país, para el que trabajaba como corredora financiera, correspondiéndole adquirir dinero proveniente del tráfico de estupefacientes. Se añade que el acuerdo con "Vargas" como informante confidencial, requería que ella mantuviese en secreto su cooperación, lo cual cumplió. Claro está, reconoce la casacionista, el juzgador de segunda instancia no pudo analizar dicho elemento probatorio, toda vez que fue arrimado con posterioridad a la emisión del fallo, si bien se decretó y practicó oportunamente. De haber sido tenida en cuenta la prueba, CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS habría sido absuelta, pues, la certeza a que alude el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, greptalka de gálovnka Página 27 de 48 Casación No. 2&300. .9" José Iván Matallana E. y Claudia Astrid Hurtado V. 11 , arte yema
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