CSJ - Sentencia 28387(03-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28387(03-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
«96aWiea, de carden tóia fi Casación 28.387 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ íalvele Oft rent a, ele cittilleice, i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Arauca, fechado el 17 de abril de 2007, mediante el cual confirmó integralmente, la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de treinta y nueve años de prisión y grrWie0 de ahvnaia, Casación 228 .387 e DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ arte 940rema, c et fistieia, multa de ciento dos salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado agravado. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso de veinte años, el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, y se negó al procesado el subrogado de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por último, se absolvió a Orlando Triana Vera, Aroldo Buitrago Tegria y Agustín López Merchán, de los mismos cargos por los cuales se condenó
a GUTIÉRREZ MUÑOZ.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "Los sucesos materia de este juzgamiento, se desprenden de la noticia respecto del secuestro de tres ciudadanos norteamericanos TERENCE FRE1TAS, INGRID WASHINAWATOK y LARRY GAY LAHE'ENA'E el 25 de 3 P./q/xiiliecb degiloniko Casación 28.387 )1 1 " DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ ante @trenza, detAlieta, febrero de 1999 ocurrido en los límites de los departamentos de Boyacá y Arauca, la cual se hizo pública el 1 de marzo de 1999; ellos pertenecían a grupos indigenistas de los E.E.U.U. que apoyaban a los miembros de la comunidad indígena UNA en la lucha por la recuperación de sus territorios ancestrales denominados como Bloque Samoré y en oposición a su explotación petrolera por parte de la empresa multinacional OXI. "Dicho secuestro ocurrió aproximadamente a las nueve de la mañana del jueves 25 de febrero de 1999 cuando los tres norteamericanos TERENCE FRE1TAS, INGRID WASHINAWATOK y LARRY GAY LAHE'ENA'E junto a cuatro miembros de la etnia de los UNA, indígenas
BUTRUNU ROTARBAR1A ROTARBARIA, ROBERTO
AFANADOR COBARIA, CARLOS TEGRIA UNCARIA y SERAFÍN CARREÑO ROTARBARIA; se movilizaban en una camioneta conducida por CARLOS TEGR1A UNCARIA desde la localidad de Cubará en el departamento de Boyacá hasta el municipio de Sara vena en el departamento de Ara oca, para allí embarcarse en un avión que los llevaría hasta Bogotá y de allí a EE.UU. "Los tres norteamericanos indigenistas, el 25 de febrero de 1999, llevaban consigo dólares y moneda colombiana en cantidad indeterminada, relojes, cámaras de fotografía, morrales y equipo de acampar. "Cuando cubrían dicho trayecto, el vehículo fue interceptado por integrantes del grupo insurgente FARC a la altura de la 4 «ekilMetb ale (131donzéla - Casación 28.387 ',?•1 t1 r1 ál. DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ aavele @árenla, de „Atte' c quebrada Royota, que por medio de la fuerza y portando armas obligaron a los indígenas BUTRUNU ROTARBAR1A ROTARBAR1A, ROBERTO AFANADOR COBAR1A y SERAFÍN CARREÑO ROTARBAR1A a bajarse del vehículo para continuar el camino con los tres norteamericanos indigenistas, el conductor y dichos miembros de las FARC. Metros más adelante subió al vehículo un integrante más de las FARO, hasta llegar al río Bojabá donde los insurgentes interceptaron un taxi conducido por JOSE HARLEY NARVAEZ CUARTAS, que traía la ruta contraria (Sara vena
— Cubará), que luego de bajar a los pasajeros del taxi, embarcaron en dicho vehículo solo a los tres norteamericanos indigenistas y continuaron el camino hasta interceptar un temer vehículo de marca campero Willis o Toyota al que nuevamente trasladaron a los tres norteamericanos indigenistas. Luego fueron llevados a las riveras (sic) del río Arauca a un sitio llamado San Lorenzo, allí subieron a una canoa conducida por DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ hasta un sitio llamado el Pozón de Juju en territorio Venezolano, donde los tres norteamericanos indigenistas fueron asesinados por las FARC. "Posteriormente, el día 5 de marzo de 1999 fueron encontrados los cuerpos sin vida de TERENCE FRE1TES, INGRID WASH1NAWATOK y LARRY GAY LAHE'ENA'E, atados de manos, con los rostros cubiertos y con varios impactos de arma de fuego cada uno de ellos, en un sitio denominado los Pájaros en la Victoria municipio Venezolano; sin embargo, los bienes y valores que llevaban «éjtaW4a, cie <adorné& y 7 Casación 28.3857 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ arte @brema, 645k:tido consigo los tres norteamericanos indigenistas no aparecieron junto a los cadáveres y jamás fueron entregados por los secuestradores o recuperados por las autoridades, por lo que se infiere que les fueron arrebatados por sus captores." DECURSO PROCESAL La investigación preliminar fue iniciada de oficio por la Fiscalía Regional adscrita al GAULA de Boyacá, el 2 de marzo de
1999, con ocasión de lo que los medios de comunicación publicaron acerca del plagio de los indigenistas. El 8 de marzo de 1999, se asignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía. El 19 de marzo de 1999, se decretó la apertura formal de la instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a Gustavo Bocota Aguablanca y Germán Briceño Suárez, para cuyo efecto se expidió orden de captura en su contra. caloInGia Casación 28.3876 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ f 411 caerle 9102kesna 04,51Yr:e& El 5 de noviembre de 2002, se ordenó vincular al proceso a DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, quien se hallaba detenido a órdenes de otra fiscalía, por delitos de rebelión y terrorismo. Allí mismo, se dispuso practicar diligencia de inspección judicial a esa investigación. El 6 de noviembre de 2002, se recabó la indagatoria de GUTIÉRREZ MUÑOZ, quien aceptó haber participado en los hechos, pero significó que para ese momento ya no pertenecía a las FARC, y sólo se limitó a colaborar en el transporte fluvial de las víctimas. El 7 de noviembre de 2002, amplió indagatoria el procesado. El 19 de noviembre de 2002, se resolvió la situación jurídica de DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, conocido con el alias de "Negro Chita", Orlando Triana Vega, Agustín López Merchán y
Aroldo Buitrago Teguia, imponiéndose en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio gGitiiiiea, ale (adonzéia Casación 28.3877
DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ
1r3}1 3 CaPfile 9;5brenta, cie j4;stieick de excarcelación, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado agravado. De nuevo, el 27 de noviembre de 2002, se amplió la indagatoria de GUTIÉRREZ BUITRAGO. Conforme lo solicitara oportunamente el procesado DIEGO LUIS GUTIÉRREZ, el 24 de abril de 2003, se llevó a cabo diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, la cual resultó fallida dado que el sindicado se abstuvo de aceptar responsabilidad penal en las conductas atribuidas por el ente instructor. El 29 de abril de 2003, la fiscalía ordenó el cierre parcial de la investigación, en lo que respecta a DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, Orlando Triana Vega, Agustín López Merchán y Aroldo Buitrago Tegria. Consecuentemente con ello, el 21 de julio de 2003, se califica el mérito del sumario, profiriéndose resolución de 8 «L'opaca á cadonaz - 7i> Casación 28.387 41 JJt DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ , age 439renuz de fióvicia
acusación en contra de todos los vinculados, a título de coautores de los delitos de homicidio agravado —numerales 6, 7 y 8 del artículo 104 del C.P.-, secuestro extorsivo agravado —por el numeral 6° del artículo 170 del C.P.-, rebelión y hurto calificado — numerales 1 y 2 del artículo 350 del C.P.-, agravado —numeral 9 del artículo 351 ibídem-. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto pasó a conocimiento de Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, para efectos de adelantar la fase del juicio. Esa dependencia realizó la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2004. Los días 16 de marzo y 6 de mayo de 2004, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento. I 9 042"Wiect l'aohandia, Casación 28.387 ec,4 g DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ In ti .71•2v1: a le (?1t. peenza, (435tól/e& El día 27 de octubre de 2005, se profiere la sentencia de primera instancia que condena a DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, y absuelve a los demás acusados. Como quiera que el defensor de GUTIÉRREZ MUÑOZ, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en decisión proferida el 17 de abril de 2007, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
LA DEMANDA
1. Cargo primero.
Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad. 10 /111 «eptalie.ez, de cadoméleb Casación 28.387 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ carie rma 645,41,:do, Para el efecto, señala que se presentó una "errónea interpretación de la prueba al darle un alcance diferente a su contenido lato", con lo que, afirma, se distorsionó su sentido, haciéndola producir efectos que no tiene. Ello ocurrió, anota el casacionista, en lo que toca con la indagatoria rendida por su representado legal, en la cual relató los últimos momentos de vida de las víctimas. Transcribe, entonces, lo manifestado por el procesado en otra investigación —referida a la quema de once tractomulas y con radicación 676 A-, cuyas copias dieron lugar a este proceso. Advierte el impugnante que de lo declarado por el procesado derivaron los funcionarios de primera y segunda instancias la responsabilidad penal, como coautor, en los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto y rebelión. grOrlálica de C¿adOMA410, li r Casación 28.387 ‘' 1; .17177> DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ ' caerle @brema lefijdliciez A renglón seguido, transcribe un párrafo de lo consignado en el fallo de segundo grado, para deducir de allí que el Tribunal violó
normas sustanciales que remiten a la definición de responsabilidad penal —artículos 21 y 29 de la Ley 599 de 2000-. En éste sentido, deduce el casacionista que si se atribuyó responsabilidad dolosa, a título de coautor, en contra del procesado, es necesario indagarse si éste determinó los secuestros, retuvo por varios días a los afectados, ordenó su traslado o participó en el mismo, determinó o participó en la muerte de los secuestrados, si decidió sobre la apropiación de los bienes de las víctimas, o se quedó con parte de ellos. Señala, además, el recurrente, que la única prueba de intervención del procesado en los hechos, es su propia versión, las demás pruebas, sostiene corroboran lo expresado por él. Por ello "no es cierto como dice el ad quem, que su responsabilidad se deriva de las demás pruebas aportadas al expediente, distinta a la indagatoria" gféfraliea, 12 de caolowukez11 Casación 28.387 ,53 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ 1 can& Of" Orem°, defiewe& Anota, así mismo, el casacionista, que su prohijado legal nunca tuvo conciencia de estar autoincriminándose, quizás "PORQUE NO SE LE EXPLICÓ O SE LE DIO A ENTENDER EL ALCANCE DE SU VERSIÓN", de lo cual deduce que no comprendió el derecho a guardar silencio, ni podía hacerlo dado su analfabetismo. Significa luego el demandante, que la participación de su protegido legal en los hechos devino meramente circunstancial,
limitándose a trasladar a los norteamericanos desde Colombia hasta Venezuela, a través del río Arauca, pero ello presionado por los miembros de las FARC, grupo al que perteneció en el pasado. Remata significando el impugnante que los hechos y el comportamiento desplegado en ellos por el procesado, impiden afirmar que existió de su parte previo acuerdo con los integrantes del grupo sedicioso para secuestrar, dar muerte y robar a los tres indigenistas, o siquiera que hubiese asumido él como propia la ejecución de los delitos, queriéndolos o cuando menos aceptando 13 R-'0116tietb de cadomikb Casación 28.387? DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ '217 p•,;,:rf , n•- Cd3Orte @brema ctetyksticia, como probable el resultado, únicas circunstancias, las anotadas, en que es posible determinar la existencia de dolo y la forma de participación de la coautoría. Pide el recurrente, acorde con lo anotado, que se case la sentencia atacada y en su lugar se absuelva al procesado de los delitos por los cuales se le acusó.
2. Cargo Segundo.
Lo ubica el demandante dentro de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aunque lo rotula "VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL", basada en la que significa incongruencia entre los cargos formulados en la resolución acusatoria y los que facultaron la emisión de los fallos de primera y segunda instancias, pues, se condenó al procesado por delitos no consignados en la resolución de acusación.
14 «élbalica, de ?}3dondict Casación 28.387 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ d.. caarte 9brenza, ale 54.Vicia En desarrollo del cargo, el impugnante sostiene que la resolución de acusación no contiene el delito de homicidio agravado consignado en los artículos 103 y 104 -6 y 7, del C.P. Para soportar su tesis transcribe el apartado de la sentencia de segunda instancia donde se resume lo reseñado en la resolución de acusación, sin mencionarse el delito en cuestión, no empece lo cual, anota el casacionista, en la parte resolutiva de su decisión, el Tribunal confirma la condena por varios delitos, incluido el de homicidio. Solicita el recurrente, de conformidad con ello, que se case la sentencia eliminando la condena por el delito cometido en contra de la vida de los tres indigenistas norteamericanos.
3. Cargo tercero.
Lo ubica el casacionista en el cuerpo primero de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, que hace i 15 « «275itélicyz, a4 90k9214tiz ü Casación 28.387 pi t DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ ‘ caerle afrenub cArficia, consistir en un "error de selección o aplicación indebida", ya que se condenó al procesado por el delito de secuestro extorsivo no obstante que debió emitirse el fallo por la conducta punible de secuestro simple. Detalla el recurrente, al efecto, que la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar lo consignado por el fallo del A quo
en punto de la materialidad del secuestro extorsivo. A renglón seguido, transcribe la argumentación efectuada por la primera instancia para soportar la existencia del punible de secuestro extorsivo, destacando cómo allí se hace radicar el motivo del plagio en el "solo hecho de ser norteamericanos" los indigenistas. Y si ello es así, complementa, debe entenderse que el secuestro es simple, en tanto, la modalidad agravada dispuesta en el artículo 169 del C.P., requiere que se tenga el propósito de gr raecb A cata/amé/a, Casación 28.38176
"(cid:9) ntE I DIEGO LLUUIISS GUTIÉRREZ MUÑOZ
‘1541 Ir II a ',Ve 91treynci c e 5mb:da obtener provecho o cualquier utilidad, o que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político. Pide el demandante, de forma subsidiaria y acorde con lo referido en precedencia, se case la sentencia y en lugar de condenar al procesado por el delito de secuestro extorsivo, se haga por secuestro simple.
4. Cargo Cuarto.
Situado en el cuerpo segundo de la causal primera, el recurrente acusa a la sentencia de consignar un error de hecho, que no detalla, "por haberse dado por probada la responsabilidad del señor DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, sin la existencia de una prueba que así lo establezca". Para explicar su posición, el impugnante dice que el Tribunal supuso o presumió la existencia de prueba suficiente P.4;freWiea, de alcaméia 1:41
41s77 I (cid:9) Casación 28.38 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑ caorle @tren icb det,Alicia para condenar a su representado legal por el delito de hurto calificado agravado. Luego, detalla el recurrente los que estima fueron elementos suasorios de cargos, deduciendo de ello que si bien, se demuestra que efectivamente algunos objetos que llevaban consigo las víctimas fueron hurtados, no existe certeza de que el procesado hubiese participado en el despojo. Seguidamente, relaciona el casacionista los que entiende elementos probatorios necesarios para efectos de reputar existente el delito examinado, los cuales asevera no cubiertos con las pruebas recopiladas, que incluso registran la versión del acusado advirtiendo que los sediciosos le impidieron tomar alguno de los bienes de los norteamericanos. Debe, en tal virtud, casarse la sentencia para eliminar de la condena el delito contra el patrimonio económico atribuido al procesado, culmina solicitando el recurrente. 18 )17 ffiyaect de cadornh», Casación 28.387
DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ (cid:9) ,
<arte(aren,,a, 5téticia,
5. Cargo quinto.
También inserto en el cuerpo segundo de la causal primera, el demandante acusa a la sentencia de haberse proferido con violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho que consiste en "valorar como pruebas los informes de policía", en lo que toca con el delito de secuestro extorsivo agravado. En sustento del cargo, el impugnante transcribe de manera
inconexa y fragmentaria apartados del fallo de primera instancia en los cuales se hace relación de los elementos de juicio recaudados. A continuación, registra lo consignado en la ley 600 de 2000 acerca de los que deben entenderse medios de prueba admisibles, para destacar que en estos no se incluyen los informes de organismos de inteligencia, como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia. 19 (cid:9) „e-r «tyaaWiea, de (aoloynkt Casación 28.387 1:1-7 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ Tal acta 9e0renia ciejléteda, Anota, además, el impugnante: "es precisamente por el carácter probatorio otorgado a los informes arriba mencionados que el juzgador concluye erróneamente que la conducta desplegada es un Secuestro Extorsivo y no un Secuestro Simple como en derecho corresponde, teniendo en cuenta que la insinuación monetaria se encuentra en las "transcripciones de la comunicación del MONO JOJOY con GRAN NOBLES" Respecto del cargo, pide el demandante que se case la sentencia y sea sustituida ella "por la que en derecho corresponda". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo
20 M'iraca, de cadoinka, fi Casación 28.387 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ 17,0 cjyf 94per9n a, cíe cAtiela grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Esa naturaleza excepcional que reviste el yerro, dado lo ostensible del mismo, implica considerar que en la generalidad de los casos la sentencia reviste legalidad y no es común que las violaciones propias de las causales de casación se presenten. 21 VI PZAtiliect de 901.1297z6& t: Casación 28.387 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ <arte Preema defi&eS Y, desde luego, mucho más excepcional debe aparecer que, conforme lo postula el demandante en el escrito que se examina, sean cinco los yerros protuberantes que registra la sentencia atacada
Bajo estas precisiones, abordará la Corte cada uno de los cargos de la demanda. 1. cargo Primero. No puede tener visos de prosperidad la pretensión del casacionista, cuando de entrada se observa que el desarrollo de la causal propuesta busca apenas anteponer el particular criterio suyo, al más autorizado de las instancias, en punto de lo que la prueba arroja, pasando por alto que la sentencia de segunda instancia arriba a la corte provista de una doble condición de acierto y legalidad únicamente derrumbable a través de la demostración de un vicio trascendente y no por la vía de la contraposición 22 2/, 5-td.gice de cadonda Casación 28.387
1: irá DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ'
_> Or 'arte ty5resna ofe argumental del recurrente, no importa cuan valiosos o elevados asomen sus razonamientos. En éste sentido, si lo propuesto es un error de hecho por falso juicio de identidad y ello se remite en concreto a la diligencia de indagatoria, o mejor, a lo expresado en ella por el procesado, debe tomarse en cuenta que la irregularidad en estos casos deriva objetiva, esto es, porque se demuestra que a los hechos consignados por el declarante se les cercenó un apartado, les fue agregado algo o se sectorizaron los mismos. Desde luego, es obligación del demandante establecer cuál de éstas hipótesis fue la presentada, transcribiendo la prueba y significando el apartado preciso del fallo donde se le dividió, cercenó o agregó algo a los hechos allí contenidos.
Lejos de ello, el censor transcribió lo declarado por su representado legal en otra investigación, pero apenas para extractar de esa atestación lo que en su sentir debe entenderse 23 gi9fraiietz. caolcunika Casación 28.387 , (cid:9) I DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ vsj gálf (aprle 99renizz defi4e&» quiso decir el acusado, en contraposición a la conclusión tomada por el Tribunal, con lo cual, reiteramos, busca contraponer su criterio al del Ad quem, en alegación vedada para el recurso extraordinario de casación. Porto demás, cuando el libelista transcribe apenas un pequeño apartado de lo consignado en la sentencia de segunda instancia, pasa por alto que el fallo del Ad quem forma una unidad inescindible con lo consignado en la providencia de primer grado y se hace menester, en consecuencia, establecer cómo la supuesta irregularidad permea incluso lo consignado por el A quo. Es claro, así mismo, que de lo transcrito no se extrae, ni el censor lo reseña puntualmente, que efectivamente el Tribunal hubiese cercenado, dividido o agregado algo a los hechos descritos por el procesado, para concluir, acorde con la causal propuesta, que la prueba fue tergiversada en su objetividad. W 24 1.z grrallea,de cadoinióia. Casación 28.387
DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ '
, (ay/7'e 9/0"-ema ale5MItkia Y, resulta bastante discutible acudir a una atestación, la del acusado, vertida en proceso diferente y por ocasión de la cual se
abrió el proceso ahora examinado, como si fuese singular en el cometido de registrar lo narrado por este, cuando de la sola revisión del proceso se extracta que dentro de la investigación abierta en su contra, se recabaron la indagatoria y dos ampliaciones de la misma, sin que la demanda discrimine que fue lo referido allí o cómo se consideró ello por los falladores. Ya en punto de trascendencia, tampoco se conoce si esa confesión del procesado fue el único elemento de juicio tomado en cuenta para emitir el fallo, o mejor, cómo la superación del yerro supuestamente existente, incide respecto de lo decidido, al punto de facultar derrumbar la sentencia de condena o, cuando menos, hacer más favorable la condición sub iudice del acusado. Para ese efecto, era necesario, como carga argumental ineludible en el casacionista, establecer la manera en que se materializó la violación y hacer una nueva evaluación probatoria gqbelMea dealaneba 25 Casación 28.387 DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ ' arte 1940r;nict conjunta en la cual, expurgado el vicio, se llegue a la conclusión favorable echada de menos en el escrito de demanda. Incluso, para finalizar, el cargo asoma contradictorio en su postulación, pues, si el demandante asevera que lo ocurrido remite a que los falladores cercenaron, adicionaron o dividieron objetivamente los hechos planteados por el acusado en su indagatoria, entendiendo que se responsabilizaba de lo ocurrido cuando lo único que hizo fue narrar lo percibido en calidad de testigo y víctima de los actos intimidatorios de los sediciosos, mal
puede sostenerse dentro del mismo cargo que si hubo confesión o autoincriminación, ella derivó de que no se explicó adecuadamente al procesado el sentido de la diligencia y su derecho a guardar silencio, caso, éste último, que remite a un vicio en la legalidad de la prueba, atacable por el camino del error de derecho. Acorde con lo anotado, vistas las falencias argumentativas y lógicas que encierra su postulación, se inadmitirá el primero de los cargos propuestos por el recurrente. 26 ffitylví6fiea, de ca/o2nlva • Casación 28.3872 ,--,: •
DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑO
•, \mg 9( arte Orem°, de jtólielo
2. Cargo Segundo.
Ha dicho la Corte, y con ello se responde la pretensión del casacionista: "La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva', respetando siempre su realidad. "En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
"Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que 'Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15782. 27 RéAttaka, cadonakb Casación 28.387
DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ
Fi Ir (cid:9) I - • Calvete @brema defiíSte.kia, debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación. "En el presente evento, la calificación jurídica contenida en la acusación es un presupuesto esencial de la censura por incongruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que le estaba vedado al demandante modificar la realidad procesal contenida en una cualquiera de tales piezas procesales. "Sin embargo, con total irrespeto de las reglas que deben observarse en una demanda de casación, el demandante decidió modificar las circunstancias del delito imputado en la acusación, para concluir, desde esa modificación, que a su cliente se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al cambiársele diametralmente las circunstancias del delito imputado a título de concurso homogéneo y sucesivo, por una única conducta de estafa en la modalidad de "delito masa", motivo que por ser falso, debe llevar a la
inmediata inadmisión el cargo". Lo anterior, para anotar simplemente que la revisión del expediente, tal y como se detalló en el acápite del decurso procesal, permite advertir inconcuso que la resolución acusatoria proferida el 21 de julio de 2003, efectivamente contempló el delito de homicidio agravado como uno de aquellos por los cuales se 28 «eibtatilea, cle canbamka , es Casación 28.387 y 1 (cid:9) V
DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ : 4 caorte 9e0Fenzez deficíezeéa llamaba a juicio al procesado y a otras tres personas. En concreto, esto se anotó en el interlocutorio: "Se ha investigado en esta actuación procesal la violación clara y múltiple, pues fueron tres los ciudadanos secuestrados, de la norma contenida en el libro segundo, título 111, capítulo segundo, artículo 169 del Código Penal, denominado genéricamente como Secuestro Extorsivo, agravado por la circunstancia descrita en el numeral 6, del artículo 170 ídem, sancionada con pena de prisión de veinticuatro (24) a treinta y siete (37) años y con una multa de cien (100), a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, en concurso con la infracción múltiple, como quiera que a los tres plagiados posteriormente se les quitó la vida, de la norma contenida en el libro segundo, título 1, capítulo segundo, artículo 103 ibídem,
denominado genéricamente como Homicidio, conductas agravadas por la concurrencia de las circunstancias específicas señaladas por el artículo 104 ut supra en sus numerales 6°, 7° y 8°, sancionada con pena de prisión de veinticinco ( 25) a cuarenta (40) años..." Se equivoca el demandante, entonces, cuando de manera expresa consigna en su escrito que "en la resolución calificatoria no se incluyó el delito de HOMICIDIO AGRAVADO...", y en ello sustenta su pretensión. pi. 29 Ag5tliliaz de (ademó& Casación 28.387 ( DIEGO LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ MIT I996zyte 99renzez e ficilleia. Y, de alguna manera desleal se observa el comportamiento procesal del demandante, cuando en lugar de citar el auto de calificación del mérito instructivo para demostrar la omisión, recurre a lo consignado en la sentencia de segunda instancia, en el acápite destinado a resumir el trasunto procesal, donde, (cid:9) por error del Tribunal, (cid:9) se pasó por alto consignar que el pliego de cargos contiene, como en efecto sucede, el delito de homicidio. Carent
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