🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 28432(05-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28432(05-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia - a D CASACIÓN 28432

MICHEL STIVEN PINEDA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE.CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 245. Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS Profiere la Sala decisión casacional de fondo respecto de la eventual violación de derechos y gararitías fundamentales de la víctima, por la posible presencia de errores de hecho en la indebida apreciación de las pruebas que condujeron a la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de MICHEL STIVEN PINEDA, en la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de junio de 2007, mediante la cual revocó el fallo dictado el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la referida capital del Valle del Cauca, que lo había condeñado como autor del delito de tentativa de homicidio agravado en el Subteniente Mario Alexander Monsalve León. uh 2 CASACIÓN 28432

MICHEL STIVEN PINEDA

Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las ocho de la noche del 22 de Junio de 2006, cuando el Subteniente Mario Alexander Monsalve León y el patrullero Gabriel Montero Hernández se desplazaban por la transversal 25 con calle 23 de la ciudad de Cali, observaron que un individuo que Íuego se

identificó como MICHEL STIVEN PINEDA disparó contra una persona que laboraba en una estación de gasolina, motivo por el cual descendieron de la motocicleta y dieron voz de alto al agresor, quien se dirigió al Subteniente y le disparó con arma de fuego, haciendo blanco en su chaleco antibalas a la altura del pecho, para posteriormente huir en una bicicleta y ser aprehendido. En audiencia realizada el 24 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró legal la captura en flagrancia de MICHEL STIVEN PINEDA. La Fiscalia le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado en Gustavo Eduardo Reyes y tentativa de homicidio agravado en el Subteniente Mario Alexander Monsalve León, la cual no acepto. Dentro de dicha diligencia, a instancia del ente acusador, se impuso al incriminado medida de “ r 3 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. La Fiscalia presentó escrito de acusación el 13 de julio de 2006, por el mismo concurso de conductas punibles que sustentó la audiencia de formulación de imputación. Al momento de iniciar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía presentó un acta de preacuerdo realizado con el sindicado, en la cual éste aceptó su responsabilidad penal por los delitos imputados y se acordo, en consecuencia, una rebaja punitiva del cuarenta por ciento (40%). El Juzgado Quinto Penal del

Circulto Especializado de Cali decidió mediante auto del 28 de agosto de 2006 no aceptar el referido preacuerdo, decisión que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad. El 19 de octubre siguiente se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación. El 20 de noviembre de la misma anualidad el procesado aceptó el cargo por el delito de homicidio agravado, no asi por el punible de tentativa de Hhomicidio agravado, dicha aceptación parcial fue aprobada y se dispuso la correspondiente ruptura de la unidad procesal para que ur República de Colombia

  • E

E La E 4 CASACIÓN 28432

MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia se continuara con el trámite ordinario del proceso en cuanto se refiere al delito tentado no aceptado por

MICHEL STIVEN PINEDA.

El 14 de diciembre de 2006 se realizó la audiencia preparatoria y el 19 de enero de 2007 se dio comienzo al juicio oral. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali profirió fallo el 29 de mayo del año en curso, a través del cual condenó al acusado a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado en Mario Alexander Monsalve León. En la misma decisión le fue mnegada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Cali lo revocó mediante sentencia del 19 de junio de 2007, para en su lugar absolver a MICHEL STIVEN PINEDA en aplicación del principio in dubio pro reo. Contra la sentencia del ad quem el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales de Circuito 4 5 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia Especializado de Cali interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el correspondiente libelo, en el cual formuló dos cargos, pero la Sala decidióo mediante auto del 10 de octubre de 2007 admitir sólo el primer reproche que trataba de la violación indirecta de la ley substancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio. No obstante, días antes de realizarse la c0rrespóndiente audiencia de sustentación del recurso, la Fiscal Delegada ante la Corte que fuera designada por el Fiscal General de la Nación para actuar, presento un escrito por cuyo medio desistió de la impugnación, motivo por el cual la Sala decidió a través de providencia del 21 de noviembre aceptar el desistimiento, pero continuar con el trámite casacional, dada la eventual presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, decisión que al ser impugnada en estrados por la Fiscalía y la defensa, fue objeto de confirmación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como según se expresó en la providencia mediante la cual se admitió el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía, pero se dispuso seguir con el

trámite dado “que la Sala advierte la posibilidad de que el ur 6 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia fallo atacado responda a una motivación sofiística o aparente denvada de yerros de hecho en la apreciación de las pruebas en punto de la aplicación del principio in dubio pro reo”, es claro que tal será la temática que corresponde dilucidar, en cuyo marco jurídico se tiene: (i) La debida motivación de las decisiones judiciales La adecuada motivación de las decisiones judiciales era ún postulado contenido en el artículo 1603 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no aparece en la Carta Politica de 1991, de manera pacífica se ha reconocido que dicha exigencia se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige Únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere que motive sus decisiones, sistema propio de la institución de los jurados de conciencia. El imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana u República de Colombia Te 1A 7 CASACIÓN 28432

: MICHEL STIVEN PINEDA

Corte Suprema de Justicia

expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y mno anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, asi: “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio ora?”, de donde se concluye que si las providencias carecen de motivación, o ésta es incompleta, ammbigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebrantan el derechode los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del citado estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada. “ Repúblicq de Colombia a 8 CASACIÓN 28432 eu l MICHEL STIVEN PINEDA ] E Corte Suprema de Justicia Es oportuno recordar que la apreciación de las

pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so--pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley uicio de convicción) y (d) Por la ponderación de s1 en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad). Siendo ello así, el deber de motivar las pr0vidéncias corresponde al funcionario que las profiere, pero también compete a las autoridades judiciales que intervengan directamente en el trámite verificar que, en efecto, la motivación, como condición de legitimidad y validez de tales decisiones se encuentre satisfecha, pues de lo contrario, se impone adoptar los correctivos pertinentes. (ii) La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo Según el artículo 5% de la Ley 905 de 2004, “en ejercicio de las funciones de control de garantías, ua República de Colombia N27 g CASACIÓN 28432

— MICHEL STIVEN PINEDA

T¡11 Corte Suprema de Justicia preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la Justicia I(subrayas fuera de texto).

La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el suweto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstru¿ción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establec'een su artículo 7”, lo siguiente: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad pena?”. “En consecuencia, corresponderá “al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la U República de Colombia 10 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. , “En mingún caso podrá 1invertirse esta carga probatoria”. “Para proferir sentencia condenatona deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de

inocencia, como el principio in dubto pro reo, intimamente relacionados con el concepto de verdad al que atrás se aludio. En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda dudd”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional! y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseologia en el ambito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. ! En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. "“ 11 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de iíndole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la reéponsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos

del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son mnimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no 12 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente apiicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (iii) El caso concreto Una vez efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, oportuno resulta traer a colación los argumentos con fundamento en los cuales el Tribunal decidió revocar el falio de condena proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, para en su lugar absolver a MICHEL STIVEN PINEDA por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en la persona del Subteniente Mario Alexander Monsalve León, así: “Sl bien en las referndas pruebas (declaraciones del Subteniente Marno Alexander Monsalve León y del Patrullero Gabriel Moreno Hernández y la grabación magnetofónica de las conversaciones radiales de los policias sobre el episodio, se aclara) la a quo logra

identificar la responsabilidad penal del señor Pineda Q¿¿7¿/ 13 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia (...) también lo es que no se basó en la certeza objetiva, sino en hilvanaciones o conjeturas que probatoriamente no están soportadas, es decir, en el pensamiento de la funcionaria no quedó el convencimiento de la forma como se llevó a cabo el delto”. “Así, se tiene que el Subteniente Monsalve León no mantuvo en cadena de custodia el chaleco antibalas que, según dijo, usó el día del suceso y fue impactado por un proyectil supuestamente disparado por el aquí procesado. El oficial debió preservar el elemento material _ probatorio _ como evidencia fisica para demostrar que efectivamente sufrnió esa agresión, ya que de el se podía extraer el proyectil impactado y hacer el respectivo cotejo balístico con el arma de fuego del hoy condenado 0, en su defecto, establecer que la hendi:dura o daño del chaleco se produjeron por un proyectil de arma de fuego, verficar la existencia de tatuaje o anumamiento por medio de un peritaje, para gue no qduedara ninguna duda de que el aquí encartado hubiera disparado sobre su humanidad”. “No se trata de poner en tela de juicio la versión del Oficial de Policía, sino de cuestionar la falta de una prueba determinante, que hoy es requerida para fundamentar la condena”. a 14 CASACIÓN 28432

MICHEL STIVEN PINEDA

“E Corte Suprema de Justicia “Si bien se puede tener como existente el chaleco

antibalas conforme a las versiones de los Agentes de Policía y la grabación magnetofónica, también lo es que tales q4iíafirmaciones se quedan como meras informaciones cuyo valor probatorio no alcanza a generar un conocimiento en la mente del juez para condenar, pues en estas pruebas se dicen muchas cosas, pero la más importante y relevante no está demostrada y en el sistema acusatorio no pueden aceptarse verdades a medias ni imponer una sanción con suposiciones o conjeturas, tanto es así, que la misma norma aduvierte que no se puede condenar basándose exclusivamente en pruebas de referencia”. Finalmente el ad quem señaló que “al leer el dictamen médico legal sobre el Agente Monsalve León, se observa que presenta un edema moderado en el pectoral izquierdo, pero en momento alguno :se indica que haya sido producido por el impacto de un proyectil de arma de fuego, sin embargo, la juez supuso que esa contusión fue causada por el disparo que le propinó el acusado Pineda a aquél. Aquí, nuevamente, la a quo recurre a conclusiones sin fundamento probatorio. Lo que se refleja es un esfuerzo de la juez por tratar de que la impunidad no reine en este sistema, pues trata de solucionar la omisión de la Fiscalía General de la Nación que no dedicó todo su tiempo y sus mejores 7 15 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA - e Corte Suprema de Justicia esfuerzos a investigar las conductas delictivas, en aras de consolidar una teoría del caso, lógicamente soportada en elementos físicos o materiales con

vocación de prueba. Se creyó en este caso que con las pruebas iantes eferenciadas y las meras inforníaciones de los policías podría constituirse una condena en contra de Michel Stven Pineda, olvidándose de la naturaleza y fimalidad del sistema acusatorio” (subrayas fuera de texto). Sobre unas tales consideraciones encuentra la Sala lo siguiente: No es cierto que el fallo condenatorio de primer grado se encuentre soportado en simples “Mhilvanaciones o conjeturas”, pues como más adelante se verá, corresponde a un análisis conjunto y concatenado de los elementos de convicción debidamente aportados en el juicio. Es verdad que ni el Subteniente Monsalve León, ni la Fiscalía General de la Nación mantuvieron en cadena de custodia el chaleco antibalas en el cual impactó el proyectil, además de que tampoco fue aportado durante el juicio, elemento que habría servido como evidencia física en punto de acreditar el atentado a la vida de aquél perpetrado por MICHEL STIVEN PINEDA. No obstante, olvida el ad quem, que de conformidad con lo establecido W'” República de Colombia < 16 CASACIÓN 28432 . MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia en el articulo 373 de la Ley 906 de 2004, “Los hechos y crcunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualgquiera de los medios establecidos en este código o por cualguier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” (subrayas fuera de texto). Vale decir, habría sido ideal que el chaleco antibalas

que salvó la vida del Subteniente Monsalve hubiera sido aportado y sobre el mismo se hubiera realizado el respectivo análisis técnico, pero lo cierto es que si ello no fue así, tal omisión carece de trascendencia para edificar un fallo absolutorio, dado que la presencia de otros medios probatorios suplen dicha falencia, pues la agresión de MICHEL STIVEN PINEDA con su arma de fuego en la humanidad del mencionado servidor público encuentra suficiente demostración con la declaración de la propia víctima, la cual es ratificada tanto por el testimonio del Patrullero Gabriel Montero Hernández, como por las grabaciones magnetofónicas que dan cuenta del episodio, así como por el edema que en el pectoral izquierdo encontró el médico forense. Así pues, Monsalve es claro en afirmar que aproximadamente a las 19:05 horas del 22 de junio de 2006 se dirigió en compañía del Patrullero Gabriel Montero a echar gasolina a la motocicleta en la que se Q%(…/ República de Colombia M 17 CASACIÓN 28432 u e MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia transportaban y que era conducida por éste, salieron de la estación de servicio y observó cuando un individuo disparó un arma de fuego en contra del hombre que instantes previos les había suministrado el combustible, motivo por el cual se fue en su persecución y le dio la voz de “alto, pero el homicida procedió a enfrentarlo disparandole y consiguiendo arrojarlo al piso; entonces, con apoyo de un policía de civil consiguió la aprehensión

de quien fue identificado como MICHEL STIVEN PINEDA y luego verificó que el proyectil disparado por el agresor impactó en el chaleco antibalas de su propiedad. En términos similares, el PatrulleroGabriel Montero relata los hechos y agrega que una vez producida la captura de MICHEL PINEDA se percató que el Subteniente Monsalve tenia dificultades para respirar y es ahí cuando establecen que el proyectil disparado con arma de fuego por el aprehendido impactó en su chaleco antibalas a la altura del pectoral izquierdo. Por su parte, Ramiro Rangel Suárez, quien al igual que la victima fatal también laboraba en el expendio de gasolina pero en otra isla, declaró que luego de disparar contra su compañero, el agresor emprendió la huida, pero al ser requerido por agentes de la policía les disparó. Ne República de Colombia eS 16 CASACIÓN 28432 EA MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia A su vez, en los registros magnetofónicos de la Policia Nacional válidamente aportados durante el juicio oral, en los cuales aparecen las grabaciones de las voces de quienes tuvieron relación con el asunto que motivó este diligenciamiento, se logra establecer a los 2:34 minutos 1na voz que afirma “mi subteniente está lesionado, está herido, vamos a mirar el chaleco a ver...” y a los 6:47 minutos se escucha La “...Monsalve tenía el chaleco...”. Adicional a los anteriores medios válidos de prueba admitidos en el juicio oral, obra el dictamen médico legal

practicado al Subteniente Monsalve León dos días después de ocurridos los sucesos, en el cual se establece que presenta “Edema moderado pectoral izquierdo (...)

MECANISMO CAUSAL: Contundente”.

Ahora, si de acuerdo con preceptiva del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, “Los medios de pméba, los elementos matenales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”, sin dificultad conciuye la Sala que, de una parte, se encuentra acreditada más allá de toda duda la materialidad del delito de tentativa de homicidio en la persona del Subteniente Monsalve León por parte de MICHEL STIVEN PINEDA, pues así es declarado por la propia víctima, asi como por los testigos directos del suceso, esto es, el Patrullero Montero y el A República de Colombia . 19 CASACIÓN 28432 .E MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia “Islero” Ramiro Rangel, amén de que ello es corroborado por las grabaciones magnetofónicas de la policía y el dictamen médico legal practicado al mencionado servidor público, todo lo cual descarta que el chaleco antibalas no hubiera existido o que la agresión no se hubiera producido. Y de otra, colige la Sala que también más allá de cualquier duda razonable, es decir, con certeza racional propia de la verdad como razón teleológica del proceso penal (artículo 5% de la Ley 906 de 2004) — según se analizó al comienzo de estas consideraciones - los referidos medios de convicción señalan como autor del

atentado a la vida de Maro Alexander Monsalve a MICHEL STIVEN PINEDA, quien enfrentó a las autoridades de policía al verse sorprendido en flagrancia al momento de causar la muerte a Gustavo Eduardo Reyes, sólo que su pretensión no se concretó, en atención a que el sujeto pasivo de su conducta portaba un chaleco antibalas que lo preservó del atentado letal. La anterior conclusión permite establecer que la falta de aporte del chaleco antibalas como evidencia para ser objeto de análisis dentro de este diligenciamiento, resulta éup1ida con suficiencia por otros medios de prueba que permiten reconstruir el cuadro conjunto en el cual se desarrolló la conducta por la cual se acusó a “F República de Colombia Es 20 CASACIÓN 28432 EA + MICHEL STIVEN PINEDA MICHEL PINEDA y que, por tanto, descartan el carácter de “prueba determinante” invocado por el Tribunal, así como la indebida aplicación que del principio in dubio pro reo, dispuso dicha Corporación a fin de absolver al acusado Acerca del valor suasorio de las declaraciones del Subteniente Monsalve y del Patrullero Montero, encuentra la Sala, en primer término, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, de los declarantes ha de esperarée la verdad, pues un tal proceder integra la más amplia noción del principio constitucional de buena fe que deben tener las autoridades respecto de los ciudadanos, salvo que se advierta que les asiste interés en mentir, el cual no se vislambra en este caso, pues el agresor fue sorprendido y capturado en flagrancia, y agregar una supuesta tentativa

de homicidio no se advierte como propósito de los policiales que intervinieron en dicho procedimiento, que por el contrario, revelan a agentes del Estado que en cabal cumplimiento de su deber y aún a riesgo de su vida enfrentaron a un individuo armado en el momento en que acababa de cometer un homicidio, es decir, entenderlo de otro modo, comporta una afrenta a la referida regla de la experiencia y, en consecuencia, configura un error de hecho por falso raciocinio, Como el ad quem afirma que las declaraciones de los citados íservidores 2públicos y las grabaciones m República de Colombia TD 21 CASACIÓN 28432

+ MICHEL STIVEN PINEDA

? Corte Suprema de Justicia magnetofónicas aportadas corresponden a “meras informaciones”, y a “pruebas de referencia”, baste señalar que desconoce la Sala a qué se refiere el primer término, y respecto del segundo, se observa que si el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 establece que “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicío”, es manifiesto el falso juicio de convicción del Tribunal al otorgar dicho carácter a las referidas pruebas, pues fueron rendidas dentro del juicio oral, sin perjuicio de que previamente

obraron como entrevistas, amén de que las declaraciones corresponden a la viíctima y al testigo directo del acontecer fáctico objeto de investigación, Es más, si en verdad se tratara de pruebas de referencia, no hay duda que se imponía no tenerlas en cuenta, pues no se encuentran dentro de algunas de las hipótesis de su admisión excepcional establecidas en el artículo 438 de la mencionada legislación. Habida cuenta que también como fundamento del fallo absolutorio el Tribunal aduce que “al leer el dictamen

República de Colombia Fd 22 CASACIÓN 28432 -u MICHEL STIVEN PINEDA Corte Suprema de Justicia médico legal sobre el Agente Monsalve León, se observa que presenta un edema moderado en el pectoral izquierdo, pero en momento alguno se indica que haya sido producido por el impacto de un proyectil de arma de fuego”, considera la Sala que dicha aseveración constituye un error mayúsculo por falso raciocinio en la apreciación de dicha prueba, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, es evidente que no podía exigirsele al médico forense que precisara con qué clase de elemento contundente se produjo la lesión hallada en el pectoral izquierdo del Subteniente Monsalve, pues ello incursionaria en el ámbito de la especulación, cuando no, en el terreno de la adivinación, saberes a los que no estaba llamado. No obstante, debe resaltarse que lo que sí informa dicho dictamen es que un elemento contundente golpeó a la victima y, si a ello se agrega que el Subteniente, su

compañero y un testigo afirman que MICHEL PINEDA le disparó pero que el proyectil golpeó en el chaleco antibalas, se arriba a la explicación cierta sobre la causa del referido edema en el pectoral izquierdo del Subteniente Monsalve, dada la velocidad del proyectil que choca contra la tela y los revestimientos metálicos del chaleco y compromete sin la gravedad esperada por el agresor, tejidos de la víctima. De otra parte se tiene que como el ad quem afirma que “en el sistema acusatorio no pueden aceptarse Y República de Colombia 23 CASACIÓN 28432 MICHEL STIVEN PINEDA verdades a medias nt imponer una sanción con suposiciones o conjeturas”, baste precisar, en primer lugar, que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, como que se contrariaría la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas, si la fmalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma. Corrobora el anterior aserto el texto de las últimas legislaciones procesales colombianas, como sigue: En el artículo 218 del Decreto 409 de 1971 se disponía que para proferir sentencia de condena era necesario obtener “prueba plena y completa” sobre la demostración del hecho y la responsabilidad del autor. En el artículo 247 del Decreto 050 de 1987 se exigía como prueba para condenar aquella que condujera a “la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado”. En el articulo 247 del Decreto 2700 de 1991 la exigencia probatoria para conden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...