🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 28464(01-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28464(01-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República dé Colombia Corte Suprema de Justicia li

RAD. 28464 SEGUN(cid:9) STANCIA

HILDEBRANDO MARTINIA/ PARRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 215 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Conforme a auto del catorce de agosto de 2.007 proferido por esta Sala, la cual decidió, por vía de queja conceder el recurso de apelación, procede la misma a decidir en segunda instancia lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación presentada por el doctor LEÓN FERNANDO MOJICA FUENTES, FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, contra sentencia absolutoria de primera instancia emitida por el antedicho Tribunal, a favor del doctor HILDEBRANDO Re:pública de Cofombia ../,` RAD. 2: • . UNDA INSTANCIA ' 4

IIILDEBRAND e - RTÍNEZ CHAPARRO

;0 Y/ Corte Suprema de Justicia MARTÍNEZ CHAPARRO, a quien la Fiscalía acusó del delito de

PREVARICATO POR ACCIÓN.

HECHOS y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, desempeñándose como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA en el municipio de PAZ DE ARIPOROCasanareprofirió la RESOLUCIÓN 021 de fecha dos de octubre de 2.001, por medio

de la cual declaró insubsistente a la señora ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY, quien venía desempeñándose en provisionalidad en el cargo de ESCRIBIENTE, GRADO 07. En la misma fecha expidió la RESOLUCIÓN 022 por medio de la cual nombró EN ENCARGO, por el término de un mes, a YOLANDA ACENETH ARIZA. La señora OROPEZA ARISMENDY primero le rogó al Juez que no la despidiera y después pidió la reposición, pero le fue negada por auto de octubre 19 de las mismas calendas.

2. La señora ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY, quien había ingresado a laborar al servicio de ese Despacho el seis de junio de 2.001, en encargo, obtuvo nombramiento en provisionalidad el seis de agosto, y procedió a instaurar acción de tutela el 24 de octubre de 2.001 contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Paz de Ariporo, acusando al Juez de haberse ideado un proceso disciplinario, pretextando un abandono del puesto que no existió.

2 Wf-púbfica de Cotombia _ RAD. 28464,3 1E0 DA INSTANCIA

HILDEBRANDO(cid:9) iNEZ CHAPARRO

.T3 (cid:9) Corte Suprema de Justicia

3. El TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, concedió el amparo demandado por la empleada, ordenó reintegrarla a su trabajo y compulsó copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al Juez, por haber "destituido a la empleada, sin adelantarle un proceso Disciplinario conforme a la Ley 734 de

2.002Código Disciplinario Único-.

4. Aprehendida la investigación y adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2.006, una Sala de Conjueces del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL absolvió al doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, tras estimar que si bien es factible que éste hubiese incurrido en error, no se perfila el dolo como elemento subjetivo del tipo de

PREVARICATO POR ACCIÓN.

LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN:

El FISCAL SEGUNDO DLEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL cuestionó la decisión por la cual dicho Tribunal absolvió al acusado MARTINEZ CHAPARRO, porque uno de los conjueces de la sala única conformada ante el impedimento de los titulares, no suscribió el fallo arguyendo que estuvo inhabilitado, lo que estima que le resta seriedad al estudio y ponderación del caso, porque si 3 4.pú6lica de Cotombia RAD. 28464 S:hN. DA INSTANCIA IZO/ fi (cid:9) HILDEBRANDO .r TÍNEZ CHAPARRO Corte Suprema de Justicia bien dos conformaran la mayoría, pudo el ausente haber presentado salvamento o aclaración de voto. Luego de reseñar que a juicio del A Quo no podía configurarse prevaricato en la insubsistencia decretada por quien entonces fungía como Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, al faltar la intencionalidad en lo que pudo ser un error de

interpretación de normas, el impugnante planteó que pudo verificar que, por el contrario, el entonces Juez se ideó un proceso disciplinario albergando la malsana intención de reemplazar a la empleada ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY por una persona de sus afectos o recomendada por sus superiores. Discrepa del criterio del Tribunal acerca de que la señora OROPEZA podía ser declarada insubsistente, sin requerir motivación, dado que había sido nombrada en provisionalidad; y que el yerro del Juez fue haber realizado un proceso; pues olvida el A Quo que en la Rama Judicial existen procesos administrativos de carácter disciplinario que deben adelantarse con todas las formalidades legales, dado que los funcionarios judiciales son de carrera y no de libre nombramiento y remoción; pues la provisionalidad no implica interinidad y los trabajadores judiciales tienen derecho a la estabilidad mientras se realiza el concurso de méritos. Estimó el apelante que no sólo el Juez "fabricó" un proceso disciplinario en un día, sino que al "sancionar" a la empleada con la insubsistencia no calificó la falta que cometió, si leve, grave o 4 (cid:9) 4pú6fica de Colombia , (cid:9) RAD, 28464 (cid:9)

DA INSTANCIA

swir HILDEBRANDO (cid:9) NEZ CHAPARRO

— Corte Suprema de Justicia gravísima; máxime que las sanciones son de amonestación, multa, suspensión, y finalmente, destitución. Considera el censor que la figura de la insubsistencia tiene aplicación como causal de retiro del servicio, y de todas maneras

debe ser motivada; tal cual reconoce que está consagrada en el artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En suma, considera que el Juez en lugar de destituir que era la sanción que correspondía, lo que hizo fue decretar una insubsistencia; siendo esta la razón por la cual el mismo Tribunal Superior de Yopal había decretado la nulidad del proceso disciplinario y ordenado que se investigara al Juez. Finalmente, el libelista trajo a colación criterios expresados por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó en segunda instancia la resolución de acusación que él profirió contra el entonces Juez HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, poniendo de relieve que tanto en esa instancia como en la suya se hizo un estudio a fondo sobre el dolo, resaltando que el acusado sabía claramente que el procedimiento para desvincular a la escribiente OROPEZA ARISMENDY no era el que realizó el Juez, quien simplemente albergaba la intención de (cid:9) relevarla, (cid:9) teniendo (cid:9) de(cid:9) antemano (cid:9) a(cid:9) quién (cid:9) nombrar (cid:9) en reemplazo. (cid:9) Como corolario, pidió revocar la sentencia absolutoria, y en su lugar que esta sala dicte sentencia condenatoria por PREVARICATO POR ACCIÓN en contra del doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO por la referida actuación como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE

ARIPORO.

5 (cid:9) República de Corom6ia (cid:9)

47 _(cid:9)

RAD. 28464 SEGUS4AIINSTANCIA

E-71 HILDEBRANDO MAR(cid:9) CHAPARRO

Corte Suprema de Justicia SENTENCIA RECURRIDA: Proferida el treinta de junio de 2.006, la sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de verificar detalladamente los antecedentes procesales, tomando nota de las consideraciones vertidas en la resolución de acusación y de lo debatido por las partes en audiencia pública, para derivar finalmente en el análisis de responsabilidad penal. Respecto a este último tópico, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Yopal despunta en su análisis, planteando que el PREVARICATO de que trata el artículo 413 (por acción) es un delito eminentemente intencional; y que el error, la culpa o el descuido, no pueden reprocharse penalmente en relación con tal conducta. Dice que la jurisprudencia de esta Corporación, recoge criterios doctrinarios, según los cuales el prevaricato se nutre de la intencionalidad, y que lo que se reprocha es la inmoralidad del que obra a sabiendas de la disconformidad entre el derecho sabido y el dictado; en un grado mayor de contrariedad frente a la ley. Citó al efecto salvamento de voto de esta sala del inmolado Magistrado Alfonso Reyes Echandia, el 24 de junio de 1.986; y sentencia de la misma, proferida el 8 de febrero de 1.983; transliterando conceptos acerca del adverbio modal "manifiestamente", que exige examinar cuan mayúscula es la 6 lopú6lica de Cofom6ia

RAD. 28464 SEGUNp ro, STANC1A .• (cid:9) war (cid:9) HILDEBRANDO MART111 r É é HAPARRO Corte Suprema de Justicia ilegalidad de la resolución dictada por el servidor público y qué entendimiento tenía éste, cuando conscientemente se decidió a vulnerar el interés jurídico, pudiendo y debiendo hacer un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia. También se apoya el A Quo en criterio expresado por esta Sala, en sentencia del 22 de mayo de 1.984, según el cual un error de interpretación no implica prevaricación; pues la discrepancia conceptual del funcionario con alguna de las partes, o con la instancia superior que le revoca y le advierte sobre algún yerro, en aspecto fáctico, jurídico o de interpretación normativa puede llegar a constituir prevaricato; pues como se acotó textualmente en la decisión citada, "...hechos confusos, material probatorio que apunte en opuestas direcciones, normas oscuramente redactadas o susceptibles de diversas redacciones por su complejidad, pueden dar lugar a decisiones variadas y en veces contrapuestas, respecto de situaciones fácticas similares, sin que por ello pueda afirmarse siempre que se ha incurrido en prevaricato..."; pues para ello "...el sistema jurídico ha creado los mecanismos de doble instancia y los recursos ordinarios y extraordinarios para cerrar en lo posible la brecha de injustas decisiones; así pues, solamente aquellas determinaciones de una marcada y protuberante ilegalidad, resumen la categoría delictiva de la prevaricación". Así mismo, con soporte en decisiones de esta sala (3 de

noviembre de 1.979 y 24 de junio de 1.986) reconoce el Tribunal, que si bien resulta difícil suponer que un juez pueda desconocer la ley, dado que de él se supone un conocimiento especializado 7 lepública de Corombia

RAD. 28464 SE ÁlINSTANCIA

HILDEBRANDO MAR 1Ur CHAPARRO Corte Suprema de Justicia por razón de su oficio, no es dable para nadie suponer el conocimiento de todo el derecho, y ni siquiera de una rama especializada del mismo; lo que tampoco puede llevar a concluir que con solo alegar la ignorancia o el error se descarte la prevaricación; pues debe estar claramente demostrado que unido a un ostensible dislate no existió el propósito de obrar torcidamente. Discrepó del Fiscal acerca de que la contrariedad entre la ley y la resolución es inexcusable porque proviene de ignorancia no admisible en un juez, ya que nadie medianamente inteligente puede incurrir en un error tal; pues resulta repudiable, por arbitraria, una tesis que presume la mala fe, en un sistema jurídico que se funda en la presunción contraria, y con más veras en el ámbito penal que consagra como esencial la presunción de inocencia. Ahora bien, la mera presunción de que se obró intencionalmente, frente a una decisión manifiestamente contraria a la ley no basta para condenar; pues simple y llanamente se trata de una presunción, que difiere de una inferencia lógica indiciara como la que deduce el Fiscal dei hecho de que los descargos recibidos por el Juez a la empleada declarada insubsistente fueron

posteriores a la resolución por medio de la cual la desvinculó; conclusión que el Tribunal estima falaz, dado que el médico MAURICIO FLÓREZ ACOSTA, quien el 2 de octubre de 2.001 certificó una incapacidad médica de cuatro díasentre los días 25 y 28 de septiembre de 2.001-, dijo en declaración jurada que la señora OROPEZA le pidió que le transcribiera la incapacidad 8 Illpúbliza de Corombia

RAD. 28464 SEU A INSTANCIA

l'sa4 (cid:9) HILDEBRANDO MAf.kZ CHAPARRO Corte Suprema de Justicia porque la iban a "botar del puesto", lo que muestra que no es cierto que los descargos que la empleada rindió ante el Juez hubieran sido posteriores a la declaratoria de insubsistencia; por lo que el pedido en el acta de descargos de 'que se haga justicia y si es del caso la reintegren" debe tenerse como la convicción de que era inminente su salida, ya que como se plasmó en la misma acta, antes el Juez la había advertido sobre las causales de desvinculación previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En suma, si los descargos precedieron la declaratoria de insubsistencia, han de sopesarse más elementos de juicio, aparte de la simple contrariedad manifiesta entre la resolución y la ley, para deducir la intencionalidad o dolo de prevaricar; esto es, que el funcionario sepa que obra contra lo que la ley manda o prohibe y aún así quiera contrariar la norma.

Concluyó el Tribunal: Que el acusado fue incoherente al decir que aplicó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a la hora de declarar insubsistente a la empleada OROPEZA ARISMENDY, lo cual no implica una destitución como lo planteó erradamente el Fiscal; resaltando su pregón de que el abandono del cargo fue no solo por faltar entre los días 24 y 28 de septiembre conforme lo certificó el médico sino que la ausencia fue desde el 20 de septiembre, regresando el 1° de octubre, para arrimar una incapacidad médica al día siguiente, expedida por un médico particular y no por el de la entidad que atiende al personal de la Rama Judicial, como forma de excusar su ausencia de la población, tal cual le consta por conocimiento personal.

9 Wppública de Corombia

RAD. 28464 SEGUWNSTANCIA

  • HILDEBRANDO MARTÍ CHAPARRO Corte Suprema de Justicia Al efecto, el Tribunal se sustentó en que reiteradamente el Consejo de Estado ha dicho que para declarar la vacancia de un cargo por abandono del mismo o para declarar la insubsistencia de un servidor público no se requiere más que la comprobación de la ausencia no justificada del trabajo por más de tres días; de donde no resulta entendible la insistencia de la Fiscalía en señalar que el Dr. MARTÍNEZ CHAPARRO incurrió en prevaricato, simplemente por no adelantar una investigación disciplinaria que culminara con la desvinculación de la empleada del Juzgado; conclusión a la que llegó sin ahondar en la investigación sobre los motivos que provocaron la reacción del Juez de declararla

insubsistente. Tomó nota el A Quo de que el Fiscal prometió en la Audiencia Pública retirar los cargos si le señalaban una norma que le permitiera al Juez declarar insubsistente a un empleado judicial, ya que tales cargos son de carrera así sea en provisionalidad; señalando el A Quo, que el artículo 149numeral 80 - de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra una facultad cuya aplicabilidad, contrario a los casos de declaratoria de insubsistencia, debe someterse a los procedimientos y requisitos exigidos por el legislador, en especial para los empleados de carrera; de modo que el Juez sí podía declarar insubsistente a la empleada, sin el procedimiento que echa de menos el vocero de la Fiscalía. Estimó el Tribunal que; si bien cabía reprocharle al Dr. MARTÍNEZ CHAPARRO no haber dejado constancia de las 10 4-pú6tica de Corom6ia 7

RAD. 28464 SE11 41 1A INSTANCIA

Eusi HILDEBRANDO MA (cid:9) CHAPARRO.

'I Corte Suprema cíe Justicia verificaciones personales que hizo sobre la ausencia del municipio de la empleada, el haber motivado la resolución declarándola insubsistente, y no haberlo hecho antes, esto es, al cuarto día de su ausencia sin esperar su reintegro; tales yerros no son constitutivos de prevaricato. Y advirtió, que el Fiscal actuó prevalido de sus propias razones al promover acusación contra el ex Juez, siendo su deber adecuarse al mayor grado de objetividad. Como corolario, puntualizó que de acoger el pedido de

condena se violentaría la justicia, porque no refulge la intencionalidad así hubiera podido ser errada la decisión del Juez; por lo que satisfizo el pedimento del vocero del Ministerio Público y del Defensor, máxime que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tampoco encontró méritos para hacerle reproche disciplinario al ex funcionario.

ASPECTO PROBATORIO: 1. (cid:9) En cuaderno anexo reposan copias de dos certificados médicos sobre incapacidad laboral de ZORAlDA OROPEZA ARISMENDY; el primero, expedido por médica particular el veinticuatro de septiembre de 2.001, dando cuenta de que ese día consultó "por colitis amibiana y virosis", e incapacitándola por cuatro días a partir de esa fecha; y el segundo, expedido por médico adscrito a CAJASALUD el dos de octubre de 2.001,

11 República de Colombia RAD. 28464 SEG - '..1NSTANCIA HILDEBRANDO MART ; CHAPARRO tf (cid:9) t Corte Suprema de Justicia transcribiendo la incapacidad anterior entre los días previos 25 y 28 de septiembre (fa 3 y 5). 2. (cid:9) Como elemento material probatorio constitutivo de la decisión censurada al entonces Juez HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, se aportó copia de la RESOLUCIÓN 021 de octubre 2 de 2.001, por medio de la cual el acusado declaró insubsistente a ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY del cargo de ESCRIBIENTE, grado 7, que desempeñaba en provisionalidad

desde agosto seis de ese año; considerando para el efecto que dicha empleada había faltado a sus deberes de permanecer en el desempeño de sus funciones, observar el horario de trabajo y dedicar el tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones; por lo que al no presentarse a laborar entre los días 24 y 28 de septiembre, sin causa justificada, incurrió en abandono del cargo, dado que apenas el dos de octubre vino a presentar una incapacidad (cid:9) médica (cid:9) sin (cid:9) aval (cid:9) de (cid:9) "La (cid:9) Caja (cid:9) Nacional". Adicionalmente dispuso que se solicitara al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura el envío de listas para proveer ese cargo y advirtió que cabía el recurso de reposición (fs. 9 y 10). 3. (cid:9) Copia de actuaciones del Juez, a partir de informe escrito de la Secretaria del Juzgado el día dos de octubre de 2.001, reportando como (cid:9) "novedad de empleados" que la empleada OROPEZA AR1SMENDY (cid:9) había laborado hasta el día 21 de septiembre, que una hermana suya había llamado el 24 de septiembre a comunicar que aquella al parecer tenía dengue, por lo que acudió a consulta médica y que de acuerdo al diagnóstico se presentaría a trabajar o en su defecto llevaría la incapacidad; y 12 49-pública de Colombia

RAD. 28464 SEGT1N (cid:9) NSTANCIA

111,11 HILDEBRANDO MART4 CHAPARRO 1) Corte Suprema de justicia

que hasta el viernes 28 de octubre no había allegado incapacidad o justificación alguna (fi. 2). Con base en esta información, el mismo día, el Juez expidió un auto por el cual ordenó practicar una inspección judicial a la historia clínica "para comprobar cuántos días de incapacidad le concedieron" y oficiar al Médico de la EPS COMCAJA "para saber si fue atendida y valorada en ese centro asistencial"; ordenó oír en descargos a la empleada; y dispuso recibir declaraciones sobre la reacción airada de la empleada al llamarle la atención por su inasistencia (fi. 4). En efecto en una rudimentaria acta se anotó que resultó trunca la inspección judicial al consultorio particular donde se certificó la incapacidad de la empleada, porque no se halló a la médica y su empleada rehusó el acceso a información (fl. 6); luego en acta de VERSIÓN DE DESCARGOSsin fechaadvertida de que se la invitaba a responder las preguntas libre de apremio, el Juez le inquirió por información que al parecer ella le había dado sobre su propósito de viajar a ver a su esposo en otro municipio y sobre la sugerencia que el Juez le habría hecho, que esperara hasta finales de noviembre para que no afectara la prima, datos que parcialmente negó la versionista. Así mismo se aludió al llamado de atención del juez y a la reacción de la empleada, quien indicó que ella le ofreció disculpas (fs 7 y 8). 4. (cid:9) Copia del pedido de reposición mediante escrito de octubre cuatro de 2.001, en el que la empleada censuró la violación al

derecho de defensa, debido proceso y presunción de inocencia;. 13 Wepúbtica de Colombia s. _ ,; (cid:9)

RAE). 28464 SEG NSTANCIA

1 HILDEBRANDO MAR 1I vi CHAPARRO • Cin y Corte Suprema de Justicia con la declaratoria de insubsistencia, motivada en el abandono del cargo, pues la incapacidad médica refrendada por el facultativo "de Cajanal" así lo demostraba; y adicionalmente, le reprochó que según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional que no especificó, a los empleados nombrados en provisionalidad no se les puede remover del cargo sin justa causa, hasta tanto no lleguen las listas de elegibles.

5. Previa la decisión por medio de la cual el Juez desató el recurso de reposición, dispuso mediante auto de octubre ocho de 2.001 recibir los testimonios de la Secretaria AYDEÉ CAMARGO

DE PÉREZ, la Oficial Mayor ROSA ELENA CASTRO y la Trabajadora Social GILMA GÓMEZ GUALDRON; y por certificación jurada, el de su predecesor NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, quien hubo de nombrar a la empleada en cuestión un par de meses atrás, y quien para entonces ya fungía como Juez en Yopal . Los tres deponentes ofrecieron aspectos favorables de personalidad de la empleada ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY, anotaron que pasaba por dificultades económicas y de pareja; y en particular la Trabajadora Social y la Oficial Mayor aludieron a las discrepancias a que dio lugar el anunció que le

hizo el Juez sobre su insubsistencia y al reclamo ofuscado de ella, recriminándole por lo injusto de su proceder, porque no la podía despedir sin abrirle un proceso disciplinario (fs. 29 y 33).

6. Copia de auto del diecinueve de octubre de 2.001, por el cual el Juez negó la reposición de la declaratoria de insubsistencia. (cid:9) En dicha decisión relacionó las pruebas

14 Wgpública de Cofombia Jh RAD. 28464 SEGIJM[)A, STANCIA va y (cid:9) HILDEBRANDO MARTI (cid:9) HAPARRO Corte Suprema de Justicia documentales y testimoniales recaudadas, y consideró del cúmulo de las mismas, que desde que inició la investigación tenía claridad sobre la falta de la empleada, a su juicio susceptible de trascender penalmente por Falsedad y abandono del cargo, pues su Despacho fue asaltado en la buena fe, en el intento de hacer creer que había estado enferma. También anotó el Juez que las excusas de la empleada sobre ciertas contingencias que le impidieron comunicar a tiempo no tenían asidero lógico; y que su reacción airada ante la determinación del Juez transgredía también el deber de respeto hacia sus superiores (fs. 36 a 41). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. (cid:9) En fallo de tutela del siete de noviembre de 2.001, la sala única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tuteló el derecho al debido proceso de ZORAIDA OROPEZA ARISMENDI; ordenó su reintegro; invalidó el proceso

disciplinario adelantado por el Juez HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO; ordenó al juez adelantar cabalmente un proceso disciplinario para investigar la ausencia del lugar de trabajo de la empleada; y dispuso la compulsa de copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal determinaran en su caso si existía mérito para abrirle investigación disciplinaria o penal (fi 59). Básicamente estimó el Tribunal que la empleada fue "destituida" sin un debido proceso disciplinario, lo cual no quería decir que ella no debía responder por la ausencia de sus labores por una 15 Wfpública de Colombia • (cid:9) RAD. 28464 SEG 'h5 NSTANCIA HILDEBRANDO MARIS CHAPARRO Corte Suprema de justicia semana o que no debía investigarse si era falsa la incapacidad médica que suscitó las sospechas del Juez (fi. 58).

2. La Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal dispuso el veintiséis de noviembre de 2.001 la apertura de indagación preliminar, recopiló información a través de Despacho Comisorio y versionó al Dr. HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, quien desmintió a quienes habían querido hacer creer al Tribunal que él quería desde un principio sacar de su puesto a la empleada, pues no ha sido su estilo, y se conoce por los antecedentes que personalmente y por escrito cuando se producía una vacante, acudía al Consejo Seccional de la Judicatura para pedir lista de elegibles (fi. 62). La Fiscalía

dispuso por resolución de abril 4 de 2.002 abrir investigación, ordenó la práctica de pruebas testimoniales para demostrar que la empleada en cuestión no estuvo en el Municipio de Paz de Ariporo - sede del Juzgadoy sobre la verificación que hizo al ir hasta la residencia de ella (fs. 69 y 127 a 135).

3. Cabe anotar, que el Fiscal Delegado ante el respectivo Tribunal, por resolución del quince de agosto de 2.002, resolvió la situación jurídica del procesado, luego de escuchar testimonios de circunstantes (las empleadas del juzgado — fs. 152 y 154); el del médico MAURICIO FLÓREZ ACOSTA, quien refrendó la incapacidad laboral aportada por la empleada ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY para justificar su ausencia (fi. 150); y el de ésta mismaquien aseveró que el Juez la abordó para comunicarle que "tenía que echarla", presionado por una llamada

16 Wppública de Colombia RAD. 28464 SEG • iAt ) INSTANCIA (cid:9) tzt.rt HILDEBRANDO MAR gil CHAPARRO Corte Suprema de Justicia proveniente del Tribunal de Yopal, y que ella le recriminó que le estaba negando el derecho de defensa (fi. 137) —. En dicho proveído le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al Dr. MARTNEZ CHAPARRO, aunque le concedió la libertad provisional (en sus términos "lo excarceló"); medida que tras ser impugnada a través de los recursos de reposición y apelación dio lugar a que una Fiscal Delegada ante la

Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 29 de noviembre de 2.002, revocara la decisión de primera instancia y se abstuviera de imponer medida de aseguramiento al ex funcionario, por no concurrir ninguna de las finalidades del artículo 355 de la Ley 600 de 2.000 (fs. 3 a 16 de cuaderno anexo sobre actuación de segunda instancia). Devuelta la actuación surtida por la Fiscalía ante la Corte, el Fiscal cerró investigación en diciembre 10 de 2.002 y procedió a acusar al entonces Juez Promiscuo de Paz de Ariporo, deduciendo que el Juez obró deliberadamente contra legem, al idearse un proceso, sin tener en cuenta ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni el Código Disciplinario único; pues a todo trance quería disponer del puesto para otra persona, porque según cuentas había propalado entre sus empleados que sus superiores le habían solicitado tal favor (fi. 245). 4. (cid:9) Valga precisar que dicha decisión fue recurrida, y en segunda instancia, otra Fiscal Delegada ante esta corporación de Justicia confirmó la decisión; porque empero censurar que el instructor "no hizo el más mínimo análisis del proceder del 17 4pú6lica de Colombia

  • -

RAU. 28464 SEGUNSTANC1A

1, (cid:9) HILDEBRANDO MARTÍ CHAPARRO Corte Suprema de Justicia funcionario, a la luz de las normas que gobernaban el proceso en el cual emitió la decisión, y que permiten dilucidar por qué razón el instructor considera que el juez incurrió con su conducta en prevaricato activo" (fl. 8 de cuaderno anexo respecto a esa

instancia) , consideró que el ejercicio del derecho sancionatorio no podía llevar a una "destitución" pretermitiendo el debido proceso disciplinario, tal cual lo hizo notar el Tribunal al fallar la tutela a favor de la empleada; y que objetivamente la Resolución 021 de octubre 2 de 2.001 emitida por el entonces Juez se mostraba manifiestamente ilegal, al separar del servicio a la empleada del Juzgado, por el presunto incumplimiento de sus deberes, sin agotar en debida forma la actuación disciplinaria. (fi. 10 ibidem).

5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en Sala Unitaria, mediante auto del tres de julio de 2.003 se declaró impedido para adelantar el juicio promovido por la Fiscalía, por haber fallado la tutela promovida por la empleada OROPEZA ARISMENDY y haber comprometido ya su criterio sobre el asunto

(fs 1 a 6 del cuaderno 6); por lo que procedió a nombrar a los integrantes de una sala de conjueces, quienes adelantaron la causa

6. En la Audiencia Preparatoria efectuada el ocho de octubre de 2.003, el vocero de la Defensa solicitó que se estimara; en primer lugar, el aporte de documentos que probaban la idoneidad de la empleada que relevó a la señora OROPEZA ARISMENDY

(fs.59 a 62); en segundo lugar, formatos de resoluciones de insubsistencia así como declaratoria de vacancia y copias de jurisprudencias del Consejo de Estado que enseñan que 18 Wppúbtica de Corombia

RAID. 28464 SEGU 1.11,14 STANCIA

g-a (cid:9) HILDEBRANDO MARTÍ E FI APARRO

d ' Corte Suprema de Justicia decisiones de tal índole se pueden tomar sin fórmula de juicio a través de proceso disciplinario (fs. 63 a 75 y (cid:9) 76 a 105); y en tercer lugar, (cid:9) la (cid:9) recepción (cid:9) de (cid:9) los testimonios de ABRAHAM CORRALES y XIOMARA ABRIL, pedido específicamente denegado en atención a que previamente habían sido oídos en declaración jurada ante la Fiscalía, según obra a fs. 33, 127 y 130 (el primero, escribiente del Juzgado en cuestión, y la segunda, una vecina, quienes dieron versiones encontradas acerca del motivo de la ausencia laboral de la señora Oropeza, aludiendo el primero a que ella en verdad estuvo enferma y la segunda, que le consta que ella viajó a donde su marido y pidió que dijeran que estaba enferma). 7. (cid:9) En audiencia pública celebrada el once de febrero de 2.004, el Fiscal ante el Tribunal, el abogado y su defensor, el Procurador 167 delegado en lo penal, y una representante de la Parte Civil delegada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional, ofrecieron cada uno sus puntos de vista respecto al tema debatido. 7. (cid:9) 1. (cid:9) Huelga anotar que el acusado se sostuvo en Co dicho en indagatoria rendida ante la Fiscalía (fs. 169 a 178), defendió su proceder indicando que tuvo como precedente inmediato que el veinte d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...