CSJ - Sentencia 28465(13-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28465(13-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
”Z)'//////Zr// a //r)"/í//¿/;// g Casación N 28465 Guillermo Benitez Contreras E Elias Hernando Salas Barco — isalas David Velásquez Miranda . “ P P P /'/-=J»/;: - Á7/ nosrere AÉ / cadPanICAProceso N 28465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N039 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de casación propuesto en nombre de GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como determinador de homicidio agravado.
SINTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. En Montería, el 10 de julio de 2002, a eso del mediodia, cuando
ingresaba a su residencia ubicada en la calle 11 N 8C-61 de esa ciudad, el médico José Miguel Kerguelen García fue objeto de varios disparos de arma de fuego, uno de los cuales le causó la muerte, - A /¿…?/A ,”/Í, ó,-,-/ z/¡f a /, Á/J; Á,¿- 2 Casació. n N 28465 Guillermo Benitez Contreras Elías Hernando Salas Barco . isaías David Velásquez Miranda
r/.- r// ze la - Dara E /í—..¡//.??/?( - 7 acción ejecutada a cambio de dinero por Hernán Erasmo Hernández Esquivel con la cooperación de ISAÍAS DAVID VELÁSQUEZ MIRANDA (quien lo transportó hasta ese lugar en una moto), y ordenada por ELÍAS HERNANDO SALAS BARCO de conformidad con las instrueciones impartidas por GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS, persona que de tiempo atrás rivalizaba con el fallecido”.
2. Las pesquisas adelantadas por agentes de la SIJIN perMitieron, inicialmente, áprehender el 17 de julio de 2002 a Hernán Erasmo Hernández Esquivel, quien en su confesión señaló a los otros coparticipes en los hechos y luego se acogió a la figura de sentencia anticipada, información con base en la cual, al ser concordante con otras pruebas, se ordenó vincular por los medios legales, como en efecto así ocurrió, a GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS, - ELÍAS HERNANDO SALAS BARCO e ISAÍAS DAVID VELÁSQUEZ MIRANDA, personas a las cuales la Fiscalía General del la Nación les definió de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva como medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, como determinadores respecto de los dos primeros y en condición de cómplice frente al último”.
3. Luego de superar una serie de inconvenientes relaciorniados con la recusación de los fiscales de la Unidad Investigativa de Montería donde cursaba la actuación, ésta fue radicada en la Fiscalía Tercera
Seccional de Bucaramanga, cuyo titular el 27 de febrero de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio gravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104, numerales 4 y 7, y 365) contra SALAS BARCO como coautor y ' Situación fáctica extraída de lo relacionado en los fallos de primero y segundo grado. Cuaderno 4 1, folias 35-39, 41-46, 71-75 y 285. Cuaderno £ 2, folios 5-12, 27-32, 42-44. 47, 63-T3, 78-90 y 237-247. Cuaderno £ 3, tulios 297-315, Cuaderno 1 4, tolios 10-18 y 37 37. Ihl de Da 3 Casación N? 28465 Guillermo Benítez Contreras NE Elías Hernando Salas Barco ia Isaias David Velásquez Miranda Y f/; — /;//y/ naro A j/¿/i;:)/:';f/;'/ VELÁZGUEZ MIRANDA como cómplice, mieniras que a favor de BENÍTEZ CONTRERAS dictó preclusión de la investigación”.
4. Contra la anterior providencia el Ministerio Público y otros sujetos procesales interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de junio del 2004 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido de revocar la preclusión de la investigación y en su lugar acusar al último de los
citados como determinador del delito de homicidio agravado, pronunciamiento en el que además se declararon desiertas las impugnaciones formuladas por el apoderado de la Parte Civil y el defensor de VELÁZQUEZ MIRANDA, por cuanto fueron sustentadas de manera extemporánea. 5, Remitido a Montería el proceso para el juicio, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, cuyo titular se declaró impedido, como a su vez lo hicieron, por diversas razones, los Jueces Primero y Segundo a quienes sucedáneamente fue enviada la actuación para los pronunciamientos de rigor, y hallándose las diligencias en ese trámite el apoderado de la Parte Civil promovió un cambio de radicación al que accedió esta Corporación en proveído del 15-de septiembre de 2004, decisión en la que dispuso enviar el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, donde las diigencias fueron asignadas por reparto al Juez Sexto, el cual profirió el 30 de noviembre de 2005 sentencia en los siguientes términos: Declaró responsables a BENÍTEZ CONTRERAS y SALAS BARCO como determinadores, y a VELÁZQUEZ MIRANDA como cómplice, del > Cuaderno 4 6, folios 162-226. Cuaderno 4 7, folios 189-211. .v%f/,¿;,:/,-,_.,, A 4 Casación N? 28465 » Guillermo Benítez Contreras ?¡ EA Elias Hernando Salas Barco T%?.Í£Q H Isalas David Velásquez Miranda
TA p // //,' P A ///?ó//?f/ E fariPiria delito de homicidio agravado imputado en el pliego de cargos, y en tal virtud los condenó a la pena principal de prisión por veinticinco (25) años para los dos primeros, y doce (12) años y seis (6) meses para el último, así mismo les impuso la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años respecto de aquéllos y el mismo tiempo de la privativa de la libertad en relación con éste,; además, los gravó con la reparación de los perjuicios causados con el delito y les negó los subrogados penales. Á los tres enjuiciados los absolvió del cargo por:el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defen$a personal.
6. Contra la reseñada determinación interpusieroni recurso de apelación los defensores de cada urio de los procesados, y el Tridunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante pronunciámiento del 23 de abril de 2007 la confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual el nuevo apoderado de SENÍTEZ CONTRERAS interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue declarada por la Sala formalmente ajustada y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor”.
LA DEMANDA
5. El actor propuso un cargo con fundamento en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1%, por considerar que en los fallos de primero
Cuaderno de la Corte Cambio de Radicación, folios 17-3. Y cuaderno % 11, folios 236-296. Cuaderno E 12, folios 10-44 v 124-128. Cuaderno del Tribunal, folios 70-110. Cuadernod e Casación de la Corte, folios 5 y T17-169. — D. , ñ / M/ - Casación N 26465 - '7¿% AOO . UPfOAA /://¡/ a Guilermo Benitez Contreras . á Elias Hernando Salas Barco Isaías David Velásquez Miranda [ P D. 7 // - /¿I/,/V P£ PA //; ///_,I//)/J7 y segundo grado, constitutivos de una unidad jurídica, se incurrió en diversos errores de valoración probaitoria, | determinantes de la indebida aplicación de la norma inherente a la forma de participación atribuida al acusado en la conducta punible, y la exclusión evidente de los preceptos que consagran y cesarrollan la garantía universal de in dubio pro reo. 5.1. Denuncia un “falso juicio de existencia por pretermisión” respecto del testimonio de Johana Paola Padilla Solar, compañera permanente de Hemán Erasmo Hernández Esquivel, ejecutor material del crimen, la cual, según el senser, por esa relación sentimental fue la primeráconfidente del citado y estaba al tanto del pian para asesinar a Kerguelen García, pero en su relato acerca de los detalles por ella conocidos sólo se refirió al compromiso de Salas Barco y rnada dijo acerca de la participación de BENÍTEZ CONTRERAS, "de modo que no se aviene a la lógica de lo razonable" que su
consorte no le hubiese comentado la intervención del últimamente citadeo como determinador del homicidio, reseñada por él en la confesión del 3 de octubre de 2003, incriminación que el censor asegura fue Una creación artificiosa o falaz del coprocesado Hernández Esquivel. Para el censor “/a prueba irefutable de la inocencia” de BENÍTEZ CONTRERAS la ofrece la declaración de Johana Paola Padilla Solar, que si bien fue apreciada para sustentar la condena de Salas Sarco, en tal añálisis “ninguna referencia se hace de ese testimonio de cara al poder suasorio de la inocencia” de su prohijado, aspecto en el que considera el actor reside el error de hecho invocado. . %¿//¡Í f/í;-"f/ ////.' r/<r'— /í¡/.z Áfí)?. 6 Casación N? 28465 _ « Guillermo Benitez Contreras E áº%. Elias Hernando Salas Barco ÍIIQ_—Q—3.¡ Isalas David Velásquez Miranda P ra - ñ , Orida ',/./(//?ó/.—'¡_/¿ e fanilenera 5.2. Idéntico yerro alega respecto del testimonio del investigador de la SUIN, Nelson Enrique Acosta Sanjuan, quien narró la información transmitida a él por Ana Lucía Hernández Esquivel, 'herm'ana del ejecutor material del homicidio, la cual teniendo conocimiento del plan criminal por los comentarios de su consangumeo nmgun dato le suministró acerca de los autores intelectuales del de|¡i:o de suerte que el dislate se configuró porque al dejar de apreciar la declarac¡on
del citado agente se le concedió crédito privilegiado a la versión del coprocesado Hernández Esquivel, pese a que la prueba omitida “mostraba con incontrastable lógica” que éste faltaba a la verdad, pues de ser cierto su señalamiento de los determinadores del homicidio, así se lo habría indicado también a su hermana y ella a su vez tendría que haberlo narrado al efectivo de la SIIN. 5.3. También advierte la configuración de un “falso juicio de existencia por pretermisión” del testimonio de Manuel David Petrot Petro, alias “Roy”, persona que horas después de ocurrido el suceso delictivo, conforme al propio relato del confeso Hernándeíz Esquivel, compartió con éste en un bar y se enteró por boca del mismo de la realización del homicidio, puntualizando al respecto el citado testigo que cuando departían con el aludido observó que; portaba un “revólver 38 corto” que mandó a guardar con otro sujeto. - | Destaca el recurrente que la valoración de esa declaración era de suma importancia para restar mérito suasorio a la narración de Hernández Esquivel en cuanto a la incriminación de BENÍTEZ CONTRERAS como determinador, por cuanto si aquél refirió en la ambpliación del 3 de ocíubre de 2003, que luego de ocurrido el atentado contra la vida de Kerguelen García tuvo que llevar el arma con la que cometió el atentado hasta un determinado lugar donde se .íZí—¡5.:—z//)3” £ (CE 7 Casación N? 28465 Guiltermo Benítez Contreras
Elias Hemando Salas Barco Isaías David Yelásquez Miranda — re 5e Á/"/ — /% ?ó///// //'f //¡J/_¡)—¿)7 la devolvió a Salas Barco, sitio al que luego habría llegado su prohijado con parte del pago acordado, tal afirmación queda desvirtuada con la narración de Manuel David Petro, quien aseguró que esa misma noche io vio con el revólver con el cual había causado la muerte a la víctima. 5.4. Sostiene que el ad-quem igualmente incurrió en un “falso juicio de existencia por pretermisión” de les testimonios de Sayra Sofía Álvarez Doval y Jairo Antonio CGómez Hernández, por cuanto la primera afirmó que para la fecha en que ocurrió el homicidio de Kerguelen García, era la novia de éste, quien nunca le comentó de amenazas contra su vida ni le conoció enemigos, en tanto que el segundo corroboró la existencia de ese vínculo sentimental con aquétla. Con base en lo anterior señala el recurrente que si el juzgador de segundo grado aprecia esas declaraciones, habría dejado de concederle inusitado valor de persuasión al testimonio de Claudia Marcela Barón Alarcón en cuanto a la existencia de una relación amorosa entre ella y la víctima, causante de la rivalidad con BENÍTEZ CONTRERAS, también pretendiente de la citada, por la cual supuestamente eéste tendría una motivación para causar la muerte del mencionado galeno. Advierte el censor que aun cuando en el fallo de primer graco se hizo referencia al testimonio de Sayra Sofía Álvarez Doval, el yerro
denunciado persiste ya que en el respectivo análisis no se estimó el alcance probatorio del mismo acerca del aspecto resaitado. 5.,5. Refiere la configuración de idéntica modalidad de error probatorio en relación con la declaración de Ester Hernández - y .. PA - -"'/¿'g:///_c¡;(¿r/¿ /Á //…'//¡) _//// 8 Casación N 28465 a Guillermo Benitez Contreras Etías Hernando Salas Barco 1saías David Velasquez Miranda T ' . V 7 KK?('£? . /¿y7)»;//2// /é ¿:/.J//;"-/?( Martínez, hermana del progenitor del coprocesado Hernán Erasmo, la cual confirma que aquél, en efecto, como lo narró su sobrino, sufrió un atentado con arma de fuego el 1 de agosto de 2002. Agrega el demandante que justamente la pretermisión de ese aspectóo no llevó a restarle crédito a la versión del aludído implicado, ya que si tal episodio fue el que lo motivó a contar laávérdad en la ampliación de indagatoria del 14 de febrero de 2003 acérca de cómo sucedieron los hechos y señalar a BENÍTEZ CONTRERAS como determinador del crimen investigado, por la “lejanía tempora?” entre esa confesión y la agresión de la que fue víctima su padre “se toma poco creible la declaración del coacusado ... y autoriza a restarle crédito para en su lugar advertir que fue otra motivación completamente distinta la que dio fugar a sus incriminaciones, eventualmente una influencia non sacta (sic) que diera lugar a un típico fenómeno de falsificación de prueba”.
5.6. Sostiene el recurrente que el Tribunal con el único fin de robustecer las incriminaciones hechas por el procesado Hernandez Esquivel y la testigo Barón Angarita, dedujo un supuesto indicio de de móvil por la enemistad personal entre su defendido y la víctima, el cual construyó a partir de las declaraciones de Moisés Enrique Ramos Torres y Matilde Sofía Fernández de Simanca, respecto de las cuales incurrió en “falso juicio de identidad” por distorsión de su tenor literal. Luego de recapitular fragmentos del contenido de las pruebas que denuncia como tergiversadas, los cuales confronta con la sjntesis que del texto de las mismas hizo el ad-quem, el censor asegura que la tergiversación consistió en predicar desavenencias entre BENÍTEZ CONTRERAS y Kerguelen García con ocasión de la ejecución de .'//,";y,;/í¿'”/ AC Ó g Casación N? 28465 Guillermo Benitez Contreras Elias Hemando Salas Barco isalas David Velásquez Miranda rF - P /»f-?/f —7,//,%kf.///ff PA /¿/.J//'//'// contratos públicos en materia de salud en los que el último hacía las veces de interventor, cuando en realidad del texto objetivo de los referidos testimonios no se desprende esa circunstancia, sino apenas una manifestación hecha a la sombra de la duda por parte de Moisés Enrique Ramos Torres, quien aseguró que nada concreto le constaba acerca de alguna animadversión por ese aspecto, y así lo reiteró en sus otras intervenciones procesales. 5.7. Refiere que se presentó también un “falso juicio de existencia por
pretemisión debido a que no se tuvo en cuenta el sentido de la providencia del 20 de abril de 2004 emitida en la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, mediante la cual ese despacho se inhibió de abrir investigación por el delito de concusión respecto de BENÍTEZ CONTRERAS y otro. En el mismo apartado sostiene ¡idéntico vicio en cuanto al contenido del oficio N? SSMOSO del 27 de enero de 2004, en el que la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio de Montería informa a la Fiscalía que para la época en que el doctor José Miguel Kergúelen García se desempeñó como Secretario de Salud de esa localidad, el Plan de Atención Básica era manejado desde la Secretaría de Salud Departamental, en la que se elaboraban los respectivos contratos, los cuales eran firmados por el Gobernador, y se seleccionaban dos interventores, uno de esa dependencia y otro de la Secretaría de Salud Municipal. Y agrega que igualmente fue objeto de omisión el contenido de la respuésta dada el 2 de marzo de 2005 por la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la Gobemación de Córdoba, al derecho de petición elevado por el entonces defensor de BENÍTEZ CONTRERAS, en la que .'ºÁy…'./í.;:2// e KÁ';/£",,,/¿-,,, 10 Casación N? 28465 Guillermo Benitez Contreras Elías Hernando Salas Barco Isafas David Velásquez Miranda e 7 5 7 ME -_//¿// 107707 /¿x.:_//éz¿'”
P , le inferma que entre enero de 1998 y diciembre de 2001 los recursos para los contratos relacionados con el Plan de Atención Básica en el municipio de Montería eran consignados en el Fondo Local de Salud a nivel departamental, pero el alcalde era el que dirigía la contratación, y a partir de la vigencia 2002 ese municipio empezó a elaborar los contratos y los recurso asignados directamente al mismo. Concluye el recurrente que de haber apreciado esas pruebas el Tribunal no le habría dado plena credibilidad a Claudia Marcela Barón Alarcón acerca de la animadversión surgida entre su defendido y la víctima por discrepancias en materia de contratación en desarrollo del Plan Básico de Atención en Salud, porque de acuerdo con los señalados elementos de conocimiento el médico Kerguelen García carecía de posibilidades de asignar recursos o firmar contratos relacionados con esa materia. 5.8. Denuncia el demandante un “falso juicio de raciocinio” en cuanto a la construcción del indicio de oportunidad deducido por el ad-quem al señalar que era posible afirmar la participación de BENÍTEZ CONTRERAS en el homicidio, debido a que se comprobó que bara la fecha de ese suceso aquél estaba presente en la ciudad de Montería. Puntualiza el censor que la presencia de su defendido en la citada localidad no permite deducir una inferencia con fuerza lógica, porque el poder suasorio está condicionado a la menor o mayor relación entre lo que se conoce y lo que se pretende descubrir a partir de ese hecho, resultando en este caso frágil y equívoca la relación colegida por cuanto cualquiera de los miles de habitantes
del municipio de Montería que estaba en la ciudad para esas - ?/á/2¿; ha Ae Cr He 11 Casaciórn N? 28465 Guillermo Benitez Contreras (_“wx_ , Ea %)¿ Elías Hernando Salas Barco mif_3; L¿j Isafas David Velásquez Miranda //í -f/í Z7 EA - ,/r Zn E feifiena , fechas,se hallaba en la misma situación de su defendido, de suerte que nc hay una conexión estrecha y necesaria entre el hecho incicante y el indicado. 5.. También alega que se incurrió en el fallo atacado en un “falso juicio de raciocinio” en la elaboración del indicio de manifestaciones posteriores, al colegir el fallador de segundo grado responsabilidad en el delito por parte del referido acusado, con base en que al día siguiente del asesinato del médico Kerguelen García, aquél ilamo a Claudia Marcela Barón Alarcón para informarle en tono irónico que “habían matado a su amor”, afirmación que para el memorialista carece del poder suasorio asignado pore l juzgador, per cuanto tal expresión o manifestación tendría eficacia "si y solo si ésta hubiera ocurrido mucho antes del deceso” de la víctima, y dedo que la llamada se produjo después de ese evento cualquier persona que conociera a Barón Alarcón la hubiese podido hacer para comentarie lo mismo y no por elio podría infenrse participación en el delito. 5.10, Predica dislate de igual naturaleza al últimamente relacionado en cuanto al dervaedo indicio de huida, al predicar el ad-quem cempromiso penal de su poderdante en la conducta punible por el
necho de que dejó de comparecer al irámite procesal y eludió la acción de las autoridades para concretar la orden de captura impartida en su contra. Arguye el demandante que el nexo entre la no comparecencia del acusado y su participación como determinador del homicidio, se atenúa y deja de ser grave al coniemplar otras hipótesis que explicarian ese procecer, camo que la reclusión comportaba un nesgo para su vida, situación comprobable con las constancias IHo— pilliPn a A EOr locor lsa. 12 Casación N? 28465 " Guittermo Benitez Contreras Te Elías Hernando Salas Barco e _/j . isalas David Velásquez Miranda fonedA - ;//'/0/¡//A PA ÁJ//)V?/ obrantes en el expediente en las que se da cuenta del ofrecimiento de determinada suma “por la cabeza de BENÍTEZ” si llegaba a ser absuelto, lo mismo que al sopesar que al inicio de la actuación el procesado se hizo presente, lo cual indica que la “fuga” no ha sido una constante, o al razonar que su represéntado se ausentó del trámite simplemente por mieda a soportar una condena injusta. 3.11. Sostiene la configuración de un “falso juicio de raciocinio” en el indicio de falsa coartada, por cuanto el Tribunal dedujo que su prohijado era partícipe del delito investigado al procurar falsamente ubicarse los días 9, 10 y 11 de julio de 2002 en el municipio de Puerto Libertador, recayendo el dislate en la forma como hila la relación de causalidad entre el hecho conocido y el inferido, al
pretermitir el ad-quem otras variables u otras hipótesis que habrían llevado al acusado a buscar una falsa coartada. Puntualiza que el abanico de posibilicades se encuentra en la indagatoria del enjuiciado quien en sus varias ampliaciones y diversos escritos, puso de presente la pérfida maquinación que se cernía sobre su inocencia a través de la falsificación de prueba, como lo son, según el censor, las mentirosas afirmaciones de Claudia Marcela Barón Alarcón, la interesada incriminación por parte de Hernández Esquivel debido a las gratificaciones dadas por la familia de la víctima, y el rumor acerca del ofrecimiento de dinero por el futuro asesinato de BENÍTEZ CONTRERAS de llegar a ser absuelto, entre muchos otros factores que sin lugar a dudas habrían obligado a éste a buscar afanosamente, así fuera por medios espurios, demostrar por vías no legales su inocencia. Al AO lo 13 Casación N? 28465 . Guillermo Benitez Contreras % Elias Hernando Salas Barco …ñ—JJ r/ Isaías David Velásquez Miranda pr P o 7 /ñ»"/'z . /H/'Í Ie // hE 5.12. Asevera que el ¡uzgador de segundo grado al hacer la valoración raciona! del testimonio de Claudia Marcela Barón Alarcón Incurrió en “falso juicio de raciocinio” al desconocer la regla de experiencia según la cual la animadversión, el extremo odio y el interés de perjudicar restan crédito a quien testifica influido por esos sentimientos. Consecuente con lo anterior destaca el actor que si el fallador hubiese
examinado con mayor detenimiento las recíprocas denuncias entre BENÍTEZ CONTRERAS y Barón Alarcón, así como las declaraciones de Nestor Martínez Rodríguez y Petrona Ramona Cavadia Rengifo en las que se da cuenta de las reiteradas expresiones de odio e interés de perjudicar por parte de la Última en contra del primero, habría observado la notoria enemistad de aquélla hácia este, que necesariamente la habría hecho mentir en sus declaraciones contra el aludido acusado, y por lo tanto al considerar el criterio de la sana crítica inadvertido el Tribunal no le hubiese concedido el sobrevalorado crédito que le otorgó a sus manifestaciones. 5.13. Finalmente denuncia un “falso juicio de existencia por pretermisión” de la denuncia formulada el 20 de febrero de 2003 por Idalmis del Rosario Quiroz contra Claudia Marcela Barón Alarcón, por presuntas amenazas, queja en la que la ofendida narra que su agresora le manifestó que de la misma manera que “de maldad” había incriminado a BENÍTEZ CONTRERAS en el homicidio de Kerguelen García, igual la involucraría a eila, y que “esfaba asesorada y tenía fotos del Dr. Benítez para hacerlas llegar a una persona que iba a declarar en ese negocio para que supiera señalar las características de cómo era él y poder empapelarto.. ”. Destaca el recurrente que de haber brindado importancia a l2 aludida noticia criminal, los juzgadores habrían concluido el escaso . P i . - _//:'.i/¡/'; /.//?'/(- /,/C //-' ///-//4J /:?/ 1 4 Casación NI 28465
" Guillermo Benitez Contreras 3% Elias Hernando Salas Barco l …(:'—'3;¿i' b !salas David Velásqugez Miranda //:/ P — E- /M//?¿-/¡/./_¿ // AA 2A mérito probatorio de la declaración de Barón Alarcón acerca de los señalamientos que hizo de su representado, pues esa pieza procesal, según el memorialista, pone de presente y resalta la perversa influencia de oscuros intereses en procura de obtener una falsa incriminación de su prohijado, valiéndose para ello de fotos que le fueron entregadas a Hernández Esquivel con el fin de que hiciera una descripción de su patrocinado. Concluye el demandante que al hacer el análisis global de las pruebas con la corrección de los vicios alegados, naturalmente debió aceptarse como de aplicación inexcusable el principio de in dubio pro reo para con base en el mismo 4absolver aBENÍTEZ CONTRERAS del cargo de homicidio agravado, sentido en el que solicita casar la sentencia atacada.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
6. El apoderado de la Parte Civil presentó escrito en el que solicita no tener en cuenta la demanda de casación debido a que el abogado que la suscribe, así como el que lo antecedió, no tenía la facultad expresa para interponer el recurso extraordinario.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA”
7. El agente del Ministerio Público analizada cada uno de los yerros de estimación probatoria denunciados como si se tratarade cargos independientes, concluyendo en cada caso la improspericdad de los
».%-?1¡//?// // If/-/j-./'/,.///'.fíf,')r,» 15 Casación N” 28465 — Guillermo Benitez Contreras &fº' : Etías Hernando Salas Barco T[ Isalas David Velásquez Miranda : — e /:r'?-/íf - /..//'Í' Pedder //í / PP mismos, bien porque el vicio no se configura o ya porque a pesar de presentarse el dislate éste carece de trascendencia para quebrar-la decisión atacada, y en armonía con ese estudio solicita "NO CASAR PARCIALMENTE" la sentencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Previamente a resolver el fondo de la queja, es necesarilo resaltar la falta de acierto de la postura expuesta por el abogado de la Parte Civil, según la cual como en el poder otorgado al defensor que asumió el proceso cuando estaba pendiente de resolver la apelación del fallo rio se le concedió facultad expresa “para interponer recursos ordinarios, menos los extraordinanos”, el abogado suplente señalado por éste carecía también de esa prerrogativa.
Con respecto a lo anterior, la Sala constata que durante el trámite en segunda Iinstancia de la apelación interpuesta a la sentencia de primer grado por el defensor contractual que representó la mayor parte de la actuación al aquí procesado”, éste revocó ese mandato y lo confirió a otro profesional del derecho para solicitar “/a mulidad del proceso pena”, dejando claro y expreso en el respectivo escrito lo siguiente: “Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, transigir, conciliar, sustituir y reasumir sustituciones, y en fin realizar todo lo necesario
para mi fegítima defensa” (negrillas ajenas al texto). El aludido letrado en ejercicio de tal designación presentó un memorial ante el Tribunal en el cual deprecó invalidar lo actuado, / Cuaderno £ 2, folios 5 y 58. Cuaderno % 3, folio 290. Cuaderno ? 12, tolio 6. Cuaderno del Tribunal, folio 21. Casación N? 28465 Guitermao Benitez Contreras Elías Hernando Salas Barco PRE Isaías David Velásquez Miranda xg%'/ f/. oe r PR Á/5 re É /¿¿.…M?r':/k/ Ea -. pretensión de la que se ocupó el ad-quem en la sentencia de segunda instancia, y durante la notificación de ese pronunciamiento el mismo profesional nombró como suplente a otro abogad_ó, quien dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario de casación, finaimente sustentado de manera oportuna por otro abogado conforme al poder directamente concedido para tal efecto por el acusado, adjunto en la última hoja de la demanda”. La anterior reseña evidencia la carencia de fundamento del representante de la Parte Civil, pues la Sala no observa dónde puede tener asidero legal —y menos lógico— la limitante que aduce al poder concedido al pretérito defensor. De manera contraria a como lo indica el apoderado de la Parte Civil, en ¡'a Ley 600 de 2000, régimen de procedimiento que gobernó el desarrollo de este asunto, no hay norma en la que se exija a la defensa técnica contar con facultad expresa del procesado para la
interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, los que de suyo son expresión sustancial del derecho de contradicción como parte de la garantía fundamental de defensa, reconocida en favor de aquél en Tratados Internacionales y en la Constitución Política de Colombia'”. Ahora bien, con base en una designación como la expresamente consignada en el aludido mandato, ningún profesional del derecho podría eniender que carecía de facultad para interponer los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, pues si bien es cierto en el respectivo escrito se anuncia que el profesional fue facultado Cuaderno del Tribunal, folios 22-42, 114, 115, 137 y 188. ' Pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 14-5, Convención americana de derechos humanos, artículo 8, 2, h. Constitución Política de Colontbia, artículo 29. 17 Casación N? 28465 Guitlermo Benitez Contreras Elias Hernando Salas Barco Isafas David Velásquez Miranda P P ' P v_/-f'//2- . /.í7.'am;¡¡u PA /¿¿,¡/x¡º._z)y para solicitar la nulidad, igualmente es verdad que en el párrafo siguiente se habiltaron une gran variedad de licencias, las que indican, muestran y verifican, con una simple inferencia que el apoderado fue revestido de “amplias facultades” para “realizar todo lo necesañ©" en la “legítima defensa' del enjuiciado, esto es, para desplegar la actividad que en esa precisa fase del proceso como asesor técnico del sujeto pasivo de la acción penal podía desarrollar con miras a obtener el mejor de los resultacos para los intereses
confiados, lo cual obviemente implicaba que de ser adversa la respuesta a la apelación del fallo de primer grado, se intentara el recurso extraordinario de casación, para cuya interposición expresa
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