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CSJ - Sentencia 28550(20-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28550(20-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

1 • «75iWcxz (A , caloinix", Casación 28. 5514

ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACI

" S 9 5./nr;m a, de (cid:9) ea.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 232 Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 15 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a su representado legal, a la pena de treinta y dos meses de prisión, en calidad de autor de un concurso homogéneo de delitos de delito de fraude procesal. 2 g¿;:ime,Mece de cae.iloin 14 . (cid:9) • Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN 3'ew1e 910~0, YA jil¿Vieía, Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y ¡unciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, se determinó el pago, a título de perjuicios materiales y morales, del equivalente a 215 salarios mínimos legales mensuales, y se otorgó al procesado el subrogado de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: "Se sabe que óscar Antonio Rincón Albarracín, por intermedio de su apoderado, el 18 de agosto de 1991, presentó ante la Unidad Nacional de Fiscalía solicitud para que se le concediera (sic) beneficios por colaboración eficaz. "Razón por la que mediante resolución 00262, del 2 de noviembre siguiente, el jefe de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración de (sic) Pública, designara al Fiscal Segundo, adscrito a esa unidad, para que adelantaran (sic) las diligencias tendientes a verifica y valorar la (cid:9) 3 j55tWicade ak,inál.a, ( Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACNI mr5A-70712,2 afeLPI&V<V, colaboración ofrecida por Oscar Antonio Rincón Albarracín, dándosele la radicación N 003. 'El 25 del mes y año en comento, se llevó a cabo el interrogatorio del aforado, entrevista en la que, entre otras cosas, aseguró que, a finales del mes de agosto, principios de septiembre de 2006, fue requerido por el Diputado y Representante a la Cámara por Boyacá, Rafael Antonio Flechas Díaz, para que le cancelara el arregló del vehículo mazda de placas QFK 982, en la medida que le debía un favor político, contrariamente, lo haría destituir del cargo que, como gerente, ostentaba en /a Industria Licorera de

Boyacá; motivo por el que asumió el costo de la reparación, afirmación que intentó demostrar haciendo entrega de las fotocopias de las cuentas de cobro realizadas por Conautos Ltda., a Rafael Flechas, N° 259-96 y 262-96, en las que en su parte inferior aparecía la siguiente constancia: " (...) CANCELADO

EN DINERO EFECTIVO POR EL DR. OSCAR RTINCÓN ALBARRACiN, c.c.

N' 7.215.575 DLIITAMA (..)" "Trasladada la narración al proceso 15328 que se adelantaba contra Rafael Antonio Flechas Díaz, en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dispuso recolectar algunas declaraciones y practicar inspección judicial a las dependencias de Mazda Conautos Ltda., en aras de comprobar lo afirmado por el informante, demostrándose que lo aseverado y señalado en los documentos entregados como prueba, reñía con la realidad, (cid:9) 4 grOatlica A cadomív.:a Casación 28.550

OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN

(ami& 9e1.117-erw puesto que de esa manera la compañía automotriz no certificaba los pagos, con el ítem que las copias de los documentos existentes en los archivos de la sociedad carecían de la nota de cancelado. "Asimismo, copia del proceso penal fue remitido (sic), a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara disciplinariamente, a Rafael Antonio Flechas Díaz, piezas procesales a las que se adjuntó, como prueba trasladada, la entrevista de óscar Antonio Albarracín, acción que culminó el 31 de enero de 2002, al decretarse la

prescripción." DECURSO PROCESAL De conformidad con lo denunciado, la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja, Boyacá, ordenó abrir investigación preliminar, el 13 de diciembre de 2001. El 14 de octubre de 2003, se abrió formalmente la instrucción. pr 5 gEept:54:‹yz (cid:9) (aokimóltb Casación 28 550 0 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN ,- a2Y1e Orpvma, j(Illicia, ( El asunto le fue repartido, para el adelantamiento de la etapa instructiva, a la Fiscalía 16 Secciona' de Tunja, el 30 de octubre de 2003. El 16 de febrero de 2004, se recabó la indagatoria del procesado OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN, El 10 de mayo de 2004, asume competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, la Fiscalía Seccional 115 de Bogotá. El 16 de septiembre de 2004, se amplió la indagatoria del procesado. El 17 de agosto de 2005, se declaró cerrada la investigación. La calificación del mérito de la investigación operó el 9 de diciembre de 2005, en providencia que determinó formular (cid:9) groa- . 6 m(n Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN P/0-2~20, Ca9r-le a?,_,K6411eicz, acusación en contra de OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN, como autor del delito de fraude procesal.

Ésta decisión fue objeto de apelación, en recurso resuelto el 6 de marzo de 2006, por la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Allí, se confirmó íntegramente lo decidido por la primera instancia. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el proceso le fue repartido al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2006. El 14 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 12 de septiembre de 2006, se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento, comenzando con el interrogatorio del procesado. A su culminación, la fiscalía solicitó, como prueba sobreviviente, se llamara a declarar a José Antonio Abella (cid:9) 7 <(1`7-.I-«fe pe/WM0 (cid:9) caor éonattz, Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN cak/fte 1-Yes/S/ft3~ cle,fireWel¿b Riveras, en pedimento que fue aceptado por el despacho, razón por la cual se ordenó citarlo para la continuación de la diligencia. El 6 de octubre de 2006, se continuó y culminó la audiencia de juzgamiento, a la cual no concurrió el testigo citado por solicitud de la fiscalía. El 20 de noviembre de 2006, se emitió el fallo de primer grado al inicio reseñado en su contenido decisorio. La decisión fue apelada por el defensor y el representante de la parte civil. Finalmente, el 15 de mayo de 2007, se emitió la providencia

de segundo grado objeto del recurso extraordinario que ahora se analiza en su fundamentación, presentado por el defensor del procesado. LA DEMANDA Previo a relacionar los cargos propuestos por el demandante, es necesario significar que a pesar de condenarse a 14 8 M-51v/Mea,de il._499-iinf.kb Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN aorie Wyrema deite¿a, ( su representado legal por el delito de fraude procesal que consagraba el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, con una sanción oscilante entre 1 y 5 años de prisión, el recurrente nada argumentó en punto de la casación excepcional, a pesar de evidenciarse que no se cubre el requisito objetivo de pena que faculta acudir al mecanismo ordinario de casación. PRIMER CARGO Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, dado que, en su sentir, se vulneró el principio de investigación integral. Para el efecto, luego de citar profusa jurisprudencia en la cual se señala la forma de fundamentar el cargo por nulidad, el censor advierte que se violó el derecho de defensa de su asistido legal, dentro del apartado de la investigación integral y, particularmente, la obligación, consignada en el artículo 234 de la (cid:9) 9 Mi;":64e,cb de 3,91o,m,hia Casación 28.550

ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBAF?RACIN

arte 94re,nw Ley 600 de 2000, de que se practiquen las pruebas favorables a los intereses del procesado. En concreto, destaca el recurrente que ya adelantada la audiencia pública de juzgamiento, el juez decretó de oficio "a instancias de la fiscalía", una prueba sobreviniente, la declaración de José Antonio Abella Riveros, quien supuestamente recibió los dineros pagados por el procesado por la reparación del automóvil de propiedad de Rafael Antonio Flechas Díaz. Estima el impugnante que el testimonio en mención era necesario para determinar la existencia del delito atribuido a su protegido legal, pues, gracias al mismo podía o no establecerse la veracidad de las facturas que este entregó para demostrar el pago en mención. Empero, agrega el casacionista, el juzgado citó al declarante en el supuesto lugar de trabajo y ante su no comparecencia, decidió continuar con la audiencia, sin insistir en la convocatoria u ordenar su traslado forzado. o ¡fi <r11-11/ea, ale cadepdva J 1 Casación 28.550 CISCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Py~na jaida Con ello, anota el demandante, quedó incompleta la prueba, ya que "aquella que se tuvo en cuenta no era idónea para acreditar la materialidad de la infracción y mucho menos la responsabilidad del acusado". La trascendencia del yerro la establece el recurrente en el hecho de que la prueba "podría haber arrojado un resultado distinto a la emisión de una sentencia condenatoria". En consecuencia, solicita el casacionista que se retrotraiga el

trámite a la primera instancia, en aras de que el juez practique la prueba echada de menos y permita su contradicción. Cargo Segundo Ahora dentro del espectro de la causal primera, ataca el casacionista el fallo de segunda instancia, por considerar que incurre en violación indirecta de la ley sustancial por sendos errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, este último postulado de manera subsidiaria. 11 10 5ii:Viecb d'e `&64,4nGub Casación 28.550 ; , (cid:9) ::,.. .:....:. OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN ...., . ... ,..., yte HOWYlba Ckfilátiela El primero de los yerros lo hace consistir en que el Tribunal omitió tomar en cuenta dentro de su valoración, no obstante haber sido incorporadas legalmente, dos pruebas. Específicamente, el impugnante referencia como dejadas de considerar, la copia trasladada de la diligencia de inspección judicial practicada por la Corte Suprema de Justicia a la empresa CONAUTOS LTDA., dentro del proceso que allí se seguía con ocasión de lo denunciado por su representado legal, y "la prueba documental auténtica que contiene el proceso de liquidación efectuado en la cámara de comercio, cuyas copias fueron aportadas en la diligencia de audiencia pública en desarrollo de la intervención de la defensa". Para referirse al primero de los elementos de juicio que entiende omitido por el Tribunal, el recurrente relaciona lo que sobre el mismo dijo la Corte en el proceso seguido en contra de Rafael Antonio Flechas. 12 ,71):0/11,&a. de '&4/orn4&

Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN . (cid:9) , P • yreina, dejiétieia, De allí concluye que no se demostró la adulteración de las facturas por parte de su asistido. Atinente al segundo documento, destaca el demandante que con este se prueba cómo la empresa CONAUTOS, fue liquidada dos años después de efectuados los pagos, y allí no figura la existencia de la deuda por la reparación del vehículo, significando ello que esta ya había sido efectivamente cancelada. A renglón seguido, acepta el recurrente que el despacho de primera instancia sí se refirió a los documentos emanados de la Cámara de Comercio, pero no los tuvo en cuenta por presentarse extemporáneamente, cuando ya había sido cubierta la etapa probatoria de la audiencia de juzgamiento y se presentaba el alegato final de la defensa. Sin embargo, argumenta el impugnante que los demás sujetos procesales tuvieron conocimiento de la prueba en mención y pudieron controvertirla, además de que el sistema 14 13 11:974/67€ ~- d'e (aakuingva Casación 28 550 ‘!' óSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN 1,'31/breina (cid:9) icía, procesal de la Ley 600 de 2000 es bastante "flexible" en el aporte probatorio de contenido documental. Manifiesta el censor que el yerro del Tribunal tuvo enorme trascendencia, pues, de haber tomado en cuenta las pruebas en cuestión, el fallo devendría necesariamente absolutorio, al

demostrarse que el procesado no mintió en su denuncia ni falsificó las facturas presentadas. En lo que respecta a la crítica subsidiaria remitida al falso juicio de identidad propuesto, el demandante, sin transcribir ningún apartado del fallo, señala que en este se tomó en cuenta lo expresado por Martha Lucía Moreno Parra y Luz Mabel Arias Sandoval, quienes fungían como contadora y tesorera de CONAUTOS LTDA., para deducir de lo dicho por ellas que los recibos aportados por el procesado para sustentar su denuncia son falsos. No obstante, concluye el recurrente que "esta valoración es errada, puesto que las pruebas testimoniales enunciadas por el ad 1: «OuWietz Casación 2a55) OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍ fi 9 /y)r-e 7, z a c le ;dije(a quem, lejos se encuentran de concluir esta afirmación", en tanto, únicamente demuestran la forma irregular en que se acreditó el pago, incluso porque ni siquiera se demostró la verdadera vinculación de las atestantes a la empresa. Se presentó, por ello, una "deducción errada", dada la forma sesgada" como se valoró la prueba testimonial. Ha de casarse la sentencia, culmina señalando el censor, porque al procesado debe absolvérsele de los cargos que se le formularon. Cargo Tercero Dentro del espectro del error de derecho por falso juicio de convicción, el impugnante reprueba que el Tribunal haya dado valor probatorio a las facturas presentadas por su asistido legal en

la denuncia instaurada en contra de Rafael Antonio Flechas, dado que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 259 del C. de c70 cacl domka Casación 28.550 CISCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN ca-ozPyrvina defiztílícia P.P., en cuanto ordena que los documentos se aporten en original o copia auténtica. Asevera el casacionista, además, que la ley penal no consagra una norma expresa que otorgue valor probatorio a las copias simples "pues lo que regula el artículo 259 es su aporte" y por ello debe acudirse a lo dispuesto en la normatívidad procesal civil, en la cual se establece que sólo los originales de los documentos tienen valor probatorio, o en los casos en los que las copias han sido autorizadas o autenticadas previo cotejo, o autenticada ante notario, o cuando es autorizada por el director de oficina administrativa o de policía, secretario judicial, previa autorización del juez, o compulsadas del original o de copia autenticada en curso de una inspección judicial. Como ninguna de estas hipótesis se presenta en el caso concreto, no es posible tomar en cuenta las facturas como prueba de la existencia de "una falsedad material (1-ipicidad)". 16 §Ibit-Mka de ?3(477,1,i-ci Casación 28.550 dSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN , catkrte (37>reima de,_Miebz Era menester, agrega el demandante, que se presentasen las facturas originales, para efectos de realizar el indispensable cotejo, en tanto, aunque en este caso la ley no lo mencione "opera

el fenómeno de la tarifa legal". Cargo Cuarto Basado en el cuerpo primero de la causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista manifiesta materializarse una violación directa de la ley sustancial, dado que al momento de tasarse la pena a aplicar a su representado legal, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en lugar de aplicar por favorabilidad la norma vigente para el momento de los hechos, vale decir, el artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980. Entiende el demandante que el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, resulta más gravoso, pues, contiene el sistema de cuartos e impone considerar, para la fijación última de la sanción, los factores contemplados en su último inciso. 4._ 17 5 ' )(;ba."&úyz (cid:9) caclomix:a CCaassaacciióónn 28.550

ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRAC1N

1. 4, (cid:9) ).'a9cte 9pro. ina (--; Incluso, agrega, el fallador pasó por alto lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto Ley 100 de 1980, en cuanto dispone que en caso de concurrir únicamente circunstancias de atenuación, debe imponerse el mínimo de pena, ya que dispuso sanción de 32 meses en lugar de los 20 meses que a juicio suyo deben aplicarse por el concurso de delitos.

Acorde con lo anotado, solicita el impugnante que se case parcialmente la sentencia, para efectos de hacer la rebaja punitiva

atrás referenciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, la Corte manifiesta que se inadmitirá la demanda, en tanto, no cumple esta con las mínimas exigencias que en punto de la pena impuesta, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto. En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que reguló el trámite, señala que el recurso 18 grOzítViea de caolomb:a Casación 28.550OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN ao 9(‹,, d ( "Ye bre/in. ‹z e .fildlieé‘i extraordinario procede "...por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". A su vez, establecido que los hechos se presentaron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, si se buscase aplicar favorablemente la regulación establecida allí respecto del recurso, ha de atenderse lo señalado en el inciso primero de su artículo 218, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993: "El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad." Mirada la conducta por la cual se emitió la sentencia objeto de

impugnación, se ha de partir por significar que ella se materializó, en sentir de las instancias, previo a la vigencia de la Ley 599 de 01.3 19 ,91.i1}4:ecz de caz/vi/724'a. Casación 28.550 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACINcawite 9tp-elna ji&z:ebi 2000, y no concurren, por razones obvias, los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004. Significa lo anotado, que la conducta objeto de condena no cubre la exigencia punitiva mínima establecida para acceder al mecanismo excepcional invocado por el demandante. El procesado recibió sentencia de condena, se recuerda, por el delito de fraude procesal, previsto originalmente en el Decreto Ley 100 de 1980, de la siguiente manera: "ARTICULO 182. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años" Entonces, a la luz de la exigencia objetiva que por favorabitidad se toma en cuenta aquí, es claro que la casación esta prevista para "...delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la 20 (:-A.11:1<liea (cid:9) YfAiloiriz6ia. Casación 28.550 4: ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN ,,t4t aNete (110-r-evnacie fiutttki:a

( sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'. De suerte que la conducta examinada no accede al extraordinario recurso. Debe advertirse, eso sí, que tampoco, a efectos de viabilizar la intervención de la Corte, puede argumentarse haber acudido el impugnante al instituto de la casación excepcional o discrecional, simplemente, porque el demandante no postuló el recurso de esta manera, siendo carga del libelista —a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de !as garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia. Ahora, para efectos de determinar si, en efecto, se hace necesario que la Corte intervenga en aras de proteger de garantías fundamentales, es necesario puntualizar que de los cargos propuestos por el casacionista y el desarrollo de los mismos, únicamente se advierte una dicha posibilidad en lo que toca con el primero de ellos, que advierte la materialización de una violación al derecho de defensa, radicada por el recurrente en la posible pretermisión del principio de investigación integral. (cid:9) (cid:9) 21 «5,4/Mea de Zi/ovnix:a (cid:9) Casación 28.550 (cid:9) • (cid:9) r ' OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN • .,_ cari,te , iiriadefiAlleia Empero, basta observar la argumentación planteada por el censor para advertir la completa inconsecuencia e ilegitimidad de su propuesta casacional, por la potísima razón que la prueba

echada de menos no ha sido demostrado que efectivamente beneficie la posición defensiva del procesado. En efecto, como el mismo casacionista termina por aceptarlo en su escrito, aunque erradamente significa que la prueba fue decretada oficiosamente por el juez, la solicitud de allegar el elemento de juicio partió de boca del fiscal, quien así lo planteó una vez escuchadas las manifestaciones defensivas del acusado, operadas en curso del interrogatorio propio de la audiencia de juzgamiento. El funcionario judicial, en tratándose de la llamada prueba sobreviniente, no hizo más que acoger positivamente la solicitud del fiscal y, en consecuencia, ordenó allegar el medio en cuestión. De ninguna manera, así planteado lo ocurrido, puede significares con buen criterio que ha sido violado el principio de 22 514-- Ar odkca db. cao/omixa Casación 28.550

ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN ity

(a(29,te teltomnuz fikstiehz investigación integral o se ha atropellado el derecho de defensa del procesado, cuando, por lo demás, es claro que el defensor, o el mismo acusado, nunca hicieron esa solicitud, y ni siquiera prohijaron o coadyuvaron a lo requerido por el funcionario encargado de la acusación. Sobre este particular, si de verdad, como lo señala el demandante, el testigo citado fue la persona que recibió efectivamente, de manos del procesado, el dinero presuntamente pagado por este en contraprestación a la reparación del vehículo de Rafael Antonio Flechas, quien fuera denunciado por concusión en razón a este episodio, resulta bastante particular que la prueba

la pidiese el fiscal y no la defensa. Ahora, está claro también que el juzgador, al aceptar lo solicitado por la fiscalía, envió la citación al único lugar posible de ubicación del testigo, su antiguo sitio de trabajo, simplemente porque se carecía de otros datos y la defensa bien poco hizo, si en efecto le interesaba allegar la declaración, para suministrar un sitio cierto de ubicación. 23 «Oiiiit-ea, (cid:9) (a4Y2-24:a, Casación 28.550

OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN

, Ppponaft..~:cz Y, si no se insistió por el juzgado, cuando no acudió el declarante, fue porque resultaba inane hacerlo ante la evidencia atrás relacionada. Por lo demás, no puede ahora la defensa, en sede de casación, atacar la supuesta inactividad del A quo, cuando es lo cierto que al iniciarse la segunda parte de la audiencia de juzgamiento, tomada la decisión de continuar con el debate oral ante la no presencia del testimoniante, nada objetó ni mucho menos solicitó o insistió para que se intentara de nuevo allegar la declaración en cita. De ello apenas puede concluirse que no era de interés para la parte defensiva, entre otras razones, porque pudiera suceder que el testigo desvirtuara la afirmación del acusado, hacer llegar o facilitar la prueba en comento. No demostró, de esta manera, el casacionista, cuál puede ser la trascendencia de la omisión criticada, o cómo era posible superar la limitación que implicaba desconocer el sitio concreto de ubicación del declarante. 24 sim

ra;"61t-Licz ale fIrn7 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRAC1N 9 (0xema, le.fe;¿ileía En lo que toca con el punto de trascendencia, debe relevarse de alguna forma equívoco el argumento del censor, pues, consciente de que no es posible aseverar positiva para el acusado la declaración echada de menos, advierte que ella era necesaria para demostrar la existencia del delito y consecuente responsabilidad del procesado —y si es así, estima la Corte, es evidente la ilegitimidad de lo propuesto por el demandante, pidiendo allegar el elemento de juicio necesario para que se condene a su patrocinado-, pasando por alto que nuestro sistema probatorio, cuando menos para esos efectos puntuales, no está imbuido de tarifa legal y, por el contrario, desarrolla los principios de libertad probatoria y sana crítica. Desde luego, cuando, como finalmente lo hace el casacionista, lo criticado no es que se deje de allegar un elemento de juicio favorable, sino que lo recogido probatoriamente resulta insuficiente para sustentar la condena, el mecanismo adecuado de ataque no lo es el aquí intentado, por la vía de la nulidad, sino la demostración concreta dentro del ámbito de los errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o 25 ..,bria a caolamkzz r. Casación 28.550 CISCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN "aowe 91,0mnub de,St~i. falso raciocinio, para lo cual, como ya lo tiene decantado

ampliamente la jurisprudencia profusamente relacionada por el casacionista, se hace menester que el recurrente acuda directamente a la prueba tomada en cuenta por los falladores y verifique la existencia específica del vicio para después demostrar que con la expurgación del mismo, el análisis probatorio deviene favorable para el procesado, sea porque elimina la posibilidad de condena, o ya en atención a que aminora la responsabilidad penal. Nada de ello efectuó el censor, quien, por el camino de la falta de investigación integral, simplemente pretendió salvar los requisitos de fundamentación que requiere la controversia probatoria, limitándose a señalar que no existe prueba para condenar, pero obviando demostrar a la Corte cómo se llega a esa conclusión. Algo similar ocurre con los demás cargos que presenta en su demanda el impugnante, en los cuales, ahora sí recurriendo al cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del C. de f 26 iiiu af14-inb:a 1. (cid:9) • . Casación 28.550 dSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN milmacicb az),, Otprema, ( P.P., resume la existencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, a más de pregonar, dentro de ese mismo cuerpo, error de derecho por falso juicio de convicción. Respecto de los primeros, que consigna en un mismo cargo, de manera principal para el falso juicio de existencia por omisión, y subsidiaria, en lo que toca con el falso juicio de identidad, los errores lógicos y de fundamentación asoman protuberantes, al

extremo de desviar su argumentación hacia circunstancias ajenas a lo inicialmente planteado. Sobre el particular, para soportar la crítica por la omisión de Tribunal en considerar la prueba, advierte el demandante, en primer lugar, que no se tuvo en cuenta la inspección judicial practicada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las oficinas de la empresa de reparación automotriz, prueba que fue trasladada a este expediente. (cid:9) 27 ,44buwie( (cid:9) a271,4ta, Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN cacwe iu dejbitiela, No obstante, en desarrollo del cargo, se evidencia que lo criticado no es que se omitiera la consideración del elemento en cuestión -entre otras cosas, porque desde la misma relación fáctica que se transcribe en la demanda, el A quo detalla que se trasladó esa inspección judicial realizada por la Corte para determinar si efectivamente en la empresa reposaba o no constancia de los dichos pagos, y basta leer el contenido de las sentencias para advertir cómo ampliamente se disertó sobre esa prueba-, sino que no se llegara a la misma conclusión a la cual llegó esta Corporación dentro del proceso que aquí se adelantó en contra del aforado Rafael Antonio Flechas. Por ello, para sustentar su pretensión, el recurrente transcribe no, como debería ser en tratándose de la presunta omisión, lo consignado en la inspección judicial, sino la evaluación que de ese elemento de juicio hizo la Corte, con lo cual, resulta evidente, desnaturaliza por completo la esencia del cargo para pretender apenas, por fuera de contexto y sin mayor análisis probatorio o

jurídico, hacer valer para este proceso una manifestación que tuvo 28 "¿Ablii)lietz (cid:9) (ailo1226,kb , • Casación 2288..555500 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN aorte , c ..11,09,19.-ita, ele 54..Süda lugar en escenario diferente, con presupuestos fácticos y probatorios también distintos. Atinente al segundo de los documentos que señala el censor, omitió examinar o valorar la judicatura, es claro que el tópico no remite a la supuesta desatención de los falladores, como correspondería a lo postulado, pues, así lo sostiene el demandante, lo ocurrido es que el A quo expresamente manifestó en el fallo la imposibilidad de tomar en cuenta la prueba, dada su absoluta extemporaneidad, como quiera que la presentó el defensor durante su alegato final. Y si es así, ya de entrada se evidencia la impropiedad del cargo, (cid:9) en(cid:9) tanto, (cid:9) bastión (cid:9) fundamental (cid:9) para (cid:9) soportar adecuadamente el yerro, lo constituye advertir que el elemento no considerado fue legal, regular y oportunamente incorporado, pero a pesar de ello no se tuvo en cuenta. Cuando se alega, entonces, que a pesar de la extemporaneidad, la prueba debió valorarse, el asunto deriva 29 0(1.MM, de c¿c<-429(4a, Casación 28.550 41 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN cam,3 9,5brema tkilítéty'a, hacia el tópico de legalidad, completamente ajeno al propio de la

causal propuesta, la que, reitera la Corte, demanda como presupuesto sine qua non, de la validez del elemento suasorio, como así lo ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala l Por lo demás, cuando el recurrente sustenta su propuesta de que esa prueba documental debe ser admitida, lo hace a través de m

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