CSJ - Sentencia 28635(14-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28635(14-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
F(cid:9) 1 cl6 470' - We:a, (cid:9) Casación No. 28,635—Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados JOSÉ JOAQUIN GÓMEZ AMAYA y ADRIANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2007, confirmatoria de la emitida el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Treinta y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, condenando a los mencionados procesados, a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2 0,4-6(alma de ca/ona¿a, Casación No. 28.635 —Sistema Acusatorio-j I José Joaquín Gómez Amaya y otra ... 1:1». aiAl rewla, Vejliemia funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de falsa denuncia. HECHOS La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera: "Se tiene que el día 08 de abril de 2006, siendo fas 12:00 horas del día, ante la Estación de Policía de Usaquén, la señora
ADRIADRIANA PATRICIA GÓMEZ A RANGO, instauró denuncia penal por el presunto hurto del automóvil marca Mazda 626, Matzuri, modelo 1995, de Placas BGJ-418 de propiedad de su progenitor, señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA, ocurrido ese día a las 9:50 horas de la mañana, en la Autopista Norte con calle 176, lugar público, donde parqueo (sic) el carro, mientras se disponía a realizar una compra en el almacén Colsubsidio. En esa misma fecha, aproximadamente siendo las 5:45 de la tarde, el Subintendente CARLOS BAYARDO GÓMEZ, miembro activo de la Sijin (Grupo Automotores) recibió la orden de entrevistarse con el patrullero WILLIAM PUENTES GONZÁLEZ, adscrito a la ISSPOL, quien tenia la información respecto a que el automóvil de placas BGJ-418 sería entregado por el propio JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA a un comerciante de repuestos y autopartes del sector del Siete de Agosto de nombre CARLOS BONILLA; estableciéndose que conocido por el mismo BONILLA, el vehículo había sido llevado a eso de las ocho de la mañana del mismo 08 de abril, para ser desguazado al taller de mecánica que funciona en la carrera 68G No. 77-70, Barrio "Las Ferias", lugar jr 3 ali,ea, (alovniga ' Casación No. 28.635—Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra', anie (99(/;rema en el que la Sijin en horas de la tarde, efectivamente halló el
automotor en cita". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 5 de mayo de 2006 ante el Juzgado Trigésimo Octavo Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de Garantías, se le formuló imputación a los procesados JOSÉ JOAQUIN GÓMEZ AMAYA y ADRIANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, por la conducta punible de falsa denuncia, a titulo de coautoría. Como ninguno de los imputados se allanó al cargo reseñado, la Fiscalía 65 Seccional de esta ciudad presentó el escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado Trigésimo Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el impulso de la fase de juzgamiento. En desarrollo de dicho estadio procesal, el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de formulación de acusación y (cid:9) 4 grOliea de caele-inilia (cid:9) : Casación No. 28.635 —Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra O frevim, preparatoria, el 2 de agosto y 15 de septiembre de ese año, respectivamente. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2006, llevó a cabo el juicio oral, al final del cual acogió la teoría del caso de la fiscalía y, por consiguiente, anunció la emisión de fallo condenatorio en contra de los acusados JOSÉ JOAQUiN GÓMEZ AMAYA y ADRIANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO y realizó la diligencia de
individualización de pena y sentencia, para los efectos a que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria _el 14 de diciembre de 2006, en contra de GÓMEZ AMAYA y GÓMEZ ARANGO, como coautores responsables del delito de falsa denuncia que tipifica el artículo 435 del Código Penal. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a los sentenciados las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; del mismo modo, les concedió e subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años. 5 14/7" G7W5lie(z de Casación No. 28.635 —Sistema Acusatorio José Joaquín Gómez Amaya y otra Impugnado el fallo por los defensores de ambos acusados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 24 de julio de 2007, que oportunamente fue recurrida en casación por dichos sujetos procesales.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda del defensor de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ
AMAYA. Un cargo postula el casacionista, el cual rotula de la siguiente manera: "Causal (error de hecho), violación indirecta de la ley, numeral 3 del artículo 181, Ley 906 del 2004. Falso raciocinio (manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia)".
En desarrollo del mismo, el demandante anuncia que hará mención especial de la prueba testimonial, ya que en su N (cid:9) 6 ótaliea, (adombil, (cid:9) Casación No. 28.635 —Sistema Acusatorio11: José Joaquín Gómez Amaya y otra arfe Or,t~. 7ki valoración se dejaron de aplicar los artículos 372, 380, 381, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Resalta, a continuación, que el sistema colombiano está basado sobre el postulado de la valoración probatoria bajo la óptica de las reglas de la sana crítica y que la principal prueba en entredicho es el testimonio de un informante anónimo, incorporada al proceso con la declaración del agente policial William Puentes González, la cual se constituyó en el fundamento de la investigación y posteriores acusación y condena en contra de su prohijado. Es por lo anterior que, advierte el impugnante, debe examinar cada una de las pruebas aportadas por la fiscalía, con el fin de demostrar cómo los falladores en su apreciación individual violaron flagrantemente los principios de la sana crítica. En primer lugar, alude a la "constancia a reclamantes, siniestro 26011060113, que fuera introducida a través del testimonio del policial Carlos Bayardo Gómez", emitida por la compañía de seguros "MAPFRE". 4. 7 €k`ici4gint,bz .- :"."•11 Casación No. 28.635 —Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gámez Amaya y otra ao-se (cid:9) ak}1:
Manifiesta que se trata de un documento "absolutamente carente de validez probatoria", por cuanto dicha constancia no está firmada ni fue reconocida por las partes interesadas en el correspondiente contrato de seguro, es decir, por el analista o perito de la compañía, el procesado GÓMEZ AMAYA como tomador de la pdiza o la acusada GÓMEZ ARANGO como conductora del vehículo. Critica el recurrente, seguidamente, que el juzgador haya validado esta prueba, desconociendo los preceptos citados, pues, la misma no puede considerase a efectos de determinar la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto "presenta una primera dificultad de apreciación de su autenticidad". Por lo tanto, frente a este documento se presenta un doble error, no solo porque no fue legalmente autenticado, sino también por haberse apreciado comprometiendo la responsabilidad de su poderdante. Añade que el error de falso raciocinio estriba en que los falladores, a partir de la constancia, "junto con la existencia de la tarjeta de propiedad y demás documentos encontrados en el vehículo al momento de ser recuperado, así como la póliza de seguro" a nombre del procesado, tomaron como hecho indicador 8 grOrk5lica; (-4 (ao/omba Casación No. 28.635—Sistema Acusatorio- )I José Joaquín Gómez Amaya y otra j 09~2, , dr-fiíde~ su interés económico en la comisión del delito, lo cual es equivocado a las luz de las reglas de la inferencia lógica. Lo anterior, explica, porque las reglas de la experiencia enseñan que en nuestro país es común que se celebren contratos
de compraventa sobre vehículos, sin formalizar el traspaso. Aquí la situación es más notoria, por cuanto el bien involucrado fue un regalo de padre a hija, lo que explica que el bien estuviese registrado a nombre de GÓMEZ AMAYA, pero no demuestra que hubiese participado de manera alguna en el desarrollo de la actividad criminal atribuida a él. En segundo término, el memorialista resume el testimonio del policial William Puentes González que, estima, junto con las manifestaciones del informante anónimo introducidas por él, constituyó la prueba de cargos y el soporte para darle validez a otros elementos que por sí solos carecerían de fortaleza probatoria. En su valoración, sostiene el censor, se equivocaron los juzgadores al no observar la serie de incongruencias e inconsistencias que presenta dicha declaración, en clara violación 44 ir 51-1 9 94.afietb caoloymó&b Casación No. 28.635—Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra de los postulados de la sana crítica. Para explicar este aserto, de manera confusa cuestiona que no se hayan registrado en video los seguimientos realizados el 6 y 7 de abril, pese a que sí se hizo con el del 8 de abril, y que el testigo no haya podido realizar la plena identificación, al menos morfológica, del señor GÓMEZ AMAYA, cuyo nombre, concluye, fue utilizado como una simple referencia por parte de los verdaderos delincuentes. Para terminar este apartado, el actor menciona, apoyado en cita de la Corte Constitucional, que las versiones suministradas
por los informantes carecen de valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del acusado. En tercer y último lugar, el libelista refiere al vídeo aportado por el declarante Puentes González, el cual muestra que para la hora en que fue denunciado el hurto, el rodante no se hallaba en el lugar señalado por la denunciante; enseña, también, los seguimientos realizados por las autoridades de policía hasta el sitio donde el mismo iba a ser desguazado y la entrevista con el testigo Moisés Astroz Medina. gr5biíh'ea CI (aolo,in Casación No. 28.635—Sistema Acusatorio1 (cid:9) ; José Joaquín Gómez Amaya y otra (.;154reWia eZ5.c.WireT: En orden a fundamentar su censura, el defensor lucubra genéricamente sobre la sana crítica y alude a varios pronunciamientos de la Sala acerca del error por falso raciocinio, las reglas de la experiencia y el sentido común, para concluir que "ataca esta sentencia por que contiene un gravísimo falso juicio de convicción". Finalmente, aduce el casacionista que la trascendencia del error radica en que si se hubiese apreciado adecuadamente el testimonio del agente William Puentes González, conforme analizó en precedencia, el fallo habría sido absolutorio y no se habría manchado la hoja de vida de un inocente (GÓMEZ AMAYA, a quien dedica un "capítulo especial" para exaltar su personalidad), "con clara transgresión de las garantías constitucionales y legales, lo que conlleva además a una clara violación a la efectividad del derecho material".
Solicita, por consiguiente, se case la sentencia atacada.
2. Demanda de la defensora de ADRIANA PATRICIA
GÓMEZ ARANGO. •1 «0(1ii1:e1 caclognb:a lei;g!- Casación No. 28.635 —Sistema Acusatorio- (cid:9) 1 José Joaquín Gómez Amaya y otra Jz Cargo único: falso juicio de existencia. Con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que refiere al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, la demandante invoca los artículos 374 y 377 a 381, de la Ley 906 de 2004, para sustentar el cargo en la violación indirecta de la ley sustancial. Argumenta que el yerro se presenta porque el juzgador supuso la existencia de una prueba determinante de la tipicidad del presunto ilícito, "sin que la misma estuviera presente dentro de/juicio oral". Como punto de partida manifiesta la impugnante, a continuación, que el fin último de las estipulaciones probatorias es el de probar alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y por ese motivo, deben tratarse como verdaderas pruebas. En este orden de ideas, destaca que la denuncia instaurada por ADRIADRIANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO fue incluida como estipulación probatoria durante la audiencia preparatoria, 12 c49n¿fa, c Casación No. 28.635 —Sistema Acusatorio1 ,4 José Joaquín Gómez Amaya y otra apfi-
,419rewza de«,‹. pero no podía ser valorada por los juzgadores, como quiera que no existe dentro del conjunto probatorio, dado que, en el juicio oral no fue indicada como elemento de prueba, 'junto con las demás estipulaciones que no fueron mencionadas, configurándose así la violación de las normas señaladas anteriormente", las cuales transcribe. A juicio de la casacionista, el anuncio que de fas estipulaciones probatorias se hace en la audiencia preparatoria, no exime de la obligación de que sean incorporadas como prueba en el juicio oral. Por esta razón, concluye, la denuncia presentada por su prohijada no puede ser validada como medio de convicción, ya que se trata de una prueba inexistente, que por no haber sido presentada en el juicio oral, condujo a la violación del derecho de defensa y el principio de contradicción. Estas, dice, son las razones para atacar la sentencia, toda vez que "contiene un gravísimo falso juicio de existencia". (cid:9) 13 Piniviilko A )01(9,m&-cb Casación No. 26.635 —Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra arm (cid:9) aájrAi/(~ Con relación a la trascendencia del error, argumenta la recurrente que se trata, la denuncia omitida, de la prueba acerca de la tipicidad de la conducta desarrollada por su representada, determinante para emitir sentencia condenatoria. Y, en lo que respecta a la finalidad del recurso, además del respeto a las garantías de la acusada GÓMEZ ARANGO, como son debido proceso, derecho a la defensa y principio de
contradicción, debe unificarse la jurisprudencia en torno al tema de las estipulaciones probatorias, pronunciándose la Sala acerca de su naturalaza, carácter probatorio, momento de presentación, contradicción y debate, y la posibilidad de que la parte pueda retractarse, como ocurre con los acuerdos. Pide, entonces, que se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías `A-( ";e45 (cid:9) 1 4 A '0/&71¿4Ca
- , Casación No. 28.635 —Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal —Ley 906 de 2004-, a saber: "...la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia".
En la sentencia 0-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
"(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. 0 lo que es lo mismo, lo que legítima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva nommtividad, sólo constituyen (cid:9) 15 g4biélViefz (X,? akin.,6& Casación No. 28.635 —Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra arie ,C457em7, supuestos específicos de afectacíón de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines
constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de 1 6 -7 I ij a;;Ildiláca dr, cadbriala, • / . Casación No. 28.635 —Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004,
autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente (cid:9) (cid:9) l7 gry.),Wiea, de C(?..de-mÁia, Casación No. 28.635-Sistema Acusatorio- (cid:9) ¡ José Joaquín Gómez Amaya y otra .. a/e „ajorema n!',Xlcf04(¿Z motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
(cid:9) (cid:9) 18 ,OW1Vir.a `.. S'aloin6ia, Casación No. 28.635 -Sistema Acusatorio- :.‘,~ José Joaquín Gómez Amaya y otra (cid:9) f
a rte 9/11~.7,aakile
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el articulo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 20 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se 4 19 Ca0A1724:a Casación No. 28.635 —Sistema Acusatorio- --„ José Joaquín Gómez Amaya y otra »11 al-'1,11~6 desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas'. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede
postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación (cid:9) indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial (cid:9) —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de 7 uro 20 divie. cadarn.5,,, 1 Casación No. 28.635 —Sistema Acusatorio- / (cid:9) . José Joaquín Gómez Amaya y otra ,{4Mwra convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la
trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan su atención. Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. 2 lb. radicación 24.530. 3 q, N 21 imí.64.ea, ck. cadovnézez Casación No. 28.635 -Sistema Acusatorios José Joaquín Gómez Amaya y otra are. -41,-,e3yna ak)91:74,4-2;
1. Demanda del defensor de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ
AMAYA. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varías falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda. Ya respecto del cargo específico presentado en contra de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el demandante lo dejó en el mero enunciado; veamos: En su escrito, confuso, reiterativo y equívoco, el censor estima que los talladores erraron al valorar el testimonio del
agente de policía William Puentes González, a partir del cual (cid:9) 22 eYgl 'alogn&t, Casación No. 28.635-Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra 1Z' I , dedujeron la responsabilidad penal de su prohijado en el delito de falsa denuncia. Anuncia, por consiguiente, que demostrará la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, pero no cumple con su cometido, ya que se limita a repetir genéricamente que fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, realizando su particular análisis en torno a la credibilidad del testimonio mencionado y de otros dos elementos de juicio que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, vale decir, la constancia de la compañía de seguros y el vídeo que fue incorporado con el policial Puentes González. De esta forma, el casacionista no logra demostrar error alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la (cid:9) 23 «oviMea a4inkiz Casación No. 28.635 —Sistema Acusatorio- . (cid:9) .41 José Joaquín Gómez Amaya y otra (115a, doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal
magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. Tal situación es la que pretende sostener el demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. Ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. 24 «011Wiea, Car(0-712,1 Casación No. 28..535 —.Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otraj"j :!jr ~."2, 4 afi Es lo cierto, pues, que el defensor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, limitándose a decir que se vulneraron las reglas de la sana crítica, por cuanto se violaron reglas de la inferencia lógica, la experiencia y el sentido común, sin detenerse a analizar de manera particular alguna de ellas. La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que el impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y
lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad. Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el (cid:9) 25 jr9baX4e(z, 141 adn4a, Casación No. 28.635—Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra r, (cid:9) i , Oryre,ma aráfiz:11~ 09 mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante4. Lo anterior no se suple con el supuesto análisis que de otros elementos materiales probatorios realiza el defensor, como son la constancia de la compañía aseguradora, de la cual critica no sólo la forma como fue aducida al proceso en calidad de prueba, sino
también el valor suasorio que le otorgaron los falladores, incurriendo en el desacierto de enunciar al tiempo, respecto del mismo elemento de juicio, un error de hecho por falso raciocinio y un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual riñe con el principio de no contradicción que orienta la impugnación extraordinaria. Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. 4 26 Rt;ektiViCel-de caokrml¿a Casación No. 28.635 —Sistema AcusatorioJosé Joaquín Gómez Amaya y otra 371 • a /Ve (cid:9) ea4j1-j«-áz "2, Lo propio ocurre con el vídeo aportado, dado que, aunque el casacionista resalta la importancia de este medio de convicción y su trascendencia en el fallo, se limita a referir varias decisiones de la Sala sobre la forma de ataque casacional por falso raciocinio, sin adentrarse en el análisis del caso concreto, manifestando, en últimas, que ataca la sentencia porque contiene un "gravísimo falso juicio de convicción", desviándose, una vez mas, del cauce del error de hecho planteado inicialmente, para ubicarse e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.